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TA CAS - 85001-2333-000-2023-00089-00-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-2333-000-2023-00089-00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 85001-2333-000-2023-00089-00

Accionante: VIVIANA YEZENIA SOLANO GRANADOS

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PORQUE NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD/INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA/EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRASHUMANCIA ELECTORAL SE GARANTIZÓ EL DEBIDO PROCESO/PRUEBAS APORTADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDEN MODIFICAR LA

DECISIÓN ADOPTADA EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (Pág. 3 del consecutivo 001)

1.1.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana.

1.1.2. Se ordene al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a quien corresponda, habilitar la inscripción de su c édula de ciudadanía, para participar en los comicios electorales del 29 de octubre en el

1.1.2. Se ordene al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a quien corresponda, habilitar la inscripción de su c édula de ciudadanía, para participar en los comicios electorales del 29 de octubre en el municipio de La Salina.

1.2. Hechos (Pág. 1 del consecutivo 001)

En el escrito de tutela se relatan los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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1. Señala la accionante, que mediante Resolución 1791 del 11 de octubre de 2021 emitida por la Secretaría de Educación de Casanare, fue nombrada provisionalmente en una vacante definitiva de la I.E. Jorge Eliecer Gaitán de La Salina y desde dicha fecha se trasladó definitivamente e indefinidamente

al mencionado municipio , indicando que actualmente reside en la carrera 11 #11-28, barrio La Plata.

2. Refiere el 22 de octubre de 2023, con ocasión a la publicación de la s listas definitivas de jurados de votación para los comicios electorales del próximo 29 de octubre de 2023, al consultar en el aplicativo Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dio cuenta de que su cédula había sido traslada al censo electo ral del municipio de Socha, Boyacá, lugar donde aduce no tiene arraigo alguno.

3. Por lo anterior, se dirigió a las instalaciones de la Registraduría municipal de La Salina , para consultar su situación particular y en dicha entidad le informaron que el 7 de Junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral expidió la

3. Por lo anterior, se dirigió a las instalaciones de la Registraduría municipal de La Salina , para consultar su situación particular y en dicha entidad le informaron que el 7 de Junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 4159 de 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para las elecciones que se realizarán el 29 de octubre de 2023 en el municipio de La Salina y que su exclusión se fundamenta en su afiliación al SISBEN de Socha Boyacá.

4. Manifiesta que la notificación del mencionado acto administrativo data del 7 de junio de 2023 y resalta la tutelante que no fue notificada en debida forma, pues para esa fecha, el cuerpo docente se encontraba en período de receso intermedio.

5. Señala que en dos ocasiones ha ejercido su derecho al voto en el municipio de La Salina; sin embargo, ahora fue excluida de manera injustificada del centro de votación, con lo cual aduce que se vulneran sus derechos al debido proceso y a la participación ciudadana, en especial porque los argumentos fácticos contenidos en acto administrativo enunciado previamente, no corresponden a la realidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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1.3. Fundamentos de derecho

Cita los artículos 29 y 49 de la Constitución Política, que atañen al debido proceso y el derecho a la participación ciudadana y trae a colación la sentencia C -379 de 2016.

Aduce que con la expedición de la Resolución No. 4159 del 7 de junio de 2023 se

y el derecho a la participación ciudadana y trae a colación la sentencia C -379 de 2016.

Aduce que con la expedición de la Resolución No. 4159 del 7 de junio de 2023 se limitó su derecho fu ndamental a la participación democrática, porque no tuvo en cuenta que su residencia es el municipio de La Salina no Socha; que también se vulnera el debido proceso porque no fue notificada del mencionado acto administrativo y por tanto, no se le ha brind ado la oportunidad de presentar y solicitar pruebas, contradecir las que fueron utilizadas en su contra que contienen una información inexacta, acceder a las evidencias y contar con la evaluación de los documentos que se incorporen al proceso en debida forma.

