TA CAS - 85001-2333-000-2023-00057-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2023-00057-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: EJECUTIVO Radicación: 85001-2333-000-2023-00057-00
Ejecutante: JHON FREDY VARGAS GUERRERO
Ejecutado: LA NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCESO EJECUTIVO/PARTE ACTORA NO SOLICITÓ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A CONTINUACIÓN DEL PROCESO ORDINAR IO, SINO QUE INICIÓ UN PROCESO EJECUTIVO INDEPENDIENTE, RAZÓN POR LA CUAL DEBÍA APORTAR LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 114 DEL CGP.
Revisado el expediente, se observa que mediante auto de fecha 17 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró falta de competencia para conocer del presente asunto, porque según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA , los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de la ejecución de c ondenas en los procesos que haya conocido la respectiva Corporación en primera instancia, sin atención a la cuantía (consecutivo 013).
Repartido en este Tribunal, le correspondió al despacho 01, quien mediante auto del 22 de agosto de2023, lo remitió al despacho 03, por ser el ponente en la primera instancia en el proceso de reparación directa No. 85001 -2331-000-2007del 22 de agosto de2023, lo remitió al despacho 03, por ser el ponente en la primera instancia en el proceso de reparación directa No. 85001 -2331-000-200700685-00 (consecutivo 022).
Al verificar en el expediente se observa que en efecto, el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pag o por las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 dentro del proceso de reparación directa No. 85001 -2331-000-2007-00685-01, asunto que conoció en primera instancia el despacho 03 (pág. 21, consecutivo 002). Por tanto, en los términos señalados en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA este Tribunal es competente, razón por la cual se AVOCA el conocimiento del proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de librar mandamiento de pago derivado de una sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa No. 85001-2331-000-2007-00685-00. Para tal efecto, se analizará si se cumplen o no los presupuestos propios del proceso ejecutivo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El apoderado judicial del señor Jhon Fredy Vargas Guerrero , solicita se libre mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por los siguientes conceptos:
- Por concepto de lucro cesante la suma de 2,76 de 2.76 SMMLV. ii) Por concepto de perjuicios morales la suma de 5,5 SMMLV
siguientes conceptos:
- Por concepto de lucro cesante la suma de 2,76 de 2.76 SMMLV. ii) Por concepto de perjuicios morales la suma de 5,5 SMMLV iii) Por el valor del interés legal conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil, liquidados desde 26 agosto de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. iv) Que condene a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.
2. Hechos:
- El ejecutante señala que el Consejo de Estado en providencia del 26 de marzo de 2020, modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por este Tribunal, declarando a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Freddy Vargas Guerrero durante 11 días , providencia en la cual se condenó a dicha entidad a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante la suma de 2.76
SMMLV; ii) Por concepto de perjuicios morales la suma de 5,5 SMMLV.
- Manifiesta que la providencia antes mencionada en el cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., toda vez que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Igualmente aduce que la demandada incumplió con el pago de la obligación, razón por l a cual realiza el respectivo cobro judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
realiza el respectivo cobro judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los tribunales administrativos conocerán de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que hayan conocido en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Igualmente establece que en los casos señalado en dicho numeral la competencia se determina por el factor de conexidad sin atención a la cuantía, aspecto que fue objeto de uni ficación por el Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2020.1
En el presente asunto se profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2011 con ponencia del despacho 03, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y mediante providencia del 26 de marzo de 2020, el Consejo de E stado modificó el ci tado fallo (consecutivo 002 ). En ese orden de ideas, esta Corporación es competente por el factor de conexidad, sin que sea requisito para este caso particular el factor de la cuantía.
2.2. Problema jurídico
¿El ejecutante debe aportar la constancia de ejecutoria de una providencia judicial cuando se pretende su cobro a través de una demanda ejecutiva, con fundamento en lo dispuesto en la regla 2 del artículo 114 del CGP?
2.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, pues la parte actora
fundamento en lo dispuesto en la regla 2 del artículo 114 del CGP?
