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TA CAS - 85001-2333-000-2021-00065-00-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2021-00065-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Resuelve reposición y se pronuncia sobre la queja

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. ANTECEDENTES

1.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de julio 2023 y notificada el 17 de julio siguiente por estado electrónico, tal como consta en el consecutivo 097 del expediente digital.

2.- El recurso de apelación contra el fallo fue interpuesto el 2 de agosto de 2023.

3.- Esta Corporación por auto del 8 de agosto de 2023 rechaz ó el recurso de apelación por extemporáneo y su notificación se produjo al día siguiente. 4.- La parte actora, en escrito presentado el 14 de ag osto de 2023 interpuso en forma principal el recurso de reposición y en forma subsidiaria el recurso de queja. Sus argumentos se sintetizan a continuación: a.- En primer lugar, se refirió a las normas regulatorias del recurso de queja y de allí y de las fechas de notificación dedujo que era procedente y oportuno. b.- Luego hizo alusión al auto que rechazó la apelación e indicó que e l Tribunal

y de las fechas de notificación dedujo que era procedente y oportuno. b.- Luego hizo alusión al auto que rechazó la apelación e indicó que e l Tribunal Administrativo de Casanare omitió analizar la jurisprudencia que unificó el término para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias notificadas por medios electrónicos ; señaló que e l recurso de apelación incoado por Inversora Manare en contra de la sentencia de 13 de julio de 2023 se presentó dentro del término legal previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA ; trajo a colaci ón el memorial de 2 de agosto de 2023 que contiene el recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 presentado por Inversora Manare; y de igual manera transcribió apartes del auto de unificación de jurisprudencia emitido por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022, expediente 68.177. Y de lo anterior concluyó que el recurso de apelación es procedente y se presentó oportunamente, motivo por el cual solicitó reponer la decisión recurrida en reposición. 5.- Del recurso incoado se corrió traslado por Secretar ía, pero los demás sujet os procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1.- El recurso de reposición incoado contra el auto del 8 de agosto de 2023, a través del cual se rechazó la apelación i ncoada por la parte demandante porRadicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 2

extemporánea, es procedente; además se interpuso oportunamente, por quien está

del cual se rechazó la apelación i ncoada por la parte demandante porRadicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00 2

extemporánea, es procedente; además se interpuso oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. Por lo tanto, la decisión será de mérito. 2.- Efectivamente existe una contradicción entre los artículos 203 y 205 del CPACA. Esa dicotomía fue resuelt a por la Sala Plena del Consej o de Estado en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 , donde fue ponente la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). La regla de unificación fijada en esa providencia fue la siguiente: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 3.- En el presente caso estamos en presencia de la notificación de una sentencia y por lo mismo la regla es aplicable. 4.- Analizada nuevamente la situación a la luz de las disposiciones y la jurisprudencia referidas , se encuentra que le asi ste la razón a la pa rte actora y recurrente. Por lo tanto , se revocará el auto del 8 de agosto de 2023 , a través del cual se rechazó el recurso de apelación incoado por la parte demandante por extemporáneo. En su lugar se concederá dicho recurso.

recurrente. Por lo tanto , se revocará el auto del 8 de agosto de 2023 , a través del cual se rechazó el recurso de apelación incoado por la parte demandante por extemporáneo. En su lugar se concederá dicho recurso. 5.- En relación con el recurso subsidiario de queja, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de agosto de 2023, a través del cual se rechazó el recurso de apelación incoado por la parte demandante por extemporáneo en contra de la sentencia proferi da por este Trib unal el 13 de junio de 2023 , por las razones indicadas en las consideraciones. En su lugar se CONCEDE en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado y SE ORDENA a la Secretaría que remita el expediente virtual.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el recurso de queja subsidiariamente incoado, por sustracción de materia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

GZFirmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

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