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TA CAS - 85001-2333-000-2023-00012-00-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2023-00012-00-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA INFORMACIÓN / Acceso a documentos públicos / Documentos con reserva legal / Documentos relacionados con la defensa y seguridad del Estado. El artículo 74 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo en los casos que establezca la Ley. En los términos del artículo 24 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley y, en especial: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…)” (…) En cuanto al acceso a la información pública nacional, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, señala que se exceptúa aquella que tiene el carácter de reservado, siempre que su acceso estuviere expresamente prohibido por una norma constitucional o legal, dentro de la que se relacionan los asuntos a la defensa y seguridad nacional. INFORMACIÓN DE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAITELIGENCIA / Definición / Carácter reservado se exceptúa frente a información relativa a casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. La Ley 1621 de 2013 contempla en el capítulo de reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia. (…) para dar alcance a los anteriores preceptos, se traen a colación los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1621 de 2013, en los que se define la función de inteligencia y contrainteligencia, como aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del

orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, para proteger los derechos humanos y combatir las amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, constitucional, legal y la defensa nacional, la cual es llevada a cabo por dependencias de las Fuerza Militares entre otras y está limitada al principio de reserva legal. (…) De conformidad con la normatividad citada, específicamente la Ley 1621 de 2013, la información derivada de actuaciones de inteligencia y contrainteligencia está sometida a reserva legal y solamente puede entregarse a los receptores que se encuentren legalmente autorizados, siempre y cuando ellos suscriban un acta de compromiso de reserva en relación con la información de la que tengan conocimiento; no obstante, con la expedición de la Ley 1712 de 2014, no se encuentra sometida a reserva la información relativa a casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, precisando que se deben proteger los derechos de las víctimas. FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA / Información solo puede suministrarse a receptores dispuestos en la Ley / Excepción en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad / Versión pública de la información que mantenga la reserva de la parte indispensable. (…) la función de inteligencia y contrainteligencia, contempla todo un proceso que incluye actividades preventivas, de investigación, de misión y el resultado de los operativos o registro de las actuaciones cumplidas, información que solo puede suministrarse a quienes tienen la calidad

de receptores, es decir a aquellos que se encuentran relacionados en el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013, a saber, presidente de la República, miembros del Consejo de Seguridad Nacional, secretario General de la Presidencia de la República, miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia, miembros de la Fuerza Pública y servidores públicos, de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información, quienes en todo caso, deben garantizar la reserva en el uso de los documentos que reciben al ostentar tal calidad. En este sentido, la Corte Constitucional señala que la identificación de los receptores, es una garantía para direccionar con precisión la información que se suministra. En consonancia con lo anterior, se precisa que según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, las excepciones de acceso a la información no aplica a los casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, caso en el cual, la misma se debe suministrar, protegiendo los derechos de las víctimas con la previsión de no entregar aquella que esté protegida por una excepción, como ocurre con los casos de inteligencia y contrainteligencia, circunstancia que tal y como lo dispone la citada norma, conlleva a hacer una versión pública que mantenga la reserva en la parte indispensable. INFORMACIÓN DE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAITELIGENCIA / Información requerida por la peticionaria goza de reserva legal / Divulgación puede causar un daño mayor al interés público / Peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la información requerida como prueba documental ante el Juez que conozca de la reparación directa quepretende incoar.

(…) según lo indicado por la solicitante, las piezas documentales que requiere, serán utilizadas como prueba documental para ejercer el medio de control de reparación directa contra el Estado. En ese orden de ideas si bien, la señora Concepción Alonso de Montoya solicita información relacionada con el deceso de su hijo Everly Montoya Alonso ocurrida en un operativo militar, también lo es que la solicitante no solo pretende saber cómo ocurrió el deceso de su hijo, sino conocer cómo se desarrolló el operativo militar, cuál fue su despliegue y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se produjo el enfrentamiento ocurrido el 29 de enero de 2006, en el cual aduce, hubo 296 homicidios y la desaparición 201 personas; información que goza de reserva y cuya divulgación podría causar un daño mayor que el interés público de obtener acceso a la información. Así las cosas, como se indicó previamente, la información de inteligencia y contrainteligencia que contiene no solo la misión táctica, sino también las actuaciones cumplidas o desarrolladas, el procedimiento adelantado y los resultados obtenidos, están sujetos a reserva legal, los cuales no pueden entregarse a la solicitante, pues no tiene la calidad de receptora como lo ordena el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013, aunado a que los documentos encontrados por la Décimo Sexta Brigada consistente en 6 folios útiles de la misión táctica número 012 emperador del 28 de enero de 2006; el informe de patrullaje en 3 folios y la incautación de

