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TA CAS - 85001-2333-002-201500162-00-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-002-201500162-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Notificación por estado debe surtirse con la publicación del estado y, además, con la remisión de la providencia al correo electrónico de notificaciones judiciales de las partes – Decreta nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación de las providencias indebidamente notificadas. (…) de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, la notificación por estado solamente se surte cuando, tras haberse realizado la anotación correspondiente en el estado electrónico, la decisión se comunica a las partes a través de correo electrónico. Ahora, en lo que respecta al caso concreto se encuentra que, las anotaciones en estado de los proveídos de 7 de octubre de 2022 y de 26 de enero de 2023 fueron comunicadas a la dirección electrónica abogadajohanna@gmail.com, pese a que la entidad accionante solicitó que ello se hiciera en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co y rosaleon@litigando.com, por lo que se concluye que, las mismas no le fueron notificadas (fl. 35 ítem 2 tomo 1, fl. 73 ítem 18 e ítems 23 y 28 tomo 4). Por otra parte y como se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 1372 del C. G. P. en tanto la parte demandante alegó la precitada nulidad el 1°. de marzo del año en curso, se declarará la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto de 7 de octubre de 2022, para que la Secretaría del

Tribunal la realice en legal forma.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 18 de marzo de 2021 dentro del radicado 25000-23-41-000-2019-00142-01ª, C.P. Dr.

Hernando Sánchez Sánchez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO : 85001-2333-002-201500162-00

DEMANDANTE : LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y DESARROLLO RURAL

DEMANDADOS : INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE

“IFC”, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES

“NACIONAL DE SEGUROS S.A.” y CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES - en liquidación Revisadas las presentes diligencias se observa que,

1. En auto del 23 de febrero del año en curso se puso en conocimiento del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que, las providencias proferidas el 7 de octubre de 2022 y el 26 de enero de 2023 fueron notificadas a un correo electrónico que no corresponde a los indicados por esa cartera, ni por la sociedad que ejerce su representación judicial, por lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8°. del artículo 133 del C. G. P. (ítem 36 tomo 4).

2. El 1°. de marzo de 2023 la precitada entidad solicitó declarar la nulidad de las providencias antes mencionadas y de la liquidación de costas efectuada por la secretaría de la Corporación el 5 de diciembre de 2022. Mientras que, el INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE “IFC” señaló que, las decisiones mencionadas no debían ser notificadas personalmente sino por estado por lo que, el haber efectuado la comunicación correspondiente a un correo electrónico diferente al señalado por la parte actora, no afecta la validez de dichos proveídos (ítems 40 y 41 tomo 4).

Sobre la nulidad por la falta de notificación de providencias judiciales el artículo 133 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuaciónPag. 2 Reparación directa Rad. 85001-2333-002-201500162-00 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)”. Respecto de la notificación por estado el C. P. A. C. A. en su aparte correspondiente prevé: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de

constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” (subrayado y negrillas fuera del texto). En un caso de contornos similares al que nos ocupa el H. Consejo de Estado, sobre la notificación de providencias judiciales por estado, señaló: “(…)18. De conformidad con las normas citadas supra, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica; iii) el término concedido en una providencia corre a partir del día siguiente al de su

notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica; iii) el término concedido en una providencia corre a partir del día siguiente al de su notificación; iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

19. La Sala observa que, en el caso sub examine, i) el apoderado de la parte demandante suministró la siguiente dirección electrónica para recibir notificaciones: “[…]

direccionjuridicavygsa@gmail.com […]” ; ii) la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para notificar el auto proferido el 25 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, realizó la anotación en el estado electrónico de 28 de junio de 2019 y envió a la parte demandante un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico “[…] direccionjuridcaygsa@gmail.com […]”; por lo que se advierte que el mensaje de datos se envió a una dirección de correo electrónico diferente a la suministrada por la parte demandante.Pag. 3 Reparación directa Rad. 85001-2333-002-201500162-00

20. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la notificación por estado del auto proferido el 25 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, no se realizó en los términos del artículo 201 de la Ley 1437.

21. Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “[…] Como se infiere de la norma citada, para que se entienda

en los términos del artículo 201 de la Ley 1437.

21. Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “[…] Como se infiere de la norma citada, para que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada.

Así lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, en la que también se ha precisado que de no cumplirse lo anterior, se entiende que hay una indebida notificación.

Esto se dijo al respecto: De lo establecido en la norma trascrita, se infiere que los autos distintos al admisorio de la demanda, al que libre el mandamiento ejecutivo y al que vincule a los terceros, deberán ser notificados por estados electrónicos en el aplicativo de la Rama Judicial para consulta en línea por los interesados del proceso; así mismo, se impone la obligación al secretario de que envíe un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica.

Lo anterior quiere decir que el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación. Por consiguiente, si

alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación. En ese orden de ideas, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante […]” (Destacado fuera del texto).

22. Por lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 1.° de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda “[…] por no haber sido subsanada […]”, no se ajusta a derecho, por cuanto no se notificó a la parte demandante en debida forma el auto de 25 de junio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, por lo que el término concedido para corregir la demanda no empezó a correr y, en consecuencia, no era exigible su cumplimiento. (…)” 1 (subrayado y negrillas fuera del texto).

En primer término debe precisarse que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, la notificación por estado solamente se surte cuando, tras haberse realizado la anotación correspondiente en el estado electrónico, la decisión

se comunica a las partes a través de correo electrónico. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN primera. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Marzo 18 de 2021. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00142-01A. Actor: VANEGAS Y GARZÓN LTDA. Y CONSTRUCTORA MONSERRATE S.A.S. Demandado:

NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR.Pag. 4

Reparación directa Rad. 85001-2333-002-201500162-00 Ahora, en lo que respecta al caso concreto se encuentra que, las anotaciones en estado de los proveídos de 7 de octubre de 2022 y de 26 de enero de 2023 fueron comunicadas a la dirección electrónica abogadajohanna@gmail.com, pese a que la entidad accionante solicitó que ello se hiciera en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co y rosaleon@litigando.com, por lo que se concluye que, las mismas no le fueron notificadas (fl. 35 ítem 2 tomo 1, fl. 73 ítem 18 e ítems 23 y 28 tomo 4). Por otra parte y como se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 1372 del C. G. P. en tanto la parte demandante alegó la precitada nulidad el 1°. de marzo del año en curso, se declarará la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la

notificación del auto de 7 de octubre de 2022, para que la Secretaría del Tribunal la realice en legal forma. Por lo expuesto, se dispone: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la notificación del proveído fechado octubre 7 de 2022. Notifíquese y Cúmplase

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada /chlg 2 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 . Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. (subrayado y negrillas fuera del texto).Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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