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TA CAS - 85001-2333-000-2021-00207-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2021-00207-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – Aplicación del término de caducidad cuando el hecho generador del detrimento corresponde a una omisión – Debe contarse a partir del último día en que el funcionario incurrió en la omisión. (…) por tratarse de una responsabilidad fiscal derivada de la omisión de funciones que como alcalde le correspondía al demandante, el término de caducidad debe empezar a contarse no a partir de la suscripción del acta de liquidación de los contratos celebrados para poner en funcionamiento los acueductos veredales, sino desde que el actor culminó su periodo de alcalde. La posición de este Tribunal sobre este punto tiene dos soportes jurídicos: a) se trata de la imputación de una omisión y el consecuente daño fiscal causado por el demandante en su condición de alcalde del municipio de Maní y suscriptor de los contratos que originaron el juicio de responsabilidad fiscal; por ende, a la luz del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 debe contarse desde el último acto generador del daño, esto es, desde que cesó sus funciones en su condición de alcalde, pues solo en esa fecha dejó de tener la obligación de solicitar las licencias para que los acueductos empezaran a funcionar; b) estando en el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011, el acta de liquidación de los contratos no suspende ni termina la obligación de solicitar esas licencias. Por lo tanto, se desestiman los argumentos expuestos por la parte demandante y para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha de inicio el

1 de enero de 2012. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – La sola emisión del auto de apertura de la investigación fiscal no interrumpe el término de caducidad – Término se interrumpe con la notificación del auto de apertura de la investigación – Aplicación de notificación personal con posterioridad a la notificación por aviso del acto de apertura es una irregularidad que no tiene incidencia en la caducidad de la acción fiscal002E (…) no se acepta la posición de la parte demandada y del agente del Ministerio Público respecto de que la sola emisión del auto de apertura de la investigación fiscal interrumpe la caducidad, por los siguientes motivos: a.- Según el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; y con la sola emisión del auto de apertura no se garantizan esos derechos ni se logran esas finalidades. Ello solo tiene efectividad a partir de la notificación del auto de apertura de la investigación fiscal, pues desde esa fecha el investigado tiene la posibilidad de conocer el proceso que se adelanta en su contra, ejercer su defensa en forma personal o a través de apoderado, controvertir las pruebas allegadas, solicitar las que considere necesarias y pertinentes para ejercer su defensa. b.- Según el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, el auto de apertura de la responsabilidad fiscal debe notificarse personalmente al interesado. Ese

deber legar debe cumplirse en un tiempo prudencial y siguiendo los principios y procedimientos establecidos en el artículo 3 y 65, siguientes y concordantes del CPACA. De otra manera no se garantiza los derechos de contradicción y defensa del investigado. c.- El artículo 94 del Código General del Proceso trae un paragón similar a lo que aquí se analiza, pues el dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. d.- De conformidad con los artículos 40 de la Ley 610 y 67 y siguientes del CPACA, la notificación personal del auto de apertura de la investigación fiscal es la que debe cumplirse, y solo subsidiariamente es procedente la notificación por aviso, cuando se den los requisitos establecidos por la ley para ello. e .- Resta observar que, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del CPACA, sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Por lo tanto, para esta Corporación, la caducidad de la responsabilidad fiscal se interrumpe con la notificación del auto de apertura al interesado

en forma personal, por aviso o por conducta concluyente. (…) No obstante que el señorMontoya Salcedo fue notificado del auto de apertura de la investigación fiscal por aviso el 28 de abril de 2016, se le hizo notificación personal de la misma providencia el 19 de febrero de 2018 (…) Conforme con lo analizado y a título de conclusión tenemos: (…) c) En el presente caso, por tratarse de una omisión de las funciones del demandante como alcalde, dicho término debe empezar a contarse a partir de la finalización de su periodo constitucional y legal, es decir, desde el 1 de enero de 2012 y hasta la notificación del auto de apertura de la investigación fiscal, hecho que según lo probado ocurrió por aviso el día 28 de abril de 2016, fecha hasta la cual no había transcurrido el término de caducidad. d) El hecho de que posteriormente a la notificación por aviso se hubiera vuelto a notificar personalmente el auto de apertura de la investigación fiscal, es una irregularidad de la Contraloría que no incide en la caducidad. e) En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el actor. VINCULACIÓN DE TERCEROS RESPONSABLES EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Responsabilidad fiscal es individual – Falta de vinculación de otras personas al proceso no genera nulidad de la actuación fiscal / LITSCONSORCIO NECESARIO – No se configura en el proceso de responsabilidad fiscal. (…) tal como lo indicó el agente del Ministerio Público, la responsabilidad fiscal de un alcalde por omisión de funciones señaladas en la Constitución o en la ley, es individual.