material en 1 folio, se derivan de las actividades adelantadas por los miembros que participaron en el operativo, los cuales tienen la calidad de reservados, decisión que motivó el Ejército Nacional a través de la citada brigada, resaltando que la mencionada señora tiene la posibilidad de solicitar los documentos de inteligencia y contrainteligencia como prueba documental a través del juez que conozca del medio de control de reparación directa que pretende iniciar, en los términos del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013. NOTA DE RELATORÍA No. 1: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-decasanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso. NOTA DE RELATORÍA No. 2: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que, con respecto de la providencia que aquí se publica, se presentó un salvamento de voto el cual se integra a la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece(13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso de insistencia

independiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece(13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso de insistencia Radicado: 85001-2333-000-2023-00012-00

Solicitante: CONCEPCIÓN ALONSO DE MONTOYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL DÉCIMA SEXTA BRIGADA

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS CON INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, LOS CUALES ESTÁN SOMETIDOS A RESERVA LEGAL QUE SOLO PUEDE SUMINISTRARSE A QUIENES TIENEN LA CALIDAD DE RECEPTORES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1621 DE 2013. LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA MUERTE DEL HIJO DE LA SOLICITANTE, LE FUE SUMINISTRADA EN LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia que formula la señora Concepción Alonso de Montoya, remitido a esta Corporación por el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, derivado del derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Respuesta del Comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional que dio origen al recurso de insistencia A través de oficio No JEM-B11-1.10 del 19 de enero de 2023, el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, señala que conoció del

Nacional que dio origen al recurso de insistencia A través de oficio No JEM-B11-1.10 del 19 de enero de 2023, el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, señala que conoció del derecho de petición a través del cual, la señora Concepción Alonso de Montoya solicita información y la expedición de unas copias relacionadas con la muerte de su hijo, que expone en los siguientes términos : “fecha y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y donde se ocasionó el deceso de mi hijo Everly Montoya Alonso (…)” y “(…) se expida copia íntegra y auténtica de toda la documentación relacionada al operativo militar llevada a cabo por integrantes activos del Ejército Nacional (tiempo, modo y lugar) donde el enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00012-00 2 despliegue de la operación militar y a consecuencia de un enfrentamiento fue dado de baja o perdió la vida mi hijo Everly Montoya Alonso”. En su respuesta, la citada entidad a través de su comandante, señala que los soportes documentales que se libraron en atención a los hechos acaecidos el 29 de enero de 2006, en el sector La Plata – jurisdicción de Pore, hacen parte del expediente operacional adelantado para ese entonces, cuyas piezas gozan de reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, 24 de la Ley 1755 de 2015 y artículos 33 y 34 de la Ley 1621 de 2013, precisando que esta última norma establece que los documentos que contengan información de inteligencia y contrainteligencia, cuentan con una reserva de hasta 30 años, entendiéndose por estos, los correspondientes a los

precisando que esta última norma establece que los documentos que contengan información de inteligencia y contrainteligencia, cuentan con una reserva de hasta 30 años, entendiéndose por estos, los correspondientes a los documentos, información y elementos técnicos de dichos organismos. Por lo anterior, se abstuvo de atender de manera favorable la petición relacionada con la expedición de documentos, en estricta aplicación del deber legal que recae sobre el servidor público de preservar la reserva antes advertida. En lo que respecta a la entidad que practicó el levantamiento del cadáver, refiere que los funcionarios de la SIJIN adscritos a la Fiscalía 32 Seccional URI, Yopal – Casanare, habrían participado en los actos urgentes realizados, quienes son los competentes para pronunciarse con relación a la inspección, la cadena de custodia y el registro fotográfico de todos los elementos incautados al occiso. En cuanto a la información contenida en las piezas documentales que componen el expediente operacional, indica que fue el Grupo Especial Elite6 adscrito al Batallón de contraguerrillas No. 29, fungiendo como demandante el comandante Andrés Mauricio Aviles y que no se tiene la relación del personal que participó en la operación militar en la que ocurrió el deceso del señor Everly Montoya Alonso.