Manifiesta que la actuación administrativa en mención trasgredió su derecho a la confianza legítima en el ámbito de la administración, porque ha ejercido su derecho al voto en el municipio de La Salina, pero fue trasladada a otro municipio donde no mantiene vínculos arraigados.

1.4 Contestación de la Tutela

Las entidades accionadas no emitieron pronunciamiento.

1.5. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público trae a colación la Resolución 2857 de 2018 que regula el procedimiento administrativo, breve y sumario para determinar la presunta inscripción irregular de cédulas, en cuanto fue objeto de estudio dentro del proceso de nulidad electoral No.11001 -03-28-000-202100036-00, dentro de la cual se analizó la notificación de los actos registrales de dicho trámite, sin que se advirtiera vicio alguno, indicando que no le asiste la razón a la accionante

cual se analizó la notificación de los actos registrales de dicho trámite, sin que se advirtiera vicio alguno, indicando que no le asiste la razón a la accionante cuando asevera que se vulnera el debido proceso, porque la comunicación del acto administrativo cuestionado en la presente acción de tutela, se encuentra ajustado a los estándares legales y jurisprudenciales establecidos para este tipo de actuaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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En lo que respecta a la vulneración del derecho a la participación en política, considera que a pesar que la accionante no concurrió en sede administrativa para acreditar que su derecho al sufragio debe y tiene que ser ejercicio en La Salina porque reside y labora en dicho municipio, esta omisión no le es imputable para que no se le ampare el mismo, por cuanto adjuntó con su escrito de tutela, las pruebas que permiten desvirtuar los hechos que motivaron la decisión del Consejo Nacional Electoral, al dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en La Salina para las elecciones del 29 de octubre de 2023, esto es, el acto administrativo a través del cual fue nombrada para laborar en la I.E. Jorge Eliecer Gaitán de dicha jurisdicción. Por tanto, solicita se acceda a las pretensiones de la accionante (consecutivo 014).

II. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue rep artida en este Tribunal el 24 de octubre de 2023 (Consecutivo 007); el 25 de los mismos mes y año ingresó al despacho, se avocó

II. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue rep artida en este Tribunal el 24 de octubre de 2023 (Consecutivo 007); el 25 de los mismos mes y año ingresó al despacho, se avocó el conocimiento y se admitió (consecutivo 9) . Vencido el término concedido a los accionados en la citada providencia, el expediente ingresó al despacho para proferir la correspondiente decisión de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, serán repartidas entre los tribunales superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos. Como en este caso, la tutela se deriva de la Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de 2023 expedida por dicha entidad, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición del tutelante , se colige que est a Corporación es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Inmediatez

Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y c on él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se advierte que la decisión a través de la cual se confirmó la decisión de dejar sin efecto la inscrip ción de la cédula de ciudadanía delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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tutelante para las elecciones del 29 de octubre de 2023 se expidió el 7 de junio

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tutelante para las elecciones del 29 de octubre de 2023 se expidió el 7 de junio de 2023, se cumple este requisito.

3.4. Problemas jurídicos

¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, porque no le notificaron personalmente la Resolución 4159 del 7 de junio de 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía e n el municipio de La Salina, para participar en las elecciones locales del 29 de octubre de 2023?

En caso negativo, ¿la accionante cumplió el requisito de subsidiariedad para para interponer la acción de tutela contra un acto administrativo?

3.5. Tesis de la Sala

En el presente asunto no se vulnera el debido proceso de la accionante, porque la Resolución 4159 del 7 de junio de 2023, se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, la cual no exige la notificación personal, sino la fijación de un aviso informativo, la publicación de acto administrativo en las páginas web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la anotación en el censo electoral.

