TA CAS - 85001-2333-000-2022-00116-00-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2022-00116-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Popular
DEMANDANTE: Ángel Daniel Burgos
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Transporte e Instituto
Nacional de Vías EXPEDIENTE: 85001-33-33-000-2022-00116-00
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN/ NO EXISTEN HECHOS NUEVOS PARA ANALIZARSE EN OTRA ACCION POPULAR CUANDO EL ASUNTO QUE SE PLANTEA YA FUE OBJETO DE DEBATE Y SE ENCUENTRA EN ETAPA DE VERIFICACIÓN/ AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
EN ACCIONES POPULARES NO ES SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la parte actora en contra del auto 1 de junio de 2023.
1. PROVIDENCIA RECURRIDA
En la providencia objeto del presente recurso se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y se rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada absoluta.
Como fundamento de dicha decisión, la Sala mayoritaria advirtió que se reúnen los elementos para que se configure la cosa juzgada, pues en las sentencias proferidas den tro de la acción popular No. 85001 -3331-2002-200800006-00, se ampararon los derechos colectivos de las personas que transitan
reúnen los elementos para que se configure la cosa juzgada, pues en las sentencias proferidas den tro de la acción popular No. 85001 -3331-2002-200800006-00, se ampararon los derechos colectivos de las personas que transitan por el tramo vial que conduce de Aguazul a Sogamoso, misma ruta que se relaciona en el proceso de la referencia, resaltando que e l actor popular informó que el citado corredor vial fue objeto de litigio en el referido proceso, pero que a partir del 2021, se presentaron nuevamente derrumbes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
2
Se indicó también que el proceso 85001-3331-2002-2008-00006-00, que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, actualmente se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia y que se adoptaron medidas encaminadas a superar los problemas de transitabilidad de la vía Sogamoso - Aguazul a cargo del INVÍAS y del Minist erio de Transporte, entidades que se demandaron en el presente medio de control.
Se expuso que según lo relató el demandante, la vía del Cusiana ha sido objeto de varias obras, mantenimiento vial y construcción de puentes y que si bien, se mejoró el tráns ito en dicho trayecto, se presentaron nuevamente derrumbes que dificultan en paso, especialmente en el sector denominado la Granja por la existencia una falla geológica, señalando además que el tramo comprendido entre Aguazul y Sogamoso no tiene marcas viales y se encuentra obsoleto, aspectos que en criterio de la Sala mayoritaria, se encuentran
la existencia una falla geológica, señalando además que el tramo comprendido entre Aguazul y Sogamoso no tiene marcas viales y se encuentra obsoleto, aspectos que en criterio de la Sala mayoritaria, se encuentran inmersos en las medidas adoptadas dentro de la acción popular No. 850013331-002-2008-0006-00 y que no existen hechos nuevos que ameriten continuar con la acción popular. Se precisa que dicho tramo vial ha sido afectado de manera constante con deslizamientos, caídas de rocas y derrumbes que conllevan al cierre recurrente del mencionado corredor vial, situación que dio lugar a las medidas impuestas en la sentencia d el 4 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y en providencia 13 de febrero de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, aunado a que, al revisar las actuaciones surtidas por el mencionado Juzgado en etapa de verificación, se advierte el control de la medida sobre los sectores La Granja, Las Lajas, vía 6211 Sogamoso – Aguazul, El Crucero, con acciones de pavimentación, rehabilitación y señalización en puntos críticos (consecutivo 027).
2. RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada absoluta, en el cual solicita se reponga la decisión adoptada y
recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada absoluta, en el cual solicita se reponga la decisión adoptada y se continúe con el trámite del proceso. Igualmente pide que, de no accederseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
3
a dicha solicitud se conceda la apelación para que se revoque la providencia del 1 de junio de 2023.
Señala que los hechos de la demanda de la referencia son posteriores a la sentencia proferida en el proceso 2008 -00006-00, que protegió algunos derechos colectivos sobre el corredor vial de Aguazul y Sogamoso, porque una cosa es que dicho tramo sea objeto de pavimentació n y otra muy distinta es que las características de la vía no cumplan con los parámetros legales , pues aunque haya sido intervenida en ciertos tramos, no tiene la debida señalización que ayude a guiar el tránsito que permita a los usuarios conducir de forma segura.
Refiere que, de entregarse la vía entre Aguazul y Sogamoso totalmente pavimentada, esto no implica la protección absoluta de los derechos colectivos invocados en el proceso 2008 -0006-00, pues las marcas viales adheridas en la vía para indicar o guiar el tránsito es obsoleta, no sirve ni cumple su funcionalidad; tampoco hay suficientes señales luminosas de peligro que sean visibles en la noche, situación que ocasiona una amenaza y vulneración a los derechos colectivos que se invocaron en la deman da de la
cumple su funcionalidad; tampoco hay suficientes señales luminosas de peligro que sean visibles en la noche, situación que ocasiona una amenaza y vulneración a los derechos colectivos que se invocaron en la deman da de la referencia, pues las vías nacionales tien en determinadas características, que no está cumpliendo el tramo objeto de acción popular.
Resalta que se han construido varios puentes sobre los tramos críticos, pero que también es de público conocimiento que uno de ellos colapsó y que en varios sectores siguen ocurriendo constantes derrumbes que han causado el cierre total de la vía por semanas, perjudicando la economía del sector; por ello, considera que se siguen invirt iendo altísimos recursos públicos en la vía del Cusiana, pero las obras se siguen afectando, lesionando con ello los derechos colectivos a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos por vías públicas debidamente acondicionadas, la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa (consecutivo 030).
3.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo juez o magistrado que emitió la decisión la revoque o la enmiende, dictando en su lugar una nuevaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
4
para subsanar los agravios que en aquella pudo haber incurrido. Para la viabilidad del recurso se debe analizar en primer lugar la procedencia y en segundo lugar que se haya interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente.
4
para subsanar los agravios que en aquella pudo haber incurrido. Para la viabilidad del recurso se debe analizar en primer lugar la procedencia y en segundo lugar que se haya interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente.
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 242 dispone:
“Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su opor tunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
En cuanto al término para interponer el recurso de reposición, el artículo 318 del CGP establece que se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de l a providencia, cuando se adopta por fuera de audiencia. En el presente caso, el recurso fue radicado dentro de los 3 días 1 que contempla la Ley, por lo tanto, hay lugar a analizar los motivos de la inconformidad del recurrente.
Igualmente se advierte que del aludido recurso se corrió traslado durante los días 14 al 16 de junio de 2023, sin que dentro de dicha oportunidad se hubiese efectuado pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problemas Jurídicos:
¿En el presente asunto, operó o no el agotamiento de jurisdicción por existir identidad de demandados, causa y objeto con la acción popular No. 850013331-2006-00008-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y en la cual ya se profirió sentencia?
El auto que rechaza la demanda es susceptible o no del recurso de apelación?
3331-2006-00008-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y en la cual ya se profirió sentencia?
El auto que rechaza la demanda es susceptible o no del recurso de apelación?
2. Tesis
Confrontada la demanda de la referencia en sus hechos y pretensiones, con la acción popular que se adelantó con el número 85001-3331-002-2006-0000800 y verificadas las órdenes que se impusieron en las sentencias de primera y
1 El auto se notificó por estado el 2 de junio de 2023 y el recurso fue radicado el 7 de junio del año en
curso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
5
segunda instancia dentro del m encionado proceso, se colige que existe identidad de demandados, pues se dirige contra el INVIAS y la Nación – Ministerio de Transporte, entidades que se encuentran obligadas en el referido expediente; identidad de objeto, pues en ambas se pretende el mantenimiento, adecuación y reparación de la vía que conduce desde Aguazul hasta Sogamoso y en ambas se hace referencia a la dificultad que se presenta al transitar dicho corredor vial, debido a la falta de pavimentación, señalización, existencia de puntos críticos por caída de la bancada, presencia de derrumbes y constantes cierres derivados de las condiciones que tiene el citado tramo, sin que se evidencien hechos nuevos que permitan continuar con el trámite del proceso.
Adicionalmente, se observa que en la primera acción popular que se adelantó y que se encuentra en etapa de verificación, se ordenó a las entidades
citado tramo, sin que se evidencien hechos nuevos que permitan continuar con el trámite del proceso.