2. Del recurso de insistencia El 26 de enero de 2023, la señora Concepción Alonso de Montoya, presentó recurso de insistencia, con el propósito de obtener copia íntegra y auténtica de los documentos relacionados con el operativo militar llevado a cabo por

integrantes del Ejército Nacional el 29 de enero de 2006 en la vereda La Plata del municipio de Pore.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00012-00 3 Señala que según lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, todos los documentos del Estado son públicos y por lo mismo, cualquier persona tiene derecho a acceder a ellos. Refiere que la Ley 1712 de 2014, en su artículo 4 catalogó el derecho a la información pública como un derecho fundamental y conforme al artículo 19 ibidem, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a la información pública reservada, solo puede hacerlo si está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma legal, debe manifestarlo por escrito y de manera motivada, demostrando que existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido. Refiere que han transcurrido 17 años de la muerte de Everly Montoya Alonso, por lo que aduce, ello no es óbice para que se niegue la expedición de las copias solicitadas. Igualmente indica que el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o en razones de interés público para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o de procesos pendientes. Resalta que la información por ella solicitada a la Brigada XVI de Yopal, está

relacionada con el “Subcaso Casanare -055” que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz, desde el 14 de julio de 2022, caso 3 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en hechos sucedidos en Casanare, entre los años 2005 y 2008, periodo en el cual, la organización criminal conformada por integrantes de la Brigada XVI, asesinó a 296 personas que fueron presentados en 212 resultados operacionales y 201 personas fueron desaparecidas. Esgrime que, según el protocolo de necropsia y el registro de defunción, que reposan como prueba en la acción de tutela, su hijo Everly Montoya Alonso fue asesinado por un grupo táctico del Ejército subordinado a la Brigada XVI de Casanare el 29 de enero de 2006 en el municipio de Pore. Manifiesta que el Decreto 1081 de 2015 en su artículo 2.1.1.4.3.2 dispone que el sujeto obligado a suministrar la información podrán tachar los apartesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00012-00 4 clasificados o reservados de documentos, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no se puede difundir, procedimiento que considera, es el que debe seguir la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional para permitir el acceso a la información de inteligencia y contrainteligencia, precisando que las piezas documentales que pide, son el medio de prueba para ejercer el medio de control de reparación directa contra el Estado. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada el 19 de enero de

contrainteligencia, precisando que las piezas documentales que pide, son el medio de prueba para ejercer el medio de control de reparación directa contra el Estado. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada el 19 de enero de 2023 y en su defecto se le expidan las copias íntegras y auténticas de la información solicitada relacionada con la muerte de su hijo Everly Montoya Alonso y en caso de mantenerse la negativa a dicha petición, se dé el trámite correspondiente al Tribunal Administrativo de Casanare, para que se surta el recurso de insistencia.

3. Respuesta al recurso de insistencia A través de oficio No. Jem-b11-1.10 del 30 de enero de 2023, el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, efectuó pronunciamiento del recurso de insistencia, indicando que, para darle respuesta a la peticionaria, en cuanto a la solicitud de copias, dio aplicación al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de documentos que están relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

Refiere que, luego de efectuar la búsqueda de los documentos solicitados por la peticionaria, el 18 de enero de 2023 se encontró el expediente operacional de interés particular y se procedió a emitir pronunciamiento de fondo a la señora Concepción Alonso de Montoya en los siguientes términos: Esgrime que, verificado nuevamente el expediente operacional, se encontraron 6 folios útiles misión táctica No. 012 “EMPERADOR”, data del 28 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-2333-000-2023-00012-00 5 enero de 2006, informe de patrullaje en 3 folios útiles; informe de incautación material en un folio; documentos que contienen no solo las actividades operacionales que habrían sido efectuadas para el desarrollo de la misión táctica, sino también la información de inteligencia militar del grupo armado a margen de la Ley que habría dado lugar al inicio de la operación militar, la cual goza de reserva legal y cuya obligación impuesta en la Ley 57 de 1985, no se puede desconocer por parte del servidor judicial, so pena de las sanciones de tipo penal, disciplinario y fiscal que ello conlleva. Trae a colación los artículos 2.2.3.6.1 y 2.2.3.6.2 del Decreto 1070 de 2015 y la Ley 1621 de 2013, para señalar que la reserva legal en el grado de clasificación de secreto, se extiende hasta por 30 años, resultando oponible esta solicitud en concreto, porque la señora Concepción Alonso de Montoya no tiene la calidad de receptora autorizada para recibir documentos que contengan información de inteligencia militar, como lo exige el artículo 36 ibidem. Expresa que las argumentaciones jurídicas presentadas por la peticionaria, incluyen alegaciones en contraposición al contenido de la Ley 1712 de 2014 y teniendo en cuenta lo afirmado por ella, con relación a la preexistencia del “Subcaso Casanare-055” que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz desde el 14 de julio de 2022, resulta imperioso indicar que en atención a los roles, funciones y misionalidad de la jurisdicción, resultaría procedente que por conducto de los citados procesos y en atención a una orden emitida por ese