Así las cosas, el argumento expuesto por la tutelante, -cuando afirma que no se notificó de la decisión porque se encontraba en receso intermedio -, no puede ser acogid o, pues conforme lo explica el Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso de nulidad electoral No.

notificó de la decisión porque se encontraba en receso intermedio -, no puede ser acogid o, pues conforme lo explica el Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2021-00036-00, con ponencia del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, se trata de un trámite de notificación establecido dentro del procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía , que cumple con el objetivo de dar publicidad a la decisión definitiva y eficacia a la depuración del censo electoral con el fin de combatir la trashumancia electoral.

En cuanto al segundo problema jurídico que se p lantea, la Sala advierte que la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no agotó el trámite administrativo, habida cuenta que contra la Resolución 4159 del 7 de junio de 2023, procedía el recurso de reposición; sin embargo, no lo interpuso, resaltandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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que esta era la oportunidad en la que podía desvirtuar la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral y acreditar su domicilio en el municipio de La Salina para votar allí, resaltando que la acción de tutela no abre la posibilidad de analizar los documentos que no fueron aportados en el trámite administrativo, ni habilita a este Tribunal para dejar sin efecto el acto administrativo previamente señalado, en especial cuando no se advierte una vulneración al debido proceso, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues no interpuso el recurso de Ley.

señalado, en especial cuando no se advierte una vulneración al debido proceso, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues no interpuso el recurso de Ley.

3.6. Premisas Jurídicas

3.6.1. Requisito de subsidiariedad

Para que proceda la acción de tutela se deben cumplir varios requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, según el cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando el accionante tiene otro mecanismo de defensa a su disposición.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional explica:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

En providencia posterior la citada Corporación señala respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos:

irremediable”.1

En providencia posterior la citada Corporación señala respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos:

1 Corte Constitucional; sentencia T -022/17; Expediente T -5.719.398; MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; 23 de enero de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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“La Sala considera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa en los cuales podía ventilar las pretensiones presentadas en la presente acción de tutela. Particularmente, contaba con (i) la vía administrativa por medio del recurso de reposición; y (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenari o en el cual pudo solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia, concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia, en los términos establecidos anteriormente. (…) . En esta medida, para la Sala es claro que el recurso de reposición hubiese permitido al accionante participar en el Festival Nacional de la Trova en Medellín, es decir, dicho medio ordinario materializaba un mecanismo de autotutela que no fue agotado. (…) En tal sentido, reiteró la regla genera l de improcedencia, particularmente cuando la solicitud de amparo tiene como propósito controvertir actos administrativos. Tras advertir la importancia de los mecanismos de autotutela disponibles para controvertir decisiones administrativas, insistió en lo s fundamentos de procedibilidad de la tutela cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios o,

advertir la importancia de los mecanismos de autotutela disponibles para controvertir decisiones administrativas, insistió en lo s fundamentos de procedibilidad de la tutela cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios o, ante su existencia, se demuestra que no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos, al igual que, cuando la acción constitucional es utilizada para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”2 (Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela contra un acto administrativo es improcedente, cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante dejó de interponer los recursos de Ley o porque no acude a la jurisdicción ordinaria, resaltando que se puede hacer uso de manera excepcional de este mecanismo constitucional, cuando los medios de defensa no garantizan los derechos del tutelante o para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante manifiesta que no fue notificada en debida forma de la Resolución 4159 de 2023. Por tanto, para determinar si se garantizó o no el debido proceso por este aspecto y con ello si le era posible incoar la reposición, se trae a colación el trámite de notificación de los actos administrativos que dejan sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía.

3.6.2. Notificación de actos administrativos que dejan sin efecto la inscripción irregular de cédulas.

La Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, el cual se encuentra a cargo del Consejo Nacional Electoral quien

La Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, el cual se encuentra a cargo del Consejo Nacional Electoral quien puede iniciarlo de oficio o a solicitud de parte.

2 Corte Constitucional; sentencia T -149-2023; expediente: Expediente T -8.999.065; MP; ALEJANDRO LINARES CANTILLO; 9 de mayo de 2023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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Respecto a la notificación de la decisión que se adopta , el artículo décimo primero de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, preceptúa:

“ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACIÓN: La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal, fijará un lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva p or el término de cinco (5) días calendario.

