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TA CAS - 85001-33-33-001-2013-00270-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2013-00270-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201300270-00

Demandantes : MABEL INOCENCIO PIRIACHE Y OTROS

Demandado : HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. AHORA

HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA

“HORO” E. S. E., CORPORACIÓN CLÍNICA

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

“UCC”, SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de septiembre de 2021, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MABEL INOCENCIO PIRIACHE, BERTULFO SERRANO SOLANO, ANA CLOVIS PIRIACHE JIMÉNEZ y LELIS INOCENCIO JIMÉNEZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S.

E., la CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA “UCC” y la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA., en la cual

formularon las siguientes:

PRETENSIONES

E., la CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA “UCC” y la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA., en la cual

formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., la CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA “UCC” y la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. son administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes por la negligencia médica derivada del error en el diagnóstico y tratamiento médico brindado a la señora MABEL INOCENCIO PIRIACHE que derivó en la pérdida total de visión.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:  PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de la víctima directa en la cuantía que se llegue a comprobar por los gastos derivados de la atención psicológica y/o psiquiátrica, viáticos de desplazamiento y demás en que incurrió para tratar la patología.Pág. 2

REPARACIÓN DIRECTA Rad. No. 850013333001-201300270-00

 PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad d e LUCRO CESANTE conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determine la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá.

 PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad d e LUCRO CESANTE conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determine la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá.  PERJUICIOS MORALES en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno de los demandantes.  PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno de los demandantes.  PERJUICIOS POR DAÑO DE ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA “TROUBLES DANS LES CONDITIONES D’EXISTENCE” en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno de los demandantes.

TERCERA: ACTUALIZAR las condenas que resulten, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C. C. A.1 aplicando los ajustes desde la fecha de causación hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: CONDENAR a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

QUINTA: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 176 del C. C. A.

SEXTA: ORDENAR el pago de intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 177 del C. C. A. (fls. 11 a 13 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan, los que acontecieron durante el año 2011, así:

instancia).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan, los que acontecieron durante el año 2011, así:

1. El 16 de mayo la señora MABEL INOCENCIO PIRIACHE acudió al HOSPITAL DE YOPAL por el servicio de consulta externa, debido a que presentaba un “hormigueo y dolor esporádico en hemicara derecha” oportunidad en la que se le diagnosticó “disfunción temporomandibular, hipoacusia izquierda”, le fueron formulad os medicamentos y control en tres semanas.

2. El 29 de junio la referida señora concurrió a cita con neurología en el referido hospital siendo diagnosticada con “cefalea vascular asociada a papiledema”, se le ordenó TAC de cráneo que resultó dentro de los límites normales.

3. El 5 de julio la paciente ingresó al servicio de urgencia en la Clínica Casanare por presentar fuerte dolor de cabeza, se le diagnosticó “migraña no especificada” y se le dejó en observación hasta el día siguiente.

4. El 6 de julio nuevamente ingresó a la Clínica Casanare al persistir el fuerte dolor de cabeza, en la historia clínica se reiteró el diagnóstico y se dejó en observación, se le practicó un TAC y se le suministró medicamentos.

5. El 8 de julio se remitió a la Clínica “UCC”, en la que se reportó la siguiente atención: “CRISIS MIGRAÑOSA DE DIFICIL MANEJO PARA VX X NEUROLOGIA CON CUADRO DE VARIOS DIAS DE EVOLUCION DE CEFALEA DE

siguiente atención: “CRISIS MIGRAÑOSA DE DIFICIL MANEJO PARA VX X NEUROLOGIA CON CUADRO DE VARIOS DIAS DE EVOLUCION DE CEFALEA DE

1 A pesar que la demanda se radico el 16 de octubre de 2013 (fl. 4 ítem 006 carpeta principal c. primera instancia), el actor r efiere en las pretensiones normas del Código Contencioso Administrativo.Pág. 3

