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TA CAS - 85001-2333-001-2017-00339-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-2333-001-2017-00339-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Reglas para la aplicación de la prescripción. El Superior Funcional en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, estableció lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, ( ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv ) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la

conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii ) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” CONTRATO REALIDAD – Funciones cumplidas por la demandante no eran transitorias sino permanentes – Fueron actividades normales del departamento que no podían ser ejercidas de manera independiente y sin recibir órdenes. La parte demanda pide la revocación del fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en resumen, porque los contratos celebrados entre el departamento de Casanare y la accionante constituyen contrato de prestación de servicios celebrado con fundamento en la Ley 80 de 1993, al contrario de lo indicado en el fallo de primera instancia. Cuando se examina sus argumentos con relación a las pruebas allegadas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en precedencia se establece que ellos no tienen asidero fáctico ni jurídico. En efecto: a.- La relación laboral perduró con las interrupciones que aparecen

en la relación de pruebas en el numeral 5.6, desde el año 2003 al año 2015, es decir, no son transitorias sino permanentes. (…) c.- La demandante cumplía horario según lo indicado en los testimonios recaudados. El jefe de la oficina jurídica y el director de contratación era quienes controlaban ese horario. d.- Ella laboraba en las instalaciones de la entidad demandada y con los medios que le suministraba el departamento como empleador. e.- Y cuando se examina las actividades para las cuales fue contratada la accionante se establece que corresponden a las actividades normales del departamento, sin que pueda concebirse siquiera que la accionante las pudiera desempeñar en forma independiente y sin recibir órdenes. CONTRATO REALIDAD – No hubo interrupciones superiores al término previsto en sentencia de unificación por lo que no procede la prescripción decretada por el juez de primera instancia. No hay duda de que la relación laboral subordinada entre el departamento y la demandante se dio desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2015. Así lo acreditan los contratos allegados. El a-quo declaró la prescripción de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 26 de mayo de 2003 al 13 de agosto de 2013. La parte actora aduce que solo se debe declarar la prescripcióndesde 26 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006, por cuanto el periodo de interrupción supera ampliamente el termino señalado en la sentencia de unificación de septiembre de 2021, pero que se debe ordenar el pago de las prestaciones por el resto

de tiempo laborado por la demandante (24 de octubre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2015) y no cancelado por el departamento de Casanare, de acuerdo a los valores relacionados en cada contrato. (…) En el caso específico no hay suspensión ni interrupciones superiores a 30 días desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2015, tal como se visualiza en el cuadro resumen de los contratos suscritos entre el departamento de Casanare y la demandante que aparecen en el numeral 5.6 de las pruebas. Por lo tanto, le asiste la razón a la demandante en cuanto que la interrupción de la prescripción cobija al periodo mencionado. Se precisa que los 20 días del último contrato celebrado entre las partes va desde el 20 de noviembre al 19 diciembre de 2015, y no hasta el 20 de diciembre de ese año como lo asevera este sujeto procesal; por ende, se revocará parcialmente la sentencia en ese sentido y se ordenará el pago de las respectivas prestaciones sociales.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ERIKA LILIANA COLINA APONTE

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Asunto: Contrato realidad.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-8-2017 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 22-03-2018 Cons. 007 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 13-08-2018 Cons. 010 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 31-10-2018 Cons. 011 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial 22-07-2019 Cons. 017 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de prueba 2-12-2020 Cons. 022 C. primera instancia expediente digital.

expediente digital. Audiencia inicial 22-07-2019 Cons. 017 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de prueba 2-12-2020 Cons. 022 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 9-12-2021 Cons. 037 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandada 11-01-2022 Cons. 041 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto concede recurso de apelación 10-02-2022 Cons. 043 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 11-01-2022 Cons. 046 a 47 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto adiciona 6-10-2022 Cons. 052 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-10-2022 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 26-10-2022 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 2 Ingresa proceso para fallo 16-11-2022 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0441 del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare no accedió a las peticiones contenidas en el agotamiento de recursos en la actuación administrativa del 5 de septiembre de 2016 y el acto administrativo No. 0115 del 30 de mayo de 2017 a través del cual resolvió

