TA CAS - 85001-2333-000-2022-00116-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2022-00116-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: POPULAR
DEMANDANTE: ÁNGEL DANIEL BURGOS
DEMANDADO: NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE E
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2022-00116-00
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN/COSA JUZGADA ABSOLUTA EN ACCIONES
POPULARES CUANDO LA DECISIÓN ESTIMATORIA Y NO EXISTEN HECHOS NUEVOS
PARA ANALIZARSE EN OTRO PROCESO DE PROTECCIÓN DE INTERESES
COLECTIVOS/HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA TIENEN RELACIÓN CON
LA SITUACIÓN FÁCTICA ANALIZADA EN ACCIÓN CONSTITUCIONAL ANTERIOR QUE
SE ENCUENTRA EN ETAPA DE VERIFICACIÓN.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada propuestas por las entidades demandadas.
Revisado el expediente, se observa que las entidades accionadas al momento de contestar la demanda, propusieron la excepción de cosa juzgada, indicando que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se adelantó la acción popular No. 85001 -3331-002-2008-00006-00, adelantada por Hermann Gustavo Garrido Prada contra el INVIAS y el Ministerio de Transporte, en la que se profirió sentencia el 4 de octubre de 2012, amparando los derechos
Hermann Gustavo Garrido Prada contra el INVIAS y el Ministerio de Transporte, en la que se profirió sentencia el 4 de octubre de 2012, amparando los derechos colectivos de los usuarios de la vía Aguazul, Casanare – Sogamoso, Boyacá relacionada con los problemas de transitabilidad de la vía Sogamoso (Boyacá) – decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo del 13 de febrero de 2013 (Consecutivos 016 y 017).
De conformidad con lo indicado por las entidades demandadas, mediante auto del 15 de febrero de 202 3 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal para que remitiera copias de la demanda y de las sentencias proferidas en la acción popular 85 001-3331-002-2008-00006-00, despacho que allegó la información solicitada , la que obra en el consecutivo 024 . Por tanto, la sala procede a efectuar el pronunciamiento correspondiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
2
Cosa Juzgada
El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que “[l]a sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Al respecto, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible esta disposición a través en sentencia C-622 de 2007, indicando el alcance de la cosa juzgada en los procesos de acción popular:
“Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia
juzgada en los procesos de acción popular:
“Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulnerac ión. Considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstan cia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia. (…) El presente pronunciamiento establece una excepción al principio de cosa juzgada, de manera que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión del juez popular es desestimatoria, y surgen nuevas pruebas trasce ndentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos. La Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de
pruebas trasce ndentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos. La Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de efec tividad de los derechos colectivos, procederá a declarar la exequibilidad condicionada, bajo el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.”1 (Negrilla fuera de texto).
Por su parte el Consejo de Estado explica:
“Las sentencias que resuelven acciones populares hacen tránsito a cosa juzgada absoluta o relativa según el contenido de la decisión, es decir, según sea estimatoria o no de las pretensiones o que sea producto de la aprobación de un pacto de cumplimiento. L a sentencia que declara la prosperidad de las pretensiones tiene un efecto de cosa juzgada absoluta erga omnes, y por ende excluirá el inicio de otras acciones populares sobre la misma situación siempre que cumpla con los requerimientos que para este efect o exige el ordenamiento jurídico: identidad de partes, de causa y de objeto. Sin embargo, tratándose de acciones constitucionales como la que nos ocupa, ha sido reiterada la
1 Corte Constitucional, sentencia C-622/07. Ref. Expediente D-6668; Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL; 14 de agosto de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
3
ESCOBAR GIL; 14 de agosto de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
3
jurisprudencia en el sentido de establecer que el primer presupuesto, esto es, la identidad de las partes, no es exigible habida cuenta de la naturaleza pública de las acciones populares y de su objeto, que es la protección de intereses cuya titularidad ostenta toda la comunidad. Toda vez que el actor popular no actúa en defensa de sus intereses individuales sino de los de la colectividad oficia como una suerte de agente de ésta. En consecuencia el requisito de la identidad subjetiva se deja de lado para centrarse en el aspecto objetivo de la controversia. ” (Negrilla fuera de texto).
