TA CAS - 85001-2333-000-2023-00019-00-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2023-00019-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO – Actor tiene la carga de demostrar la violación alegada, así como probar, por lo menos sumariamente, los perjuicios que se alegan a.- El actor tiene la carga procesal, a solicitar la medida de suspensión provisional, de indicar con claridad y precisión cuales son las nomas presuntamente violadas, por qué resultan transgredidas, e igualmente las razones por las cuales de la confrontación entre los hechos que fundamenta la petición de la medida y las normas presuntamente transgredidas, surge la violación, a fin de que el juez verifique si se dan o no esos presupuestos. Pero además, por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se pruebe el daño y la indemnización de perjuicios perseguida, por lo menos sumariamente. b.- Cuando se examina el acto demandado, esto es la Resolución No.495 de 2022 expedida por el alcalde municipal de Yopal se establece que a través de ella declaró de utilidad pública e interés social el bien inmueble de propiedad del demandante ya referido. (…) Por lo tanto, les asiste la razón al municipio de Yopal y al procurador delegado ante este Tribunal cuando indican que el actor no cumplió con la carga argumentativa y la prueba del perjuicio, que son indispensables para decretar la medida cautelar, motivo más que suficiente para negarla.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores,
más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: RADICACIÓN NO. 85001-2333-000-2023-00019-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL
Asunto: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede la Corporación en Sala Unitaria, al tenor de lo establecido en el artículo 125 numeral 2 literal h del CPACA, a resolver la petición de suspensión provisional de la Resolución No. 495 de 2022, expedida por el alcalde municipal de Yopal, por medio de la cual declaró de utilidad pública e interés social el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875 y código catastral
No.850010101000002990001000000000, con área de 19.240 m2.
II. PETICIÓN DE LA MEDIDA 1.- El demandante, a través de apoderado judicial, dentro del cuerpo de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo en los siguientes términos: III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA 1.- El Municipio de Yopal, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre la medida cautelar señalando, en resumen, lo siguiente:Radicación No. 85001-2333-000-2023-00019-00 2 Se opone a esta medida cautelar, porque la entidad accionada actuó conforme con los parámetros legales aplicables al caso concreto. Hizo referencia al numeral 1 del artículo 91 y al artículo 229 del CPACA, también indicó que no se aprecia el cumplimiento de los requisitos previstos del artículo 231 de la misma norma. Manifestó que la suspensión provisional es improcedente porque los sustentos de ella son los mismos que se debaten en el proceso y la ilegalidad o legalidad de esa medida constituye inequívocamente el eje central en discusión de este medio de control; y que uno de los atributos del acto administrativo cuestionado y del que se pretende la suspensión provisional es el de la presunción de legalidad sin que por ahora haya fundamento suficiente para desvirtuarla. Adujo que el acervo probatorio que sustenta la medida cautelar es el mismo que se adjuntó con la presentación de la demanda, sin que aparezca demostrada la existencia del perjuicio, tal como lo señaló el Consejo de Estado respecto de la medida cautelar en la sentencia 00178 de 2018 en la
que indicó:
que se adjuntó con la presentación de la demanda, sin que aparezca demostrada la existencia del perjuicio, tal como lo señaló el Consejo de Estado respecto de la medida cautelar en la sentencia 00178 de 2018 en la que indicó: [L]os requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud. b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón». Señaló que el problema jurídico que se planteó en la demanda es un asunto que no se evidencia con la simple confrontación de este acto procesal con las normas presuntamente violadas, como lo dispone el artículo 231 del CPACA, sino, que requiere el ejercicio de análisis ponderado en la sentencia; por tanto se hace necesario desestimar la infracción normativa alegada, en consideración a que los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar esgrimidos por la parte actora son propios de una decisión de fondo que resolverá las pretensiones de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
infracción normativa alegada, en consideración a que los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar esgrimidos por la parte actora son propios de una decisión de fondo que resolverá las pretensiones de la demanda en la oportunidad procesal pertinente. Y con fundamento en lo anterior solicitó negar la suspensión provisional deprecada. 2.- El Ministerio Público, después de hacer alusión a los antecedentes del caso, a la reglamentación legal de las medidas cautelares del CPACA y a las normas invocadas por el accionante como vulneradas, conceptuó en los términos que se resumen a continuación: a.- Hizo alusión a los artículos 230 y 231 del CPACA e indicó que esta carga no se cumplió porque aunque el actor señaló las normas que considera vulneradas con laRadicación No. 85001-2333-000-2023-00019-00 3 actuación de la entidad demandada y que afectó al interesado (artículos 2, 6, 58, 313 y 315), omitió el desarrolló la argumentación para demostrar esa afirmación, esto es, expresar el por qué las considera transgredidas por el acto administrativo que profirió el municipio de Yopal. b.- La medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte demandante debe, por mandato legal, guardar una relación directa con las pretensiones del medio de control impetrado, pero en ningún caso puede ser la pretensión propiamente dicha, y ésta sólo serán discernibles y resueltas en la sentencia. c.- El apoderado de la demandante esbozó unos razonamientos sobre la existencia
