TA CAS - 85001-2333-000-2023-00043-00-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2023-00043-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
DEMANDANTE: Acuatodos S.A. E.S.P.
DEMANDADO: Unión Temporal PTAR Paz de Ariporo EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00043-00
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD /TRÁMITE ARBITRAL NO SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO NO SE PAGAN LOS GASTOS Y HONORARIOS DE
LOS ÁRBITROS.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la subsanación del libelo de la referencia, encontrándose en etapa de calificación de la subsanación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La parte actora Acuatodos S.A. E.S.P. , instauró el medio de control de controversias contractuales, en la cual solicita que se declare el incumplimiento del contrato de interventoría No. ACUA-CMA-02-2014 por parte de los miembros de la Unión Temporal PTAR Paz de Ariporo y , en consecuencia se liquide judicialmente el mismo con saldos a favor de la entidad demandante por las actividades sin ejecutar de los demandados , que estim ó en la suma de $654.743.914. Igualmente pide que se reconozca el 10% por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, así como el pago de los intereses moratorios, entre otros.
$654.743.914. Igualmente pide que se reconozca el 10% por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, así como el pago de los intereses moratorios, entre otros.
Como sustento de sus pretensiones señala que ante la necesidad de construir la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Paz de Ariporo y en cumplimiento del fallo de la acción popular No. 850012332-000-2013-00044-00, Acuatodos S.A. E.S.P. elaboró los estudios previos y diseños de la PTAR y adelantóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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gestiones administrativas para la contratación de la obra a través de la licitación pública No. ACUA -LP-COP-201-2014 y su interventoría técnica, administrativa, contable, financiera, jurídica y ambiental mediante concurso de méritos abreviado No. ACUA-CMA-02-2014, adjudicando esta última a la Unión Temporal
- PTAR Paz de Ariporo.
Esgrime que el 14 de agosto de 2014 se firmó acta de inicio, con un plazo de ejecución de 18 meses, pero finalmente p actaron como fecha de terminación del contrato el 13 de noviembre de 2016. Sostiene que gracias al convenio interadministrativo celebrado por la demandante y el departamento de Casanare se adicionó el tiempo de ejecución de la interventoría por 9 meses más. Refiere que por vicisitudes en la ejecución del contrato se presentaron 8 prórrogas, 4 suspensiones, 4 modificaciones, 1 adicional y el pago de 4 actas
Casanare se adicionó el tiempo de ejecución de la interventoría por 9 meses más. Refiere que por vicisitudes en la ejecución del contrato se presentaron 8 prórrogas, 4 suspensiones, 4 modificaciones, 1 adicional y el pago de 4 actas parciales. El contrato finalizó el 17 de abril de 2019 por vencimiento en el plazo.
Señala que en aplicación de la cláusula compromisoria del contrato de interventoría, la entidad demandante presentó la demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Casanare el 14 de octubre de 2021 , entidad que convocó a las partes el 2 de noviembre del mismo año para la designación de árbitros y mediante auto No. 016 del 7 de diciembre de 2022, declaró concluidas las funciones del Tribunal y extinguidos los efectos del pacto arbitral porque ninguna de las partes consignó los honorarios y gastos del Tribunal en el térm ino otorgado, dejándolas en libertad para acudir a la justicia ordinaria. Esta decisión fue notificada el 9 de diciembre de 2022 de manera electrónica.
1. Inadmisión de la demanda
Por auto del 11 de julio de 2023, se inadmitió la demanda por las siguientes causales: i) No se incorporaron todos los soportes del contrato objeto de la litis, estando relacionados en el acápite pruebas y anexos de la demanda, con el fin de verificar si el medio de control se instauró en el término legal; ii) No se aportó constancia de la actuación surtida en la demanda arbitral ante la Cámara de Comerio de Casanare; iii) No se incorporó el certificado de existencia y representación legal del llamado
- No se aportó constancia de la actuación surtida en la demanda arbitral ante la Cámara de Comerio de Casanare; iii) No se incorporó el certificado de existencia y representación legal del llamado en garantía aseguradora Fianzas de Seguros Confianza S.A. y;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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- No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, conforme los parámetros del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
Encontrándose dentro del término legal concedido, la parte actora allegó escrito indicando que subsanaba la demanda (consecutivo 017 al 019), adjuntando los documentos solicitados y con los cuales se procede a analizar si se configura o no el fenómeno de caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES
2. 1. Problema jurídico
¿Se suspende el término de caducidad del medio de control y controversias contractuales cuando las partes acuden al Tribunal de Arbitramento, pero se extinguen los efectos del pacto arbitral por el no pago de gastos y honorarios ordenados por dicha Corporación?
