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TA CAS - 85001-2333-000-2023-00060-00-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-2333-000-2023-00060-00-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Grupo

DEMANDANTE: Luis David Barrera Hernández y otros DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y municipio de

Támara.

EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00060-00

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

RECHAZO DE DEMANDA/PARTE ACTORA NO SUBSANÓ LAS FALENCIAS INDICADAS EN EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA/NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PUES NO SE IDENTIFICAN LOS DAÑOS QUE SE RECLAMAN POR UN HECHO COMÚN O UNIFORME A LOS MIEMBROS DEL GRUPO

Procede la Sala a pronunciarse del medio de control de la referencia, encontrándose en etapa de calificación de la subsanación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Luis David Barrera Hernández y otros 1 presentaron demanda para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y municipio de Támara, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido el 24 de agosto de 2021, cuando estalló una bomba en la Calle 7 entre Carreras 8 y 9, en el perímetro urbano – barrio La Plazuela del municipio de Támara, Casanare.

cuando estalló una bomba en la Calle 7 entre Carreras 8 y 9, en el perímetro urbano – barrio La Plazuela del municipio de Támara, Casanare.

1 Fidelina Camacho de Comayán Fidelina, María Valentina Cárdenas Gaitán, Juan Pablo Cárdenas Suárez, Juan Pablo Cárdenas Vargas, Gustavo Carreño Duarte, Disney Carreño Heredia, Paula Zuleima Carreño Heredia, Reynalda Comayan Benítez, Claudio Comayan Sandova l, Eduard Andrés Diaz Mejía, Aliria Heredia De Carreño, Ana Constanza Hernández Rodríguez, María Fernanda León Carreño, David Santiago Marín Vargas, Dara Inés Moreno Neyta, José Wilson Parada León, Diego Alejandro Roncancio Valbuena, Higinio Antonio Sandov al Suarez, María Isabel Suarez de Vega, Marora del Carmen Suárez Estupiñán, Ana Odilia Suárez Martínez, Yesid Vargas Cañas, Naudy Katherine Vargas Mendivelso y Aliria Milena Vega Suarez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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2. Inadmisión de la demanda

Mediante auto del 28 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda por las siguientes causales:

  1. legitimación en la causa por activa, porque en la demanda se relacionan 25 demandantes, indicando que todos son residentes del barrio La Plazuela del municipio de Támara, lugar donde estalló una bomba; sin embargo, se advierte que las siguientes personas no confirieron poder, como lo ordena el

artículo 49 de la Ley 472 de 1998:

1. Comayán Benítez Reynalda

del municipio de Támara, lugar donde estalló una bomba; sin embargo, se advierte que las siguientes personas no confirieron poder, como lo ordena el artículo 49 de la Ley 472 de 1998:

1. Comayán Benítez Reynalda

2. Díaz Mejía Eduard Andrés

3. Moreno Neyta Dara Inés

4. Parada León José Wilson

5. Sandoval Suárez Higinio Antonio

6. Suarez Martínez Ana Odilia

7. Vargas Cañas Yesid

8. Vega Suárez Aliria Milena

Igualmente, al confrontar los pod eres que se aportan con las pretensiones, se observa que algunas personas son menores de edad, pero no anexaron los registros civiles de los siguientes niños:

1. María Valentina Cárdenas Gaitán

2. Juan Pablo Cárdenas Vargas

3. Marín Vargas David Santiago

Por lo anterior, se ordenó aportar los referidos documentos.

  1. incumplimiento del r equisito de procedibilidad, pues según lo expuesto por el apoderado de los demandantes, hubo una misma causa del daño

consistente en el estallido de una bomba en la calle 7 entre carreras 8 y 9 del barrio Plazuelas del municipio de Támara; no obstante , no se hace referencia a los presuntos daños que sufrieron cada uno de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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demandantes, tampoco es posible determinar si los perjuicios que se reclaman se derivan del suceso acaecido el 24 de agosto de 2021, ni en qué consisten las afectaciones a las viviendas y/o cuáles fueron las lesiones físicas

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demandantes, tampoco es posible determinar si los perjuicios que se reclaman se derivan del suceso acaecido el 24 de agosto de 2021, ni en qué consisten las afectaciones a las viviendas y/o cuáles fueron las lesiones físicas y psicológicas a los miembros del grupo . En la demanda se indica que 25 personas fueron perjudicadas por el acto delictivo previamente enunciado; sin embargo, en las notas de prensa que se aportan, se hace referencia a 4 viviendas y dos vehículos afectados, sin víctimas mortales o personas heridas, datos que no coinciden con lo narrado en el libelo, aunado a que no se aportan documentos que permitan determinar si el conjunto de personas reúne las condiciones uniformes respecto de la presunta causa que originó los perjuicios individuales, como lo ordena el artículo 145 del CPACA.

