TA CAS - 85001-2333-000-2021-00095-00-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2021-00095-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Elementos / Hecho generador y sujeto pasivo. (…) es dable colegir que la imposición del impuesto de industria y comercio deviene del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de suerte que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo -que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho-, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del hecho generador. En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define qué actividades son pasibles del tributo, sino que precisa quienes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Elementos / Hecho generador / Principio de territorialidad del tributo. Frente al hecho gravable del impuesto, se establece que recae sobre las actividades comerciales que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. De lo anterior se puede extraer que dentro de los elementos del hecho generador se encuentra: i) el hecho económico objeto de gravamen, ii ) el componente espacial que involucra al territorio municipal donde se lleve a cabo y iii) el elemento temporal que fija un periodo o lapso en el cual se origina la obligación tributaria. En cuanto al elemento espacial, recae sobre la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad gravada y sobre inmuebles
determinados, en uso de un establecimiento de comercio o sin él, es decir, hace hincapié en el factor territorial como un determinante del tributo al fijar el municipio llamado a percibirlo, en razón a la realización de tales actividades en la jurisdicción respectiva. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Estatuto de rentas municipales de Yopal / Definición de los elementos del tributo en la normatividad local. El artículo 56 de la normativa local, define como sujeto pasivo la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal. El hecho generador, que se establece en el artículo 57 del Acuerdo en cita está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio. Así mismo, los artículos 58 y 59 del Acuerdo de 2012 definen como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, y ensamble de cualquier clase de bien o material, así como cualquier proceso de transformación por elemental que sea y como actividades comerciales las dedicadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías al por mayor o al por menor y las demás definidas en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividad industrial o de servicio. Se precisa, que el impuesto de Industria y comercio se causa en el último día del año o periodo gravable entendiéndose este en
menor y las demás definidas en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividad industrial o de servicio. Se precisa, que el impuesto de Industria y comercio se causa en el último día del año o periodo gravable entendiéndose este en los términos del artículo 61 como el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. De otra parte, los artículos 62, 67 y 68 del Acuerdo 013 de 2012, preceptúan: “Artículo 62 La base gravable del impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del municipio de Yopal de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo . Artículo 67. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales y de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos
percibidos por operaciones realizadas en el municipio de Yopal constituirán la base gravable previas deducciones de Ley. Artículo 68. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del municipio de Yopal en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas deventa, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.” DISCUSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA / Se inicia con el recurso de reconsideración. El artículo 484 del Acuerdo Municipal de 2012 establece que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, procede el recurso de reconsideración el cual debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto. Por su parte, el artículo 485 del Estatuto referido indica que la competencia funcional de discusión corresponde al Secretario de Hacienda quien falla los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / Requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en asuntos tributarios. El numeral 2 del artículo 161 del CPACA dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto haberse ejercido todos los recursos procedentes y obligatorios. Por su parte, el artículo
720 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión; si el recurso se presenta por fuera de los dos meses siguientes a la notificación del acto, la entidad correspondiente debe inadmitirlo mediante acto contra el cual procede recurso de reposición, tal como lo señala el artículo 726 ibidem. Si confirma la inadmisión culmina el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción como lo establece el artículo 728 del Estatuto Tributario. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / Interposición no fue extemporánea / Administración desconoció su propio acto administrativo a través del cual decretó la suspensión de términos / Violación al debido proceso. (…) la Sala advierte en primer lugar que uno de los cargos de nulidad endilgados concierne a la oportunidad en que Biomax presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 que impuso sanción, pues la demandante aduce que no fue tenida en cuenta la suspensión de términos preceptuada en el Decreto 158 de 2020 el cual cobijaba el proceso que le fue adelantado por no declarar ICA para el año 2015, situación que fue desconocida por la demandada al expedir auto inadmisorio del recurso el 11 de noviembre de 2020, siendo confirmado el 18 de diciembre de 2020 con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Así
pues, de conformidad con las premisas fácticas relacionadas en el acápite correspondiente, se observa que en efecto la entidad demandada expidió la Resolución No. 1200.180.3.251de 08 de junio de 2020 imponiendo sanción a Biomax SA, decisión que fue notificada el día 28 de julio de 2020 por lo que en principio los dos meses establecidos en el artículo 484 del Estatuto de Rentas Municipal fenecían el 28 de septiembre de 2020; sin embargo, debe advertirse que mediante Decreto No. 140 de 30 de junio de 2020 expedido por el alcalde municipal de Yopal fueron suspendidos los términos procesales y actuaciones en etapa de discusión y cobro coactivo en razón a la emergencia sanitaria, luego para la fecha en que fue notificada la decisión que impuso la sanción con la cual se culminó el periodo de determinación y fiscalización e inició la etapa de discusión y cobro11, los términos estaban suspendidos, pues estos fueron reanudados solo hasta el 03 de noviembre de 2020 en virtud del Decreto 259 de 31 de octubre de 2020. Establecido lo anterior, es claro que solo a partir del 03 de noviembre de 2020 se deben contar los dos meses para que Biomax SA interpusiera el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, pues determinar que el plazo precluía el 28 de septiembre de 2020 configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de la sociedad contribuyente, quien
presentó el recurso correspondiente el día 08 de octubre de 2020 siendo oportuna su interposición, por lo que la entidad debía darle trámite y resolver de fondo y no argumentar que este había sido extemporáneo desconociendo la suspensión ordenada por la emergencia sanitaria generada por el Covid19, máxime cuando dicha medida fue adoptada en atención a que varios contribuyentes no residían en Yopal situación que presentaba la sociedad Biomax S.A. y en aras de respetar las garantías procesales propias del procedimiento tributario. Así las cosas, se colige que la sociedad Biomax SA. interpuso en tiempo el recurso de reconsideración con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso, lo cual evidencia que la administración fue quien no le dio el curso pertinente argumentando una errada interpretación de extemporaneidad.IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Sanción por falta de declaración / Administración tributaria no ejecutó la verificación de la información reportada para establecer si demandante era sujeto pasivo del tributo / Improcedencia de la sanción. (…) revisado el material probatorio obrante en el plenario en efecto la entidad demandada adelantó el procedimiento administrativo tributario el cual culminó con la imposición de la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015, basándose en que la sociedad Biomax era sujeto pasivo al efectuar operaciones en dicha jurisdicción y teniendo en cuenta el reporte de información exógena emitido por Rivarca SAS
frente a las actividades comerciales que mantuvo con la sociedad demandante en el 2015. Sobre el punto se advierte que tal información fue aclarada de forma posterior por dicho tercero, indicando que los valores que el municipio había establecido no fueron causados en la jurisdicción de Yopal sino en la de Facatativá, lo cual se acreditó con facturas y certificado de revisoría fiscal. En ese orden de ideas, la imposición de la sanción por no declarar ICA para el año 2015, resulta improcedente, por cuanto el ente territorial demandado no efectuó una verificación de la información reportada por la persona jurídica con la que la sociedad demandante mantenía relación comercial, pues no se evidencia que se hayan adelantado inspecciones tributarias o requerimientos de documentación para realizar el cruce de datos correspondiente en aras de establecer con claridad si Biomax SA era sujeto pasivo de la entidad territorial, lo cual conllevó a imponer una sanción sin que se hubiesen desvirtuado los argumentos expuestos por la demandante que encuentran respaldo en las facturas y demás comprobantes que obran en el plenario. Así pues, la entidad demandada en su función fiscalizadora e investigativa no adelantó las gestiones y actuaciones necesarias para obtener la información para el cruce de cuentas, verificación de ingresos y cumplimiento de obligaciones tributarias, por tanto, al determinarse que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del municipio de Yopal para el año 2015 e incluso 2016, es claro que no puede ser objeto de sanción, pues en todo caso no estaba obligado a declarar ICA al no reunirse los elementos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de YopalCasanare” para que dicho impuesto se generara.
elementos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de YopalCasanare” para que dicho impuesto se generara.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2021-00095-00
Demandante: Biomax – Biocombustibles S.A.
Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO SE
SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS CON OCASIÓN A LA EMERGENCIA SANITARIA/EMPRESA
DEMANDANTE NO ESTABA OBLIGADA A DECLARAR POR CUANTO NO VALORES FIJADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA NO FUERON CAUSADOS EN EL MUNICIPIO DE YOPAL.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b, c y d del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 16 de agosto de 2022.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 6 a 8 – consecutivo 001) La sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la Resolución No.1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 por medio de la cual se sanciona a Biomax Combustibles S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, del auto inadmisorio de 11 de noviembre de 2020 y de la Comunicación Oficial No. 2020232966 de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se da respuesta al recurso de reposición presentado contra el Auto No. 041 de 11 de noviembre de 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración presentado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el recurso de reconsideración presentado el 08 de octubre de 2020 se hizo en debida forma y dentro del término establecido para ello. Dado lo anterior, solicita que se declare que Biomax SA no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015 en el municipio de Yopal y por tanto de la sanción impuesta, además que se declare que noTribunal Administrativo de Casanare
del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015 en el municipio de Yopal y por tanto de la sanción impuesta, además que se declare que noTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00095-00 2 existe título ejecutivo para iniciar un proceso de cobro en contra de esta y se condene en costas a la demandada. 1.2.Hechos de la demanda (pág. 9 a 12 - consecutivo 01) Se relatan los siguientes: 1.2.1.Que Biomax es una sociedad mercantil con domicilio principal en Bogotá, cuya actividad económica principal consiste en el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. 1.2.2. El 06 de julio de 2007, Biomax celebró contrato marco de suministro de combustible con Rivarca SAS, en virtud del cual proveería combustible en su favor, obligación que se materializaba en órdenes de compra de diferentes cantidades y clases de producto que Rivarca le solicitaba. 1.2.3. Desde el 05 de enero de 2015, la demandante despachó combustible a Rivarca desde la planta de suministro de Facatativá lo cual se soporta con las facturas de venta y según las órdenes de pedido que eran tramitadas por el sistema SICOM del Ministerio de Minas y Energía y que fueron aceptadas por Biomax en Facatativá. 1.2.4. Biomax incluyó en su declaración de ICA de Facatativá del año
gravable 2015, los ingresos de su actividad comercial derivados de órdenes de compra con Rivarca. 1.2.5.El 04 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, profirió el emplazamiento para declarar No. EM-1200-180-3-296, por el año gravable 2015, en contra de BIOMAX, respecto del cual el 22 de julio de 2019, la sociedad se pronunció aportando una certificación de su revisor fiscal en donde constaba que BIOMAX no percibió ingresos en el municipio de Yopal por comercialización de combustible. 1.2.6.El 08 de junio de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió la Resolución No. 1200.1870.3.300, mediante la cual profirió la Liquidación de Aforo sobre el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015, al estar obligado a ello. Así mismo, el 08 de junio de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió la Resolución No. 1200.180.3.251, por la cual impuso la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015. Estas decisiones fueron notificadas el 05 de agosto de 2020. 1.2.7.El 08 de octubre de 2020, BIOMAX presentó en debida forma y en término el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00095-00 3 el escrito se expuso de manera amplia y suficiente los argumentos por los cuales la sanción era improcedente, así como las pruebas que soportaban
85001-2333-000-2021-00095-00 3 el escrito se expuso de manera amplia y suficiente los argumentos por los cuales la sanción era improcedente, así como las pruebas que soportaban las aparentes diferencias encontradas en la información exógena reseñada por el municipio. 1.2.8.El 31 de octubre de 2021, el municipio de Yopal decidió reanudar los términos de todos los procesos y actuaciones en materia tributaria en etapa de discusión y cobro coactivo a partir del 03 de noviembre de 2021, de conformidad con el Decreto 358 de 2020. 1.2.9. Mediante auto 041 del 11 de noviembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal, inadmitió el recurso por haberse presentado extemporáneamente, señalando que tenía para ello hasta el 28 de septiembre de 2020, sin hacer alusión a la suspensión de términos del Decreto 158 de 2020, que iba hasta el 01 de agosto de 2020. Por tal razón, contra dicha decisión se presentó el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal correspondiente aduciendo que como consecuencia de la suspensión de términos el recurso se presentó en término, por lo que no era de recibo una declaratoria de extemporaneidad. 1.2.10.Mediante Comunicación Oficial No. 2020232966 de 18 de diciembre de 2020, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y ratificó la inadmisión del recurso de reconsideración, argumentando que la suspensión de términos solo cobijaba los procesos que se encontraban en discusión y cobro, desconociendo que al no encontrarse en firme ningún acto
