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TA CAS - 85001-2333-000-2023-00005-00-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2023-00005-00-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR – No es procedente – Obligación del Juez constitucional de promover de manera oficiosa el trámite del proceso / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR – Procede cuando aquella no ha sido subsanada en el término legal. El artículo 5 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que, promovida la acción popular, es obligación del juez impulsarla oficiosamente hasta proferir la correspondiente sentencia. De conformidad con lo anterior, para que se surta el trámite a través del medio de control popular, solamente se requiere que la demanda sea presentada y surge la obligación del juez de impulsarla oficiosamente, razón por la cual la figura contenida en el artículo 174 del CPACA no es aplicable a la naturaleza y finalidad de este medio de control constitucional, pues a través de él se pretende el amparo de derechos colectivos que atañen no solo al demandante sino a la colectividad aledaña al sector señalado en el libelo introductorio, en este caso, aquellos que transitan sobre el puente del río Charte. Por tanto, se negará dicha solicitud. (…) En ese orden de ideas, según informe secretarial que obra en el consecutivo 013, la parte actora no subsanó las falencias advertidas, de tal manera que resulta pertinente dar aplicación a lo establecido en el inciso 2° parte final del artículo 20 de la 472 de 1998 y por ende la presente demanda debe ser rechazada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y

restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: Popular

DEMANDANTE: Oscar David Sampayo DEMANDADO: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Departamento Nacional de Planeación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, departamento de Casanare y municipio de Yopal EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00005-00

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA ES IMPROCEDENTE EN MEDIO DE

CONTROL POPULAR/LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

CONLLEVA A SU RECHAZO.

I. ANTECEDENTES El señor Oscar David Sampayo interpuso demanda popular contra la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento de Casanare y municipio de Yopal;

a través de la cual pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Señala que los mismos han sido vulnerados por las entidades demandadas, por no construir obras de contención y/o realizar actuaciones pertinentes en la margen izquierda del río Charte en el sector La Vega corregimiento Morichal del municipio de Yopal, afectado durante la época de invierno. Mediante auto notificado el 3 de febrero de 2023, se inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto no se allegó el requerimiento previo establecidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00005-00 2 en el artículo 144 del CPACA, de solicitar a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos que se consideran amenazados y debido a que no se consideró que se trate de un perjuicio irremediable. En dicha providencia se indicó que, con el escrito de demanda se aportaron las respuestas emitidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el municipio de Yopal, pero que de su lectura no es posible establecer el alcance del requerimiento efectuado por el actor popular para acreditar si se cumple o no el requisito de procedibilidad establecido en la referida norma (consecutivo 010). La parte actora no subsanó la demanda y solicitó el retiro de la demanda con fundamento en el artículo 174 del CPACA, indicando que su petición tiene como finalidad, cumplir la carga establecida en el artículo 144 ibidem (consecutivo 012). El 18 de abril de 2023, se registró el proyecto de esta providencia para Sala

con fundamento en el artículo 174 del CPACA, indicando que su petición tiene como finalidad, cumplir la carga establecida en el artículo 144 ibidem (consecutivo 012). El 18 de abril de 2023, se registró el proyecto de esta providencia para Sala de decisión del 20 de los mismos mes y año, en dicha sesión el titular del despacho 01 se declaró impedido por la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 141 del CGP. En providencia de Sala Dual de la misma fecha se aceptó el aludido impedimento (consecutivo 012).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del retiro de la demanda El artículo 174 del CPACA establece que el demandante podrá retirar la demanda, siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

En relación con la solicitud efectuada por la parte actora, el artículo 314 del CGP señala que el demandante podrá desistir de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sobre el retiro de la demanda, el Consejo de Estado explica:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00005-00 3 “(…) Sobre el punto se puede precisar a manera de conclusión, que el retiro de la demanda es procedente siempre que no esté trababa la litiscontestatio, es decir no se haya admitido el libelo introductorio del medio de control (…), se haya decidido sobre las medidas cautelares o el auto que así lo decida esté debidamente notificado. (…)”1

Por su parte, en punto del desistimiento de la demanda en acciones populares, la citada Corporación señala: “[S]e ha entendido que no puede haber desistimiento expreso en las acciones públicas porque estas persiguen proteger derechos que no están radicados exclusivamente en una persona o grupo de personas en forma subjetiva, es decir, intereses de la colectividad, comunidad o sociedad. Esta postura se ha desarrollado por vía jurisprudencial porque actualmente no existe norma legal que la prohíba en acciones que involucran estos intereses (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad”2 El artículo 5 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que, promovida la acción popular, es obligación del juez impulsarla oficiosamente hasta proferir la correspondiente sentencia. De conformidad con lo anterior, para que se surta el trámite a través del medio de control popular, solamente se requiere que la demanda sea presentada y surge la obligación del juez de impulsarla oficiosamente, razón por la cual la figura contenida en el artículo 174 del CPACA no es aplicable a la naturaleza y finalidad de este medio de control constitucional, pues a través de él se pretende el amparo de derechos colectivos que atañen no solo al demandante sino a la colectividad aledaña al sector señalado en el

libelo introductorio, en este caso, aquellos que transitan sobre el puente del río Charte. Por tanto, se negará dicha solicitud. 2.2. Subsanación de la demanda El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 previó sobre el rechazo de la demanda indicando, lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN QUINTA; Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; 26 de junio de 2018; Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00061-00; Actor: EDWIN HINESTROZA PALACIOS; Demandado: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Providencia del 1 de octubre de 2019 Radicación número: 20001-33-31-005-2007-00175-01(A) Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE SAN DIEGO Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULARTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00005-00 4 “Artículo 20. .(…) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. (Negrilla de fuera del texto)

señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. (Negrilla de fuera del texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 01 de diciembre de 2017, precisa: “Se establece que la acción popular es el medio procesal dirigido a la protección de los derechos e intereses colectivos y que procede contra toda acción u omisión de particulares o de autoridades públicas que amenacen, vulneren o hayan vulnerado los mismos. Dentro de este contexto, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece los requisitos de la demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia la inadmisión de la misma. Ello, en la medida que contiene el mínimo necesario para que el juez constitucional pueda tener un conocimiento base, sobre la posible amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar. Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada. Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20

advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada. Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda” 3 (negrilla fuera del texto). En ese orden de ideas, según informe secretarial que obra en el consecutivo 013, la parte actora no subsanó las falencias advertidas, de tal manera que resulta pertinente dar aplicación a lo establecido en el inciso 2° parte final del artículo 20 de la 472 de 1998 y por ende la presente demanda debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de retiro de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 01 de diciembre de 2017, radicación No. 05001-23-33-000-201701280-01(AP)A, accionante: Gilberto de Jesús Rúa Ávila, accionado: Presidencia de la República y otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00005-00 5 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada SEGUNDO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Oscar David

Sampayo, contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento de Casanare y municipio de Yopal, por las razones señaladas en la parte considerativa de este auto.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

(Aprobado en Sala Dual extraordinaria de la fecha, acta No. 20).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

DAHF/CECP/

Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda

Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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