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TA CAS - 85001-2333-000-2021-00145-00-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2021-00145-00-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 – Finalidad – Deben estar debidamente sustentadas. El principal objetivo de la medida cautelar es la efectividad de la sentencia, lo cual traduce que la decisión final acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Lo anterior significa que el juez, previo análisis del contenido del acto cuya suspensión se pide, con las normas presuntamente vulneradas y los elementos probatorios aportados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si el acto violenta el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspenderlo acto para que no produzca efectos, es decir, que se le otorgó un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante En consecuencia, la primera condición está contenida en el artículo 229 del CPACA y es que esté debidamente sustentada, que cuente con tal potencial, que pueda convencer al juez sobre la necesidad de decretarla. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Necesidad de que guarde relación directa con las pretensiones de la demanda – Cargar argumental está a cargo del solicitante de la medida. (…) la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer

el juez para determinar en providencia motivada si decreta o no las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sin que ello implique un prejuzgamiento por parte del operador judicial. Atendiendo a la naturaleza misma de la medida cautelar, para que proceda la suspensión provisional debe existir una relación directa e inescindible con las pretensiones del libelo, de tal manera que quien solicita su decreto tiene la carga procesal de argumentar en qué consiste la infracción con que sustenta la petición de suspensión. (…) para que proceda la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, el peticionario debe realizar un estudio o análisis que sustente suficientemente los motivos por los cuales es necesario que el Juez Administrativo ordene la suspensión, ante una evidente vulneración de las normas con la expedición de los actos administrativos, para que a partir de ellos se pueda hacer el respectivo estudio de legalidad que traduzca la necesidad de acceder a la solicitud. De lo anterior, se obtienen las siguientes conclusiones: i) La medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; la cual puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega con aquellas disposiciones en las que el acto

administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) iii) El demandante tiene la carga argumentativa y por ello debe exponer ante el juzgador en qué consiste la violación del ordenamiento jurídico que genera o generó el acto acusado de tal forma que sea evidente la necesidad de decretar la medida cautelar, so pena de vulnerar intereses y derechos en caso de no ordenarla.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 4 de septiembre de 2020 dentro del radicado

11001-03-26-000-2020-0004200(65992)A, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando se pretende una indemnización se debe probar la necesidad que asiste para la imposición de la medida. ii) Cuando se pretenda el restablecimiento del derecho o una indemnización, con la solicitud de la cautela es necesario aportar todos aquellos elementos probatorios que demuestren sin lugar a dudas la necesidad de imponer la medida y la eventual procedencia de la reparación. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo que se pretende suspender no guarda relación directa con las pretensiones del proceso – Demandante incumplió la carga de la argumentación frente a la solicitud de la medida. se advierte que la solicitud de medida cautelar carece de sustento que permita su concesión, toda vez que la parte

actora no cumplió con la carga argumentativa que permitiera por lo menos suponer la posibilidad de declarar la suspensión de la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, máxime cuando dicho acto administrativo no fue objeto de reproche en el proceso de reparación directa. En efecto, confrontados los referidos actos administrativos con las pretensiones de la demanda, que se concretan a que se declare a las entidades demandadas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la oferta de compra contenida CVY 07-356 y la demora en el trámite de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se evidencia latrasgresión de normas de alcance constitucional con los actos administrativos ya mencionados y si bien, en el acápite de hechos se hace referencia a las precitadas licencias de urbanismo no se indica irregularidad alguna respecto a dichas actuaciones, sino la demora en el trámite de inscripción de la licencia radicada el 14 de diciembre de 2017 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-5713, que conllevó a que se registrara la oferta de compra y a que el bien inmueble de propiedad del señor Epimenio Dueñes quedara por fuera del comercio. En ese orden de ideas, no es posible efectuar un análisis respecto de los motivos de ilegalidad de la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de

septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, pues la parte actora no efectúa ningún reproche hacia dichos actos administrativos, solamente aduce que los demandantes son titulares del derecho debatido y que la licencia de urbanismo es necesaria para que continúen con el proyecto urbanístico Canaguaros, pero no indica de manera concreta las razones por las cuales pide la suspensión de un acto que no está demandando y del que tampoco pide la reparación del daño con ocasión a su ejecución. Finalmente no explica de manera concreta cuál sería el perjuicio irremediable que se causaría ni allega soportes que permitan evidenciar que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar. En efecto, la parte actora señala que cometieron errores durante la radicación de la oferta de compra contenida en el documento CVY07-356, por la omisión en la suspensión del trámite registral los cuales fueron determinantes para que no se pudiera registrar la aludida licencia ni continuar con el proyecto urbanístico. Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte actora pretenden suspender licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, la cual no está demandada, no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y respecto de la cual la parte demandante no efectúa ningún juicio de reproche que permita evidenciar que su contenido es contrario a las normas constitucionales.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de febrero dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Reparación Directa