Con fundamento en la jurisprudencia previa, las sentencias estimatorias proferidas en las acciones populares, tienen efectos erga omnes y por ello se les da el alcance de cosa juzgada absoluta y ante el incumplimiento por parte de las entidades obligadas, se debe acudir al incidente de desacato contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Igualmente se precisa que el presupuesto de “parte” no es exigible, al momento de hacer el análisis correspondiente, dada su naturaleza pública en la que se pretende la protección de intereses colectivos de toda una comunidad.
Pues bien, teniendo en cuenta la información aportada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, referente a la acción popular No. 85001 -3331-002-200800006-00, procede la Sala a verificar si se configuran o no los elementos para que opere cosa Juzgada.
Elementos de cosa Juzgada
Popular de la referencia
00006-00, procede la Sala a verificar si se configuran o no los elementos para que opere cosa Juzgada.
Elementos de cosa Juzgada
Popular de la referencia 2022-00116-00
Proceso en etapa de verificación que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal 2008-0006
INVIAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE
INVÍAS
Ministerio de Transporte Corporinoquia Corpoboyacá Municipio de Aguazul Municipio de Pajarito Municipio de Labranzagrande Municipio de Aquitania Municipio de Sogamoso Departamento de Boyacá Departamento Nacional de Planeación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Objeto Ordenar a las demandadas realizar la rectificación y mejoramiento de la vía del Cusiana en el tramo comprendido desde Aguazul hasta Sogamoso, incluyendo principalmente trabajos de señalización horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa, turística. Ordenar la ejecución de los “trabajos, obras e inversiones necesarios para garantizar la seguridad y salubridad de los usuarios de la vía, especialmente en aquellos lugares de la misma donde se pueden prevenir desastres técnicamente previsibles a fin de que el buen estado de la infraestructuraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
4
Pavimentar los sectores críticos de la vía del Cusiana, incluyendo trabajos
85001-2333-000-2022-00116-00
4
Pavimentar los sectores críticos de la vía del Cusiana, incluyendo trabajos de señalización horizontal, vertical y reglamentaria y construir un viaducto o túnel en el sector la Granja. vial contribuya a garantizar la seguridad del tránsito vehicular y peatonal de los usuarios de la vía Aguazul Sogamoso ; pavimentar los tramos sin pavimento, el arreglo de los tramos donde se fue la banca, las obras necesarias en las cañadas donde se presentan derrumbes, el arreglo de los puntos donde la vía se hundió o dañó y la construcción de puentes y/o viaductos en los puntos más críticos.
Causa
Señala el demandante que la vía del Cusiana constituye uno de los principales accesos de comunicación, transporte y comercio de los departamentos de Boyacá y Casanare, sobre la cual se han construido varias obras, tales como puentes y pavimentación de algunos sectores.
Refiere que dich o corredor vial fue objeto de acción popular que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual amparó los derechos colectivos vulnerados para ese entonces. La vía se mejoró; sin embargo, para finales de los años de 2021 y comienzos de 2022 se han vuelto a presentar derrumbes, causando enormes perjuicios a la economía de Boyacá, Casanare, especialmente el municipio de Pajarito.
2021 y comienzos de 2022 se han vuelto a presentar derrumbes, causando enormes perjuicios a la economía de Boyacá, Casanare, especialmente el municipio de Pajarito.
Uno de los sectores más críticos, se conoce como La Granja, donde hubo un derrumbe de la montaña, tramo que está siendo intervenido, pero sigue presentando problemas, paso que dificulta la movilidad de quienes se desplazan por dicha carretera.
Señala que en el tramo comprendido entre Aguazul y Sogamoso, la vía del Cusiana no tiene marcas viales y los escasos tramos que si la tienen está obsoleta, no sirve ni cumple su finalidad. Al día de hoy, la población que hace uso de la vía de Cusiana se les está vulnerando el derecho colectivo a la Infraestructura vial o de transporte terrestre. El accionante refirió que la vía pública que comunica al municipio de Aguazul (Casanare) con la región de Toquilla (Boyacá) se encuentra deteriorada en algunos tramos, los cuales presentan quebraduras, hundimientos, falta de pavimento, caída de la bancada, inadecuada o ausencia de señalización en varios tramos y en ocasiones derrumbes
Existen varios puntos críticos a lo largo vía que no están pavimentados . En época de invierno cada cañada que es atravesada por la vía presenta derrumbes. E n algunos casos el paso queda interrumpido por días e incluso semanas debiendo recurrir los viajeros
vía que no están pavimentados . En época de invierno cada cañada que es atravesada por la vía presenta derrumbes. E n algunos casos el paso queda interrumpido por días e incluso semanas debiendo recurrir los viajeros al trasbordo, que consiste en atravesar a pie los puntos críticos exponiendo su vida e integridad , en especial en los siguientes sectores: - Antes del puente sobre el río UNETE
- La Cascada
- La Granja – San Francisco
- La Orquídea
- El Verbeno
- Chorro Blanco - Huerta Vieja - Peña de Gallo
Proceso en trámite.
