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TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00065-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00065-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-33-33-001-2015-00065-01

Demandante: José Santiago Sierra López (en nombre y representación de su menor hijo Jholman Andrés

Sierra Torres) Demandado: Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Instituto de Deportes y Recreación de Casanare y el Instituto de Recreación y Deporte de Yopal.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

RESPONSABILIDAD DEL DESTADO POR PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO/PARTE ACTORA NO ACREDITA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL JOVEN DEPORTISTA SE DERIVE DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS .

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 5 a 9– consecutivo 002cuaderno 1° instancia)

Los demandantes previamente referenciados, por intermedio de apoderad a judicial, solicitan se declare que las entidades demandadas son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al menor Jholman Andrés Sierra Torres por fallas del servicio. Como consecuencia

judicial, solicitan se declare que las entidades demandadas son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al menor Jholman Andrés Sierra Torres por fallas del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos:

Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Jholman Andrés Sierra Torres Víctima directa 100 SMLMV 1500 SMLMV José Santiago Sierra López Padre de la víctima 100 SMLMVTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

2 Alba Eulalia Torres Lemus1 Madre de la víctima 100 SMLMV Diana Julieth Sierra Torres Hermana de la víctima 100 SMLMV -Perjuicios materiales : a) daño emergente: pretenden se reconozca de 80 SMLMV como indemnización por gastos médicos, además la suma equivalente a 150 SMLMV por gastos futuros, b) lucro cesante: la suma de 150 SMLMV dado el perjuicio fisiológico y la incapacidad que presenta el menor.

Adicionalmente, piden que la entidad es demandadas den cumplimiento a la sentencia y que las sumas reconocidas sean indexadas.

1.2. Hechos de la demanda (pág. 9 y 10– consecutivo 002cuaderno 1° instancia)

Se relatan los siguientes:

1.2.1. El señor José Santiago Sierra López, es el progenitor del menor Jholman Andrés Sierra Torres y por ende obra en calidad de su representante legal.

1.2.2. El menor Sierra Torres, tenía 15 años de edad y cursaba grado octavo en el Colegio Braulio González, como actividad extracurricular practicaba patinaje

Andrés Sierra Torres y por ende obra en calidad de su representante legal.

1.2.2. El menor Sierra Torres, tenía 15 años de edad y cursaba grado octavo en el Colegio Braulio González, como actividad extracurricular practicaba patinaje estando afiliado inicialmente al Club El Patín y para junio de 2012 al Club Deportivo Sagita representado legalmente por el señor Pablo Andrés Amézquita, escuela que fue reconocida por el Instituto para el Deporte y la Recreación de Yopal a través de Resolución No. 911.64.0095.

1.2.3. El escenario deportivo en donde se realizaban las prácticas y en que sucedió el accidente se denomina patinódromo Pedro Antonio Socha está catalogado como bien fiscal del municipio de Yopal.

1.2.4. El día 28 de septiembre d e 2012 aproximadamente a las 5 de la tarde , cuando el menor se encontraba en práctica de patinaje sufrió un accidente que hizo necesario su traslado al Hospital de Yopal en donde se diagnosticó “politrauma con fractura de clavícula, aplastamiento y luxació n T8, contusión pulmonar bilateral hemoneuromotorax bilateral, hidronefrosis bilateral, lesión raquideomedular nivel T8 sens L2 , PQP artrosis de columna” , posteriormente fue remitido al Hospital Occidente de Kennedy III nivel en donde permaneció hasta el 21 de octubre de 2012.

1 Mediante auto de 05 de febrero de 2015, se admitió la demanda precisándose que no se tenía como parte demandante a la señora

Alba Eulalia Torres Lemus ni a Diana Julieth Sierra Torres al no haberse allegado el poder correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

3 1.2.5. En el momento de la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones del centro deportivo no se contaba con las condiciones y elementos propios para atención de primeros auxilios, de igual manera el entrenador no tenía la capacitación para el manejo de este tipo de accidente pues movilizó al menor de forma impropia, sumado a que la ambulancia tuvo una demora considerable.

1.2.6. Después de los tratamientos quirúrgicos realizados , el menor fue diagnosticado con lesión musc ular con paraplejia secundaria, condición de carácter irreversible que lo mantiene en silla de ruedas y con colocación de sondas para evacuaciones urinarias e intestinales, además de otras secuelas.

1.2.7. Las circunstancias que rodearon los hechos del accidente obedecen a la mala administración de las instalaciones del patinódromo ya que para esa misma hora y sitio compartían pista y realizaban prácticas niños, jóvenes y adultos, por lo cual la gran afluenci a provocó que uno de los patinadores que se encontraba adelante del menor cayera y este último por no colisionar con él tuvo, hizo una maniobra rápida chocando desafortunadamente contra la barda metálica que rodea la pista ocasionándole las lesiones descritas.

1.2.8. Una vez ocurrido el accidente deportivo ningún funcionario o representante de las demandadas se han preocupado por c onocer las circunstancias que convalecen al menor y menos han expresado su apoyo.

1.2.8. Una vez ocurrido el accidente deportivo ningún funcionario o representante de las demandadas se han preocupado por c onocer las circunstancias que convalecen al menor y menos han expresado su apoyo.

1.2.9. El municipio de Yopal suscribió con el Instituto de Deportes y Recreación de Casanare INDERCAS, el contrato de comodato No. 0139 de 31 de julio de 2003, por medio de l cual se entrega el patinódromo Pedro Antonio Socha con la destinación especifica de “ utilizar los bienes objeto del contrato única y exclusivamente para uso de los deportistas en desarrollo y práctica de todos los deportes que se encuentran adecuados y acondicionados en escenario, cumpliendo con el propósito de fomentar la práctica del deporte desde las escuelas organizadas y legalmente constituidas…”. Posteriormente, se realizó cesión de contrato firmado por el gerente del INDERCAS y la Liga de Patinaje de Casanare firmado el 26 de agosto de 2001, conservando vigentes las cláusulas del contrato de comodato No. 0139.

1.2.10. La Contraloría Departamental de Casanare, emitió función de advertencia No. 0060 de fecha 28 de febrero de 2012, por irregularidades en administración del patinódromo PEDRO ANTONIO SOCHA, requiriendo al alcaldeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

4 de Yopal y al gerente del INDERCAS, para que se tomaran los correctivos respecto de las irregularidades que se estaban presentando en el manejo y administración del escenario deportivo previniéndole sobre los inminentes riesgos de accidentalidad.

4 de Yopal y al gerente del INDERCAS, para que se tomaran los correctivos respecto de las irregularidades que se estaban presentando en el manejo y administración del escenario deportivo previniéndole sobre los inminentes riesgos de accidentalidad.

1.3. Fundamentos de derecho (pág. 11 a 16– consecutivo 002cuaderno 1° instancia)

Como fundamentos de derecho se invoca el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que se configuró un daño antijuridico que el actor no estaba obligado a soportar, el cual fue producto de la omisión de las entidades traducida en una falla del servicio por no adoptar las medidas necesarias para evitar que no se concretara el accidente en el cual resultó seriamente lesionado el menor Jholman Andrés Sierra Torres.

Considera plenamente acreditado que el accidente deportivo se derivó de una omisión de las demandadas, ya que no atendieron la advertencia No. 0060 enviada por la Contraloría Departamental de Casanare, informando de los posibles riesgos q ue p odían presentarse, lo cual conllevó a que acaeciera el hecho dañoso y de allí se deriva la responsabilidad que se reclama , por no adoptar las medidas necesarias respecto del riesgo inminente.

1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal (pág 35 a 40 - consecutivo 003cuaderno 1° instancia)

La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actividad en la que resultó

(pág 35 a 40 - consecutivo 003cuaderno 1° instancia)

La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actividad en la que resultó lesionado el joven Andrés Sierra Torres no estaba a cargo del municipio de Yopal, pues de acuerdo con las pruebas el menor se encontraba vinculado y desarrollaba la actividad bajo la cobertura y vigilancia del club deportivo Sagita y por ende este debe responder por los perjuicios alegados.

Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, ya que mediante contrato No. 989 de 04 de septiembre de 2012 entregó en comodato las instalaciones del inmueble denominado patinódromo municipal Pedro Antonio Socha al IDRY el cual cuenta con personería jur ídica, autonom ía y presupuestal, situación que denota que la entidad territorial no ostentaba laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

5 tenencia del inmueble para la fecha del accidente y por ende no puede ser declarado responsable.

Refiere, que es inexistente el nexo causal como quiera que la causa probable de las lesiones fue un choque involuntario con otro deportista que había caído en la pista de patinaje, aunado a que el municipio de Yopal no fue el organizador ni patrocinador del evento y tampoco era el encargado de administrar el inmueble; por tanto, no existe una relación entre el daño y la conducta estatal endilgada.

1.4.2. INDERCAS

(pág 63 a 69 - consecutivo 003cuaderno 1° instancia)

inmueble; por tanto, no existe una relación entre el daño y la conducta estatal endilgada.

1.4.2. INDERCAS

(pág 63 a 69 - consecutivo 003cuaderno 1° instancia)

El Instituto manifiesta que en la fecha en que sucedió el evento, el INDERCAS no tenía ni la administración, ni el cuidado, ni el mantenimiento de las instalaciones del patinódromo lugar donde ocurrió el accidente que originó esta actuación. Resalta que el escenario deportivo es un bien de uso público y allí concurren las diferentes escuelas o clubes que se dedican a la formación de practicantes de patinaje y por ende a estas organizaciones les corresponde emplear adecuadamente el lugar y que el INDERCAS no resulta involucrado en los hechos activos u omisivos , por lo cual se presenta una falta de legitimación para comparecer a este proceso, ya que no existe im putación alguna de responsabilidad por falla del servicio dada la falta de los elementos que la estructuran como son un hecho, un daño y una relación causal.

Precisa que según se relata en la demanda, uno de l os patinadores que se encontraba haciendo uso de la pista y que iba adelante del menor afectado , se cayó y que el accidentado por no colisionar con él, tuvo que hacer una maniobra para evitarlo , pero se fue contra la barda metálica que protege y rodea la pista, causando las referidas lesiones. Aduce que el joven JHOLMAN ANDRÉS SIERRA TORRES prefirió no caer encima del otro deportista y optó por esquivar a su compañero, pero que, por falta de pericia, imprudencia o porque confió demasiado en sí mismo, se ocasionó daño al encontrase con la baranda

ANDRÉS SIERRA TORRES prefirió no caer encima del otro deportista y optó por esquivar a su compañero, pero que, por falta de pericia, imprudencia o porque confió demasiado en sí mismo, se ocasionó daño al encontrase con la baranda protectora de la pista , lo cual denota la ausencia de responsabilidad de la

entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

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1.4.3. IDRY

(pág 73 a 91 - consecutivo 003cuaderno 1° instancia)

El Instituto para la Recreación y el Deporte de Yopal, señala que el patinódromo PEDRO ANTONIO SOCHA es un bien fiscal de propiedad del municipio de Yopal, cuya administración y cuid ado se encuentra a cargo del IDRY desde el 04 de septiembre de 2012 según comodato No. 989, además que en este escenario deportivo sufrió el accidente el menor JHOLMAN ANDR ÉS SIERRA TORRES ; sin embargo, aclara que l as circunstancias y responsabilidad frente a este accidente no se pueden atribuir al instituto.

Refiere, que e l IDRY tiene por objeto brindar y generar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio, además que con el municipio de Yopal se suscribió el contrato de comodato No. 989 de 04 de septiembre de 2012; pactándose que el inmueble y sus instalaciones son entregadas a título de préstamo de uso al comodatario, de donde se

además que con el municipio de Yopal se suscribió el contrato de comodato No. 989 de 04 de septiembre de 2012; pactándose que el inmueble y sus instalaciones son entregadas a título de préstamo de uso al comodatario, de donde se desprende que la propiedad del Patinódromo para ese momento y aun para la fecha recae en el municipio de Yopal.

Resalta que entre la fecha del accidente y la entrega del bien en calidad de comodato al IDRY solo transcurrieron 24 días, lapso corto para ejecutar todas las presuntas medidas nece sarias para minimizar los riesgos que alude la parte demandante fueron expuestos por la Contraloría Departamental, máxime cuando el IDURY no fue requerido por dicho ente de control.

Señala, que el menor se encontraba a cargo del señor Pablo Andrés Amézquita, quien para el momento era el representante legal del club de patinaje Sagita al que pertenecía el menor Jholman Andrés Sierra Torres y ejercía como su entrenador, siendo claro que sobre él recaía la responsabilidad del menor y no fue llamado como parte pasiva.

Precisa, que las disciplinas deportivas de velocidad y de alto impacto como el patinaje en pista, llevan implícito riesgos de colisión, su práctica y ejecución pueden acarrear accidentes que no necesariamente están relacionadas con el mantenimiento de las pistas, sino pueden tener origen como en el caso que nos ocupa en el hecho de un tercero , que sin la intención de dañar afecta el resultado del ejercicio práctico de la disciplina deportiva, siendo este uno de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

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resultado del ejercicio práctico de la disciplina deportiva, siendo este uno de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

7 riesgos que tanto deportistas como entrenadores y aun los padres deben asumir al permitir que sus hijos los practiquen, luego no es viable responsabilizar a las entidades públicas cuando como en el caso el accidente es ocasionado por la obstrucción de otro deportista que cae sin intención y se constituye en la causa de los hechos materia de reproche.

Concluye señalando que la f alla en el servicio no está llamada a prosperar, al establecerse que el escenario deportivo se encontraba en condiciones aptas para la prestación de la disciplina deportiva de patinaje en línea, evidenciándose como quedo planteado un eximente de responsabilidad frente a los hechos expuestos atribuible a un tercero, que darán lugar a rechazar las pretensiones planteadas por la parte actora.

1.4.4. Departamento de Casanare (pág 179 a 182 -consecutivo 003 - cuaderno 1° instancia)

Dicha entidad, plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el INDERCAS es un establecimiento público del orden departamental, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Refiere, que no existe nexo causal que vincule la responsabilidad extracontractual del departamento de Casanare, porque el daño que se alega no fue producto de acción u omisión alguna de dicha entidad territorial, pues el escenario deportivo en el que ocurrieron los hechos que narra la demanda es un bien fiscal de propiedad del municipio de Yopal, por lo que su administración y custodia recae en esa entidad.

escenario deportivo en el que ocurrieron los hechos que narra la demanda es un bien fiscal de propiedad del municipio de Yopal, por lo que su administración y custodia recae en esa entidad.

Señala que, de acuerdo con la narración del accidente contenida en el informe rendido por el entrenador a cargo, la causa del mismo fue la repentina caída de otro de los deportistas, l uego en la maniobra de esquivarlo , disminuir velocidad y tratar de saltar al compañero caído y el menor lesionado termin ó chocando contra una de las barandas de protección de la pista. En tal sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 006cuaderno 1° instancia)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 10 de marzo de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

8 El a quo al analizar los elementos de responsabilidad a partir del régimen de falla probada, indicó que el daño se encuentra plenamente acreditado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del cual se extrae que Jholman Andrés con ocasión del accidente sufrido el 28 de septiembre de 2012 padece de un trauma raqu imedular que le causó un 78,63% de invalidez obligándolo a permanecer en silla de ruedas.

Con las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el joven lesionado era un

padece de un trauma raqu imedular que le causó un 78,63% de invalidez obligándolo a permanecer en silla de ruedas.

Con las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el joven lesionado era un deportista afiliado al Club de patinaje Sagita y que para el 28 de septiembre de 2012 se encontraba junto con unos compañeros de entrenamiento realizando prácticas de velocidad en la pista ovalada del patinódromo Pedro Antonio Socha, estando en ello alrededor de las 5:00p m, una compañera que iba delante suyo, se cayó en la pista constituyéndose en un obstáculo para Jholman Andrés. quien intentó esquivarla o saltar sobre ella, pero en desarrollo de la maniobra perdió el equilibrio y fue dirigido hacia la baranda de seguridad que rodea la pista chocando con una parte metálica de la misma.

El Juzgado no encontró demostradas las acciones u omisiones imputables a la entidad demandada, e indicó que si bien la Contraloría Departamental de Casanare emitió una función de advertencia dirigida al alcalde de Yopal y al gerente del INDERCAS, en la que exhorta a estas entidades acerca del peligro para el erario público en caso de demandas en contra de las entidades por eventuales accidentes que se llegaren a ocasionar por causa del deterioro y falta de mantenimiento del pat inódromo o por la concurrencia masiva en e l escenario deportivo , lo cierto es que dentro del proceso no reposa prueba alguna que acredite la desatención y que permita concluir que a la misma hora en que ocurrió el accidente la pista ovalada estaba siendo u tilizada al mismo

escenario deportivo , lo cierto es que dentro del proceso no reposa prueba alguna que acredite la desatención y que permita concluir que a la misma hora en que ocurrió el accidente la pista ovalada estaba siendo u tilizada al mismo tiempo por un número de personas que supera el límite permitido o razonable y aunque esto se considerara acreditado con la declaración de la madre de l menor, quien refirió haber observado ese día que en la pista había niños de todas las edades y de diferentes niveles de aprendizaje, que en todo caso, nada indica que ello haya sido la causa del accidente.

La primera instancia refiere que en la demanda se afirma que la caída de uno de los patinadores que se encontraba delante de Jholman And rés, causó el choque con la baranda de seguridad y habría ocurrido por causa de la gran cantidad de personas que estaban compartiendo la pista; que sin embargo, talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

9 afirmación carece de respaldo probatorio pues no basta con acreditar que la pista estuviese llena de personas, porque se requiere demostrar que en efecto la compañera de Jholman Andrés se cayó por causa de esa presencia excesiva de deportistas o usuarios en la pista y que si bien las entidades a quienes se dirigió la función de advertencia no adoptaron las medidas pertinentes para corregir las situaciones advertidas, ello puede constituir una falla pero no puede servir de fundamento para declararlas responsables de los daños alega dos, si no se encuentra demostrado que esa omisión fue la causa del daño.

El a quo, señaló que el hecho de que el patinódromo no contara con un cuello

fundamento para declararlas responsables de los daños alega dos, si no se encuentra demostrado que esa omisión fue la causa del daño.

El a quo, señaló que el hecho de que el patinódromo no contara con un cuello ortopédico y una tabla de inmovilización no constituye la causa del daño pues tal situación no se probó; por el contrario, a ello el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez manifestó que el trauma raquimedular generado por el golpe estructuró en ese momento su invalidez, ya que ello genera daños irreversibles; es decir, no fue por inmoviliz ación, la mala inmovilización o la falta de esta por ausencia de tabla y/o cuello ortopédico.

Respecto al argumento de la parte demandante relacionado con que el entrenador al intentar auxiliar a Jholman Andrés, lo que hizo fue doblarle las rodillas por creer que se trataba simplemente de una deficiencia respiratoria , el Juzgado de primera instancia refirió que aun si se considerara que tal proceder no es el correcto en estos casos, nada indica que esto causó el trauma raquimedular que aquel presenta o que ello conllev ó a que se agravaran sus efectos; por el contrario, el experticio médico es claro en señalar que derivado del impacto le produjo lesión raquimedular, siendo las secuelas instantáneas.

Sobre la falta de capacitación del entrenador para atender un accidente como el sufrido por Jholman Andrés, el a quo indicó que la parte demandante no informó acerca de la norma o disposición que establezca que los entrenadores deportivos deben estar capacitado s para atención en primeros auxilios, y más

el sufrido por Jholman Andrés, el a quo indicó que la parte demandante no informó acerca de la norma o disposición que establezca que los entrenadores deportivos deben estar capacitado s para atención en primeros auxilios, y más que su capacitación incluya el manejo de personas que hayan sufrido una lesión en la médula espinal. Con todo, no encontró demostrado que fue la falta de una atención adecuada de los primeros auxilios lo que dese ncadenó el trauma raquimedular padecido por Jholman Andrés.

La primera instancia precisó que l a parte actora, aunque manifiesta que el menor fue movilizado en forma impropia, no informó ni acreditó, en primer lugar, cómo se llevó a cabo el proceso de movilización del accidentado, y en segundoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

10 lugar, cuál hubiese sido el procedimiento correcto para evitar que el choque sufrido por aquel produjese las consecuencias conocidas.