departamento de Casanare no accedió a las peticiones contenidas en el agotamiento de recursos en la actuación administrativa del 5 de septiembre de 2016 y el acto administrativo No. 0115 del 30 de mayo de 2017 a través del cual resolvió recurso de reposición. Esos actos son la respuesta a solicitudes de reconocimiento de una relación laboral por vía administrativa por vinculación de la demandante al ente territorial demandado y al reconocimiento, liquidación de los salarios y prestaciones sociales, así como a indemnizaciones.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Es la proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos N° 0441 de fecha 29 de septiembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a ERIKA LILIANA COLINA APONTE y No. 0115 de fecha 30 de mayo de 2017 por medio del cual se resolvió recurso de reposición desfavorablemente, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ERIKA LILIANA COLINA APONTE y el departamento de Casanare., existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 26 de agosto de 2013 a 21 de junio de 2014, y del 8 de agosto de 2014 al 20 de diciembre

de 2015.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales de la demandante del 26 de mayo de 2003 al 13 de agosto de 2013, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al departamento de Casanare a: • Pagar a la señora ERIKA LILIANA COLINA APONTE el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos allí establecidos teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios.

QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por la trabajadora durante la relación laboral objeto del presente proceso durante los lapsos de tiempo reconocidos. Para el efecto el departamento de Casanare, deberá:Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 3 • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajadora. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, y las girarlas conjuntamente

la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.” (sic para la transcripción) 1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, igualmente el Decreto 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998 en su artículo 3, los artículos 22, 23 y 24 en el Código Sustantivo del Trabajo y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 sobre las características del contrato de prestación de servicios. 2.- Señaló que la prestación del servicio por parte del demandante se encuentra demostrada teniendo en cuenta que:  El objeto del contrato consistía en el ingreso de documentos, manejo de la plataforma del SECOP, escanear, los documentos contractuales y cargar procesos de contratación.  Ninguno de los testimonios ni las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso permiten inferir otra cosa. 3.- Adujo que cuando analizó los contratos suscritos entre las partes y aportados en forma regular y oportuna al proceso se estableció que ellos iniciaron el 26 de mayo de 2003 y finalizó el 20 de diciembre de 2015; y además las fechas de

iniciación y terminación de dichos contratos no fueron tachadas de falsas. 4.- Agregó que los testimonios practicados dentro del presente proceso no desvirtúan los extremos de dichos contratos. Aunado a ello, las pruebas documentales no prueban que la demandante debiera cumplir sus funciones después de vencido el contrato y los testimonios al unísono se limitaron a indicar que ella seguía asistiendo a trabajar, no porque el departamento de Casanare se lo hubiese ordenado, sino porque a su juicio corría el riesgo de no tener nuevo 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expediente D-1430

Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T762/01, T033/01, T-101/02, y otras. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del 18

de septiembre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-00161-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16 Contencioso Administrativo, profirió la sentencia dentro el proceso con radicación No. 05001-23-33-000-201301143-01(1317-2016), el 9 de septiembre de 2021Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 4 contrato, sin embargo ninguno de los testigos permite inferir que en los interregnos de tiempo entre contrato y contrato la demandante seguía cumpliendo horarios, asistiendo diariamente y seguía recibiendo órdenes por parte de sus jefes inmediatos, desvirtuándose cualquier indicio de subordinación durante esos periodos. 5.- Indicó igualmente que, con base en la prueba documental allegada, se tiene que la demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, con base en los contratos celebrados; que en la mayoría de los casos se recibiría en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. 6.- Frente al elemento de subordinación señaló que la demandante cumplía labores de notificación de actos administrativos, brindar apoyo técnico como ingeniera de

consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. 6.- Frente al elemento de subordinación señaló que la demandante cumplía labores de notificación de actos administrativos, brindar apoyo técnico como ingeniera de sistemas a los profesionales, revisar el correo institucional, cargar la información a las plataformas de contratación como SECOP, atender oferentes, entre una innumerable serie de funciones que son misionales, permanentes y continuas en todas las entidades del estado, relacionadas con el funcionamiento de la entidad. Adujo que las funciones desempeñadas por la actora se realizaron en las instalaciones, con herramientas de propiedad de la entidad demandada y no era posible realizarlas por fuera de dichas instalaciones pues debía realizar el apoyo técnico como ingeniera de sistemas a los profesionales y hacer las publicaciones de los actos administrativos dentro del horario normal de trabajo de cualquier empleado de planta. Recalcó que los testimonios prueban que la accionante cumplió un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm en las dependencias del departamento de Casanare al igual que todos los empleados de planta y debía solicitar permiso verbal para ausentarse de sus labores en caso de presentarse alguna calamidad ya que las funciones eran de carácter misional y permanentes. 7.- Con base en lo acreditado en el proceso manifestó que la demandante culminó su última relación laboral el 20 de diciembre de 2015 y presentó la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia el 5 de septiembre de 2016. Concluye que no han prescrito los derechos respecto de los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, como quiera que existieron interrupciones superiores a

