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TA CAS - 85001-2333-003-2022-00194-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-003-2022-00194-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Finalidad y requisitos de procedencia. Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento. Para su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997, se requiere que: a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. c. Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; d. Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. e. Se acredite que a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS DEL IMPUESTO PREDIAL / Deber de reglamentación de las entidades territoriales existe desde la promulgación de la norma / Ha transcurrido un tiempo prudencial para expedir la reglamentación sin que la demandada lo haya hecho. El análisis de la demanda permite establecer que la parte accionante pretende el

cumplimiento de la parte final del artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 (…) El municipio de Yopal en su recurso acepta que no ha dado cumplimiento a la citada disposición y afirma que el área de fiscalización certificó que se encuentra trabajando en la creación del nuevo estatuto, en donde se implementará lo regulado en el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 y por eso considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones. (…) Igualmente señala que como la demanda fue admitida el 18 de octubre de 2022 y el fallo se profirió el 4 de noviembre siguiente, ello impedía incluir la orden en el plan de desarrollo de la actual administración, así como en la ley de presupuesto y en el SGR. Respecto de este último argumento es preciso acotar que: La norma cuyo cumplimiento se depreca fue expedida en el año 2019, fue promulgada en el diario oficial Año CLV No. 51.051 del 20 de agosto de ese año y su vigencia empezó a partir de esa fecha. Desde esa calenda hasta ahora ha transcurrido un término prudencial más que suficiente para expedir la respectiva reglamentación. (…) Para la fecha en que resultó electo el actual alcalde de Yopal ya estaba en vigencia el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 y por ende, debieron adelantarse los trámites para acatarlo habida cuenta de que no había sido implementado en el ente territorial. (…)

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada

en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2333-003-2022-00194-01

Medio de control: CUMPLIMIENTO

Demandante: MIGUEL ALFONSO PÉREZ FIGUEREDO Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL – CONCEJO MUNICIPAL Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1995 DE 2019

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación incoado por el municipio de Yopal en contra de la sentencia estimatoria proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 28/9/2022 Cons. 03

ADMISIÓN DEMANDA 6/10/2022 Cons. 04

NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO A LA PARTE DEMANDADA 18/10/2022 Cons. 07

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE

DEL MUNICIPIO DE YOPAL 21/10/2022 Cons. 08

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3/11/2022 Cons. 10

INGRESO POR REPARTO A D1 9/12/2022 Cons. 003 SEGUNDA INSTANCIA

III. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicita que se ordene al municipio de Yopal que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 que prevé que el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrá optar por la modalidad de pago alternativo por cuotas para el Impuesto Predial Unificado del bien, sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida por parte de las administraciones municipales”. 2.- El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones argumentando que a través del área de fiscalización está adelantando la creación de un nuevo estatuto en el que se implementará lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019. Agregó que no procede

la acción de cumplimiento porque en la demanda se revela un interés particular y por lo mismo debe tramitarse una tutela.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Como se señaló, la profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de noviembre de 2022, en la cual declaró que el municipio de Yopal no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 en relación con reglamentar el sistema de pago alternativo por cuotas del impuesto predial; le concedió 10 días para radicar el proyecto de acuerdo que reglamente tal situación y dispuso que el Concejo Municipal tendría el tercer periodo de sesiones de la presente vigencia para estudiarlo y debatirlo. EnTribunal Administrativo de Casanare

Radicación No. 85001-2333-003-2022-00194-00 2 caso de que el Concejo lo archive, el municipio debería radicarlo nuevamente dentro de los 5 días siguientes para que el Concejo lo estudie en el mismo periodo de sesiones o en sesión extraordinaria, en caso de ser necesario. Para adoptar esa decisión tuvo en cuenta que se acreditó la presentación de petición para constituir en renuencia a la entidad, de cumplir lo dispuesto en el artículo 6 referido el cual contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable consistente en el deber de las administraciones municipales de reglamentar el sistema de pago alternativo por cuotas del impuesto predial y no aceptó el argumento del ente territorial de que está adelantando los trámites para acatar esa disposición.

V. EL RECURSO El municipio de Yopal interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: a.- El fallo no armoniza con los principios de planeación y sostenibilidad fiscal. b.- La demanda fue admitida el 18 de octubre de 2022 y el fallo se profirió el 4 de noviembre siguiente, lo que impedía incluir la orden en el plan de desarrollo de la actual administración, así como en la ley de presupuesto y en el SGR. Luego se refirió a la normatividad que regula el SGR. c.- Y finalmente indicó que el área de fiscalización certificó que se encuentra trabajando en la creación del nuevo estatuto, en donde se implementara lo regulado en el artículo 6° de la Ley 1995 de 2019.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Revisada la actuación surtida hasta el momento en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 180 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 162, siguientes y concordantes del C.P.A.C.A y lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, es decir, se cumplió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política.

Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control en razón de la naturaleza del asunto y porque la primera instancia fue decidida por uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. Los demás requisitos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma) se encuentran acreditados. 2.- PROBLEMA JURÍDICO El análisis del fallo recurrido en relación con el recurso de apelación incoado y las pruebas aportadas al proceso permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró el incumplimiento del municipio de Yopal a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 en relación con reglamentar el sistema de pago alternativo por cuotas del impuesto predial y dispuso órdenes para acatarlo. Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos:Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-003-2022-00194-00 3 2.1.- De la acción de cumplimiento 2.1.1.- Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento. 2.1.2.- Para su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997, se requiere que: a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza

de ley o en actos administrativos. b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. c. Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; d. Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. e. Se acredite que a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. 2.2.- Estudio del caso 2.2.1.- El análisis de la demanda permite establecer que la parte accionante pretende el cumplimiento de la parte final del artículo 6 de la Ley 1995 de 2019, que a continuación se resalta: Artículo 6°. El Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC). El contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrá optar por la modalidad de pago alternativo por cuotas para el Impuesto Predial Unificado del bien, sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida por parte de las administraciones municipales. 2.2.2.- El municipio de Yopal en su recurso acepta que no ha dado cumplimiento a la citada disposición y afirma que el área de fiscalización certificó que se encuentra trabajando en la creación del nuevo estatuto, en donde se implementará lo regulado en el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 y por eso considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones. Además, cuestiona el fallo de primera instancia porque en su concepto no se armoniza con

Ley 1995 de 2019 y por eso considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones. Además, cuestiona el fallo de primera instancia porque en su concepto no se armoniza con los principios de planeación y sostenibilidad fiscal, sin embargo, no sustenta la razón de esa afirmación, lo cual es necesario para que este Tribunal se pronuncie al respecto. Igualmente señala que como la demanda fue admitida el 18 de octubre de 2022 y el fallo se profirió el 4 de noviembre siguiente, ello impedía incluir la orden en el plan de desarrollo de la actual administración, así como en la ley de presupuesto y en el SGR. Respecto de este último argumento es preciso acotar que:  La norma cuyo cumplimiento se depreca fue expedida en el año 2019, fue promulgada en el diario oficial Año CLV No. 51.051 del 20 de agosto de ese año y su vigencia empezó a partir de esa fecha. Desde esa calenda hasta ahora haTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-003-2022-00194-00 4 transcurrido un término prudencial más que suficiente para expedir la respectiva reglamentación.  El acápite del artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 cuyo cumplimiento se solicita, tiene por finalidad garantizar el derecho de opción para los contribuyentes, de pagar en cuotas el impuesto predial unificado.  El acuerdo que debe presentarse al Concejo es de competencia del alcalde por

expresa disposición del artículo 315-5 de la Constitución y el artículo 71 de la Ley 136 de 1994.  Para la fecha en que resultó electo el actual alcalde de Yopal ya estaba en vigencia el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019 y por ende, debieron adelantarse los trámites para acatarlo habida cuenta de que no había sido implementado en el ente territorial.  El juez de primera instancia concedió 10 días para radicar el proyecto de acuerdo que reglamente tal situación y dispuso que el Concejo Municipal tendría el tercer periodo de sesiones de la presente vigencia para estudiarlo y debatirlo; y que en caso de que el Concejo lo archive, el municipio debería radicarlo nuevamente dentro de los 5 días siguientes para que el Concejo lo estudie en el mismo periodo de sesiones o en sesión extraordinaria, en caso de ser necesario. El tercer periodo de sesiones del año 2022 feneció; el fallo de primera instancia fue apelado y la sentencia de segunda instancia se profiere en la fecha. Por lo tanto, se modificará el fallo recurrido precisando que la radicación del proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal de Yopal, acatando lo dispuesto en la parte final del artículo 6 de la Ley 1995 de 2019, deberá presentarse el primer día de sesiones de esa corporación correspondiente al año 2023. Así las cosas, por las razones anotadas, se desestiman los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación y se modificará el fallo en la forma mencionada.

VII. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la vigencia de la Ley

1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (artículo 1 C.P.) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la interposición de un recurso la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos, arbitrarios o algo similar. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará así: SEGUNDO: para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1995 de 2019, más concretamente para reglamentar el Sistema de PagoTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-003-2022-00194-00 5 Alternativo por Cuotas (SPAC) del Impuesto Predial Unificado, el alcalde del municipio de Yopal DEBERÁ presentar el proyecto de acuerdo respectivo ante el Concejo Municipal de la misma ciudad el primer día de sesiones de esa corporación correspondiente al año 2023. El Concejo Municipal de Yopal DEBERÁ acatar la disposición legal mencionada so pena de incurrir en las responsabilidades establecidas en la ley.

Concejo Municipal de la misma ciudad el primer día de sesiones de esa corporación correspondiente al año 2023. El Concejo Municipal de Yopal DEBERÁ acatar la disposición legal mencionada so pena de incurrir en las responsabilidades establecidas en la ley.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue materia de apelación.

TERCERO: SEGUNDO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

QUINTO: cumplido lo anterior, ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Aprobado en sesión virtual del 19 de enero de 2023, según acta N°

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

GZ

Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - CasanareEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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