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TA CAS - 85001-33-33-001-2014-00261-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2014-00261-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / Ingreso base de cotización para beneficiarios debe calcularse solo con los factores salariales sobre los cuales se haya efectuado aportes / Reglas de unificación jurisprudencial. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, unifica su criterio en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que la citada disposición permite a los beneficiarios del régimen de transición adquirir su pensión de vejez con la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de remplazo del régimen anterior, pero aclara y fija como regla entre otras los factores salariales que deben ser incluidos con respecto de los cuales se haya efectuado aportes. (…) Siguiendo entonces la regla y subreglas de la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, se establece que el servidor público cobijado en régimen de transición que se pensione conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta como periodo de liquidación el ordenado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre enlistados en la norma, siempre que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / IBL no fue aspecto sometido a régimen

de transición. (…) la Sala observa que el último cargo desempeñado en el extinto DAS fue el de piloto el cual no se enlista dentro de los señalados en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1985 que establecen un régimen especial, en tal sentido la pensión de vejez del actor se rige por las normas generales previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional. Establecido lo anterior, se advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932 y en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en la Ley 33 de 1985 que consagraba el régimen pensional de los servidores públicos anterior a la Ley 100, por haber cumplido los requisitos allí señalados para el efecto. No obstante, se advierte que, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. En tal sentido, y teniendo en cuenta la segunda subregla fijada por la citada Corporación en la providencia referida, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / IBL debe calcularse con base en los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes / Devengos pretendidos por el demandante no pueden ser incluidos como base para liquidar su pensión de vejez. Según certificación de 12 de junio de 2014, el demandante en el último año de servicios además de la asignación básica, devengó, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de clima, prima de riesgo, vacaciones y prima de servicios, los cuales no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de tal manera que no pueden ser incluidos como base para liquidar su pensión de vejez. En ese orden de ideas, no se vislumbra transgresión al derecho reclamado por el demandante, pues su prestación fue liquidada con inclusión del promedio de asignación básica y bonificación por servicios prestados, factores salariales sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social según se evidencia en la certificación de salario base expedida el 09 de agosto de 2012, además que los mismos se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 aplicable al asunto. Así las cosas, se concluye que en el presente caso el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, como lo pretende en la demanda. En consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan en su totalidad las pretensiones de la demanda,

conforme con las consideraciones previamente expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión deestados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2014-00261-01

Demandante: Julio Alfredo Bernal Castillo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN/FACTORES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SON AQUELLOS QUE SE RELACIONAN

EN EL DECRETO 1158 DE 1994.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia de 04 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

demandada en contra la sentencia de 04 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (pág 1 y 2 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) El señor Julio Alfredo Bernal Castillo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 198452 de 01 de agosto de 2013, en la que se reconoció una pensión de vejez. 1.1.2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. VPB-10226 de 25 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió recurso contra la primera. 1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad demandada reconozca, liquide y pague al demandante la pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 2 de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y prima de riesgo. 1.1.4. Ordenar a la entidad demandada que las sumas sean canceladas de forma indexada y que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.5. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.1.4. Ordenar a la entidad demandada que las sumas sean canceladas de forma indexada y que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.5. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS (pág 2consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. El señor Bernal Castillo laboró con el Estado por 28 años y 03 meses desde el 01 de septiembre de 1973 hasta el 03 de octubre de 2013. 1.2.2. El demandante devengó en el último año de servicios asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones. 1.2.3. Mediante Resolución GNR-198452 de 01 de agosto de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993. 1.2.4. A través de Resolución VPB-10226 de 25 de junio de 2014, fue modificado el acto administrativo del 01 de agosto de 2013, en el sentido de reconocer la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985 respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 2 a 4 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia) Indica, que la entidad demandada inicialmente reconoce y liquida la pensión conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994 desconociendo que es beneficiario del

pensión conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994 desconociendo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100. Que en respuesta al recurso de apelación mediante el cual se pretendió se reconociera y liquidara la pensión conforme a la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la entidad dio aplicación exegética al citadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 3 artículo 36, desacatando la jurisprudencia del Consejo de Estado que le dio alcance a dicho régimen de transición. Sostiene que es beneficiario del régimen de transición y así lo reconoce la demandada en la Resolución VPB-10226 de 25 de junio de 2014, por tanto la pensión debe ser reconocida en su integridad conforme a la Ley 33 de 1985, máxime cuando el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto del alcance de tal aspecto, siendo claro que el régimen debe aplicarse en cuanto al monto, porcentaje y factores lo que permite computar todo lo devengado en el último año de servicio ya que estos no son taxativos. 1.4. Contestación de la Demanda (Pág 1 a 20 - Consecutivo 007cuaderno primera instancia) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existen los fundamentos fácticos ni jurídicos para que estas prosperen. Señala, que la pensión del demandante fue reconocida mediante la Resolución No. VPB-10226 de 25 de junio de 2014 teniendo en cuenta el

los fundamentos fácticos ni jurídicos para que estas prosperen. Señala, que la pensión del demandante fue reconocida mediante la Resolución No. VPB-10226 de 25 de junio de 2014 teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que los beneficiarios de este tienen derecho a que el monto de la pensión sea el correspondiente al que se encontraba afiliado al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y que el IBL sea el promedio de lo devengado en un rango de tiempo determinado, sin embargo, precisa que la norma referida no define los elementos o factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Afirma, que el acto administrativo mediante el cual se concedió pensión de vejez al accionante y del que se solicita la nulidad, fue expedido acorde a la normatividad vigente y con aplicación al caso concreto el cual goza de presunción de legalidad, por tanto, la Administradora de Pensiones no incurrió en vicio alguno al concluir que el IBL era el previsto en el inciso 3 del artículo 100 de 1993 dada su condición de beneficiario del régimen de transición. Concluye, señalando que la entidad demandada, no se encuentra obligada a reliquidar la pensión de vejez del Señor Julio Alfredo Bernal, en consideración a que el reconocimiento de su pensión fue total y absolutamente legal en aplicación de la Ley 100 de 1993 con todos losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 4 factores que legalmente ello implica, tal y como se ilustró en los hechos y fundamentos de la defensa. 1.5. Sentencia de primera instancia

85001-3333-001-2014-00261-01 4 factores que legalmente ello implica, tal y como se ilustró en los hechos y fundamentos de la defensa. 1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 010cuaderno primera instancia) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 04 de marzo de 2016 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado atendiendo la postura reiterada del Consejo de Estado, es decir que la pensión del demandante debía ser reconocida tomando en cuenta todos los elementos establecidos en la norma anterior a la Ley 100 de 1993. Refirió, que conforme con los hechos probados, el marco normativo y el precedente jurisprudencial de 04 de agosto de 2010, al señor Julio Alfredo Bernal Castillo le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Colpensiones mediante Resolución No. GNR 198452 de 01 de agosto de 2013 la cual fue modificada por la Resolución No. VPB-10226 de 25 de junio de 2014 teniendo como base de liquidación el 75% del promedio del salario básico devengado en el último año de prestación de servicios, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en ese año comprendido entre el 03 de octubre de 2012 al 03 de octubre de 2013, los cuales fueron además del sueldo básico y la bonificación por servicios, los factores vacacionales, primas de servicio, de clima, de navidad y de riesgo.

año comprendido entre el 03 de octubre de 2012 al 03 de octubre de 2013, los cuales fueron además del sueldo básico y la bonificación por servicios, los factores vacacionales, primas de servicio, de clima, de navidad y de riesgo. Concluyó, que COLPENSIONES, transgredió las Leyes 33 y 62 de 1985, y así mismo los artículos 13, 53 y 230 de la Carta Política, por inadecuada aplicación de las mismas, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 198452 de 01 de agosto de 2013 y de la Resolución No. VPB 10226 de 25 de junio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la entidad demandada reliquidara la pensión del demandante, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por éste durante el último año de servicios, incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones, de clima, de riesgo y de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 5 Finalmente, ordenó a Colpensiones que los mayores valores que resulten de esa reliquidación, sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales devengarán intereses en la forma prevista en el mismo artículo, además dispuso que en la nueva liquidación se deben restar los valores de aportes respecto de los factores sobre los cuales no se haya efectuado el descuento por la entidad retenedora.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

(Consecutivo 011cuaderno primera instancia) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de

sobre los cuales no se haya efectuado el descuento por la entidad retenedora.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

(Consecutivo 011cuaderno primera instancia) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia proferida por el a quo reiterando que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad aplicable. Refiere, que verificada la liquidación realizada por el Instituto de seguro social, se constata que la misma se ajusta a los parámetros indicados por la Ley 33 de 1985, por tanto no hay lugar a realizar reliquidación alguna, máxime si se tiene que cuenta que la misma se realizó conforme al ingreso realmente cotizado por el empleador, sin que sea procedente la inclusión de los factores salariales pretendidos, pues en todo caso el IBL no es un aspecto cobijado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que son las reglas generales las que deben aplicarse para establecer el monto pensional.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 05 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 004, C. 2da. instancia). Por auto de 21 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para su concepto (consecutivo 007 C2 instancia) , actuación que efectúo el demandante (consecutivo 009 C2 instancia).