Por lo tanto, si otros alcaldes o servidores públicos incurrieron también en esa omisión, su responsabilidad también es individual. (…) Examinada la conducta omisiva del demandante y las presuntas conductas omisivas de las demás personas que el actor solicitó vincular al proceso de responsabilidad fiscal, se establece con diáfana claridad que no constituye un litisconsorcio necesario, a lo sumo podrían constituir un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual la citación no era obligatoria ni genera nulidad de la actuación fiscal. Así las cosas, tampoco prospera este argumento. INADECUADA GESTIÓN FISCAL – Demandante era conocedor de las licencias administrativas y ambientales necesarias para el desarrollo del proyecto – Contratación estatal debe cumplir con las finalidades del contrato. La parte demandante, en las tesis planteadas en la demanda, manifestó que no había gestión fiscal deficiente, pero cuando se analiza el proceso fiscal adelantado contra del actor por la Contraloría se evidencia lo contrario. En efecto: (…) En el primer acto demandado se dejó expresamente consignado que los estudios previos que sirvieron de fundamento al municipio de Maní Casanare para suscribir el contrato interadministrativo, en el acápite 4. soporte técnico y económico, 4.4. soportes ambientales se estableció: "Teniendo en cuenta la naturaleza del objeto a contratar el proyecto requiere de los permisos/tramites y licencias ambientales y/o permisos especiales emitidos por Corporinoquia. En especial aquellos de extracción de fuentes de agua subterránea. Previo a la suscripción de los contratos de inversión de obra e interventoría." Es decir, el alcalde

tenía pleno conocimiento que se requerían esos permisos y licencias ambientales. (…) Tal como lo señalan la Contraloría y el Ministerio Público, la contratación no debe sujetarse solamente a las normas técnicas, sino cumplir la finalidad del contrato, en este caso, operar y suministrar agua potable a la población de las veredas mencionadas, lo que no se cumplió porque el demandante en su condición de alcalde de Maní, no gestionó las licencias de concesión de aguas ante Corporinoquia ni la certificación de la calidad de ese líquido antes la Secretaría de Salud Departamental, a pesar de que tuvo tiempo suficiente para ello, es decir desde antes de la suscripción del contrato, tal como quedó consignado en los estudios previos y hasta la finalización del periodo como alcalde. g.- En el proceso no se discutió que las obras fueron recibidas a satisfacción, según lo expresado en el acta de liquidación, sino la falta de cumplimiento de la finalidad del contrato celebrado. (…) INADECUADA GESTIÓN FISCAL – De haberse recibido a entera satisfacción el objeto contractual no hubiesen sido necesarias obras adicionales para la rehabilitación y puesta en funcionamiento de los acueductos veredales / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO – No corresponde al valor total de las obras de construcción de los acueductos – Corresponde al valor de las obras adicionalesnecesarias para la rehabilitación y puesta en operación de las construcciones iniciales. De lo anterior resulta entonces que, al contrario de lo que argumenta la parte actora a través de su apoderado, está demostrada la ineficacia de la gestión del demandante y la

falta de efectividad de los acueductos veredales construidos, no solo por la omisión de tramitar las licencias de concepción de aguas ante Corporinoquia y la certificación ante la Secretaría de Salud Departamental, sino también la calidad de las obras para el sistema de los acueductos veredales mencionados, puesto que si efectivamente se hubieran recibido a entera satisfacción, como se indica en el acta de liquidación, no se hubiera necesitado suscribir por el mismo accionante los contratos indicados en referencia del año 2011, ni la administración municipal posterior tendría la necesidad de suscribir los contratos posteriores a ese año, que se relacionaron con anterioridad en este literal (g del numeral 5.1.4.3. de esta sentencia), motivos por los cuales la Sala acoge los planteamientos de la Contraloría y el Ministerio Público y desestima el argumento de la parte demandante que venimos analizando. (…) dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y con base en las pruebas decretadas en la audiencia inicial, especialmente con los documentos allegados por el municipio de Maní a solicitud de la Corporación y el dictamen pericial que se decretó y allegó, sin que fuera cuestionado por los sujetos procesales se estableció lo siguiente: a.- Al contrario de lo que argumenta la parte actora a través de su apoderado, está demostrada la ineficacia de la gestión del demandante y la falta de efectividad de los acueductos veredales construidos, no solo por la omisión de tramitar las licencias de concepción de aguas ante Corporinoquia y la