REPARACIÓN DIRECTA Rad. No. 850013333001-201300270-00

GRAN INTENSIDAD EN HEMICRANEO DERECHO ASOCIADO A EMESISI, VISION BORROSA Y EMESISI OCASIONAL N O OTROS SINTOMAS…”. Las ordenes médicas o Plan de Manejo fue: “1 - OBSERVACION, 2 - REPOSO EN CUARTO OSCURO. 3SSN 120 CCH, 4 - TRAMADOL 50MG IV C 8H, 5DEXAMETASONA 8MG IV C 12 H, 6DIPIRONA 2 GR IV C 6H, 7RANITIDINA 50

MG IV C8H, 8VX X NEUROLOGIA, 9S,S, CH PCR CONTROL Y 10CSV-AC”

6. Al día siguiente fue valorada por el servicio de neurología , especialidad que señaló el siguiente plan: “TAPON HEPARINO DIETA CORRIENTE PROPANOLOL 1 TAB CADA 12 HORAS -CAFEINA ERGOTAMINA 1 TAB CADA 8

HORAS FLUOXETINA 1 TAB CADA 12 HORAS SUSPENDER TRAMAL

RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS SUSPENDER DEXAMETASONA SAS

CUADRO HEMATICO Y PARCIAL DE ORINA Y CSV Y AC".

HORAS FLUOXETINA 1 TAB CADA 12 HORAS SUSPENDER TRAMAL

RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS SUSPENDER DEXAMETASONA SAS

CUADRO HEMATICO Y PARCIAL DE ORINA Y CSV Y AC".

7. El 10 de julio se señala que, persiste la cefalea (dolor de cabeza), visión borrosa, parestesia de los dedos de la mano, por lo que se repite cuadro hemático que arroja resultados normales. En consecuencia, se descartó proceso infeccioso, y se dispuso como nuevo plan: "TAPON HEPARINO DIETA CORRIENTE PROPANOLOL 1 TAB CADA 12 HORAS CAFEINA+ ERGOTAMINA 1 TAB CADA 8 HOR AS - FLUOXETINA 1 TAB CADA 12 HORASRANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS y CSV Y AC"

8. El 11 de julio se registró en la historia clínica de la señora INOCENCIO PIRIACHE que durante la atención brindada en esa fecha que la paciente presentaba cefalea global de gran intensidad en hemicráneo derecho tipo pulsante incapacitante, por lo que se dio el siguiente plan: “1. CATETER VENOSO, 2. DIETA CORRIENTE 3. PROPANOLOL 1 TAB CADA 12 HORAS, 4.

CAFEINA + ERGOTAMINA 1 TAB CADA 8 HORAS, 5. FLUOXETINA 1 TAB CADA 12 HORAS, 6. RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS, 7. DIPIRONA 2GR IV CADA 8 HORAS, 8. AMITRIPTILINA 25MG EN LA NOCHE, 9.S/S ANGIOTAC, 10 S/S

BUN, CREATININA y 11. CSV Y AC”

8 HORAS, 8. AMITRIPTILINA 25MG EN LA NOCHE, 9.S/S ANGIOTAC, 10 S/S

BUN, CREATININA y 11. CSV Y AC”

9. El 12 de julio al persistir los síntomas se decide acudir a los familiares de la paciente, qu ien refiere dolor de cabeza intenso, dificultad para hablar y somnolencia, el personal médico observó “PTOSIS PARPEBRAL

(caída o descenso del párpado superior de uno o de los dos ojos, ocluyendo de este modo una parte del globo ocular) IZQUIERDA, PUPILAS I SOCORICAS

NORMOREACTIVAS A LA LUZ DISMINUCION DE LA FUERZA MUSCULAR 3/5

EN BRAZO DERECHO. SE AVIZA A INTERNO DE NEUROLOGIA QUIEN VALORA A PACIENTE”, en esa oportunidad se realizó la siguiente nota médica: “SE

VALORA PACIENTE QUIEN PERSISTE CON CEFALEA EN R EGION OCCIPITAL

EN MODERADA INTENSIDAD, PRESENTA DISMINUCION DE LA FUERZA

MUSCULAR DEL MSD 3/5, DISARTRIA, REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS

PRESENTES, SENSIBILIDAD CONSERVADA”.