Mediante auto de 19 de julio de 2017 el proceso fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que asumiera conocimiento del mismo y profiriera sentencia de unificación respecto de los criterios para reconocer y

instancia). Mediante auto de 19 de julio de 2017 el proceso fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que asumiera conocimiento del mismo y profiriera sentencia de unificación respecto de los criterios para reconocer y liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transiciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 6 regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aras de garantizar la seguridad jurídica (consecutivo 011 C2 instancia). A través de providencia de 28 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado no avocó conocimiento de la solicitud de unificación pues la Sala Plena de dicha Corporación mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su postura sobre la interpretación que debía darse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ordenando remitir nuevamente a este Tribunal (consecutivo 019 C2 instancia). Mediante proveído de 04 de noviembre de 2022 se dispuso obedecer y cumplir y por ende proferir la decisión de fondo, una vez en firme la referida providencia (consecutivo 021 C2 instancia) 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Parte demandante (consecutivo 009 - Cuaderno 2da instancia). Dentro del término otorgado, la parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda, afirmando que el Consejo de Estado Sección Segunda, en sentencia unificada de 04 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2015 reiteró que la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, debe ser integral y por tanto se incluye todo lo devengado en el último año de servicio.

de 2015 reiteró que la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, debe ser integral y por tanto se incluye todo lo devengado en el último año de servicio. 2.1.2. Colpensiones Dicha entidad, no emitió pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problema jurídico ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor Julio Alfredo Bernal Castillo con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 7 3.3.Tesis de la Sala Teniendo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado citada en el acápite correspondiente, no procede la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el demandante, porque su prestación fue reconocida con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados, sin que sea procedente incluir factores adicionales que según los parámetros actuales

de la sentencia referida no componen la base de liquidación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 3.4.Premisas jurídicas: 3.4.1. Del régimen general de pensiones. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición y determinó sus presupuestos así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma que se transcribe parcialmente, quienes al 01 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993), hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tendrán derecho a que se les reconozca la

parcialmente, quienes al 01 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993), hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión con las normas anteriores. Por su parte, el artículo 21 respecto al IBL, dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 8 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”. Ahora bien, el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, dispone: “El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de cotización” El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará

constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f)La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 3.4.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN RESPECTO DEL IBL La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, unifica su criterio en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que la citada disposición permite a los beneficiarios del régimen de transición adquirir su pensión de vejez con la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de remplazo del régimen anterior, pero aclara y fija como regla entre otras los factores salariales que deben ser incluidos con respecto de los cuales se haya efectuado aportes. Así lo explica, la Alta Corporación: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 9 y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir

85001-3333-001-2014-00261-01 9 y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será

necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia”1. (negrilla fuera del texto) Siguiendo entonces la regla y subreglas de la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, se establece que el servidor público cobijado en régimen de transición que se pensione conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, 1 Consejo de Estado, Sala plena, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01 C. P.: César

Palomino Cortés; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En LiquidaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2014-00261-01 10 se le debe tener en cuenta como periodo de liquidación el ordenado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre enlistados en la norma, siempre que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 3.5.Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente:  Según copia del registro civil de nacimiento, el demandante a 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), tenía 42 años, pues nació el 23 de julio de 1952 (archivo 7 – carpeta 3 denominada CD-2014-00261 pruebas)  Mediante Resolución No. GNR 198452 de 01 de agosto de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta que acreditó un total de 1634 semanas y que para dicha fecha contaba con 61 años de edad. En este acto administrativo se dio aplicación al régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (pág 5 a 10 - consecutivo 003 cuaderno 1era instancia)

 A través de la Resolución No. VPB 10226 de 25 de junio de 2014, la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del acto administrativo de reconocimiento. En esta decisión la entidad hizo referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aduciendo que el señor Bernal Castillo era beneficiario de este y por ende le era aplicable la Ley 33 de 1985, en tal sentido modificó el acto administrativo recurrido y reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de vejez efectiva a partir del 01 de agosto de 2013 en cuantía de $1.744.369 (pág 16 a 21 - consecutivo 003 cuaderno 1era instancia)  De conformidad con el certificado de información laboral de 18 de junio de 2014 y la certificación de 24 de octubre de 2013 emitida por el coordinador del grupo de administración de personal del DAS, se evidencia que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de pil

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