referencia el 5 de septiembre de 2016. Concluye que no han prescrito los derechos respecto de los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, como quiera que existieron interrupciones superiores a 30 días. Y por tal motivo reconoció prestaciones por los lapsos que se indican a continuación:  Del 26 de agosto de 2013 a 21 de junio de 2014  Del 8 de agosto de 2014 al 20 de diciembre de 2015 8.- Así mismo indicó que el ingreso base de cotización pensional de la demandante serán los honorarios pactados, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes que acredite la actora haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, el departamento de Casanare deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y de existir diferencia respecto de los aportes que debía realizar la trabajadora, la entidad accionada deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales.Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 5

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- DE LA DEMANDADA 1.1.- El departamento de Casanare solicitó en la apelación, revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a.- Indicó que el a-quo no realizó una adecuada valoración de los criterios constitutivos del contrato realidad conforme a la jurisprudencia colombiana vigente, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 en relación con el contrato de prestación de servicios.

constitutivos del contrato realidad conforme a la jurisprudencia colombiana vigente, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 en relación con el contrato de prestación de servicios. b.- Manifestó que el hecho de que el contratante realice una supervisión permanente sobre las actividades realizadas por el contratista no implica necesariamente la existencia subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante, pues todo contrato de servicios que implique para el contratista una obligación de hacer, es susceptible de ser supervisado por quien contrata, pues de otra manera no es posible determinar si el contratista está cumpliendo con las obligaciones del contrato, es decir que, sí el contratante ejerce continuamente vigilancia sobre la actividad del contratista, tal hecho no demuestra la existencia de subordinación. c.- Transcribió las obligaciones del contratista, a saber:  Apoyar y realizar la publicación de la información referente a los procesos de contratación en las plataformas de contratación como SECOP, de acuerdo con las exigencias y requerimientos establecidos en el Decreto 2170 de 2002.  Brindar apoyo y soporte técnico en sistemas a los diferentes profesionales que realizan el proceso de contratación dentro del Departamento de Casanare, a través de la página web.  Desarrollar y mantener actualizada la base de datos que registre la información básica de los procesos contractuales que se lleven a cabo a través de la página web.  Realizar los respaldos y copias periódicas de la información referente a contratación que se consolide y maneje.

 Entregar los reportes de publicación que se soliciten para que hagan parte de las carpetas de los procesos de contratación.  Realizar los ajustes técnicos de la página de contratación para la optimización y publicación de los procesos.  Notificar actos administrativos.  Revisar el correo institucional. 3 Sentencia 00212 del 31 de enero de 2008, C.P: Jaime Moreno García 4 Sentencia del 10 de marzo de 1997, expediente D1430. Sentencia del 23 de junio de 2003, expediente 0245.Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 6  Atender oferentes.  Y presentar informes de actividades. d.- Agregó que según las pruebas aportadas y practicadas no existió subordinación alguna, toda vez que el servicio de la demandante prestó con total autonomía atendiendo tan solo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el contrato de prestación de servicios, pues ninguna de las funciones ejecutadas por la contratista fueron ajenas a aquellas a las que se obligó contractualmente, ni desbordaron el objeto contractual; y si bien es cierto que debía someterse al sistema de control de calidad establecido por el departamento de Casanare, a los cronogramas establecidos para cada proceso contractual y a los lineamientos establecidos por dicha entidad para desempeñar sus funciones en el área de contratación como ingeniera de sistemas, ello se trató de una relación de coordinación, con el fin de ajustar sus labores con el quehacer diario de la entidad departamental y adaptarse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. e.- Trajo a colación apartes de la declaración del señor Wilfran Amadeo Castrillo

departamental y adaptarse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. e.- Trajo a colación apartes de la declaración del señor Wilfran Amadeo Castrillo Rodríguez, jefe encargado de forma temporal, quien adujo “a los funcionarios de planta le daba órdenes, pero a los contratistas no, para conservar su relación” y que “la demandante cumplía con los deberes que la contratación le imponía”. Y de allí concluyó que este testimonio demostró que la demandante no recibía las órdenes que si recibían los trabajadores de planta, es decir, desarrollaba sus tareas y funciones con completa autonomía, ciñéndose a cumplir con las obligaciones que le habían sido impuestas mediante la orden de prestación de servicios. e.- Adujo que el elemento de la subordinación como configurativo de una relación laboral no se presenta en este caso, sino que por el contrario, es clara la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Destaco además que la actora desde un comienzo tenía conocimiento sobre cuál era su vínculo con la administración departamental, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales. f.- Sobre la prestación personal de servicio indicó que ella está acreditada pero esta situación no acarrea ruptura de la relación contractual existente entre esta y el departamento de Casanare, debido a que los contratos de prestación de servicios se celebran en consideración a las calidades de la persona contratista; en consecuencia, esta modalidad no permite la delegación en la prestación del mismo, tal como lo señaló el Consejo de Estado5. g.- Y en relación a la remuneración por servicio prestado adujo que, es cierto que el departamento de Casanare canceló a la demandante valores correspondientes