También se publicará en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuenta con la información para tal fin” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 70 del CPACA, establece: “Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de

siempre que se cuenta con la información para tal fin” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 70 del CPACA, establece: “Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.”

En relación con dicho trámite de notificación, la Corte Constitucional en sentencia SU-295 de 2023 explica:

“La Sala Plena advierte que la autoridad electoral en el proceso administrativo que define la trashumancia debe atender la regla de decisión de la Sentencia C640 de 2002 , según la cual la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro . En esa perspectiva, en dicho trámite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar el inicio de las diligencias a los ciudadanos involucrados, como enviar mensajes de texto, de datos o correos electrónicos a los interesados, así como publicar avisos en la Registraduría del respectivo ente territorial y en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las anteriores garantías aseguran que los interesados en el acto de registro tengan la oportunidad de conocer, previamente a la respectiva

electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las anteriores garantías aseguran que los interesados en el acto de registro tengan la oportunidad de conocer, previamente a la respectiva anotación, la actuación administrativa que culmina con el acto objeto de inscripción. Si bien la notificación no es personal como en el común de los actos que ponen fin a actuaciones definitivas de interés particular , la vinculación a la actuación administrativa previa asegura el derecho fundamental al debido proceso de los interesados. Por ello, si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto.”3 (Negrilla y subraya fuera de texto).

3 Corte Constitucional; sentencia SU-295 de 2023; expediente: T-9.130.821; M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 3 de agosto de 2023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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Ahora bien, se precisa que la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, fue analizada y en la sentencia desestimatoria del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso de nulidad de contenido electoral No. 11001 -03-28-000-2021-0003600, con ponencia del consejero Luis Alberto Álvarez Parra y respecto al trámite de notificación expone:

“Como se evidencia el inciso 4 del artículo 44 del C.C.A. se repitió en forma textual en la parte inicial del artículo 70 del CPACA, por lo que resulta aplicable lo

de notificación expone:

“Como se evidencia el inciso 4 del artículo 44 del C.C.A. se repitió en forma textual en la parte inicial del artículo 70 del CPACA, por lo que resulta aplicable lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -640 de 13 de agosto de 2002. (…) Esas dos normas en su texto y alcance dan cuenta que la hermenéutica fijada por la jurisdicción constitucional desde 1985 y hasta el año 2002, evidencian, de una parte, que no se requiere indefectiblemente de la notificación personal (…) Ello se refuerza incluso con la parte final del artículo 7 0 del CPACA invocado en las resoluciones 300 de 2015, 333 de 2015 y 2857 de 2018, que a la letra indica que en materia de actos registrales al titular del derecho se le comunica por cualquier medio idóneo, cuando la inscripción la hubiere solicitado una en tidad o personal distinta a aquel, lo que resulta evidencia que la notificación personal no es a forma de enteramiento única e indefectible como lo pretende la parte actora. Así las cosas, en los artículos 13 de la Resolución 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijación de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de

efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición. (…) Ahora bien, en la última de las Resoluciones impugnadas, la número 2857 de 2018, en su artículo 11, resulta la más completa y acorde a estos tiempos en que la tecnolo gía ha emergido en forma trascendental, pues, además de la invocación del artículo 70 del CPACA y de la fijación en aviso en lugar público de la parte resolutiva de la decisión, previó que se publicaría en la “página web del CNE y de la RNEC”, que se acreditará con la constancia respectiva y que la última entidad mencionada enviaría “mensaje electrónico” a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo y en el artículo 15, en cumplimiento a la Ley 1712 de 201453 , estableció que la decisión fuera soc ializada en la dirección electrónica de las autoridades electorales referidas, con el propósito de garantizar la transparencia y acceso a la información (….) Desde otro punto de vista, la Sala Electoral, quiere destacar dos aspectos que en más de las veces pasan desapercibidos, uno, frente a la tensión del derecho fundamental de información y sufragio y, otro, respecto de una carga que el elector que concurre en el derecho a votar le asiste, cual es, el “deber de ver o de consultar”, más tratándose de un ac to de carácter registral electoral. (…).Por ello, no es de recibo el argumento con el que se sustenta la falsa motivación, como tampoco se encuentra probada la expedición irregular dado