2.2. Tesis de la Sala.
Si. La Ley 1563 de 2012 no contempla la suspensión de la caducidad cuando el convocante y convocado en el pacto arbitral omiten pagar los gastos y honoraros fijados por el Tribunal de Arbitramiento, situación que se presenta en el sub exámine, pues si bien las partes acudieron al proceso arbitral , dicho trámite
convocante y convocado en el pacto arbitral omiten pagar los gastos y honoraros fijados por el Tribunal de Arbitramiento, situación que se presenta en el sub exámine, pues si bien las partes acudieron al proceso arbitral , dicho trámite terminó porque no pagaron los honorarios y gastos ordenados por dicha colegiatura, quien por auto del 7 de diciembre de 2021 declaró concluidas sus funciones y extinguidos sus efectos.
Así las cosas, en el presente caso, el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA para los asuntos contractuales que requieren liquidación se cuenta cumplidos los 2 meses para liquidarlo bilateralmente y 4 meses más si es de manera unilateral, contados desde el día siguiente al 22 de abril de 2019, fecha en la que se firmó el acta de terminación del contrato de consultoría No. ACUA-CMA-02-2014. Por tanto, el punto de part ida para iniciar el conteo de caducidad inició el 23 de octubre de 2019 y fenecía el 23 de octubre de 2021; sin embargo, de conformidad con el Decreto 564 de 2020, dicho plazo se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión a la eme rgencia económica, social y ecológica por causa del Covid 19, luego el tiempo paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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presentar la demanda de manera oportuna se extendió hasta el 8 de febrero de
2022. Como el libelo se radicó el 19 de diciembre de 2022, se colige que el mismo se encuentra caducado.
2.3. Premisas jurídicas
2022. Como el libelo se radicó el 19 de diciembre de 2022, se colige que el mismo se encuentra caducado.
2.3. Premisas jurídicas
2.3.1. Oportunidad para presentar la acción contractual y su caducidad.
El numeral 2 literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá se r presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad abs oluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
De conformidad con lo anterior, cuando se pretende el incumplimiento d e un contrato que requiere de liquidación y la misma no se realice, la demanda
del acuerdo que la disponga;
De conformidad con lo anterior, cuando se pretende el incumplimiento d e un contrato que requiere de liquidación y la misma no se realice, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los 6 meses plazo establecido para liquidarlo bilateral y unilateralmente.
2. Inoperancia de suspensión de términos de caducidad cuando se presenta extinción del pacto arbitral por el no pago de los honorarios del tribunal de arbitramento
El numeral 4 del artículo 95 del CGP establece que operará la caducidad, “cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromisoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que d é por terminado el proceso.”
Por su parte, la Ley 1563 de 2012, dentro del trámite del proceso arbitral se prevé los eventos en los cuales no se suspende el aludido fenómeno:
- Cuando se rechaza la demanda arbitral1. ii) Cuando el Tribunal declara su falta de competencia2 iii) Cuando no se integra el contradictorio de la suspensión de la caducidad3
Ahora bien, respecto a la terminación del trámite arbitral porque las partes no pagaron los gastos y honorarios Tribunal de Arbitramento, el Consejo de Estado explica: “La Sala considera que el término que transcurre entre la presentación de la demanda arbitral y la extinción del pacto por no pago de los honorarios y
pagaron los gastos y honorarios Tribunal de Arbitramento, el Consejo de Estado explica: “La Sala considera que el término que transcurre entre la presentación de la demanda arbitral y la extinción del pacto por no pago de los honorarios y gastos del arbitraje, no suspende el término de caducidad para acudir ante la justicia ordinaria porque no existe ninguna norma procesal que contemple esta regla. (…) Si el Tribunal de Arbitramento rechaza la demanda, el artículo 20 del estatuto arbitral dispone que <<el demandante tendrá un término de veinte días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje.>> El artículo 30 del mis mo estatuto, para el caso de que el Tribunal resuelva en la pr imera audiencia de trámite que es incompetente dispone que <<para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte d ías hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.>> Y el artículo 36, para el evento en el que el litisconsorte necesario citado decida no comparecer al proceso
1 Inciso 5 de artículo 20 “ (…)Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el
el Código de Procedimiento Civil. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3°. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje. (…)” 2 Inciso primero del “Artículo 30. Primera audiencia de trámite. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las parte s, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente (…) 3 Inciso segundo del artículo 36 “(…) Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la
de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios. En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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arbitral, lo que determina la <<extinción de los efectos del pacto arbitral para el caso concreto>>, dispone que <<para conservar los e fectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte días hábiles para instaurar la demanda ante el jue competente >> En conclusión, el anterior estatuto arbitral, ni el actual, contienen una norma en la cual se adopten disposiciones dirigidas a salvaguardar la vigencia del término para acudir a la justicia ordinaria cuando cesen las funciones del Tribunal se extinga el pacto arbitral por no hacer “oportunamente la consignación de gastos honorarios”4 (Negrilla fuera de texto)
En pronunciamiento posterior el órgano de cierre expone5:
“la Sala considera que el sub examine no se encuadra en ninguno de los
honorarios”4 (Negrilla fuera de texto)
En pronunciamiento posterior el órgano de cierre expone5:
“la Sala considera que el sub examine no se encuadra en ninguno de los supuestos normativos reseñados bajo los cuales operaría la suspensión de la caducidad por el trámite arbitral, o que el Estatuto Arbitral contemple dicho efecto jurídico por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal, debido a que sobre este último aspecto en particular la jurisprudencia de la Sección Tercera ha distinguido lo siguiente: Adicionalmente, no es posible señalar que con la extinción de los efectos del pacto arbitral se habilitó un nuevo plazo para prese ntar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime porque en este caso operó la caducidad al no interponerse la demanda arbitral dentro de la oportunidad establecid a. Finalmente, no sobra advertir que el trámite arbitral que culmina con la extinción del pacto arbitral por el no pago de gastos y honorarios del arbitramento, como ocurrió en este caso, no suspende el término de caducidad para acudir ante esta jurisdicción, porque la Ley 1563 de 2012 no consagra norma que prevea esa consecuencia por el no pago de los respectivos gastos y honorarios6 (Negrilla fuera de texto)
Teniendo en cuanta el enunciado normativo previamente transcrito y la jurisprudencial traída a colación, el trámite arbitral suspende el término de caducidad cuando se rechaza la demanda, cuando el Tribunal de Arbitramiento declara su falta de competencia y cuando las personas citadas que no se habían
jurisprudencial traída a colación, el trámite arbitral suspende el término de caducidad cuando se rechaza la demanda, cuando el Tribunal de Arbitramiento declara su falta de competencia y cuando las personas citadas que no se habían estipulado en el pacto arbitral, deciden no adherirse al mismo, sin que dentro de dichas causales se encuentre inmersa la extinción del pacto arbitral por la falta de pago de los honorarios y gastos ordenados por dicha colegiatura.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Martín Bemúdez Muñoz, Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de 2019, radicación No. 05001 -23-31-0001999-01280-01(39304) 5 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; 27 de agosto de 2021; Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01344-02(67202). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de agosto de 2020, expediente 64392.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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Caso en concreto:
En el sub examine se evidencia que el acta de la terminación del contrato de consultoría No. ACUA-CMA-02-2014 por vencimiento del plazo se suscribió el 22 de abril de 2019 (consecutivo 018, carpeta 1 anexos), teniendo en cuenta que el
consultoría No. ACUA-CMA-02-2014 por vencimiento del plazo se suscribió el 22 de abril de 2019 (consecutivo 018, carpeta 1 anexos), teniendo en cuenta que el contrato no se liquidó de mutuo acuerdo ni unilateralmente dentro de los 6 meses siguientes establecidos el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y en concordancia con lo indicado en el numeral 2, literal j), número v) del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad fenecía el 23 de octubre de 2021.
Se advierte que en este caso, no se configura ninguna de las causales establecidas en la Ley 1563 de 2012 para que se suspenda el término de caducidad, pues si bien las partes acudieron al Tribunal de arbitramiento, ante Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, dicho órgano colegiado profirió el auto 16 del 7 de diciembre de 2022, declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral porque ni el convocante ni el convocado consignaron el valor correspondiente a gastos y honorarios:
(Consecutivo 49.3, carpeta 019).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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Igualmente se precisa con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica con ocasión a la propagación del covid -19 se expidió el Decreto 564 de 2020, e n cuyo artículo 1 dispuso la suspensión de los
económica, social y ecológica con ocasión a la propagación del covid -19 se expidió el Decreto 564 de 2020, e n cuyo artículo 1 dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en el Consejo Superior de la Judicatura los reanudara ; como la aludida suspensión se extendió hasta el 30 de junio de 2020 conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, el conteo correspondiente se reanudó a partir del 1 de julio de 2020.
Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 23 de octubre de 20197 y se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 junio de 2020, momento para el cual habían transcurrido 4 meses y 22 días y restaban 8 días, 7 meses y un año, con lo cual el plazo para interponer la demanda se extendió hasta el 8 de febrero de 2022, -contados a partir del 1 de julio de 2020 -; sin embargo, el medio de control se instauró hasta el 19 de diciembre de 2022 (consecutivo 006) , Por tanto operó el fenómeno de caducidad.
En ese orden de ideas, el término de caducidad no se suspendió por el trámite arbitral intentado, pues conforme lo explica el Consejo de Estado no existe norma alguna que así lo disponga para los casos en los que las partes omiten pagar los honorarios y gastos de operatividad del Tribunal de Arbitramiento.
En consec uencia, como en el presente asunto se configuró el fenómeno de
alguna que así lo disponga para los casos en los que las partes omiten pagar los honorarios y gastos de operatividad del Tribunal de Arbitramiento.
En consec uencia, como en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad, se procederá a rechazar la demanda, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de controversias contractuales presentada por Acuatodos S.A. E.S.P. en contra de la Unión Temporal PTAR integrada por la Sociedad Siiarco Ingenieros S.A.S., Diego Ignacio Arenas, Julián
7 Seis meses después de suscribirse el acta de terminación calendada 23 de abril de 2019TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2023-00043-00
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Daniel Molano Castillo y Jairo Enrique Pérez Barreto , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme este auto, archívese el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 044)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado
IOP/ECP
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado
IOP/ECP
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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