inadmisión del recurso de reconsideración, argumentando que la suspensión de términos solo cobijaba los procesos que se encontraban en discusión y cobro, desconociendo que al no encontrarse en firme ningún acto administrativo era válido entender que este se encontraba en dicha etapa, más aún cuando estaba corriendo el término para interponer el recurso de reconsideración. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 13 a 37consecutivo 01) 1.3.1. Vulneración debido proceso, defensa y contradicción, falsa motivación. Indica, que la entidad demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 484 del Acuerdo 13 de 2012 Estatuto de Rentas Municipal, por no otorgar la oportunidad procesal a Biomax de presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 “por medio de la cual se sanciona por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 a Biomax”, argumentando que no le era aplicable la suspensión de términos declarada a través del Decreto 158 de 2020 para todos los procesos de discusión y cobro adelantados hastaTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00095-00 4 el 01 de agosto de 2020, dado que la sanción por no declarar no estaba en discusión. Señala, que de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Decreto
158 de 2020, la Secretaría de Hacienda en aras de garantizar el debido proceso de los contribuyentes, así como su derecho de contradicción y defensa, ordenó la suspensión de los términos procesales mediante la expedición de sendos decretos. Siguiendo esta misma línea, y con base en el Decreto 990 de 2020, se mantuvo la suspensión de términos en el municipio hasta el 03 de noviembre de 2020. Precisa que el artículo 1 del Decreto Municipal 158 de 2020 señalaba que los términos procesales y las actuaciones tributarias en etapa de discusión y cobro coactivo de competencia de la Secretaria de Hacienda estarían suspendidos desde el 15 de julio hasta el 01 de agosto de 2020 o hasta que durará la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Aduce, que de conformidad con el artículo 484 del Acuerdo 013 de 2012 que corresponde al Estatuto de Rentas Municipal, se tiene que en el momento en el que empieza a transcurrir el término para interponer el recurso de reconsideración el proceso entra en etapa de discusión, ya que si la competencia funcional de liquidación finaliza con la expedición del acto administrativo sancionatorio o la liquidación oficial y dentro de las disposiciones de la etapa de discusión se encuentra el término para la interposición del recurso, es porque la competencia funcional de discusión inicia en el momento de la notificación del acto administrativo objeto de recurso. Dado lo anterior, el plazo con que contaba la demandante para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 estaba suspendido desde el 15 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Municipal
el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 estaba suspendido desde el 15 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Municipal 158 de 2020, debido a que en el momento en el que se notificó la Resolución en mención, y por ende empezaron a contar los dos meses para interponer el recurso, el proceso entró en etapa de discusión, lo cual implica que el plazo para presentar el recurso de reconsideración vencía el 03 de enero de 2021; pues al encontrarse suspendidos los términos el 28 de julio de 2020 (fecha en la cual se notificó la Resolución No. 1200.180.3.251), los dos meses señalados en el artículo 484 del Acuerdo 013 de 2012 iniciaron a contar el 03 de noviembre de 2020, de tal manera que como el recurso de reconsideración fue radicado el 08 de octubre de 2020, se cumplió con elTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00095-00 5 presupuesto establecido en el artículo 484 del Acuerdo 013 de 2013, es decir que se presentó el recurso dentro de la oportunidad debida. De otra parte, señala que los hechos sobre los cuales la Administración Tributaria Municipal fundamentó la inadmisión de la reconsideración, confirmó la inadmisión y por ende no estudió de fondo los argumentos presentados en dicha oportunidad, pues no es cierto que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea por cuanto que con ocasión de la suspensión de términos el plazo existente entre el 15 de julio de 2020 y el 03 de noviembre de 2020 no debía ser computado para efectos de determinar
interpuesto de forma extemporánea por cuanto que con ocasión de la suspensión de términos el plazo existente entre el 15 de julio de 2020 y el 03 de noviembre de 2020 no debía ser computado para efectos de determinar el término con que se contaba para interponer el recurso, como tampoco lo es que la suspensión de términos cobijara solo los procesos del área de fiscalización y que estos se aplicarán de forma restrictiva puesto que, lo que se buscaba generar era una garantía procesal en medio de la incertidumbre por la pandemia, entendiendo que la suspensión cobijaba a todos los procesos y actuaciones en materia tributaria. Afirma, que la actuación del municipio viola de forma flagrante el debido proceso, al no permitirse ejercer su derecho de defensa y contradicción al desconocer la suspensión de términos del Decreto 158 de 2020 y emitir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, sin encontrarse dentro de las causales taxativamente señaladas, lo cual deviene en una desviación de poder al pretender que para este caso no opere la suspensión tantas veces referida. De otra parte, refiere que operó el silencio administrativo positivo pues de acuerdo con el artículo 497 del Estatuto de Rentas Municipal si transcurrido el término de seis (6) meses el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte así lo declarará, lo anterior teniendo en cuenta que el mencionado recurso fue presentado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal, sin que la Administración lo haya resuelto de fondo debido a la inadmisión consecuencia del yerro jurídico.