“deber de ver o de consultar”, más tratándose de un ac to de carácter registral electoral. (…).Por ello, no es de recibo el argumento con el que se sustenta la falsa motivación, como tampoco se encuentra probada la expedición irregular dado que al acogerse la forma de notificación de los actos registrales par a dar a conocer el acto definitivo que resuelve la solicitud de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía se está adoptando un mecanismo, de los tantos previstos en la ley, para la notificación de los actos administrativos, consagrados en el antiguo CCA y el actual CPACA” (negrilla y subraya fuera de texto).

De conformidad con la norma citada así como la jurisprudencia traída a colación, la notificación del acto administrativo a través del cual se deja sin efecto la inscripción irregular de las cédul as de ciudadanía dentro del procedimiento de trashumancia electoral, no exige que la notificación seaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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personal, pues conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018, la referida decisión se fija en un lugar público por el término de cinc o días y se publicará en la Página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el envío de mensaje de datos a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que cuenten con la información disponible para tal fin.

2.7 Premisas Fácticas

En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:

✓ A través de Resolución 1791 del 11 de octubre de 2021, el secretario de

disponible para tal fin.

2.7 Premisas Fácticas

En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:

✓ A través de Resolución 1791 del 11 de octubre de 2021, el secretario de Educación de Casanare, nombró provisionalmente en vacante definitiva a la señora Viviana Yesenia Solano Granados (págs. 6 y 7, consecutivo 002). ✓ Mediante oficio del 17 de marzo de 2023, el profesional universitario (E) de la Secretaría de Educación de Casanare, señala que la señora Viviana Yezenia Granados ingresó a laborar desde el 19 de octubre de 2021, en el cargo de docente del aula grado 2AE, nivel Secundaria en el área de humanidades y lengua castellana en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán – sede principal (zona no rural) en el municipio de La Salina (págs. 2 a 5, consecutivo 002). ✓ La accionante no aportó la Resolución No. 4159 del 7 de junio de 2023 ; no obstante, la misma se descargó de la página d el Consejo Nacional Electoral4 en la que consta que dicho acto administrativo fue publicado el 7 de junio de 2023, del cual se extracta lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de LA SALINA – CASANARE para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo,

elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído, así: (…)

En sus artículos segundo y tercero establece:

4 https://www.cne.gov.co/trashumancia-2023/23-por-medio-del-cual-se-adoptan-algunas-decisionesdentro-del-procedimiento-administrativo-breve-y-sumario-tendiente-a-determinar-la-presunta-inscripcionirregular-de-cedulas-de-ciudadania-en-el-municipio-de-la-salina-del-departamento-de-casanare-para-laselecciones-de-autoridades-locales-a-realizarse-el-29-de-octubre-del-ano-2023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00089-00

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“ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo undécimo de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: FIJAR en lugar público del despacho de la Registraduría Municipal de LA SALINA – CASANARE, copia de la parte resolutiva de este proveído por el término de cinco (5) días calendario, de conformidad con el artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el

Consejo Nacional Electoral.”

proveído por el término de cinco (5) días calendario, de conformidad con el artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”

✓ Verificada en la página del Consejo Nacional Electoral, se encontraron los siguientes actos administrativos5: ✓

✓ Examinada la Resolución 8331 del 8 de septiembre de 2023, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 4159 del 7 de junio de 2023, se observa que la señora Viviana Yezenia Solano Granados no interpuso el aludido recurso.6

5 https://www.cne.gov.co/trashumancia-2023 6https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared

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