desde el 14 de julio de 2022, resulta imperioso indicar que en atención a los roles, funciones y misionalidad de la jurisdicción, resultaría procedente que por conducto de los citados procesos y en atención a una orden emitida por ese ente, se disponga librar las copias que se consideren necesarias en la labor jurisdiccional. Por lo anterior, solicita que se rechace de plano el recurso de insistencia, resaltando que actualmente cursa una acción de tutela con el No. 2023-0001300 ante el Juzgado Tercero Municipal de Fusagasugá, en la cual no se ha proferido una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Trámite del recurso de insistencia El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece el procedimiento de la insistencia del solicitante en caso de reserva. Al respecto señala que, si laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00012-00 6 persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos sometidos a reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si acepta o niega total o parcialmente la petición formulada, para lo cual, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente a la referida corporación, quien decidirá dentro de los 10 días siguientes. El parágrafo de la referida norma, dispone que el aludido recurso debe interponerse y sustentarse por escrito en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA, establece que los tribunales administrativos conocerán en única instancia del recurso de insistencia, cuando la autoridad que deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental.

siguientes a ella. Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA, establece que los tribunales administrativos conocerán en única instancia del recurso de insistencia, cuando la autoridad que deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental. En el presente asunto, se observa que el 26 de enero de la presente anualidad, la señora Concepción Alonso de Montoya presentó recurso de insistencia contra el oficio JEM-B11-1.10 del 19 de enero de 2023, de manera que el mismo se interpuso en el término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, pues los 10 días fenecieron el 2 de febrero de 2023. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer de este, toda vez que, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es un órgano del orden nacional y la información que se pide corresponden a hechos acaecidos en el operativo adelantado por dicha entidad el 29 de enero de 2006 en jurisdicción del municipio de Pore. 3.2. Reglamentación de la reserva de documentos solicitados mediante derecho de petición El artículo 74 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo en los casos que establezca la Ley. En los términos del artículo 24 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley y, en especial:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-2333-000-2023-00012-00 7 “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7.Los amparados por el secreto profesional. 8.Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” El artículo 25 ibidem dispone que, toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará las normas que impiden la entrega de la información o documentos pertinentes y debe notificarse al peticionario, decisión contra la cual no procede recurso alguno. En cuanto al acceso a la información pública nacional, el artículo 19 de la Ley

informaciones o documentos será motivada, indicará las normas que impiden la entrega de la información o documentos pertinentes y debe notificarse al peticionario, decisión contra la cual no procede recurso alguno. En cuanto al acceso a la información pública nacional, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, señala que se exceptúa aquella que tiene el carácter de reservado, siempre que su acceso estuviere expresamente prohibido por una norma constitucional o legal, dentro de la que se relacionan los asuntos a la defensa y seguridad nacional. El derecho de acceso a la información de actividades de inteligencia y contrainteligencia. La Ley 1621 de 2013 contempla en el capítulo de reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia. En sus artículos 33 a 38 preceptúa: Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un términoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00012-00 8 máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. (…)

grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. (…) Parágrafo 2°. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. (…) Parágrafo 4°. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes. Artículo 34. Inoponibilidad de la Reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo. Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estará regulada de

establecido en el presente artículo. Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estará regulada de manera especial por el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: "La información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista." Artículo 35. Valor Probatorio de los Informes de Inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. Artículo 36. Receptores de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley: a. El Presidente de la República;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00012-00 9 b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y

9 b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. (…) Artículo 37. Niveles de C

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