2.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, pues la parte actora no solicitó la ejecución de la sentencia dentro del proceso ordinario, sino que optó por iniciar una demanda ejecutiva independiente, circunstancia por la cual debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 162 del CPACA y acompañar con el escrito correspondiente la copia de sentencia que se pretende ejecutar con su constancia ejecutoria, como lo ordena el numeral 2 del
1 “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación, (…) el criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con p osterioridad a la firmeza de la presente providencia” - CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SALA PLENA; Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020); Radicación número: 47001-23-33-0002019-00075-01 (63931); Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO; Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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artículo 114 del CGP. Como no cumplió con dicha carga porque no solicitó dicho
NACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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artículo 114 del CGP. Como no cumplió con dicha carga porque no solicitó dicho documento ante la Secretaría de este Tribunal, no es posible analizar el requisito de exigibilidad, circunstancia por la cual se negará el mandamiento de pago.
2.4. Premisas jurídicas:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo permite el cobro de las sentencias condenatorias a continuación del proceso ordinario o presentando la demanda autónoma cumpliendo los requisitos del artículo 162 del CPACA.
Al respecto el Consejo de Estado en providencia de unificación explica:
“[E]n el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: - Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta provid encia. -Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 30 6 y 307
no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 30 6 y 307 del Código General del proceso. 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011”2 (Negrilla fuera de texto).
Atendiendo la jurisprudencia antes transcrita, si el ejecutante opta por presentar la demanda ejecutiva de manera independiente, cumpliendo los requisitos del artículo 162 del CPACA, debe aportar el correspondiente título ejecutivo que cumpla los requisito s de exigibilidad. Por consiguiente, tratándose de una providencia judicial le corresponde anexar su constancia de ejecutoria.
El artículo 297 del CPACA, señala los documentos que prestan mérito ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”
2 CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ; 25 de julio de 2016.
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14); Actor: JOSE ARISTIDES PEREZ AUTISTA; Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; Referencia: MEDIO DE CONTROL - DEMANDA EJECUTIVA. AUTO INTERLOCUTORIO I.J . O001-2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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En el mismo sentido el artículo 422 del C. G. P. preceptúa:
“Artículo 422. Títulos ejecutivos. Puede deman darse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señalen la ley. La confesión hecha en curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 430 ibidem dispone que el juez librará mandamiento de
hecha en curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 430 ibidem dispone que el juez librará mandamiento de pago cuando se presente la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo y en sentido, el artículo 114 del mismo código señala en su numeral 2, que “las copias d e las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”.
Respecto a la ejecutoria de las providencias para iniciar una demanda ejecutiva el Consejo de Estado en sentencia de tutela de segunda instancia explica:
“La autoridad judicial accionada indicó que la sentencia es un título ejecutivo suficiente, en donde existen dos formas para adelantar el proceso ejecutivo; la primera, a continuación del proceso ordinario, una vez se acredite el cumplimiento del término de la ejecutoria en los términos de la ley, en donde sólo se exigirá la presentación de un escrito referido a su cobro y, en ese orden de ideas, no es necesario aportar título, dado que ya está en el proceso; la segunda, cuando se presenta una dem anda independiente y autónoma, en el cual se debe cumplir con el requisito de formular las pretensiones y acompañar el correspondiente título con las constancias que exige la ley para su ejecución. En ese orden de ideas al resolver el caso concreto, el Tri bunal Administrativo de Bolívar, consideró que como el [actor] presentó una demanda nueva, era requisito indispensable que se allegara el título ejecutivo base de recaudo, en donde además, como la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, se debía allegar la copia del título con las constancias exigidas por la
requisito indispensable que se allegara el título ejecutivo base de recaudo, en donde además, como la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, se debía allegar la copia del título con las constancias exigidas por la ley. Adujo que en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, en donde se modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales, se expresó que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo, se deberá requerir las constancias de su ejecutoria; y, “[…] además, las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley la que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación […]”. La Sala evidencia, que el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica que debía resolver el caso concreto, como lo fue el artículo 114 del Código General del Pro ceso (…) Obsérvese, que como la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, las respectivas copias de las sentencias judiciales, requerían la respectiva constancia de ejecutoria, lo cual no aconteció en el presente caso.”3 (Negrilla fuera de texto).