Adicionalmente, se observa que en la primera acción popular que se adelantó y que se encuentra en etapa de verificación, se ordenó a las entidades anteriormente señaladas, replantear la situación de la vía para disminuir los riesgos advertidos y adoptar las acciones para reforestación y esta bilización de las capas del suelo con miras a evitar futuros deslizamientos en el eje vial de Aguazul a Sogamoso. Igualmente, se advierte que el INVIAS ha realizado actuaciones en diferentes tramos del corredor vial objeto de acción popular, tales como pav imentaciones, intervención de puntos críticos, estudios geotécnicos e ingeniería para determinar la mejor alternativa en pro cura de dar una solución definitiva a la mencionada vía, las cuales tocan los aspectos a que hace referencia el actor popular en su recurso. Por tanto, la decisión objeto de reposición no tiene vocación de prosperidad.
De otro lado, se precisa que el auto que rechaza la demanda en el medio de control de derechos colectivos no es susceptible de apelación ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación en acciones populares solo procede contra el auto que decreta medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, el mismo se declarará improcedente.
3. AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN EN ACCIONES POPULARES
El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
6
En relación con la figura de agotamiento de jurisdicción, el Consejo de Estado unificó su postura con fundamento en las consideraciones que se traen a colación:
“[…]
La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia.
Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, d irigidas contra igual demandado.
Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos
través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.
El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. (…) De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar a plicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”2 (Negrilla fuera de texto).
en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar a plicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”2 (Negrilla fuera de texto).
En pronunciamiento posterior, la citada Corporación explica:
“La Sala advierte que la decisión d el Tribunal Administrativo de Santander de confirmar la providencia apelada se fundamentó al encontrar acreditado que la
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
7
acción popular 2018-00251-00 presentada ante el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga (objeto de tutela), y la acción popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito d e Bucaramanga , las demandas se dirigen en contra de la misma autoridad (municipio de Bucaramanga), sus hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público. (…) [P]ara la Sala resulta evidente que las dos acciones populares con radicados número 2018-00251-00 y 2008 -00144-00, fueron promovidas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de Bucaramanga). (…) En virtud de lo anterior, no se advierte defecto alguno en la decisión del Tribunal accionado que determinó que se configuraba el
pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de Bucaramanga). (…) En virtud de lo anterior, no se advierte defecto alguno en la decisión del Tribunal accionado que determinó que se configuraba el agotamiento de jurisdicción, toda vez que existía una sentencia ejecutoriada que resolvió la afectación de los derechos colect ivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda, como lo es, la acción popular con radicado 68001-33-31-004-2008-144-00. (…) Los anteriores razonamientos demuestran que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de amparo, el Tri bunal Administrativo de Santander no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.”3
Pues bien, tal y como lo explica la norma y la jurisprudencia antes citada, existe agotamiento de jurisdi cción cuando hay identidad de causa, objeto y demandados en los asuntos sometidos a litigio, para lo cual se debe analizar si la segunda demanda presentada concierne a aspectos que ya son objeto de medida impuesta en una sentencia o si por el contrario, incluye hechos que no han sido objeto de controversia ni de orden judicial para amparar los derechos de toda una colectividad.
En el sub examine, la parte actora considera que se debe reponer el auto proferido el 1 de junio de 2023, indicando que existen hechos nuevos que no fueron objeto de medida en el proceso popular 2008-00006-00, pues una cosa es que se haya ordenado la pavimentación de las vías y otra muy dis tinta es que el corredor vial no cumpla con los parámetros legales, no cuente con
fueron objeto de medida en el proceso popular 2008-00006-00, pues una cosa es que se haya ordenado la pavimentación de las vías y otra muy dis tinta es que el corredor vial no cumpla con los parámetros legales, no cuente con señalización, ni marcas de seguridad que permitan un tránsito adecuado a los usuarios que por allí transitan, aunado a que por los constantes derrumbes, uno de los puentes co nstruidos colapsó y por la gran cantidad de recursos invertidos se está afectando el patrimonio público y la moralidad administrativa.
Con el fin de determinar si existe o no agotamiento de jurisdicción en el asunto de la referencia, se procede nuevamen te a revisar las acciones populares 2006-0008-00 y 2023-00116-00:
3 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; 20 de febrero de 2020; Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-00251-00(AC); Actor: JAIME ORLANDO M ARTÍNEZ GARCÍA; Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
8
- Proceso popular 85001-2333-000-2023-00116-00
Leída nuevamente la demanda, se observa que la parte actora pide que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos por vías
declaren vulnerados los derechos colectivos a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos por vías públicas debidamente acondicionadas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa y en consecuencia, se ordene al INVIAS y a la Nación – Ministerio de Transporte, que proceda a rectificar y mejorar la vía del Cusiana desde el tramo que va del municipio de Aguazul hasta Sogamoso, realizando trabajos de pavimentación en los sectores críticos, señalización horizontal, vertical, reglamentaria e informativa. Finalmente pide la construcción del viaducto o túnel en el sector conocido como La Granja. Como soporte de las pretensiones sobre la vía del Cusiana se han realizado varias obras y mantenimientos, sin que hasta el momento , con tales obras se haya garantizado el pleno disfrute de los derechos colectivos. Refiere que el mencionado corredor vial fue o bjeto de acción popular, el cual amparó los derechos colectivos que estaban siendo vulnerados en ese entonces, debido a los constantes cierres en la vía y al estado crítico de la misma. Señala que actualmente el tramo de Sogamoso hasta Aguazul está en mejo res condiciones, pero a finales del año 2021 y comienzos de 2022 se volvieron a presentar derrumbes que han dificultado el paso y el tránsito de las personas y vehículos, causando enormes perjuicios a la economía de Boyacá y Casanare. Esgrime que uno de los puntos críticos es La Granja porque allí existe una falla
presentar derrumbes que han dificultado el paso y el tránsito de las personas y vehículos, causando enormes perjuicios a la economía de Boyacá y Casanare. Esgrime que uno de los puntos críticos es La Granja porque allí existe una falla geológica y las marcas viales en todo el sector entre Aguazul y Sogamoso son obsoletas y no cumple con su funcionalidad, resaltando que a la fecha se han invertido cuantiosos recursos, sin que se haya logrado una solución definitiva a la problemática de transitabilidad, dado que algunas obras han colapsado y no han cumplido con su cometido. • Acción popular 85001-3331-002-2008-00006-00 Revisada la demanda popular que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y que actualmente se encuentra en etapa deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
9
verificación, se advierte que en ella se indicó que la vía que comunica al municipio de Aguazul con Toquilla está deteriorada presenta quebraduras, hundimiento, falta de señalización y se cita ron varios puntos considerados como críticos. Igualmente el demandante relató que el paso entre Sogamoso y Aguazul es restringido, aunado a que la incomunicación de la vía causa un grave daño a la economía a los campesinos y a los usuarios, afectando las relaciones comerciales entre Boyacá y Casanare. Resalta que la inversión al tramo vial en mención es cuantios a, sin que las intervenciones realizadas conlleven a una solución real y efectiva. Por ello considera que se deben pavimentar tramos que están desta pados, construir puentes o viaductos en
tramo vial en mención es cuantios a, sin que las intervenciones realizadas conlleven a una solución real y efectiva. Por ello considera que se deben pavimentar tramos que están desta pados, construir puentes o viaductos en puntos críticos y en definitiva intervenir el corredor vial relacionado de manera integral. Por lo anterior, solicitó a título de pretensiones, ordenar al INVIAS que ejecute todos los trabajos, obras e inversiones necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de los usuarios de la vía y en consecuencia, se ordene la pavimentación de los sectores que no tengan pavimento, el arreglo de los tramos en los que se fue la bancada, las obras necesarias donde se presentan derrumbes y hundimientos, la construcción de puentes y/o viaductos en los sectores críticos y se ordene a la entidad demandada realizar todo cuanto esté a su alcance para hacer una vía segura y transitable. En la sentencia de primera instancia profe rida el 04 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal amparó los derechos colectivos de los usuarios de la vía de Aguazul a Sogamoso. En el numeral tercero ordenó al INVIAS, efectuar nuevos estudios con expertos para replantear la situación de la vía y establecer las estrategias encaminadas a disminuir los probables riesgos y las acciones para reforestación y estabilización de capas del suelo para evitar futuros deslizamientos y caídas de roca y conjurar los incon venientes aún presenta el eje vial de aguazul a Sogamoso. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare
estabilización de capas del suelo para evitar futuros deslizamientos y caídas de roca y conjurar los incon venientes aún presenta el eje vial de aguazul a Sogamoso. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare modificó los numerales 4, 5 y 8 y en su lugar dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
10
1. Que el Ministerio de Transporte, previa solicitud del INVIAS, gestione ante el Ministerio de Hacienda los recursos que se requieran para los diseños definitivos, para pavimentar la vía Aguazul – Pajarito.
2. Que el INVIAS, evalúe la necesidad de efectu ar un nuevo trazado de la vía entre el puente de acceso al municipio de Pajarito y el sitio conocido como Peña de Gallo, estableciendo la mejor alternativa entre el proyecto actual y la variante.
3. El INVÍAS debe “garantizar permanentemente hasta la terminación definitiva de los trabajos públicos contratados para la vía del Cusiana, el tránsito seguro, constante y ordenado de los automotores, en todas las épocas del año; y remover a la brevedad cualquier derrumbe o daño de la misma que lo impida transitoriamente.
En la etapa de verificación, se observa que el control de las medidas impuestas en la s sentencias antes enunciadas , abarca n los sectores de la Granja, las Lajas, la vía 6211 de Sogamoso a Aguazul, El Crucero y las zonas de deslizamiento, entre otros, con estudios y diseños, obras de mitigación, señalización y controladores viales en los puntos críticos, precisando que en
Lajas, la vía 6211 de Sogamoso a Aguazul, El Crucero y las zonas de deslizamiento, entre otros, con estudios y diseños, obras de mitigación, señalización y controladores viales en los puntos críticos, precisando que en los informes que presentó el INVÍAS, se hace referencia a las diferentes actividades de pavimentación, demarcación y señalización en los sectores donde se están adelantando las obras y aquellos que se han venido trabajando, especialmente con estudios de geología, hidrología e ingeniería, para dar una solución a la problemática advertida (consecutivos 25, 26, 27 y 28 der ivados del link del expediente 2008 -00006-00, que se encuentra en el consecutivo 024 del expediente, De la trazabilidad efectuada a los dos procesos populares, la Sala encuentra que sí reúnen los elementos para que opere la cosa juzgada y con ello el agotamiento de jurisdicción, por cuanto existe identidad de demandadas , pues en el asunto que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, identificado con el número 2006 -00008-00, las dos entidades obligadas a cumplir la orden judicial impuesta en las sentencia del 4 de octubre de 2012 y 13 de febrero de 2013, son parte en el presente medio de control 2023 -0011600 (INVIAS y Ministerio de Transporte) ; el objeto de ambos medios constitucionales se concreta a la rectificación y mejoramiento de la vía delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00116-00
11
Cusiana en el tramo comprendido desde Aguazul hasta Sogamoso, con la
85001-2333-000-2022-00116-00
11
Cusiana en el tramo comprendido desde Aguazul hasta Sogamoso, con la ejecución de los trabajos necesarios para su correcto funcionamiento, como pavimentación, adecuación, construcción y señalización de la vía y la causa es la misma, porque en ambos procesos se indica que el aludido corredor vial es uno de los principales accesos de transporte y comunicación entre Boyacá y Casanare, sector en el que de manera constante se han venido presentando derrumbes debido a las fallas geológicas que se advierten en la zona, que existen sectores con pavimentación obsoleta, sin pavimentar, o sin señalización y que existen puntos críticos que requieren una debida intervención por parte de las entidades demandadas. Ambos demandantes hicieron referencia a la construcción de un viaducto en puntos críticos y al daño comercial que viene sufriendo el municipio de Pajarito por esta situación. Finalmente se precisa que si bien, el demandante señala dentro de la afectación de sus derechos colectivos el de la moralidad administrati va y la defensa a patrimonio público, se advierte que en ambos procesos los actores populares manifiestan que se han invertido cuantiosos recursos para la construcción y mejoramiento de la vía que conduce de Aguazul a Sogamoso, con los cuales se han presentado avances a la situación que se plantea, pero sin que hasta el momento se logre una decisión definitiva, resaltando que en la lectura de la demanda y del recurso de reposición no se hace referencia a un trámite contractual alguno, sino a que la vía en c omparación a años anteriores ha mejorado notablemente, pero que durante el 2021 y 2022, se
la lectura de la demanda y del recurso de reposición no se hace referencia a un trámite contractual alguno, sino a que la vía en c omparación a años anteriores ha mejorado notablemente, pero que durante el 2021 y 2022, se volvieron a presentar derrumbes, afectando el tránsito normal de la vía, aunado a la falta de señalización que se presenta en casi todo el corredor vial tantas veces mencionado, falencias que en criterio del recurrente constituyen hechos nuevos. De lo anteriormente e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.