certificación ante la Secretaría de Salud Departamental, sino también por la calidad de las obras para el sistema de los acueductos veredales mencionados, puesto que si efectivamente se hubieran recibido a entera satisfacción, como se indica en el acta de liquidación, no se hubiera necesitado suscribir por el mismo accionante los contratos del año 2011, ni la administración municipal que siguió tendría la necesidad de suscribir los contratos posteriores a ese año, que se relacionaron con anterioridad en este literal (g del numeral 5.1.4.3. de esta sentencia). b.- Debido a esa ineficacia del demandante como alcalde de Maní, los citados acueductos no entraron a operar inmediatamente después de su recibo y del acta de liquidación, que era la finalidad para la cual fueron construidos, sino que permanecieron inoperantes y deteriorándose hasta mediados del año 2022. c.- Para la rehabilitación y puesta en funcionamiento de esos acueductos fue necesaria la celebración y ejecución de los contratos de obra (…) Así las cosas, de conformidad con las pruebas allegadas, el daño causado con la omisión del actor tantas veces referida en este fallo no suma $ 5.274.212.624,65 como lo indicó la Contraloría al resolver la apelación, sino $ 700.855.588,53, que suman los contratos celebrados y ejecutados para poner en operación los citados acueductos. Por tal motivo se declarará la nulidad parcial del auto No. ORD-891119-018-2021 del 21 de enero del 2021 proferidos dentro del

proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 y se disminuirá el monto del daño a $ 700.855.588,53.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Calle 14 No13-60 piso 3 Yopal, Casanare, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00207-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAVIER MONTOYA SALCEDO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Asunto: Responsabilidad fiscal

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 9/07/2021 Cons. 05 C.P. expediente digital. Admisión demanda 16/07/2021 Cons. 07 C.P. expediente digital

II.- ACTUACIÓN PROCESAL ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 9/07/2021 Cons. 05 C.P. expediente digital. Admisión demanda 16/07/2021 Cons. 07 C.P. expediente digital Notificación auto admisorio de la demanda 19/07/2021 Cons. 08 C.P. expediente digital Recurso de reposición 23/07/2021 Cons. 010 C.P. expediente digital Resuelve recurso de reposición 20/08/2021 Cons. 013 C.P. expediente digital Contestación de la demanda Contraloría General de la República 5/10/2021 Cons. 015 C.P. expediente digital Reforma de la demanda 5/10/2021 Cons. 017 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre las excepciones 3/11/2021 Cons. 020 C.P. expediente digital. Auto admite la reforma 10/12/2021 Cons. 022 C.P. expediente digital. Contestación de la reforma de la demanda Contraloría General de la República 26/01/2022 Cons. 027 C.P. expediente digital. Auto pronunciamiento sobre la contestación de la reforma demanda 11/02/2022 18/02/2022 Cons. 30 y 32 C.P. expediente digital. Audiencia inicial 30/03/2022 Cons. 45 C.P. expediente digitalRadicación No. 85001-2333-000-2021-00207-00 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Audiencia de pruebas 10/08/2022 Cons. 72 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre medida cautelar 5/10/2022 Cons. 87 C.P. expediente digital