En consecuencia, por auto inadmisorio del 28 de agosto de 2023, se solicitó a la parte actora señalar de manera concreta el daño causado de manera individual a los integrantes del grupo, aportando los documentos que soporten las afectaciones causadas a cada uno de los miembros del grupo.

  1. Estimación de los perju icios causados. La parte actora no estima los perjuicios, pues solamente hace referencia al monto fijado por indemnización moral para una persona, pero no determina el monto de los daños inmateriales para cada integrante del grupo; tampoco discrimina si el valor que relaciona como perjuicios materiales se reclaman a título de daño emergente o lucro cesante o de dónde se derivan los 5SMLMV que pide para cada uno de los demandantes. Por tanto, en este aspecto, tal

el valor que relaciona como perjuicios materiales se reclaman a título de daño emergente o lucro cesante o de dónde se derivan los 5SMLMV que pide para cada uno de los demandantes. Por tanto, en este aspecto, tal como se señaló al momento de inadmitir, se debía indicar con claridad de dónde surge el monto que se relama y a cuánto asciende en su totalidad la cuantía de la presente acción de grupo, con el fin de determinar si este Tribunal es o no competente para conocer del proceso.

  1. Anexos. La parte acto ra manifiesta que aporta varios videos; sin embargo, no es posible tener acceso a los documentos, razón por la cual se solicitó que aporte aquellos que alude como pruebas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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  1. No se aportó el documento que acredite que se remitió copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, pues si bien la parte demandante manifiesta que cumplió con dicha carga, al revisar el expediente no se encuentra la constancia que acredite lo dispuesto por la referida norma.

Dentro de la oportunidad procesal concedida, la parte actora allegó nuevamente la demanda, en la cual se increment ó el grupo de 25 a 3 0 personas; sin embargo, no subsanó todas las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda y solamente cumplió con la carga de enviar la demanda y sus anexos a los demandados.

II. CONSIDERACIONES

2. 1. Problema jurídico

inadmisorio de la demanda y solamente cumplió con la carga de enviar la demanda y sus anexos a los demandados.

II. CONSIDERACIONES

2. 1. Problema jurídico

¿La parte demandante subsanó todas las falencias relacionadas en el auto inadmisorio de la demanda?

2.2. Tesis de la Sala.

No, verificado el documento denominado subsanación de demanda, se observa que corresponde al libelo introductorio, en el cual se incrementó el grupo de 25 a 30 personas; empero, al verificar si todos otorgaron poder como lo ordena el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, se observa que solamente 20 confirieron mandato.

Tampoco se estimó de manera razonada la cuantía ni se cumplió el requisito de uniformidad contemplado en el artículo 145 del CPACA, pues no es posible establecer si del mismo hecho dañoso se causaron perjuicios a todos los integrantes del conjunto, p orque en el libelo introductorio solamente se hace referencia a tres personas que fueron afectadas por el atentado ocurrido el 24 de agosto de 2021 en el barrio La Plazuela del municipio de Támara, pero no se dice nada de los 27 restantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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En consecuencia, como no se subsanaron los yerros relacionados en el auto que inadmite la demanda, se debe proceder a su rechazo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Premisas jurídicas y caso concreto

que inadmite la demanda, se debe proceder a su rechazo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Premisas jurídicas y caso concreto

El artículo 170 del CPACA establece que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley, indicando las falencias advertidas, para que la parte actora las corrija en el plazo de 10 días.

Al respecto, el Consejo de Estado explica:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Juez inadmitirá la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, podrá permitir que la parte accionante subsane los defectos en un término de diez (10) días. Si el actor no cumple con el término establecido en la norma antes citada, el artículo 169 de la misma codificación dispone la consecuencia jurídica. (…) En consecuencia, en aquellos casos en los que el demandante no cumple con lo dispuesto en el auto que inadmite la demanda, conforme a las normas antes transcritas, lo procedente es el rechazo de la misma”.2

De conformidad con los parámetros traídos a colación , la parte demandante tiene la carga de subsanar las falencias señaladas por el magistrado, so pena de dar aplicación al numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

En el presente asunto, se observa que si bien el extremo activo allegó escrito denominado subsanación de la demanda, s e evidencia que el mismo corresponde a la demanda y no se subsanó las falencias advertidas en el

CPACA.