10. El 13 de julio se señala que la señora INOCENCIO PIRIACHE presentó evolución desfavorable de su cuadro clínico inicial y se observó un deterioro del estado neurológico.

11. Al día siguiente el área de neurología reportó que la paciente estaba hablando incoherencias y que no reconoce a sus familiares, quienes ante esa situación solicitaron salida voluntaria de la Clínica para llevarla a otro centro médico.

11. Al día siguiente el área de neurología reportó que la paciente estaba hablando incoherencias y que no reconoce a sus familiares, quienes ante esa situación solicitaron salida voluntaria de la Clínica para llevarla a otro centro médico.

12. El 15 de julio en la Clínica SaludCoop de Sogamoso se registró al ingreso de la referida señora quien presentaba "DISMINUCIÓN DE RESPUESTA VERBAL MIRADA FIJA CON ESTRABISMO DE OJO DERECHO IMPOSIBILIDAD PARA LA MARCHA DESORIENTACIÓN", en virtud de lo anterior, se dispuso el traslado a la Clínica SaludCoop de Tunja.

13. En esa fecha ingresa la paciente a la Clínica ubicada en la ciudad de Tunja, con la siguiente nota: “CEFALEA OCCIPITAL DE 14 DIAS DE

EVOLUCION CON DETERIORO PROGRESIVO DISMINUCION DE FUERZA

MUSCULAR SOMNOLENCIA Y DESORIENTACION’’.Pág. 4

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14. El 18 de julio se le realizó examen de punción lumbar que arrojó que la paciente era compatible con meningitis micótica, diagnóstico por el cual recibió tratamiento en esa EPS hasta el 29 de agosto, sin mostrar mejoría en su visión por lo que se determinó la pérdida total y permanente de la visión.

15. Posteriormente la señora INOCENCIO PIRIACHE fue hospitalizada en la Clínica JUAN N. COPAS LTDA . en donde se siguió el tratamiento sin obtener resultados favorables de recuperación de la visión (fls. 3 a 10 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia).

Clínica JUAN N. COPAS LTDA . en donde se siguió el tratamiento sin obtener resultados favorables de recuperación de la visión (fls. 3 a 10 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia).

En la demanda se incluyó un acápite denominado “IV. OMISIONES DE LAS DEMANDADAS” en el cual se señaló:

“(…) OMISIONES DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.

Primero. Omitió dejar bajo observación médica a la paciente MABEL INOCENCIO PIRIACHE cuando esta acudió a consulta de fecha 29 de junio de 2011. Segundo. Omitió realizar otros exámenes de diferentes a los de TAC y Tomografía de Cráneo, que pudieran descartar la presencia de MENINGÍTIS MICÓTICA, esto si se tiene en cuenta que la paciente presentaba fuerte dolor de cabeza, nauseas, emesis, fonofobia y fotofobia, sí ntomas propios de esta enfermedad. Tercero. Omitió iniciar tratamiento médico a la paciente MABEL INOCENCIO PIRIACHE, situación que conllevó al desarrollo rápido y progresivo de la

MENINGITIS MICÓTICA.

OMISIONES DE LA SOCIEDAD CLINICA CASANARE LTDA Primero. Omitió realizarle al paciente examen de PUNCIÓN LUMBAR para determinar o descartar la presencia de MENINGITIS MICÓTICA, toda vez que los exámenes de TAC realizados este centro médico y en la HOSPITAL DE YOPAL ESE, no mostraban anomalías, ello a pesar de que a mi prohijada le persistían los fuertes dolores de cabeza, disminución de la visión, estado de confusión y nauseas entre otros síntomas que alertan de la presencia de la meningitis.

ESE, no mostraban anomalías, ello a pesar de que a mi prohijada le persistían los fuertes dolores de cabeza, disminución de la visión, estado de confusión y nauseas entre otros síntomas que alertan de la presencia de la meningitis. Segundo. Omitió realizar un estudio más detallado de la patología que presentaba la paciente, más aún cuando su estado de salud se deterioraba rápidamente. Tercero. La omisión del examen de PUNCIÓN LUMBAR impidió detectar la MENINGITIS MICÓTICA, lo que llevo al error en el tratamiento médico brindado a mi poderdante, p ues los medicamentos suministrados estaban encaminados para contrarrestarla supuesta crisis de migraña. OMISIONES DE LA CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Primero. Fuera de los exámenes de TAC, PROTEÍNA C REACTIVA, CREATININA, NITROGENO UREICO, PARCIAL DE ORINA y CUADRO HEMATICO la CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, omitió realizar otros exámenes que pudieran determinar el origen de lo patología con la que ingresó la paciente MABEL INOCENCIO PIRIACHI. Segundo. Durante el tiempo que lo señora MABEL INOCENCIO PIRIACHI, permaneció hospitalizada, se omitió por parte del mencionado centro médico lo realización del examen de PUNCIÓN LUMBAR, que pudiera determinar la presencia o ausencia de MENINGITIS MICÓTICA, esto si se tiene en cuenta los signos y síntomas que presentaba la paciente, como eran: dolor de cabeza, náuseas y vomito, estado mental alterado al no reconocer a sus familiares, visión

presencia o ausencia de MENINGITIS MICÓTICA, esto si se tiene en cuenta los signos y síntomas que presentaba la paciente, como eran: dolor de cabeza, náuseas y vomito, estado mental alterado al no reconocer a sus familiares, visión borrosa, somnolencia o confusión. Tercero. Omitió realizarle a la paciente M ABEL INOCENCIO PIRIACHI tratamiento con medicamentos antimicóticos para contrarrestar la MENINGITIS MICÓTICA, omisión que se deriva de la no práctico del examen de PUNCIÓN LUMBAR. (…)” (fls. 10 y 11 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia).Pág. 5

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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 16 de octubre de 2013 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 006 carpeta principal c. primera instancia), el que una vez subsanada la demanda la admitió a través de auto proferido el 20 de enero de 2014 y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 009 carpeta principal c. primera instancia), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 5 a 13 ítem 009 carpeta principal c. primera instancia).

El HOSPITAL DE YOPAL E. S. E hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. al contestar la demanda afirmó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones expresando que, el daño padecido por la

“HORO” E. S. E. al contestar la demanda afirmó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones expresando que, el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto, la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis, el servicio y procedimientos se brindaron de manera oportuna y eficaz. Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS, INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUN TA FALLA DEL SERVICIO y ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (ítem 013 carpeta principal c. primera instancia).

En audiencia inicial de 22 de junio de 2015 se declaró probada la excepción previa denominada NO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR propuesta por la CLÍNICA CASANARE y en virtud de ello, el a quo dio por terminado el proceso respecto de la referida Clínica, así como de LA CLÍNICA UNIVERSITARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA y de la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS quien había sido llamada en garantía , en la medida que la parte actora no agotó el trámite de conciliación sino frente al HOSPITAL DE YOPAL, en esa medida frente a las demás demandadas no se podía proseguir e l proceso, ni contra el llamado en garantía por cuanto este fue convocado por la CLÍNICA

CASANARE LTDA.

SENTENCIA RECURRIDA

medida frente a las demás demandadas no se podía proseguir e l proceso, ni contra el llamado en garantía por cuanto este fue convocado por la CLÍNICA

CASANARE LTDA.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Avocar conocimiento del presente proceso2.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. (…)”

Como fundamento de la anterior decisión el a quo consideró que:

FRENTE A LOS CARGOS DE LA DEMANDA

a. En relación con la primera omisión endilgada a la entidad demandada (no dejar bajo observación médica a la paciente MABEL INOCENCIO

2 El proceso había sido remitido al Juzgado Administrati vo de Descongestión de Yopal creado mediante Acuerdo PCSJA19 -11331de 02 de julio de 2019, y retornó al Juzgado de origen sin que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, por lo quePág. 6

REPARACIÓN DIRECTA Rad. No. 850013333001-201300270-00

PIRIACHE cuando esta acudió a consulta de fecha 29 de junio de 2011) sostuvo que, pese a que en la demanda no se explicaron las razones por las cuales estimaba la parte que debió dejarse en observación a la referida señora, conforme a la evidencia de la historia c línica y del testimonio del galeno tratante se determina que, para la fecha de la

las cuales estimaba la parte que debió dejarse en observación a la referida señora, conforme a la evidencia de la historia c línica y del testimonio del galeno tratante se determina que, para la fecha de la atención no existieron signos de deterioro neurológico, no se trataba de una persona inmunocomprometida y se ordenó el TAC sin que los resultados del mismo fueran sugestivos de meningitis micótica . E n consecuencia, no existían razones para se mantuviera en observación a la paciente. b. En torno a la segunda omisión endilgada ( no realizar otros exámenes diferentes al TAC y a la Tomografía de Cráneo, que pudieran descartar la presencia de MENINGÍTIS MICÓTICA, esto si se tiene en cuenta que la paciente presentaba fuerte dolor de cabeza, náuseas, emesis, fonofobia y fotofobia, síntomas propios de esta enfermedad) el a quo concluyó que, no puede reprochársele a la entidad demandada el haber dejado de practicar exámenes diagnósticos adicionales al TAC, pues éste constituía el examen de partida para adoptar un plan de manejo . Sin embargo, como la señora INOCENCIO PIRIACHE dejó de acudir al control con resultados y sólo hasta el 5 de julio de 2011, consulta ante la persistencia de los síntomas en otra institución (Clínica Casanare), no resulta acertado pretender que el HOSPITAL DE YOPAL hoy HORO siguiera auscultando el caso, sin contar con esos resultados por la inasistencia al control médico ordenado en la atención. c. Sobre la tercera omisión (no iniciar tratamiento médico a la paciente MABEL INOCENCIO PIRIACHE, situación que conllevó al desarrollo

inasistencia al control médico ordenado en la atención. c. Sobre la tercera omisión (no iniciar tratamiento médico a la paciente MABEL INOCENCIO PIRIACHE, situación que conllevó al desarrollo rápido y progresivo de la MENINGITIS MICÓTICA) el Juzgado señaló que, tanto en la atención de 17 de mayo como en la del 29 de junio de 2011, se ordenaron los tratamientos indicados para el manejo del caso clínico y agregó: “(…) es posible considerar que el Papiledema bilateral que presentaba la paciente era un signo neurológico que permitía considerar la posibilidad de presencia de meningitis, sin embargo, teniendo en cuenta que no se trataba de una paciente inmunosuprimida, que ella no presentaba signos meníngeos, y que una punción lumbar es un procedimiento invasivo, no considera el Despacho desacertado haber acudido en primer lugar a un TAC de cráneo para verificar si con este se podía determinar o no el origen de esa afección. (…)” y en la medida que, el hospital demandado nunca contó con los resultados no podía exigírsele que realizara más acciones que las efectuadas en la atención de 29 de junio de 2011. d. No puede imputársele falla al HOSPITAL DE YOPAL hoy HORO en relación con un errado diagnóstico que no permitió detectar la meningitis micótica, pues la consulta fue por dolor de cabeza severo, se le dio la impresión diagnóstica que correspondía y se ordenó el TAC que corresponde a la conducta indicada para casos de CEFALEA VASCULAR ASOCIADA A PAPILEDEMA y ante la falta de los re sultados que permitieran determinar el origen de la patología, no podía la entidad

corresponde a la conducta indicada para casos de CEFALEA VASCULAR ASOCIADA A PAPILEDEMA y ante la falta de los re sultados que permitieran determinar el origen de la patología, no podía la entidad arribar a conclusión distinta y emitir el diagnóstico que echa de menos la parte actora.

FRENTE A LOS CARGOS INTRODUCIDOS AL ALEGAR DE CONCLUSIÓN

e. La parte actora sostuvo que la demandada incurrió en e rror en el diagnóstico inicial dado por los galenos del HOSPITAL DE YOPAL al no REALIZAR una tomografía computarizada u otros exámenes para descartar la verdadera patología de MENINGITIS MICOTICA, el JuzgadoPág. 7

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sostuvo que result a infundada tal afirmación pues en la atención brindada se ordenó el TAC (Tomografía Axial Computarizada) que de acuerdo con el caso era el examen requerido, y la paciente no acudió a control con resultados sino que se dirigió a otro centro asistencial. f. Frente al reparo relacionado con que la medicación formulada por los doctores durante la atención fue inadecuada a los signos de alarma que mostraba la paciente, dijo el a quo que, no se encontraba acreditado que los síntomas no fueran propios de una cefal ea vascular y sí de una meningitis micótica para considerar que el diagnóstico y el manejo dado fue inadecuado ; y, que la medicación era la indicada para tratar la cefalea que era el diagnostico confirmado. g. En lo que hace referencia a una remisión tardía aseveró que, como no

fue inadecuado ; y, que la medicación era la indicada para tratar la cefalea que era el diagnostico confirmado. g. En lo que hace referencia a una remisión tardía aseveró que, como no se asistió al control con resultados del TAC ordenado por el médico tratante, no podría exigírsele disponer la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel de complejidad, pues hasta ese momento solo se tenía el diagnóstico de cefalea vascular, la cual podía ser tratada de manera ambulatoria con medicamentos (ítem 028 carpeta principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida que: a. Conforme al estudio del caso clínico debió practicarse por parte de la entidad demandada el examen de punción lumbar como lo señala el dictamen pericial, lo cual era imperativo en atención a los síntomas que aquejaban a la señora INOCENCIO PIRIACHE. b. De acuerdo con lo consignado en el documento técnico “PROTOCOLO DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA MENINGITIS BACTERIANAS” era responsabilidad del HOSPITAL DE YOPAL haber practicado dicho examen diagnóstico con el propósito de descartar la meningitis que finalmente le fue diagnosticada a la demandante en la Clínica de SaludCoop en la ciudad de Tunja (ítem 032 carpeta principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 6 de abril de 2022 (ítem. 002 c. segunda

SaludCoop en la ciudad de Tunja (ítem 032 carpeta principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 6 de abril de 2022 (ítem. 002 c. segunda instancia) y por auto del 4 de mayo de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia).

Durante el término de ejecutoria de la anterior providencia , en tanto, la apelación se propuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 norma que modificó el numeral 4º. del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que permite la intervención en ese lapso de las partes sobre los recursos formulados contra la sentencia de primera instancia, la parte actora se ratificó en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (ítem 008 c. segunda instancia), la entidad demandada guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa.

Las diligencias ingresaron al Despacho para fallo el 9 de junio del mismo año (ítem 007 c. segunda instancia).Pág. 8

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CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, en tanto el fallo fue proferido por un juez administrativo de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores MABEL INOCENCIO PIRIACHE, BERTULFO SERRANO SOLANO, ANA CLOVIS PIRIACHE JIMÉNEZ y LELIS INOCENCIO JIMÉNEZ son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 19 a 24 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia) y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C ódigo de Procedimiento

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folio 70 del ítem 001 del cuaderno primera instancia del expediente digital.

5. CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener cono cimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

De esta manera , como el 29 de agosto de 2011 se tuvo conocimiento de la pérdida de la visión de la señora MABEL INOCENCIO PIRIACHE (fls. 105 archivo “002 cd fl 62 evoluciones” carpeta 002 c. principal c. primera instancia y fl. 9 ítem 001 c arpeta principal c. primera instancia ), el trámite de laPág. 9

REPARACIÓN DIRECTA Rad. No. 850013333001-201300270-00

conciliación prejudicial se surtió entre el 5 de julio y el 18 de septiembre de 2013 (fls. 70 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia) y la demanda se

conciliación prejudicial se surtió entre el 5 de julio y el 18 de septiembre de 2013 (fls. 70 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia) y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2013 (fl. 4 ítem 006 carpeta principal c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, en tanto se incurrió por parte del HOSPITAL DE YOPAL en falla médica al no practicar un examen diagnóstico con el que se hubiera podido detectar una patología infecciosa que finalmente culminó con la pérdida de la visión de la paciente, pese a que presuntamente se presentaban signos y síntomas indicativos de la enfermedad?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE:

El artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el p erjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos

antijurídico que instituye la obligación de reparar el p erjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA

PRESTAC

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