2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Audiencia de pruebas 10/08/2022 Cons. 72 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre medida cautelar 5/10/2022 Cons. 87 C.P. expediente digital Concepto del Ministerio Público 11/11/2022 Cons. 93 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión la parte demandante 18/11/2022 Cons. 94 C.P. expediente digital Ingreso proceso para sentencia 11/22/2022 Cons. 95 C.P. expediente digital III.- POSICIÓN DE LAS PARTES 1.- De la parte actora 1.1.- Examinada la demanda, su reforma, las pretensiones se resumen así: a.- Declarar la nulidad del Auto No. 1413 del 12 de noviembre del 2020, del Auto No. 1696 del 18 de diciembre del 2020 y del Auto No. ORD-891119018-2021 del 21 de enero del 2021 proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358, a través de los cuales se declaró la responsabilidad fiscal del señor Javier Montoya Salcedo, y se le impuso como sanción el pago de una multa por valor de $5.333.365.615,17. b.- Y consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, exonerar de responsabilidad fiscal al señor Javier Montoya Salcedo y condenar a la demandada a que pague al demandante el equivalente a 100 SMLMV como daños inmateriales, en la modalidad de daño moral y daño al buen nombre, que le fueron causados con ocasión de dicho proceso. 1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda y su reforma se sintetizan en seguida: 1).- La Contraloría General de la República abrió proceso ordinario de

que le fueron causados con ocasión de dicho proceso. 1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda y su reforma se sintetizan en seguida: 1).- La Contraloría General de la República abrió proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 a raíz de un contrato interadministrativo No. 018 del 30 de diciembre del 2008, suscrito entre el municipio de Maní - Casanare y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní E.A.A.A.M. S.A. E.S.P., y cuyo objeto era construcción e interventoría de los sistemas de acueductos en las veredas Las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María del Palmarito y Marabe del municipio de Maní, departamento de Casanare, por un valor de $6.252.240.001,07. 2).- En los resultados de la actuación especial de fiscalización de regalías señaló que los sistemas de acueductos veredales a que hace alusión el contrato interadministrativo No. 018 del 30 de diciembre del 2008 se encuentra sin funcionamiento debido a la falta de permisos ambientales y que los mismos se encuentran en proceso de deterioro. 3).- Se estableció un hallazgo, con una cuantía inicial de $ 5.803.958.300.31 que corresponde al valor total pagado por los acueductos veredales.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00207-00 3 4).- Dentro del proceso se adelantaron varias actuaciones administrativas y como resultado de las mismas, el contralor delegado intersectorial No.09 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General

3 4).- Dentro del proceso se adelantaron varias actuaciones administrativas y como resultado de las mismas, el contralor delegado intersectorial No.09 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República profirió Auto No. 1413 del 12 de noviembre del 2020, a través del cual falló con responsabilidad fiscal en cuantía $5.333.365.615,17, a título de culpa grave, en forma solidaria, en contra del señor Javier Montoya Salcedo. 6).- El 18 de diciembre de 2020, el contralor delegado intersectorial No.09 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República expidió Auto No. 1696 del 18 de diciembre del 2020, por medio del cual resolvió recurso de reposición contra el fallo No. 1413 del 12 de noviembre de 2020 y concedió apelación dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No 201600358. 7).- El contralor delegado intersectorial 2 de la Contraloría General de la República, el 21 de enero de 2021 emitió Auto No. ORD-891119-018-2021 por medio del cual resolvió el recurso de apelación, donde revocó parcialmente el fallo No. 1413 del 12 de noviembre de 2020, en lo que respecta al hecho relacionado con el valor de las obras pagadas sobre las cuales no existió soporte de las mismas dejando finalmente una responsabilidad fiscal a cargo del demandante por valor de $59.162.990,42.

8).- El municipio de Maní suscribió el contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre del 2020, con el señor Carlos Darío Rodríguez, cuyo objeto consistió en: primera etapa de rehabilitación y mantenimiento del sistema de acueductos de las veredas Guayanas, santa María, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y brisas del del municipio de Maní Casanare, con un plazo de ejecución de un 1 mes y un valor de $245.742.017; y el 26 de enero del 2021 se firmó acta de terminación del contrato por vencimiento del plazo contractual y además dicho contrato ya se liquidó el 16 de abril del mismo año. 9).- El señor Carlos Darío Rodríguez presentó informe de cumplimiento donde concluyó que las plantas de tratamiento de agua potable de las veredas Guayanas, Santa María, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní, a la fecha se encuentran en funcionamiento y operación con la rehabilitación efectuada por la actual administración municipal, lo que desmiente las conclusiones de la Contraloría General de la República en el proceso 201600358. 10).- El municipio de Maní está adelantando proceso administrativo con el fin de obtener el permiso sanitario ante la Secretaría de Salud de la gobernación de Casanare y la Concesión de Aguas ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia. 11).- Los autos mencionados anteriormente que declararon la responsabilidad fiscal están viciadas por falsa motivación, teniendo en cuenta