En el presente asunto, se observa que si bien el extremo activo allegó escrito denominado subsanación de la demanda, s e evidencia que el mismo corresponde a la demanda y no se subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio como se explica a continuación:

  1. Legitimación por activa.

Al verificar si se aportaron los documentos solicitados, tan solo allega los registros civiles de los menores de edad antes referidos y el poder correspondiente a la señora Aliria Milena Vega Suárez, con lo cual el

2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente : NICOLÁS YEPES CORRALES; 30 de abril de 2019; Radicación número: 05001 -23-33-000-2018-00779-01(62575); Actor: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; Demandado: JOSÉ JULIÁN CAÑAS AGUDELO Y OTROS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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abogado que interpone la demanda solo tie ne mandato para actuar en representación de 20 personas, quedando por fuera del grupo las siguientes:

1. Comayan Benítez Reynalda

2. Díaz Mejía Eduard Andrés

3. Durán de Vargas Ana Nubia

4. Moreno Neyta Sara Inés

5. Padilla Serna Ana Darcy (nueva integrante del grupo)

6. Parada León José Wilson

7. Sandoval Suárez Higinio Antonio

8. Suárez Benítez Jairo

9. Suarez Martínez Ana Odilia

10. Vargas Cañas Yesid

6. Parada León José Wilson

7. Sandoval Suárez Higinio Antonio

8. Suárez Benítez Jairo

9. Suarez Martínez Ana Odilia

10. Vargas Cañas Yesid

En consecuencia, respecto de las mencionadas personas, no se cumple lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, en cuanto dispone que la acción de grupo se debe ejercer por conducto de abogado.

  1. Requisito de procedibilidad o uniformidad

Según lo establece el artículo 145 del CPACA, cualquier persona perteneciente a un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto el rec onocimiento y pago de los perjuicios causados al grupo.

En relación con este aspecto, el Consejo de Estado explica: “La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 19988 tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los pe rjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común, que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales oca sionados. Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige. Por lo anterior, la Sala analizará tal presupu esto de procedibilidad, con fundamento en lo que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. En ese sentido se ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes

procedibilidad, con fundamento en lo que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. En ese sentido se ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una mism a causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; (sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …”3 (Negrilla fuera de texto)

En la jurisprudencia transcrita el Consejo de Estado explica que, al momento de presentar la demanda el grupo además de identificar el hecho generador del daño que se alega, debe individualizar los perjuicios causados a cada uno de miembros del conjunto, de manera que se pueda verificar si existe una relación de causal idad entre estos dos elementos, el hecho generador y los daños sufridos por los miembros del grupo.

En ese orden de ideas, no basta con señalar los demandantes que integran

verificar si existe una relación de causal idad entre estos dos elementos, el hecho generador y los daños sufridos por los miembros del grupo.

En ese orden de ideas, no basta con señalar los demandantes que integran el conjunto, debe relacionarse también cuáles fueron los perjuicios que se causan a cada uno de ellos, porque solo de esta forma se logra determinar si la acción de grupo es o no procedente, pues de lo contrario, la misma se torna en improcedente.

Esta es la razón por la cual se solicitó a la parte actora que allegara los documentos que acrediten los perjuicios a que hace referencia en el libelo introductorio, como historias clínicas en las que se evidencie si los demandantes fueron atendidos por las lesiones sufridas o cuáles y en qué consistieron los daños causados a las casas, vehículos y establecimientos de comercio a que se alude en la demanda, así como los soportes que avalen quiénes son los propietarios de los bienes que resultaron afectados.

Con el escrito denominado subsanación de la demanda, se aportaron varias fotografías; sin embargo, no es posible establecer si las imágenes que allí se anexan pertenecen a una o varias viviendas; tampoco quién es el propietario, ni quién sufragó las reparaciones correspondientes.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 31 de julio de 2020. Radicación número: 2500023-41-000-2013-00488-01(AG) Actor: ANDRA MILENA CASANOVA CHAVARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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Igualmente se aporta una solicitud de reparación presentada al alcalde de Támara el 27 de agosto de 2021 por la señora María Isabel Duarte de Vega y la petición con anexos de evidencias fotográficas correspondientes al inmueble ubicado en la calle 7 No. 8-45 del barrio la Pradera, radicada el 28 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Planeación del municipio de Támara por la señora Milena Vega de Suárez, hija de la primera persona mencionada. Se adjunta también copia de la historia clínica del señor Iván Trujillo, quien fue relacionado como demandante al momento de subsanar la demanda y 3 videos en l os consta el estado en que quedaron algunas viviendas, sin que se pueda precisar quién es el propietario de las propiedades afectadas.

Adicionalmente en el relato de los hechos no se hace referencia a los perjuicios que sufrieron cada uno de los demandantes por el referido hecho dañoso, pues solamente se indica que el atentado ocurrió el 24 de agosto de 2021 en la calle 7 entre carre ras 7 y 8 de Támara, frente a la residencia de los señores Claudio Comayán Sandoval, Fidelina de Comayán y María Isabel Suárez de Vega, sin que se precisen los presuntos daños causados a los 27 restantes miembros del grupo, precisando que en uno de los rec ortes

de los señores Claudio Comayán Sandoval, Fidelina de Comayán y María Isabel Suárez de Vega, sin que se precisen los presuntos daños causados a los 27 restantes miembros del grupo, precisando que en uno de los rec ortes de prensa que se adjunta se refiere que con el acto delictivo solamente se afectaron 4 viviendas y 2 vehículos, pero no hubo víctimas mortales ni personas heridas.