petición de parte así lo declarará, lo anterior teniendo en cuenta que el mencionado recurso fue presentado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal, sin que la Administración lo haya resuelto de fondo debido a la inadmisión consecuencia del yerro jurídico. 1.3.2. Nulidad por pretermisión de las etapas establecidas en el procedimiento. La sociedad demandante, refiere que la Secretaría de Hacienda de Yopal, violó el procedimiento establecido en la norma en mención, habida consideración que no notificó la resolución sanción como presupuesto previo para expedir la liquidación oficial de aforo, ya que tanto la Resolución No. 1200.180.3.251 y la Liquidación Oficial No.1200.180.3.300, fueron notificadas elTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00095-00 6 05 de agosto de 2020, lo cual implica que la Administración Tributaria no esperó a que transcurriera el término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, sino que notificó ambos actos administrativos de manera simultánea, contradiciendo el procedimiento previsto en la ley. 1.3.3. La sanción aplicada por no declarar el impuesto de industria y comercio es improcedente. Sostiene, que de acuerdo con la Resolución demandada BIOMAX es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal por el año gravable 2015, puesto que, de los cruces de información adelantados, se evidenció que el tercero RIVARCA S.A.S., reportó a favor de la Compañía ingresos percibidos en la jurisdicción municipal equivalentes a
se evidenció que el tercero RIVARCA S.A.S., reportó a favor de la Compañía ingresos percibidos en la jurisdicción municipal equivalentes a $5.596.135.031. Precisa que la conclusión a la que llega la administración para soportar el proceso de aforo adelantado se limitó al cruce de información registrado en los sistemas internos de la entidad, sin que se adelantara un proceso de verificación directamente con el tercero, pues en todo caso dichos datos debían ser verificados, ya que esto por sí solo no es prueba irrefutable en contra del contribuyente. Advierte, que la Secretaría de Hacienda basó todo el proceso de aforo, y con ello la imposición de la sanción, en la información exógena reportada por RIVARCA S.A.S., sin que haya mediado algún requerimiento de información o una confirmación por parte del tercero, siendo que la obligación de la entidad de corroborar la información reportada garantiza que no se adelanten procesos que puedan afectar a los contribuyentes con base en errores de terceros, puesto que la información que reposa en la entidad puede no corresponder a la realidad. Precisa, que la Secretaría de Hacienda de Yopal no debe sancionar a un contribuyente como BIOMAX que, aplicando las disposiciones legales del Estatuto de Renta de Yopal y de la Ley 14 de 1983, pues no ejecutó el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015 en el municipio de Yopal, y, por ende, no era sujeto pasivo de la obligación de declarar y pagar este impuesto en ese municipio. En este sentido, la jurisprudencia ha distinguido que, tratándose de venta y
2015 en el municipio de Yopal, y, por ende, no era sujeto pasivo de la obligación de declarar y pagar este impuesto en ese municipio. En este sentido, la jurisprudencia ha distinguido que, tratándose de venta y distribución de bienes, el lugar donde se realiza la actividad comercial es aquel en el que se fijan los elementos del contrato (la cosa que se vende y el precio), independientemente del lugar en el que se tomen los pedidos, se ejerzan labores de coordinación o de asesoría, se entreguen los productos adquiridos o se sus
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