DEMANDANTES: Epimenio Silva Dueñes y otro DEMANDADOS: La Nación – Ministerio de Transporte y otros EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2021-00145-00

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar, elevada por la apoderada judicial de la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.Solicitud de la medida cautelarLa parte actora solicita que se ordene la suspensión provisional de los efectos de la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, así como sus prórrogas, señalando que la misma cumple los requisitos para su decreto porque la demanda está razonablemente fundada en derecho los demandantes son titulares del derecho debatido y de la precitada

así como sus prórrogas, señalando que la misma cumple los requisitos para su decreto porque la demanda está razonablemente fundada en derecho los demandantes son titulares del derecho debatido y de la precitada licencia de urbanismo e indica que de no otorgarse la medida, se causaría un perjuicio irremediable al erario público y a los demandantes quienes lograron obtener tal licencia, siendo esta la garantía para continuar con su proyecto de urbanización. 2.Oposición 2.1. Agencia Nacional de Infraestructura Solicita se niegue la medida cautelar porque no se cumplen los requisitos que respalden su viabilidad, toda vez que no se acredita la ocurrencia deTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 2 un perjuicio irremediable, no se prueba la gravedad para el interés público de negar la cautela; resalta que la gestión predial en los proyectos de cuarta generación se encuentra delegada en cabeza del concesionario y corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura realizar el control y seguimiento de dicha gestión a través de la interventoría. Así mismo esgrime que la concesionaria inició el proceso de adquisición predial, para lo cual formuló oferta formal de compra notificada el 3 de enero de 2019 y en virtud de ello se suscribió la promesa de compraventa el 11 de enero del mismo año, en la cual el promitente vendedor autorizó mediante documento protocolizado el mismo día el pago en favor de terceros que ya fue efectuado. Destaca que para el momento del registro de la oferta formal de compra, la licencia urbanística no se encontraba inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, por lo que el trámite de adquisición se realizó al

efectuado. Destaca que para el momento del registro de la oferta formal de compra, la licencia urbanística no se encontraba inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, por lo que el trámite de adquisición se realizó al propietario del predio. Por tanto, considera que es improcedente decretar la medida cautelar (Consecutivo 010). 2.2. Superintendencia de Notariado y Registro Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la solicitud de medida cautelar tendiente a dejar si efectos la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, no cumple los requisitos para su decreto. Refiere que al margen de tratarse de un proceso de reparación directa en el que se alega un daño antijurídico causado al señor Epimenio Silva Dueñes, en la solicitud de cautela se hace referencia a una licencia de urbanismo que no está demandada. Manifiesta igualmente que la parte actora no presentó los documentos o soportes que permitan aseverar mediante un juicio de ponderación de intereses que sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar, o cual sería el perjuicio que se causaría de no accederse a esta petición, sin tener en cuenta los derechos subjetivos e intereses que se desprenden de la ejecución del proyecto urbanístico Canaguaros en el municipio de Yopal que no solo comprende a los demandantes. Por tanto, solicita que se niegue la referida solicitud.

2.3. COVIORIENTE S.A.S.

Se opone a la solicitud de medida cautelar porque considera que no se reúnen las condiciones previstas en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 3 Refiere que la licencia de urbanismo cuya suspensión se pide ya se encuentra vencida, aunado a que la parte demandante no pone en tela de juicio la referida licencia ni cuestiona su legalidad, precisando que las pretensiones se concretan a que se declare responsables a las demandadas por los perjuicios materiales causados con ocasión a una oferta de compra. Trae a colación la providencia del 5 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 2015-00247, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, para indicar que las medidas cautelares deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda, presupuesto que aduce, no se cumple en el presente proceso. Por tanto, pide que se niegue la cautela. 2.4. Concepto del Ministerio Público Señala que confrontada la demanda con las normas que invoca como vulneradas y con los presupuestos para la procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 232 del CAPCA, concluye lo siguiente:  La solicitud de medida cautelar no procede porque se trata de un proceso de reparación directa en el que no se persigue como pretensión la nulidad de un acto administrativo;  La medida solicitada no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda y en estricto sentido se refiere a situaciones distintas a las allí planteadas, por lo que no cumple la exigencia del artículo 230