de un perjuicio irremediable, pero no concreto en qué consistiría éste, por qué se configura y cómo lo prueba. d.- La argumentación vertida dentro de las disposiciones quebrantadas, conforme a la cual la declaratoria de utilidad pública hace parte de los casos en que el Concejo debe autorizar expresamente al alcalde para contratar, carece de sustento jurídico, es una particular interpretación del apoderado del demandante y desconoce disposiciones de índole legal sobre esa específica materia. e.- El actor hizo alusión a que se presentó una indebida notificación al parecer del acto administrativo que se enjuicia, pero es una apreciación subjetiva del apoderado y debe ser justipreciada y probada dentro del proceso; así como cuál es la norma aplicable a ese caso concreto, actuación que prima facie no puede ser descifrada en esta etapa temprana del proceso. f.- Las afirmaciones indicadas en la demanda sobre las normas quebrantadas, así como en el concepto de violación, puede ser una muy respetable interpretación del abogado que impetró la demanda, pero tiene que ser acreditada y probada dentro de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no cumple la especificidad y contundencia para ser tomada como base de una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo. Así el magistrado, de manera oficiosa avocara el análisis de la presunta vulneración aducida, resultaría imposible colegir en esta fase incipiente del proceso que se estructure el requerimiento para decretar la medida. g.- Adujo que es indispensable que se agoten las etapas procesales, se alleguen los medios probatorios procedentes y útiles, para que en la sentencia que ponga fin a la instancia se pueda efectuar el análisis pertinente sobre la materia planteada en
g.- Adujo que es indispensable que se agoten las etapas procesales, se alleguen los medios probatorios procedentes y útiles, para que en la sentencia que ponga fin a la instancia se pueda efectuar el análisis pertinente sobre la materia planteada en la demanda y adoptar las decisiones que en derecho corresponda. Y con fundamento en esa argumentación solicitó negar la medida cautelar pedida. IV.- CONSIDERACIONES 1.- La Constitución establece la suspensión provisional de los actos administrativos, en los siguientes términos: Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial 2.- Esta Institución se encuentra desarrollada en el CPACA en los artículos 229 y siguientes. Concretamente su artículo 231 dispone:Radicación No. 85001-2333-000-2023-00019-00 4 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” 3.- El medio de control incoado por la entidad demandante contra la Resolución No. 495 de 2022, a través de la cual declaró un bien inmueble de utilidad pública e interés social identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-12875 y código catastral No.850010101000002990001000000000, con área de 19.240 m2, cuya propiedad la ostenta el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO JORGE ALBERTO SÁNCHEZ SUÁREZ REGIONAL CASANARE, es nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto: a.- El actor tiene la carga procesal, a solicitar la medida de suspensión provisional, de indicar con claridad y precisión cuales son las nomas presuntamente violadas, por qué resultan transgredidas, e igualmente las razones por las cuales de la confrontación entre los hechos que fundamenta la petición de la medida y las normas presuntamente transgredidas, surge la violación, a fin de que el juez verifique si se dan o no esos presupuestos.
Pero además, por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se pruebe el daño y la indemnización de perjuicios perseguida, por lo menos sumariamente. b.- Cuando se examina el acto demandado, esto es la Resolución No.495 de 2022 expedida por el alcalde municipal de Yopal se establece que a través de ella declaró de utilidad pública e interés social el bien inmueble de propiedad del demandante ya referido. Ese acto se fundamenta en los artículos 51, 58 y 287 de la Constitución, y los
expedida por el alcalde municipal de Yopal se establece que a través de ella declaró de utilidad pública e interés social el bien inmueble de propiedad del demandante ya referido. Ese acto se fundamenta en los artículos 51, 58 y 287 de la Constitución, y los artículos 58, 59 y 63 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, con la finalidad de destinarlo a programa de vivienda. Además, en el incumplimiento de las destinación del inmueble por la parte demandante, según lo señalado en el título de adquisición del inmueble. c.- Tal como lo señalan el municipio de Yopal y el agente del Ministerio Público: a.- En la petición de la medida hecha en la demanda, el actor ni siquiera menciona las razones que fundamentan la medida solicitada ni el por qué hay una violación de las normas que invoca de la sola confrontación entre los hechos aducidos para la suspensión y las normas presuntamente infringidas. Mucho menos argumenta y demuestra por lo menos sumariamente el perjuicio.Radicación No. 85001-2333-000-2023-00019-00 5 b.- Es cierto que en la demanda existe un concepto de violación, pero de allí tampoco se infiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional. Por lo tanto, les asiste la razón al municipio de Yopal y al procurador delegado ante este Tribunal cuando indican que el actor no cumplió con la carga argumentativa y
la prueba del perjuicio, que son indispensables para decretar la medida cautelar, motivo más que suficiente para negarla. 4.- De otra parte, por haber acreditado su condición de abogada y aportado poder en debida forma se reconocerá personería para actuar como apoderada del municipio de Yopal a la profesional en derecho Clara Benicia Da Silva Castro, identificada con cédula de ciudanía 51.913.948 titular de la T.P. 84. 374 del C. S. de la J. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución No. 495 de 2022, a través de la cual declaró un bien inmueble de utilidad pública e interés social, por las razones indicadas en la motivación SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado del municipio de Yopal a la abogada Clara Benicia Da Silva Castro, identificada con cédula de ciudanía 51.913.948 titular de la T.P. 84. 374 del C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO
LLG
Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: bb8e4ef672357c066e2003681fe30f720489a4212ac1c6f5d1566cbf1e8fc322
Documento generado en 28/04/2023 11:57:57 AMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica