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TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00100-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00100-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333001-201500100-01

DEMANDANTE : SAUL ANDRES VALLECILLA RENTERIA Y OTROS

DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el 22 de octubre de 2020, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA, SAÚL VALLECILLA ANTANELA, LEIDY TATIANA VALLECILLA RENTERIA quienes actúan en nombre propio y la señora LUZ DARY RENTERIA RAMOS quien obra en propio y representación de sus menores hijos DUVAN y EDWIN FABIAN VALLECILLA RENTEIRIA, a través de apoderada deb idamente constituida, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable por el d año antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió en su integridad el señor SAÚL

Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable por el d año antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió en su integridad el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Segunda: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo que se solicita, así:

a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno de los demandantes. b. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELA CIÓN para SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA en su condición de víctima directa del daño, LUZ DARY RENTERÍA RAMOS y SA ÚL VALLECILLA ANTANELA en su calidad de madre y padre respectivamente del primero, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) para cada uno.

c. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE

PRESENTE Y FUTURO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DIEZ MIL SETECIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($152.010.782,oo) correspondientes a los salarios y demás emolumentos laborales que dejará de percibir durante su vida probable el señor SAÚLPÁG. 2

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laborales que dejará de percibir durante su vida probable el señor SAÚLPÁG. 2

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ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA , en razón a que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%.

Tercera: DISPONER que la accionada debe cumplir la sentencia conforme lo

prevé el Código Contencioso Administrativo.

Cuarta: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas a que haya lugar (ítem 002 c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. El señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA era un joven que gozaba de buena salud y que colaboraba económicamente con su señora madre y hermanos, atendiendo a que su padre se encuentra privado de la libertad.

2. El antes referido, luego de cumplir todos los exámenes de ingreso y haber resultado apto, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE No. 16 “TE

WILLIAM SILVA” del Municipio de Yopal.

3. Encontrándose allí y luego de varias caminatas el señor VALLECILLA RENTERÍA comenzó a tener punzadas en el pecho y mucho agotamiento, por lo que debió ser llevado al dispensario del Batallón donde no le encontraron nada.

4. Como sus problemas de salud continuaron se ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá y una vez allí, el 5 de agosto de 2012 fue ingresado al HOSPITAL MILITAR CENTRAL en donde luego de muchos exámenes se

encontraron nada.

4. Como sus problemas de salud continuaron se ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá y una vez allí, el 5 de agosto de 2012 fue ingresado al HOSPITAL MILITAR CENTRAL en donde luego de muchos exámenes se concluyó que sufre una “insuficiencia valvular aórtica de grado severo, insuficiencia mitral grado II, insuficiencia pulmonar grado I, hipertrofia mixta ventricular izquierda de pr edominio excéntrico con función sistólica moderadamente disminuida para el grado de sobrecarga y leve dilatación auricular izquierda con leve disfunción”.

5. El 2 de septiembre del mismo año en la precitada institución se diagnóstica al señor SAÚL ANDRÉS con “soplo de insuficiencia mitral, dolor toráxico, cifras sistólicas elevadas, hipertensión arterial, insuficiencia aortica severa e insuficiencia mitral G II de etiología posible reumática, con historia de pérdida de la clase funcional seis meses antes de la fecha”, por lo que fue programado para cirugía de reemplazo bivalvular vs plastia mitral”. Igualmente, en la historia se describe que el antes referido está muy afectado psicológicamente y presenta un bajo estado de ánimo que le impide conciliar el sueño.

6. Estando hospitalizado presentó herpes en tórax que se trat ó con medicamentos.

7. El 11 de septiembre de 2013 la dirección de sanidad del ejército r ealiza junta médica laboral en la que se encuentra que el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA presenta “disnea de moderados esfuerzos, dolor en

7. El 11 de septiembre de 2013 la dirección de sanidad del ejército r ealiza junta médica laboral en la que se encuentra que el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERIA presenta “disnea de moderados esfuerzos, dolor en región de flemitorax” y el diagnóstico positivo de lesiones o afecciones fue: “i) Posoperatorio de cambio valvular aórtico y mitral valorado y tratado por cirugía vascular con compromiso severo de función ventricular fracción de eyección 25%, 2) trastorno adaptativo valorado y tratado por psiquiatría 3) Cicatriz hipertrófica quirúrgica en región para quirúrgica en región paraesternal valorada y tratada con dermatología”. Igualmente se afirmó que, el antes referido no era apto para la actividad militar y se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del

100%.

8. El señor VALLECILLA RENTERIA a causa del servicio militar obligatorio tuvo unos daños irreparables en su salud pues fue sometido a un riesgoPÁG. 3

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que no tenía el deber de soportar , en tanto no estaba obligado a realizar tareas de inteligencia militar táctica tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios o cualquier otra forma de exponerlos al fuego o a trabajos de excesivo esfuerzo físico que pueden desencadenar en graves enfermedades o lesiones (ítem 002 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 2°, 6, 12, 13,

en graves enfermedades o lesiones (ítem 002 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 2°, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31. 32. 44. 45, 48, 49, 50 651, 67, 87, 88, 89.90, 92,3 y 116 Constitucionales; 13 de la Ley 185 de 2009 que modificó el artículo 42 de la 270 de 1996, 103, 104, 140, 155, 156, 157, 161, 164, 168 y concordantes del C.

C. A., 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, 1613 siguientes y concordantes del C. C., 174 a 293 C. de P. C., 4 y 7 de la Ley 153 de 1887, 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenció Americana de Derechos Humanos, Leyes 65 de 1992, 954 de 2005, 10 de 199, 100 de 1993, Código Internacional de Ética Médica y Decreto 2759 de 1991; y, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el daño antijurídico se produjo por las gravísimas lesiones causadas al señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA durante la prestación del servicio militar obligatorio al que ingresó totalmente apto y ahora se encuentra afectado por una enfermedad terminal luego de ser sometido a largas jornadas de trabajo que afectaron su sistema cardíaco lo cual

durante la prestación del servicio militar obligatorio al que ingresó totalmente apto y ahora se encuentra afectado por una enfermedad terminal luego de ser sometido a largas jornadas de trabajo que afectaron su sistema cardíaco lo cual causó perjuicios no solo al antes referido sino a su familia, constituyéndose una falla del servicio del Ejército Nacional (ítem 002 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESALDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Luego de haberse declarado la falta de competencia de esta Corporación para conocer el proceso de la referencia (ítem 003 c. primera instancia), el Juzgado Primero Administrativo de Yopal a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 19 de febrero de 2015 rechazó la demanda po r caducidad de la acción (ítem 003 c. primera instancia), decisión que luego de ser ap elada fue revocada por el Tribunal Administrativo de Casanare en proveído del 26 de marzo del mismo año (ítem 004 c. primera instancia). Mediante providencia del 13 de abril de la precitada anualidad se obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación en la antes referida decisión, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso su notificación a las partes y al señor representante del Ministerio Público (fls. 29 y 30 ítem 004 c. primera instancia), lo cual se notificó el 2 de diciembre de ogaño (fl. 35 ítem 004 c. primera instancia)

LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la misma, en razón a que: a. No existe prueba de acción u omisión desplegada por la mencionada

LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la misma, en razón a que: a. No existe prueba de acción u omisión desplegada por la mencionada Entidad que constituya la falla del servicio que alega la parte actora y que se hace consistir en que la enfermedad del seño r VELLECILA RENTERIA se produjo por falta de atención médica, oportuno manejo y pronto traslado a fin que lo trataran con suma urgencia. Por el contrario lo que se evidencia es que, una vez el antes referido fue visto en el Dispensario del Batallón enPÁG. 4

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el que se encontraba y luego que sus dolencias permanecieron en el tiempo, se le trasladó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de manera que, el Ejército brindó oportuna y adecuadamente la atención médica que aquél necesitaba. b. Tampoco existe nexo de causalidad entre la afección que padece el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA y la prestación del servicio militar obligatorio por lo que, no puede endilgarse responsabilidad al Estado por dichos hechos, pues si se revisa el dictamen de la junta médico laboral de las fuerzas militares es fácil establecer que las tres afecciones que padece el antes referido obedecen a enfermedad común no profesional lo que implica que, si bien las mismas pudieron ser adquiridas o se manifestaron durante la prestación del servicio militar, no tienen relación con éste; y, en consecuencia no están acreditados los elementos para endilgar

implica que, si bien las mismas pudieron ser adquiridas o se manifestaron durante la prestación del servicio militar, no tienen relación con éste; y, en consecuencia no están acreditados los elementos para endilgar responsabilidad al estado (fls. 39 a 59 ítem 004 c. primera instancia)

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el 22 de octubre de 2020, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por cuanto, no existe plena prueba que permita establecer la relación de causalidad entre las enfermedades que padece el señor SA UL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA y la prestación del servicio militar obligatorio lo que implica que no se acreditó el nexo causal, presupuesto para condenar al Estado. Igualmente en relación con las costas se indicó que, no se observa temeridad en las actuaciones de la parte actora y no se acreditó su causación (ítem 007 c. primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN

La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia reiterando los argumentos planteados en la demanda y especialmente afirmando que, la situación de salud del señor VALLECILLA RENTERÍA se genera por una falla del servicio de la entidad accionada en tanto pese a que al momento de su ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio es considerado apto para el efecto, en el transcurrir del mismo su sa lud sufrió graves afectaciones que conllevaron a que fuera dictaminado con pérdida de capacidad laboral del 100% encontrándose así acreditados los elemen tos que configuran la responsabilidad

efecto, en el transcurrir del mismo su sa lud sufrió graves afectaciones que conllevaron a que fuera dictaminado con pérdida de capacidad laboral del 100% encontrándose así acreditados los elemen tos que configuran la responsabilidad del Estado y en consecuencia, generándose la obligación para éste de resarcir los perjuicios que se le causaron tanto al soldado bachiller como a los miembros de su familia que aquí fungen como demandantes. Indica igualmente que, el fatal desenlace se generó por el actuar negligente y omisivo de la entidad en la prestación del servicio de salud requerido por la víctima desde que se presentó al examen de ingreso, al no ser tratado de forma inmediata y no tener en cuenta la enfermedad que padecía desde antes de su incorporación como conscripto la que se agravó por las actividades que debió cumplir mientras prestó el servicio militar obligatorio (ítem 011 c. principal).

La apelación se concedió con proveído del 12 de abr il de 2021 (ítem 015 c. primera instancia)PÁG. 5

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 14 de abril de 2021 se reparte el proceso al Despacho 003 de este Tribunal (ítem 002 c. segunda instancia), las diligencias ingresaron el 21 de los mismos mes año (ítem 003 c. segunda instancia) y por auto del 12 de mayo de la misma anualidad se dispuso su remisión a este Despacho por conocimiento previo (ítem 004 c. segunda instancia), el que con providencia del 31 de mayo de 2021 admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia (ítem c. segunda

anualidad se dispuso su remisión a este Despacho por conocimiento previo (ítem 004 c. segunda instancia), el que con providencia del 31 de mayo de 2021 admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia (ítem c. segunda instancia), el 5 de noviembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión y en el término concedido p ara el efecto las partes presentaron sus alegaciones y el Ministerio Público guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL expresó que, no se puede hablar de una indebida incorporación del señor SAUL ANDRÉS p ara prestar el servicio militar obligatorio , pues lo que se hace son exámenes de sanidad y aptitud psicofísica catalogados como de primer nivel y para determinar la enfermedad que padecía se requería de la realización de unos tan especializados como los que de manera inmediata se le efectuaron cuando comenzó a presentar dolencias y que concluyeron que se trataba de una enfermedad común que no se presentó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio lo qu e implica que , no es posible imputar responsabilidad al Estado en cabeza de la accionada. Por otra parte es menester tener en cuenta que, ni la falla médica ni la indebida incorporación fueron temas que sustentaron la demanda pues solo se esbozaron en la apelación (ítem 012 c. segunda instancia).

De otro lado la PARTE ACTORA reiter ó los argumentos señalados en el recurso de apelación, especialmente lo relacionado con la falla en la eficiente, eficaz y oportuna prestación del servicio militar y la indebida incorporación del señor

segunda instancia).

De otro lado la PARTE ACTORA reiter ó los argumentos señalados en el recurso de apelación, especialmente lo relacionado con la falla en la eficiente, eficaz y oportuna prestación del servicio militar y la indebida incorporación del señor VALLECILLA RENTERÍA (ítem 013 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuen tra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.

C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.PÁG. 6

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En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA, SAÚL VALLECILLA ANTANELA y LEIDY TATIANA VALLECILLA RENTERÍA quienes actúan en nombre propio; y, LUZ DARY RENTERÍA RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DUVAN y EDWIN

RENTERÍA quienes actúan en nombre propio; y, LUZ DARY RENTERÍA RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DUVAN y EDWIN FABIAN VALLECILLA RENTERÍA, son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (1 a 7 ítem 001 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 52 a 54 ítem 02 c. principal).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, c ontados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Al respecto se tiene que , habida consideración que la JUNTA MÉDICA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la que se determinó la pérdida de capacidad

y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Al respecto se tiene que , habida consideración que la JUNTA MÉDICA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA en el 100% se realizó el 11 de se ptiembre de 2013 y en esa fecha se le notificó tal decisión al antes referido (fls. 117 a 119 ítem 001 c. primera instancia), que la conciliación prejudicial se surtió entre el 28 de agosto y el 4 de noviembre de 2014 (fls. 273 a 287 ítem 001 c. primera instancia) y que la demanda se presentó el 13 de enero de 2015 (fl. 239 ítem 001 c. pri mera instancia ), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado que la enfermedad padecida por u n soldado conscripto se hubiera desarrollado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA

7.1.1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por losPÁG. 7

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de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por losPÁG. 7

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daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla ge neral de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.1.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: El artículo 216 de la C. P., dispone: “Artículo 21 6. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituc iones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 vigente para la época de ocurrencia de los hechos que sustentan la demanda de la referencia establecía: “ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que

ocurrencia de los hechos que sustentan la demanda de la referencia establecía: “ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.”

Y respecto de los exámenes que se debían practicar durante la prestación del servicio militar obligatorio, la misma normatividad preceptuaba: “ARTÍCULO 15. EXÁMENES DE APTITUD PSICOFÍSICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen det erminará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Rec lutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.” ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud

de la situación militar.” ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.”

Igualmente, el Decreto 2048 de 1993 que reglamentó la precitada norma preveía en relación con el examen de aptitud psicofísica: “Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.PÁG. 8

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Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades. Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse

cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades. Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias clínicas correspondientes. (…)” Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento.

7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE:

7.2.1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) 17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo -, de la que su rge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su

sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo -, de la que su rge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciu dadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4. Así, si se trata de determin ar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particula res del caso –, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. (…)”1

En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó, que: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una

de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Febrero 29 de 2018.

Rad. No.: 66001 -23-31-000-2007-00005-01(36853). Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS . Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.PÁG. 9

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circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.”2

7.2.2. DEL EXAMEN DE INGRESO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO : respecto del punto, el Tribunal de cierr e de la jurisdicción contencioso administrativa refirió en asunto similar al que ocupa la atención de la Corporación: “(…) 39. De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestaci

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