De conformidad con lo anterior, se pasó por alto la falencia advertida en el auto inadmisorio por este aspecto y por ende, no se cumple el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 145 del CPACA, pues si bien se identifica un hecho dañoso, no se dice nada respecto a los perjuicios concretos que sufrieron cada uno de los in tegrantes del conjunto, circunstancia por la cual no es posible establecer un nexo de causalidad entre el daño que alegan las 30 personas que demandaron y más concretamente las 20 que otorgaron poder y el atentado perpetrado el 24 de agosto de 2021 y en ese sentido, la acción se torna improcedente.

  1. Estimación de perjuicios.

La parte actora no explicó lo atinente a los perjuicios que reclama, p orque con el escrito denominado subsanación, reitera que para cada uno de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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integrantes del grupo pide 5 SMLMV a título de perjuicios materiales y 50 SMLMV por daños morales, pero no enuncia de dónde surgen tales montos o cuál es la afectación que conlleva a efectuar dicha reclamación, pues se

integrantes del grupo pide 5 SMLMV a título de perjuicios materiales y 50 SMLMV por daños morales, pero no enuncia de dónde surgen tales montos o cuál es la afectación que conlleva a efectuar dicha reclamación, pues se reitera, en la demanda no se hace referencia a las afectaciones que de manera concreta sufrió cada uno de los demandantes. De lo anterior se evidencia que no se subsanó esta falencia.

  1. Anexos.

El extremo activo aportó varios videos, a los cuales se pued e acceder y corresponden al estado en que quedó el sector afectado y a un comunicado de un grupo al margen de la Ley, pero no allegó los documentos requeridos para verificar las presuntas afectaciones causadas a los miembros del grupo y solamente se aporta ron los documentos que atañen a tres personas, con lo cual se concluye que esta causal no se subsanó en debida forma.

v). Envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada

Manifiesta que acredita esta carga procesal, la cual se corrobora en las páginas 91 a 104 de consecutivo 013.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte actora presentó nuevamente la demanda, en la que se incluyeron 6 nuevas personas, pero de las 30 relacionadas, solamente 20 otorgaron poder y ni siquiera a este último grupo se le puede dar curso a la demanda, porque tampoco no se subsanaron los tópicos señalados en los numerales 1 a 4 del auto inadmisorio proferido el 28 de agosto de 2023; solamente corrigió el yerro relacionado en el ítem 5 de la inadmisión, correspondiente al envío de la demanda, sus

proferido el 28 de agosto de 2023; solamente corrigió el yerro relacionado en el ítem 5 de la inadmisión, correspondiente al envío de la demanda, sus anexos y del escrito con el que dice subsanar al extremo pasivo; sin que las demás causales enunciadas en dicha providencia hubieren sido atendidas.

En consecuencia, como no corrigió los defectos enunciados en e l auto del 20 de febrero de 2023, se debe dar aplicación al artículo 169 del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de grupo presentada por Luis David Barrera

Hernández, Fidelina Camacho de Comayán Fidelina, María Valentina Cárdenas Gaitán, Juan Pablo Cárdenas Suárez, Juan Pablo Cárdenas Vargas, Gustavo Carreño Duarte, Disney Carreño Heredia, Paula Zuleima Carreño Heredia, Reynalda Comayán Benítez, Claudio Comayán Sandoval, Eduard Andrés Diaz Mejía, Aliria Heredia De Carreño, Ana Constanza Hernández Rodríguez, María Fernanda León Carreño, David Santiago Marín Vargas, Dara Inés Moreno Neyta, José Wilson Parada León, Diego Alejandro Roncancio Valbuena, Higinio Antonio Sandov al Suarez, María Isabel Suarez de Vega, Marora del Carmen Suárez Estupiñán, Ana Odilia Suárez Martínez, Yesid Vargas Cañas, Naudy Katherine Vargas Mendivelso y Aliria Milena

Roncancio Valbuena, Higinio Antonio Sandov al Suarez, María Isabel Suarez de Vega, Marora del Carmen Suárez Estupiñán, Ana Odilia Suárez Martínez, Yesid Vargas Cañas, Naudy Katherine Vargas Mendivelso y Aliria Milena Vega Suarez , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y municipio de Támara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme este auto , archívese el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.

(Aprobado en Sala del 5 de octubre de 2023, acta No. 052)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente - SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Con aclaración de voto

ECP

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