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TA CAS - 85001-2333-001-2016-00087-01-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-001-2016-00087-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Ref. : Nulidad Demandante: René Leonardo Puentes y otros Demandados: Municipio de Yopal y otros Expediente: 85001-2333-001-2016-00087-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Se p rocede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la Unión temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – SETTY.

1. SOLICITUD DE NULIDAD

La Unión Temporal SETTY, solicita se decrete la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, porque considera que se presentó la cosa juzgada, indicando que el señor Orom airo Avella Ballesteros presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo municipal No. 23 del 25 de diciembre de 2013 expedido por el Concejo municipal de Yopal, expediente que se adelantó con el número 85001-3333-002-2014-00151-00, en el que se profirieron fallos de primera y de segunda instancia el 2 de julio de 2015 y el 22 de octubre del mismo año, respectivamente, medio de control que aduce, tiene identidad de objeto y causa con el asunto de la referencia (consecutivo 018, c. segunda instancia).

Trámite del incidente de nulidad

Mediante auto del 18 de julio de 2023, se ordenó correr traslado a las partes del incidente de nulidad presentado por la UT SETTY. Dentro de dicha oportunidad se

Trámite del incidente de nulidad

Mediante auto del 18 de julio de 2023, se ordenó correr traslado a las partes del incidente de nulidad presentado por la UT SETTY. Dentro de dicha oportunidad se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

  • El Concejo municipal de Yopal señala que está de acuerdo con la nulidad planteada por la UT SETTY, porque dentro del proceso de nulidad simple No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00087-01

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850013333002-2014-00151-01 que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se profirió fallo el 2 de julio de 2015, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de octubre de 2015, confirmando la sentencia desestimatoria de primera instancia por cuanto consideró que el Acuerdo No. 23 de 2013 que también se discute en este proce so no está viciado de nulidad (consecutivo 035, c. segunda instancia). • El municipio de Yopal esgrime que , el incidente de nulidad es antijurídico y no tiene vocación de prosperidad por cuanto la cosa juzgada se debe plantear como excepción previa, aunado a que no existe identidad de partes, ni identidad de causa, pues los argumentos para impetrar la nulidad en cada demanda, son diferentes (consecutivo 036). • El demandante refiere que la cosa juzgada se resolvió con claridad en la sentencia de primera instancia y que la UT SETTY apeló aquella decisión, con lo cual pretende dilatar el proceso. Por tanto, pide que el punto que plantea

  • El demandante refiere que la cosa juzgada se resolvió con claridad en la sentencia de primera instancia y que la UT SETTY apeló aquella decisión, con lo cual pretende dilatar el proceso. Por tanto, pide que el punto que plantea el incidentante se analice en el fallo que emita el Tribunal (consecutivo 038). • En su concepto, el agente del Ministerio Público, señala que en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, no se contempla la cosa juzgada y que dicha norma no se puede interpretar de manera extensiva o análoga, pues corresponde a una excepción previa que debió proponerse en la contestación de la demanda, razón por la cual pide que se rechace de plano la solicitud presentada por la UT SETTY (consecutivo 039).

1.1. Para resolver se considera

El artículo 208 del CPACA establece que serán causales de nulidad las consagradas en el CPC, ahora CGP, que en su artículo 133 dispone:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00087-01

de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00087-01

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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a l Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

A su turno, el artículo 135 ibidem dispone que se rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en la norma previa.

Al respecto, el Consejo de Estado explica:

“[E]l apoderado de la parte demandante, a pesar de los argumentos empleados en su solicitud de -incidente de nulidad -, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, o en los incidentes establecidos en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 (…), lo que conlleva, entonces, al rechazo de plano del mismo, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial, de conformi dad con el artículo 130 del Código General del Proceso.”1

Pues bien, como lo señala la norma y la jurisprudencia previa, la parte que interpone el incidente de nulidad debe explicar la causal en la cual se soporta su solicitud, so pena de que la misma sea rechazada de plano.

1 Consejo de Estado; Nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-001-2014-00782-01;

auto proferido el 25 de noviembre de 2021, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00087-01

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En el sub exámine , la UT Temporal SETTY presenta incidente de nulidad por considerar que se configura la cosa juzgada, la cual que no se encuentra contemplada dentro de las causales del artículo 133 del CGP, pues corresponde a una excepción previa que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 debía resolverse en la audiencia inicial y ahora se declara fundada mediante sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la citada Ley 2080. Por tanto el mismo debe rechazarse de plano.

Tampoco se advierte una violación al debido proceso, según lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, pues la excepción de cosa juzgada ya fue analizada en la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2017 y en la sentencia de primera instancia se reiteraron los argumentos para resolver dicho medio exceptivo (consecutivo 056, c primera instancia), aspecto qu e fue objeto de apelación por parte de la Unión Temporal SETTY, como se corrobora en el numeral 1.5. de los argumentos de alzada, cuyo acápite se denominó “El tercer comentario frente a la supuesta violación al artículo 20 de la Constitución Política, radica en que existe cosa juzgada” (consecutivo 058, c. primera instancia).

Así las cosas, el estudio de la cosa juzgada no debe resolverse en un incidente

comentario frente a la supuesta violación al artículo 20 de la Constitución Política, radica en que existe cosa juzgada” (consecutivo 058, c. primera instancia).

Así las cosas, el estudio de la cosa juzgada no debe resolverse en un incidente de nulidad, pues no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP . De t al manera que , en los términos del artículo 187 del CPACA, como es un cargo de la apelación de la sentencia, se efectuará pronunciamiento en el fallo de segunda instancia , razones que conllevan a rechazar de plano la solicitud presentada por dicho sujeto procesal.

OTROS ASUNTOS

1. La presidente del Concejo municipal de Yopal, confiere poder al abogado Rusbin Giovanny Mogollón Torres, para que represente a la referida corporación en el proceso de la referencia.

2. El jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Yopal otorga poder al abogado Pedro Camilo Mandato para que defienda a dicha entidad en este medio de

controlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00087-01

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Como los referidos mandatos cumplen los presupuestos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconoc erá personería para actuar a los mencionados profesionales del derecho con la calidad otorgada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad formulado por la Unión Temporal SETTY, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad formulado por la Unión Temporal SETTY, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, en los términos expuestos en el artículo 35 del CGP.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Rusbin Giovanny Mogollón Torres ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.549.856 y T. P. 339.708 del C. S.

J. como apoderado del Concejo municipal de Yopal, en los términos y para los efectos del poder que obra en la página 3 del consecutivo 035 del cuaderno de segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER al abogado Pedro Camilo Vidales Camacho, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.340.411 y T. P. 70.576 del C. S. J. como apoderado del municipio de Yopal, en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 037 del cuaderno principal.

CUARTO: En firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho, para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

CECP/

Firmado Por: Aura Patricia Lara OjedaMagistrado

Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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