que con la puesta en funcionamiento de los acueductos veredales se está demostrando que la construcción de los mismos si funcionaban desde un principio. 12).- La Contraloría General de la República sancionó al señor Javier Montoya Salcedo porque los acueductos veredales de Guayanas, Santa María, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní, no funcionaron por no tener concesiones ni permisos de vertimientos,Radicación No. 85001-2333-000-2021-00207-00 4 desconociendo la responsabilidad de los mandatarios en los periodos 2012 a 2015 y del 2016 a 2019, quienes no cumplieron con la obligación de tramitar y obtener los permisos sanitarios y ambientales. 13).- De acuerdo con el informe final de cumplimiento del contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre del 2020, los acueductos veredales sí están en funcionamiento y están operando en la actualidad. 14).- La gobernación de Casanare a través de la Secretaría de Salud emitió las resoluciones por medio de las cuales otorgó la autorización sanitaria para la operación de los acueductos veredales de Santa María de Palmarito (Resolución 1045 del 2 de septiembre de 2021), Mararabe (Resolución 1041 del 2 de septiembre de 2021), Las Brisas (Resolución 1039 del 2 de septiembre de 2021), Guayanas (Resolución 1092 del13 de septiembre de 2021), La Guinea (Resolución 1043 del 2 de septiembre de 2021), Belgrado (Resolución 1040 del 2 de septiembre de 2021) y Guafal Pintado (Resolución 1083 del (13) de septiembre de 2021, con lo cual se demostró que los

(Resolución 1040 del 2 de septiembre de 2021) y Guafal Pintado (Resolución 1083 del (13) de septiembre de 2021, con lo cual se demostró que los acueductos veredales construidos en la época por el demandante si cumplen con la función de potabilizar el agua para la prestación del servicio público de acueducto de las zona rural del municipio de Maní. 15).- El 3 de septiembre del 2021, se presentó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia la solicitud de concesión de aguas de los acueductos veredales de Santa María de Palmarito1, Mararabe2, Las Brisas3, Guayanas4, La Guinea5, Belgrado6, y Guafal Pintado7 del municipio de Maní, ya que se contaba con la totalidad de la información requerida por la autoridad ambiental para iniciar el trámite administrativo. 16).- El 29 de septiembre de 2021, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia realizó la liquidación de los servicios de evaluación con el fin de efectuar la visita técnica para verificar las condiciones y otorgó las concesiones para los acueductos de las veredas las Brisas, Guafal Pintado y Santa María del Palmarito del municipio de Maní. 17).- El 14 de octubre de 2021 se radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia los siguientes documentos: a.- Respuesta al oficio No. 500-11-21-06466 al cual se adjunta: prueba

de bombeo, se realizan ajustes a los formatos de campo de verificación de la vereda Brisas para lo cual se solicitó la concesión. b.- Respuesta al oficio No. 500-11-21-06467 en el cual se adjuntan: prueba de bombeo y se realizan ajustes a los formatos de campo de verificación de la vereda Santa María de Palmarito para lo cual se solicitó la concesión c.- Respuesta al oficio No. 500-11-21-06489 en el cual se adjunta: formato único nacional de solicitud de aguas subterráneas y se ajusta el caudal del pozo basado en los resultados de la prueba de bombero, prueba de bombeo, y se realizan ajustes a los formatos de campo de la vereda Guafal Pintado, para lo cual se solicitó la concesión. 1.3.- Fundamento de las pretensiones: 1.3.1.- Caducidad de la acción fiscal que se sustentó de la siguiente manera:Radicación No. 85001-2333-000-2021-00207-00 5 a.- La gestión fiscal deficiente que se le endilga al investigado gira entorno a su actuación como ordenador del gasto como alcalde del municipio de Maní entre el año 2008 y el año 2011. Durante ese lapso suscribió con la EAAAM SA ESP los siguientes convenios interadministrativos:  018 del año 2009, cuyo objeto consistió en “ Construcción e interventoría de los sistemas de acueductos en las veredas las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María de Palmarito y Mararabe”.