Sentencia de primera instancia proferida el 04 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal : Amparó losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
5
Decisión derechos colectivos de los usuarios de la vía de Aguazul a Sogamoso.
En el numeral tercero ordenó al INVIAS, efectuar nuevos estudios con expertos para replantear la situación de la vía y establecer las estrategias , encaminadas a disminuir los probables riesgos y las acciones para reforestación y estabilización de capas del suelo para evitar futuros deslizamientos y caídas de roca y conjurar los inconvenientes aún presenta el eje vial de aguazul a Sogamoso.
En sentencia de segunda instancia, se modificaron los numerales 4, 5 y 8 y en su lugar dispuso:
conjurar los inconvenientes aún presenta el eje vial de aguazul a Sogamoso.
En sentencia de segunda instancia, se modificaron los numerales 4, 5 y 8 y en su lugar dispuso:
1. Que el Ministerio de Transporte, previa solicitud del INVIAS, gestione ante el Ministerio de Hacienda los recursos que se requieran para los diseños definitivos, para pavimentar la vía Aguazul – Pajarito.
2. Que el INVIAS, evalúe la necesidad de efectuar un nuevo trazado de la vía entre el puente de acceso al municipio de Pajarito y el sitio conocido como Peña de Gallo, estableciendo la mejor alternativa entre el proyecto actual y la variante.
3. El INVÍAS debe “garantizar permanentemente hasta la terminación definitiva de los trabajos públicos contratados para la vía del Cusiana, el tránsito seguro, constante y ordenado de los automotores, en todas las épocas del año; y remover a la brevedad cualquier derru mbe o daño de la misma que lo impida transitoriamente.
De conformidad con lo anterior, la Sala mayoritaria advierte que se reúnen los elementos para que se configure la cosa juzgada, pues en las sentencias proferidas dentro de la acción popular No. 85001-3331-0002-2008-00006-00, se ampararon los derechos colectivos de las personas que transitan en el tramo vial que conduce de Aguazul a Sogamoso, misma ruta que se relaciona en el proceso de la referencia, resaltando que según lo expone el demandante, el
ampararon los derechos colectivos de las personas que transitan en el tramo vial que conduce de Aguazul a Sogamoso, misma ruta que se relaciona en el proceso de la referencia, resaltando que según lo expone el demandante, el citado corredor vial fue objeto de acción popular, pero que partir del 2021 a la fecha se presentaron nuevamente derrumbes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
6
Se observa también que en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Aguazul se adoptaron medidas a cargo del INVÍAS y del Ministerio de Transportes, entidades demandadas en este medio de control encaminadas a superar los problemas de transitabilidad de la vía Sogamoso – Aguazul y propenden por su habilitación permanente e ininterrumpida, con base en soluciones técnicamente sustentadas.
En efecto, en este proceso el demandante señala como sustento de sus pretensiones que la vía del Cusiana ha sido objeto de varias obras, mantenimiento vial y construcción de puentes. Refiere igualmente que dicho corredor vial fue objeto de la acción popular que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal con el No. 85001 -3331-002-2008-0006-00 que amparó los derechos colectivos de quienes transitan por ese tramo y que si bien, se mejoró su transitabilidad, se presentaron nuevamente derrumbes que dificultan el paso, especialmente en el sector denominado La Granja, por la existencia de una falla geológica que hace que el terreno siga cediendo. Finalmente señala el actor que el tramo comprendido entre Aguazul y Sogamoso no tiene marcas viales y se encuentra obsoleta.
geológica que hace que el terreno siga cediendo. Finalmente señala el actor que el tramo comprendido entre Aguazul y Sogamoso no tiene marcas viales y se encuentra obsoleta.