consecuencia, esta modalidad no permite la delegación en la prestación del mismo, tal como lo señaló el Consejo de Estado5. g.- Y en relación a la remuneración por servicio prestado adujo que, es cierto que el departamento de Casanare canceló a la demandante valores correspondientes a honorarios a causa de la actividad contratada, atendiendo a lo estipulado en los contratos y en cumplimiento de estos; por tal razón no es conducente ni procedente confundir estas dos figuras de honorarios y salarios, dadas las abiertas diferencias. 1.2.- DE LA DEMANDANTE Este sujeto procesal presentó recurso de apelación el 11 de enero de 2022, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar: 5 Sentencia de la Subsección B del 19 de febrero de 2004, expediente No. 0099-03, magistrado ponente Alejandro Ordoñez MaldonadoRadicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 7  La existencia de una relación laboral desde el desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta cada una de los contratos relacionados y allegados con el medio de control y de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia de unificación de Consejo de Estado de septiembre de 2021, y acogida por el Tribunal administrativo de Casanare, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado 85001-3333001-2017-00024-01.

 Declarar las nulidades de los actos administrativos demandados.  Declarar la prescripción, pero solo desde 26 de mayo de 2003, hasta el 26 de mayo de 2006, por cuanto el periodo de interrupción supera ampliamente el termino señalado en la sentencia de unificación de septiembre de 2021.  Y ordenar el pago de los salarios del término laborado por la demandante y no cancelado por el departamento de Casanare, en los valores relacionados en cada contrato. Sus argumentos se resumen, a continuación: a.- Señaló que el a-quo erró en la interpretación del precedente jurisprudencial de carácter vertical, ya que confunde el término que señala el Consejo de Estado para que el actor acuda ante la jurisdicción, el cual es de tres años, contados a partir de la finalización o culminación de la relación laboral, creyéndose erradamente que solo se puede condenar a la entidad demandada por el periodo de tres años anterior a la reclamación sin importar si hay o no solución de continuidad; debiéndose además, valorar en caso de varias relaciones o contratos, cada una de forma individual. b.- Citó apartes de dos sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2 en relación con la prescripción, además dijo que el a-quo no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de septiembre de 2021 al momento de decidir sobre el tema de la prescripción de derechos laborales y el término de interrupción o solución de continuidad.

c.- Adujo que una vez constatado que entre las interrupciones entre uno y otro contrato no supera los 30 días hábiles de la presunción de esta regla, no se configura el fenómeno de la prescripción de los derechos derivados de cada vínculo contractual, y para el presente caso, solicitó se declare la existencia de una relación laboral, entre la señora Erika Liliana Colina y el departamento de Casanare, desde el 24 de octubre de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2015, ya que desde dicha fecha, las interrupciones entre contrato y contrato no superaron los 30 días hábiles, a excepción del periodo comprendido entre el 23 de junio al 7 de agosto de 2014, el cual solo sobrepasa por dos días dicho término; por lo tanto, atendiendo la misma premisa del Consejo de Estado, los 30 días hábiles no son camisa de fuerza, pudiéndose fácilmente determinar que se trata de la misma relación laboral sin solución de continuidad, como aparece en el siguiente cuadro:Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 8 Y concluyó que existió una interrupción de 147 días calendario entre el 26 de mayo al 23 de octubre de 2006, que supera por un largo periodo el término indicado por el órgano de cierre, lo que no sucede con el periodo comprendido entre el 22 de junio al 7 de agosto de 2014 ya que verificado el calendario de dicho año, solo se sobrepasa por dos días hábiles dicho término, pudiendo el juez determinar que se

trata de una misma relación laboral sin solución de continuidad, siendo entonces una misma relación laboral hasta el 20 diciembre de 2015.Radicación No. 85001-2333-001-2017-00339-01 9 Agregó que la primera iría desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 21 de junio de 2014, y la segunda desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2015, sin que pueda alegarse algún término de prescripción en estas dos relaciones laborales, teniendo en cuenta que como lo indicó el a-quo, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa o reclamación a la

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