 Y 025 del año 2011, cuyo objeto era “ rehabilitación y optimización del sistema de acueducto para los centros poblados de las veredas Guafal y Gaviotas del municipio de Maní”. b.- De acuerdo con los hallazgos de la Contraloría, el hecho que generó la responsabilidad fiscal fue no haber tramitado los permisos ambientales y sanitarios para poner en funcionamiento dichos acueductos. c.- No obstante, antes de hacer ese juicio de reproche, se debe tener en cuenta que al momento de adquirir firmeza y ejecutoria la decisión de apertura de investigación fiscal, se había configurado el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción fiscal.

En efecto:  No se pueden unificar en un solo término todos y cada uno de los convenios y contratos suscritos por el investigado, pues cada uno corresponde a unas condiciones diferentes.  Basta con observar que el día 4 de abril del año 2011 se suscribió acta de liquidación final del convenio No. 018 del 30 de diciembre del año 2008; por ende, el término máximo para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal con la decisión de apertura y su notificación fenecía el día 4 de abril del año 2016.  En el expediente aparece como fecha de emisión del auto número 100 de apertura de responsabilidad fiscal 2016-00358 el día 1 de abril del 2016, que convenientemente se ubica dentro del interregno comprendido entre el 4 de abril del 2011 y el 4 de abril del 2016.

Pese a ello, es necesario hacer especial énfasis en que tal decisión tan solo fue notificada personalmente el día 19 de febrero del año 2018 y adquirió ejecutoria y firmeza en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 del año 2011.

Pese a ello, es necesario hacer especial énfasis en que tal decisión tan solo fue notificada personalmente el día 19 de febrero del año 2018 y adquirió ejecutoria y firmeza en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 del año 2011. Lo anterior genera, sin mayor dubitación que entre el hecho generador del daño, en este caso la liquidación de los convenios investigados, y la notificación del auto de apertura del proceso transcurrieron más de los cinco (5) años consagrados en el artículo 9° de la Ley 610 del año 2000; por lo tanto, a la Contraloría General de la Nación no le quedaba camino diferente que el de declarar la caducidad de la acción fiscal y ordenar el archivo del expediente.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00207-00 6  Y para respaldar esta excepción trajo a colación los siguientes apartes de una sentencia del Consejo de Estado1: “Es preciso resaltar que la Ley 610 de 2000 previó la figura de la caducidad de 5 años en los juicios de responsabilidad fiscal, contados desde la ocurrencia del hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal en firme (artículo 9º); (…)” 1.3.2.- Además cuestionó la responsabilidad fiscal declarada por la Contraloría en contra del actor por los siguientes motivos 1.3.2.1.- AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE En el proceso de responsabilidad fiscal, pese a ser solicitado insistentemente, no se decretó la vinculación de terceros responsables fiscalmente, quienes tenían a su cargo realizar los trámites de concesión de aguas y permisos sanitarios, concretamente de las siguientes personas:

En el proceso de responsabilidad fiscal, pese a ser solicitado insistentemente, no se decretó la vinculación de terceros responsables fiscalmente, quienes tenían a su cargo realizar los trámites de concesión de aguas y permisos sanitarios, concretamente de las siguientes personas:

A. PIEDAD ADRIANA CAMACHO CAMACHO, alcaldesa electa para el periodo 2012 y 2015, ya que como se señaló en la audiencia de versión libre y se reiteró en precedencia, desde la comisión de empalme se le informó a esa servidora y a sus delegados la importancia y necesidad de tramitar y obtener los permisos ambientales y sanitarios para poner en funcionamiento los acueductos veredales ya enunciados.

Tan es así que sabía de la necesidad de obtener esos permisos, que por medio del contrato de consultoría No. 0097 del 3 de abril del año 2013, dicha funcionaria contrató con la sociedad L. F. J. INGENIERÍA LIMITADA el contrato cuyo objeto era: No obstante, se desconoce el resultado de dicho contrato y el producto entregado. Con lo anterior se demuestra que esa funcionaria sabía perfectamente que se necesitaban esos permisos y por eso celebró tantos contratos, sin embargo, su gestión fiscal deficiente no permitió poner a funcionar esos acueductos, pese a que por medio de oficio No. 930.29-01 01023 del 7 de diciembre del año 2017, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casana

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