3 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: HERNANDO SÁ NCHEZ SÁNCHEZ; 11 de abril de 2019; Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-03677-01(AC); Actor: JOSE OMAR BUENO CALVO;
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVARTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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Atendiendo las normas antes transcritas, cuando el ejecutante pretende el cobro de una obligación contenido en una providencia judicial a través de una demanda nueva, debe aportar la correspondiente constancia de ejecutoria, pues dicho requisito es necesario para verificar si la sentencia se encuentra en firme y si el título ejecutivo cumple el requisito de exigibilidad.
CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte actora no solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, sino que optó por presentar una demanda nueva que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Como pretensiones solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nac ión por las sumas que se encuentran contenidas en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 que modificó fallo emitido por este Tribunal el 25 de agosto de 2011 (Consecutivo 011del cuaderno principal).
Se advierte que, mediante auto del 13 de junio de 2023, el mencionado despacho inadmitió la demanda porque el ejecutante no allegó la primera copia con constancia de ejecutoria de la sentencia y/o la constancia de radicación ante la entidad condenada, soportando su decisión en los artículos 176 y 177 del CCA y artículo 115 de CPC, concediéndole 10 días para que subsanara tal omisión (consecutivo 007).
radicación ante la entidad condenada, soportando su decisión en los artículos 176 y 177 del CCA y artículo 115 de CPC, concediéndole 10 días para que subsanara tal omisión (consecutivo 007).
El 15 de junio de 2023, el apoderado del ejecutante allegó escrito indicando que subsanaba la demanda y aportó la solicitud de copia auténtica de la sentencia, sin que pidiera la constancia de ejecutoria:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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Se evidencia también que la secretaria de este Tribunal dio respuesta a la mencionada petición en los términos en que fue solicitada y se anexó la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020.
(Consecutivo 011).
Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal, momento para el cual ya se había advertido al ejecutante que faltaba la constancia de ejecutoria de la sentencia que soporta su demanda ejecutiva.
De conformidad con la trazabilidad efectuada, se advierte que el ejecutante prefirió iniciar una demanda con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y la sometió a reparto, para lo cual debía a nexar el título ejecutivo que cumpliera los requisitos de fondo y de forma. Los primeros que atañen a que la obligación sea clara, expresa y exigible y los segundos que en el caso de las sentencias deben ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artícul o 297 del CPACA y en el numeral 2 del artículo 114 del CGP, esto es aportar la copia de
obligación sea clara, expresa y exigible y los segundos que en el caso de las sentencias deben ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artícul o 297 del CPACA y en el numeral 2 del artículo 114 del CGP, esto es aportar la copia de providencia que se pretende utilizar como título ejecutivo, con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Con fundamento en lo anterior se advierte que el demandante, a pesar de que tuvo la oportunidad de aportar la constancia de ejecutoria no la allegó, pues solamente anexó la copia auténtica de la sentencia, más no el aludido documento, falencia que no puede suplirse por la Corporación y ante la falta de este requisito no es posible establecer si la obligación es o no exigible.
Así las cosas, se reitera que como en este caso el ejecutante interpuso una demanda independiente del proceso ordinario dentro del cual se profirió laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2023-00057-00
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sentencia que pretende ejecutar, ten ía la obligación de aportar la correspondiente providencia con su constancia de ejecutoria , como lo exige el artículo 114 del CGP, carga que no cumplió, circunstancia que conlleva a negar el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,
RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso.
SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por Jhon Fredy Vargas Guerrero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, se declara terminado el proceso.
SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por Jhon Fredy Vargas Guerrero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, se declara terminado el proceso.
TERCERO: Archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 042)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrada Magistrado
CECP
Firmado Por: Aura Patricia Lara OjedaMagistrado
Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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