la nulidad de un acto administrativo;  La medida solicitada no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda y en estricto sentido se refiere a situaciones distintas a las allí planteadas, por lo que no cumple la exigencia del artículo 230 previamente mencionado.  Refiere que la apoderada de los demandantes esboza unos razonamientos que tienen que ver con los requisitos contemplados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de actos administrativos, los cuales NO SON APLICABLES al presente asunto, incurriendo en un yerro de interpretación de las normas que gobiernan esta figura jurídica.  Esgrime que si de manera oficiosa se avocara, resultaría imposible colegir que se estructura la presunta vulneración de las normas superiores invocadas por la actora. Por tanto, considera que se deben agotar las etapas procesales y se alleguen los medios probatorios procedentes paraTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 4 que en la sentencia se pueda analizar el asunto planteado en la demanda y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.  Resalta que la apoderada de los demandantes indicó que con la demanda no se cuestiona la legalidad de los actos administrativos mencionados (licencias de urbanismo).

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, el despacho procederá a estudiar la viabilidad de su decreto, conforme a las normas y preceptos legales que fijan los requisitos para la concesión de la misma.

2.1. Problema jurídico:

demandante, el despacho procederá a estudiar la viabilidad de su decreto, conforme a las normas y preceptos legales que fijan los requisitos para la concesión de la misma. 2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, esto es, se cumplen las condiciones para ello y la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable? 2.2. Tesis del Despacho La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, pues verificada la actuación y los argumentos que soportan la solicitud, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no se acreditan las afectaciones a que hace referencia la parte demandante en caso de no ser suspendida la licencia de urbanismo que fue concedida a su favor mediante Resolución No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, actos administrativos que no se encuentran demandados y respecto de los cuales no se efectúa ningún juicio de reproche. En ese orden de ideas, si bien en la demanda se indica que el extremo pasivo incurrió en una falla en el servicio que le impidió continuar desarrollando el proyecto de urbanismo, en los hechos y pretensiones se hace referencia a un daño que se deriva de la radicación de la oferta de compra contenida en el CVY 07-0356 y la demora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en tramitarla.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 5 En tal sentido, no se advierte por el momento una afectación al patrimonio de los demandantes, originada en la licencia de urbanismo sobre la cual se

85001-2333-000-2021-00145-00 5 En tal sentido, no se advierte por el momento una afectación al patrimonio de los demandantes, originada en la licencia de urbanismo sobre la cual se pide la suspensión, circunstancia por la cual se despachará de manera desfavorable la solicitud de imposición de medida cautelar elevada por la parte actora. 2.5. Premisas Jurídicas Medidas cautelares en aplicación de la Ley 1437 de 2011. El principal objetivo de la medida cautelar es la efectividad de la sentencia, lo cual traduce que la decisión final acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Lo anterior significa que el juez, previo análisis del contenido del acto cuya suspensión se pide, con las normas presuntamente vulneradas y los elementos probatorios aportados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si el acto violenta el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspenderlo acto para que no produzca efectos, es decir, que se le otorgó un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En consecuencia, la primera condición está contenida en el artículo 229 del CPACA y es que esté debidamente sustentada , que cuente con tal potencial, que pueda convencer al juez sobre la necesidad de decretarla. El artículo 230 del CPACA establece las medidas cautelares que se pueden decretar en un proceso declarativo y en el numeral 5 contempla la de

potencial, que pueda convencer al juez sobre la necesidad de decretarla. El artículo 230 del CPACA establece las medidas cautelares que se pueden decretar en un proceso declarativo y en el numeral 5 contempla la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Por su parte, el artículo 231 ibidem señala los requisitos para decretarlas: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda elTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 6 restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrilla fuera de texto). Según lo dispuesto en la norma previa, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez para determinar en providencia motivada si decreta o no las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sin que ello implique un prejuzgamiento por parte del operador judicial. Atendiendo a la naturaleza misma de la medida cautelar, para que proceda la suspensión provisional debe existir una relación directa e inescindible con las pretensiones del libelo, de tal manera que quien solicita su decreto tiene la carga procesal de argumentar en qué consiste la infracción con que sustenta la petición de suspensión. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señala: “Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no solo en los juicios de anulación de actos administrativos; Se requiere solicitud previa del demandante; La autoridad judicial puede ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda; La solicitud debe estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al juzgador

demanda; La solicitud debe estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional. (…) La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política. Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios alTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 7 ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. El artículo 231 del CPACA establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza (…)”1 De conformidad con la jurisprudencia previa, para que proceda la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, el peticionario debe realizar un estudio o análisis que sustente suficientemente los motivos por los cuales es necesario que el Juez

De conformidad con la jurisprudencia previa, para que proceda la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, el peticionario debe realizar un estudio o análisis que sustente suficientemente los motivos por los cuales es necesario que el Juez Administrativo ordene la suspensión, ante una evidente vulneración de las normas con la expedición de los actos administrativos, para que a partir de ellos se pueda hacer el respectivo estudio de legalidad que traduzca la necesidad de acceder a la solicitud. De lo anterior, se obtienen las siguientes conclusiones: i) La medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; la cual puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii) Cuando se pretenda el restablecimiento del derecho o una indemnización, con la solicitud de la cautela es necesario aportar todos aquellos elementos probatorios que demuestren sin lugar a dudas la necesidad de imponer la medida y la eventual procedencia de la reparación. iii)El demandante tiene la carga argumentativa y por ello debe exponer ante el juzgador en qué consiste la violación del ordenamiento jurídico que

genera o generó el acto acusado de tal forma que sea evidente la 1 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 11001-03-26-000-2020-0004200(65992)A; Actor: CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY Y OTROS; Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS; Referencia: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – NULIDADTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 8 necesidad de decretar la medida cautelar, so pena de vulnerar intereses y derechos en caso de no ordenarla. CASO CONCRETO En primera medida, se advierte que la solicitud de medida cautelar carece de sustento que permita su concesión, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que permitiera por lo menos suponer la posibilidad de declarar la suspensión de la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, máxime cuando dicho acto administrativo no fue objeto de reproche en el proceso de reparación directa. En efecto, confrontados los referidos actos administrativos con las pretensiones de la demanda, que se concretan a que se declare a las entidades demandadas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la oferta de compra contenida CVY 07-356 y la demora en el trámite de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,

entidades demandadas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la oferta de compra contenida CVY 07-356 y la demora en el trámite de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se evidencia la trasgresión de normas de alcance constitucional con los actos administrativos ya mencionados y si bien, en el acápite de hechos se hace referencia a las precitadas licencias de urbanismo no se indica irregularidad alguna respecto a dichas actuaciones, sino la demora en el trámite de inscripción de la licencia radicada el 14 de diciembre de 2017 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-5713, que conllevó a que se registrara la oferta de compra y a que el bien inmueble de propiedad del señor Epimenio Dueñes quedara por fuera del comercio. En ese orden de ideas, no es posible efectuar un análisis respecto de los motivos de ilegalidad de la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, pues la parte actora no efectúa ningún reproche hacia dichos actos administrativos, solamente aduce que los demandantes son titulares del derecho debatido y que la licencia de urbanismo es necesaria para que continúen con el proyecto urbanístico Canaguaros, pero no indica de manera concreta las razones por las cuales pide la suspensión de un acto

que no está demandando y del que tampoco pide la reparación del dañoTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 9 con ocasión a su ejecución. Finalmente no explica de manera concreta cuál sería el perjuicio irremediable que se causaría ni allega soportes que permitan evidenciar que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar. En efecto, la parte actora señala que cometieron errores durante la radicación de la oferta de compra contenida en el documento CVY07-356, por la omisión en la suspensión del trámite registral los cuales fueron determinantes para que no se pudiera registrar la aludida licencia ni continuar con el proyecto urbanístico. Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte actora pretenden suspender licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, la cual no está demandada, no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y respecto de la cual la parte demandante no efectúa ningún juicio de reproche que permita evidenciar que su contenido es contrario a las normas constitucionales. Por lo anterior, no se encuentra mérito para decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual se despachará desfavorablemente. Otros asuntos

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