El Juzgado concluy ó que es reprochable desde el punto de vista humanitario, que las autoridades aquí concernidas no se hayan preocupado por conocer las circunstancias de convalecencia de Jholman Andrés y expresar su solidaridad y apoyo para con él y sus padres ; que no obstante, es to no puede calificarse como la causante del daño alegado en la demanda y por ende generadora de responsabilidad del Estado, además que aunque en la demanda se alega que las demandadas no adelanta ron actuación administrativa alguna en relación con el accidente ocurrido, no se informa ni se acredita cual clase de actuación pudo haberse adelantado que hubiese podido evitar la causación del daño o

las demandadas no adelanta ron actuación administrativa alguna en relación con el accidente ocurrido, no se informa ni se acredita cual clase de actuación pudo haberse adelantado que hubiese podido evitar la causación del daño o la agravación de los efectos del accidente.

Por lo anterior, la primera instancia argumenta que no existe prueba de que el accidente de 28 de septiembre de 2012 sufrido por Jholman Andrés , mientras practicaba el deporte del patinaje en una de las pistas del Patinódromo Pedro Antonio Socha, se produjo por causas atribuibles a las demandadas y resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de Apelación

(Consecutivo 058 - cuaderno 1° instancia)

La parte demandante insiste en que las demandadas son responsables de los perjuicios derivados del accidente que sufrió el menor Jholman Andrés el 28 de septiembre de 2012, cuando realizaba sus prácticas en la pista del patinódromo. Señala, que el Juzgado no valoró las pruebas de forma integral, además que no decretó otras pedidas en la demanda, lo cual conllevó a que se diera prevalencia a los argumentos de las entidades demandadas bajo criterios arbitrarios y parcializados por el a quo.

Señaló, que el daño causado al menor es atribuible a las entidades ya que no adoptaron medidas ni planes de mejoramiento respecto de las advertencias dadas por la Contraloría Departamental de Casanare , lo cual conllevó a un riesgo y peligro latente que originó el accidente y por supuesto las lesiones irreversibles del joven. En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de

dadas por la Contraloría Departamental de Casanare , lo cual conllevó a un riesgo y peligro latente que originó el accidente y por supuesto las lesiones irreversibles del joven. En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 1 8 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 00 6 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Con las pruebas recaudadas se prueba la falla atribuida a las demandadas y por ende su responsabilidad de los perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido el 28 de septiembre de 2012 por el joven Jholman Andrés Sierra Torres en escenario deportivo de patinaje?

3.3. Tesis de la Sala.

Con el material probatorio obrante en el plenario, no se acredita la

Torres en escenario deportivo de patinaje?

3.3. Tesis de la Sala.

Con el material probatorio obrante en el plenario, no se acredita la responsabilidad de l extremo pasivo , pues si bien se prueba la ocurrencia del daño, no se logra demostrar que las lesiones y la condición de invalidez que presenta el menor hubieren sido como consecuencia de una acción u omisión de las entidades demandadas , como quiera que según lo demostrado en el proceso, el accidente acaecido el 28 de septiembre de 2012 en la pist a del patinódromo en el cual el menor Sierra Torres presentó graves lesiones, obedeció a la caída que presentó cuando intentó esquivar a su compañera conllevando a que se estrellara fuertemente contra la baranda de protección del escenario donde realizaba su entrenamiento de rendimiento lo cual le causó un trauma raquimedular, paraplejía, impedimento total de la marcha y el uso de silla de ruedas permanente debido al impacto contunde nte de su cuerpo contra la estructura referida.

En ese orden, el accidente ocurrido tuvo como causa directa la maniobra realizada por el deportista al sortear el obstáculo en la pista que constituía suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00065-01

12 compañera, sin que se haya demostrado que el escenario se encontrara en mal estado o que en dicha oportunidad en la pista se estuviere excediendo la capacidad de personas para su uso configurando un riesgo latente de accidentalidad, como tampoco que la condición de salud que presenta el joven haya sido por n egligencia en su movilización o traslado al centro

capacidad de personas para su uso configurando un riesgo latente de accidentalidad, como tampoco que la condición de salud que presenta el joven haya sido por n egligencia en su movilización o traslado al centro hospitalario, pues debe tenerse en cuenta que el impacto del golpe que padeció el deportista fue contundente y determinante en la causación del daño, pues según lo manifestado por el perito en su dictamen estas lesiones son irreversibles ya que el choque afectó su médula espinal.

Así las cosas, la Sala advierte que no se encuentra demostrado el nexo causal y por ende tampoco la responsabilidad en cabeza del Estado . En tal sentido la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

3.4. Pr

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