Con fundamento en lo anterior se colige que no existen hechos nuevos que ameriten continuar con la acción popular, pues si bien se hace referencia a un derrumbe ocurrido sobre el sector conocido como La Granja, se precisa que dicho tramo vial ha sido afec tado de manera constante con deslizamientos, caídas de rocas y derrumbes que conllevan al cierre recurrente del mencionado corredor vial, situación que dio lugar a la medida impuesta en la sentencia del 4 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, consistente efectuar estudios para detectar las zonas de mayor riesgo en todo el tramo vial, establecer las estrategias para disminuir los probables riesgos existentes, tales como caídas de rocas en algunas zonas y conjurar los inconvenientes que presenta el eje vial de Aguazul a Sogamoso y revisadas las actuaciones surtidas por el mencionado despacho judicial en etapa de verificación, se advierte el control de la medida sobre los sectores La Granja, Las Lajas, vía 6211 Sogamoso – Aguazul, sector el Crucero, con acciones de pavimentación, rehabilitación y señalización en puntos críticos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
7
Por tanto, se concluye que operó el fenómeno de cos a juzgada absoluta, pues la decisión en el proceso antes referido es de carácter estimatorio, comprende
85001-2333-000-2022-00116-00
7
Por tanto, se concluye que operó el fenómeno de cos a juzgada absoluta, pues la decisión en el proceso antes referido es de carácter estimatorio, comprende la problemática citada por la parte actora en su libelo introductorio y se encuentra en etapa de verificación, en la cual es viable acudir a la figura de incidente de desacato ante su eventual incumplimiento, más no habilita a que se presente una nueva demanda con similares pretensiones. En consecuencia, se declarará probada la excepción de cosa juzgada.
Ahora bien, esta Corporación admitió la acción p opular con radicación 202 200116 debido a que en su momento desconocía la configuración de la cosa juzgada, la cual solo fue advertida cuando las entidades demandadas propusieron la aludida excepción.
Al respecto, l a Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, definió que en casos como este , lo procedente es que el juez retrotraiga la totalidad de lo actuado en el proceso y rechace la demanda, por agotamiento de jurisdicción:
“(…) la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria
que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensio nes y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios. Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que, si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se r echace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción , y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. (…)”2 (Negrilla fuera de texto).
Por consigui ente, en acatamiento del precedente de unificación traído a colación, la Sala declarará la nulidad de la totalidad de las actuaciones
2 CONSEJO DE ESTADO; Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, 11 de septiembre de 2012;
colación, la Sala declarará la nulidad de la totalidad de las actuaciones
2 CONSEJO DE ESTADO; Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, 11 de septiembre de 2012; Radicación número: 41001 -33-31-004-2009-00030-01(AP)REV-SU; Actor: NES TOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ; Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
8
adelantadas en el medio de control de la referencia y en consecuencia, se rechazará la demanda por agotamiento de jurisdicción.
Recapitulando, se declarará el agotamiento de jurisdicción, por cuanto la demanda de la referencia se soporta en análoga situación fáctica relacionada con los daños que ha venido presentando la vía del Cusiana, desde Aguazul hasta Sogamoso, especialmente el sector La Granja, tramo que si bien recientemente fue afectado por un derrumbe, dicho suceso se presenta constantemente, sin que hasta el momento se tenga una solución definitiva a dicha afectación. Por tanto, las medidas adoptadas en el proceso popular No. 85001-3331-002-2008-0006-00, abarcan el corredor vial antes mencionado e incluye no solo acciones de pavimentación, sino también de adecuación, minimización del riesgo, estudios de geología y analizar la posibilidad de efectuar un nuevo trazado de la vía en algunos sectores.
En virtud de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la
un nuevo trazado de la vía en algunos sectores.
En virtud de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda por agotamiento de jurisdicción , al configurarse el fenómeno de cosa juzgada absoluta , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme este auto, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Con salvamento de voto
DAHF/CECPFirmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 4c067fb4bdb51fb7a76c582e9f51fdc3de950776c2a6baf97fc0cb095216e157
Documento generado en 01/06/2023 05:15:28 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica