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TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00108-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00108-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333001-201500108-01

DEMANDANTE : LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ

DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL Y JORGE ALBERTO MOCOSO

DURÁN

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de mayo de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control frente a las pretensiones incoadas contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa la señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el señor JORGE ALBERTO MOCOSO DURÁN, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a l EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de la ocupación del predio

denominado el BOQUERÓN DE LA SIERPE.

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a l EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijurídicos causados a la demandante con ocasión de la ocupación del predio

denominado el BOQUERÓN DE LA SIERPE.

SEGUNDA: CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a

OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80

SMLMV).

TERCERA: ORDENAR en favor de la demandante, la re ivindicación de los derechos de propiedad y posesión de los terrenos ocupados por los accionados pertenecientes a la finca el BOQUERÓN DE LA SIERPE.

CUARTA: CONDENAR al señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN a pagar a la accionante los frutos naturales y civiles producidos por el bien raíz antes mencionado que percibió en detrimento de su legítima propietaria, incluyendo los pagos que recibió como contraprestación por permitir que se instalaran antenas de comunicaciones en el lugar.

QUINTA: CONDENAR a las entidades demandadas a que paguen las costas y agencias en derecho (fls. 20 y 21 ítem 00 c. primera instancia).Pág. No

Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

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Subsidiariamente solicitó:

PRIMERA: DECLARAR la nulidad o inexistencia de la promesa de compraventa de una fracción de la finca EL BOQUE RÓN DE LA SIERPE celebrada el 15 de noviembre de 1998 entre el señor JORGE ALBERTO

PRIMERA: DECLARAR la nulidad o inexistencia de la promesa de compraventa de una fracción de la finca EL BOQUE RÓN DE LA SIERPE celebrada el 15 de noviembre de 1998 entre el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN y la demandante.

SEGUNDA: DECLARAR la rescisión del precitado negocio jurídico.

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. La señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ adquirió el predio denominado EL BOQUERÓN DE LA SIERPE ubicado en el MUNICIPIO DE AGUAZUL, el cual tiene una extensión aproximada de 100 hectáreas.

2. Del inmueble referido hace parte un lote de 10 x 10 m² que la accionante prometió en venta al señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN el 15 de noviembre de 1998 por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que debían cancelarse en dos cuotas iguales, sin que ello se hiciera tan siquiera de forma parcial, pese a lo cual el señor MOSCOSO DURÁN ha conservado el terreno referido.

3. Entre 1998 y 2004 la situación de orden público que enfrentaba la región conllevó el fortalecimiento de la presencia militar en la zona, por lo que el paso e instalación temporal de unidades del EJÉRCITO NACIONAL en la propiedad de la demandante se hizo constante.

4. En el año 2004 miembros de la entidad castrense erigieron un campamento pe rmanente en el cerro EL BOQUERÓN ubicado en la

la propiedad de la demandante se hizo constante.

4. En el año 2004 miembros de la entidad castrense erigieron un campamento pe rmanente en el cerro EL BOQUERÓN ubicado en la propiedad de la accionante, ocupando aproximadamente de dos a tres hectáreas en las que colocaron alambre de púas y construyeron puestos de control y trincheras, con lo que la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ vio truncada la posibilidad de explotar su bien, pese a que en ningún momento aceptó la presencia de militares en su propiedad.

5. El batallón BIRNO. 44 de Tauramena instaló antenas de comunicación en el lugar y en las ocasiones en que se les ha solicitado la ent rega del inmueble han manifestado que se encuentran adelantando las gestiones necesarias para que les sea arrendado, lo que no ha ocurrido.

6. El señor MOSCOSO DURÁN permitió que el EJÉRCITO NACIONAL instalara antenas de comunicaciones en el terreno que no le pagó a la accionante y en lotes aledaños propiedad de la misma señora, por lo que con la excusa de ingresar a estos terrenos los militares se han permitido transitar libremente por la propiedad de la demandante, causándole innumerables daños (fls. 14 a 21 ítem 00 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 58 y 90 de la Constitución Política; 36, 137 y s.s. del C. C. A.; 654, 669, 673, 740, 745,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 58 y 90 de la Constitución Política; 36, 137 y s.s. del C. C. A.; 654, 669, 673, 740, 745, 749, 762, 764, 785, 786, 823, 861, 864, 870, 946, 947, 948 a 950. 952 a 953, 961, 1494 a 1501, 1849, 1857 del Código Civil; 16, 19 a 23, 75 a 77 y s.s. del Código de Procedimiento Civil; y 2 y s.s. del Decreto 2303 de 1989 los que considera transgredidos con la ocupación de uno de sus predios por parte del EJÉRCITO NACIONAL y del señor MOSCOSO DURÁN, quienes violentaron susPág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

3 derechos a la propiedad y a la posesión, pues éste le fue expropiado por el estado a través de vías de hecho y desconociendo que para ello existe un procedimiento legalmente e stablecido al que debió haber acudido la administración en caso de requerir el bien referido por motivos de seguridad (fl. 23 ítem 00 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 5 de febrero de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 2 ítem 00 c. primera instancia), el que a través de auto del 13 de los mismos mes y año se abstuvo

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 2 ítem 00 c. primera instancia), el que a través de auto del 13 de los mismos mes y año se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión Circuito de Yopal (fls. 4 y 5 ítem 00 c. primera instancia), despacho que mediante proveído proferido el 12 de marzo de la misma anualidad admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 46 y 47 ítem 0 0 c. primera instancia ), luego el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal como consecuencia de la extinción del Juzgado Administrativo de Descongestión Circuito de Yopal (fl. 53 ítem 00 c. primera instancia).

El EJÉRCITO NACIONAL en la oportuna contestación de la demanda manifestó su oposición a las pretensiones de la misma señalando que, ha venido ejerciendo la posesión de parte de la propiedad de la demandante desde 1998 en aras de garantizar la seguridad de la población civil, por lo que para la fecha de presentación de la demanda ésta había superado el término de diez (10) años para qu e oper ara la prescripción adquisitiva del dominio . Adicionalmente solicitó que, en caso de resultar vencida se dé aplicación al artículo 191 del C. P. A. C. A.; y, en consecuencia, se le transfiera la propiedad del predio ocupado, pues el mismo es indispensable para defender la región de las acciones de grupos al margen de la ley (fl. 4 a 12 ítem 01 c. primera instancia).

del predio ocupado, pues el mismo es indispensable para defender la región de las acciones de grupos al margen de la ley (fl. 4 a 12 ítem 01 c. primera instancia).

El señor JORGE ALBERTO MOSCO DURÁN a través de su curador ad litem en el pronunciamiento sobre el líbelo introductorio expresó que, con el folio de matrícula inmobiliaria de la finca EL BOQUERÓN DE LA SIERPE no se demuestra que pertenezca a la señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ y que tampoco se probó que el particular accionado ejerza la posesión de parte de dicho bien, ni que la entidad estatal demandada haya causado algún daño a la parte actora , por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda (fls. 1 a 3 ítem 01 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En proveído del 7 de marzo de 2019 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fl. 8 ítem 03 c. primera instancia).

La PARTE ACCIONANTE presentó sus alegaciones finales dentro del plazo correspondiente indicando que, contrario a lo señalado en la contestación de la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL no ha ejercido la posesión del predio de la demandante que actualmente ocupa puesto que , la reconoce como dueñaPág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

4 del mismo porque el 2 de abril de 2009 le manifestó la intención de adquirir

Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

4 del mismo porque el 2 de abril de 2009 le manifestó la intención de adquirir dicho terreno y en caso de seguir interesada en la compra del bien debe cancelar a la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ los frutos que ésta dejó de percibir durante la precitada ocupación (ítem 05 c. primera instancia).

Por su parte el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO solicitó acceder a las pretensiones de la demanda señalando que, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal se acreditó que la ocupación ejercida por la entidad accionada y por el señor MOSCOSO DURÁN sobre la propiedad de la demandante se ha venido desarrollando sin la anuencia de ésta, lo que implica una trasgresión de sus derechos que debe ser reparada (ítem 04 c. primera instancia).

La ENTIDAD ACCIONADA no se manifestó en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de mayo de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió:

“PRIMERO: Declarar de oficio, que dentro del presente asunto se estructuró el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa N° CI – 0397420, celebrado el 15 de noviembre de 1998 entre la señora Lucila Cáceres

expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa N° CI – 0397420, celebrado el 15 de noviembre de 1998 entre la señora Lucila Cáceres de Hernández, en calidad de promitente vendedora, y el señor Jorge Alberto Moscoso Duran como promitente comprador, respecto de un lote de terreno de 10 x 10 M2 ubicados en el cerro El Boquerón, dentro del predio denominado El Boquerón de la Sierpe, identificado con matrícula inmobiliaria N o. 470-6075.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de l a presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. El numeral 8°. del artículo 136 del C. C. A. establece que la acción de reparación directa caduca si dentro de los dos (2) años siguientes a la ocupación temporal o permanente de un inmueble la parte actora no acude a la vía jurisdiccional que fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio ya que, la entidad accionada ocupó la propiedad de la accionante entre 1998 y 2004, periodo dentro del que instaló campamentos provisionales en distintos puntos de la finca. Sin embargo, a partir del último año asentó una base permanente en el cerro EL BOQUERÓN lugar en el que también instaló antenas de comunicaciones y en enero del año siguiente se acantonaron alrededor de 30 militares pertenecientes al BATALLÓN

DE INFANTERÍA CORONEL RAMÓN NONATO PÉREZ – BIRNO 44. De

también instaló antenas de comunicaciones y en enero del año siguiente se acantonaron alrededor de 30 militares pertenecientes al BATALLÓN DE INFANTERÍA CORONEL RAMÓN NONATO PÉREZ – BIRNO 44. De conformidad con lo anterior, el EJÉRCITO NACIONAL ocupó el predio referido con vocación de permanencia desde el año 2004, época a partir de la cual la accionante debió tener conocimiento de la situación. Pese a lo anterior, el 24 de mayo de 2006 la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ presentó una oferta de contrato de arrendamiento a la empresa TELECOM con el objeto de permitirle la instalación de una serie de antenas de telecomunicaciones en las proximidades de la base militar antes referida , por lo que si únicamente hubiera conocido del hecho dañoso en tal fecha , el plazo máximo pa ra radicar la demandaPág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

5 inicialmente hubiera fenecido el 29 de diciembre de 2008, lo cual ocurrió durante la vacancia judicial, por lo que la demanda debía presentarse el día en que los funcionarios judiciales retomaran sus labores, lo que ocurrió el 13 de e nero de 2009 y como ésta solo se interpuso hasta el 16 de enero del mismo año, la acción ya había caducado en lo que refiere a las pretensiones incoadas contra el EJÉRCITO NACIONAL. b. Respecto de las pretensiones enervadas contra el señor JORGE MOSCOSO DURÁN señaló que, para el momento de la presentación de la demanda no era posible solicitar la reivindicación del dominio del

b. Respecto de las pretensiones enervadas contra el señor JORGE MOSCOSO DURÁN señaló que, para el momento de la presentación de la demanda no era posible solicitar la reivindicación del dominio del predio que éste ocupaba, pues no ejercía la posesión del mism o dado que, lo arrendó a la sociedad CONSTRUCCIONES S Y M LTDA el 1°. de mayo de 2008, contrato que se extendió por lo menos hasta el 23 de septiembre de 2010 cuando miembros del BATALLÓN RAMÓN NONATO PÉREZ le solicitaron permiso para ingresar al bien y hacer mantenimiento a los equipos de telecomunicaciones instalados por la precitada empresa. Mientras que, frente a la nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre la demandante y el particular accionado respecto del “(…) Lote de terreno de 10 x 10 mts. cuadrados, ubicado en el Cerro El Boquerón, de la Vereda del mismo nombre, finca El Boquerón de la Serpie (…)” indicó que, la misma no es procedente, pues para ello era necesario que se hubiera omitido el cumplimiento de alguno de los presupuestos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, lo que no ocurrió. Por otra parte, accedió a declarar la recisión de la referida promesa de compraventa en virtud del incumplimiento del promitente comprador pues indicó que, el señor JORGE MOSCOSO no pagó a la accionante el precio pactado para la transferencia de dominio del bien raíz. Finalmente, en lo que refiere al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por la accionante con la ocupación de su propiedad por el antes referido señor precisó qu e, ello no era posible toda vez que

Finalmente, en lo que refiere al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por la accionante con la ocupación de su propiedad por el antes referido señor precisó qu e, ello no era posible toda vez que no se acreditó el monto cierto de los mismos (fls. 7 a 18 ítem 33 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda enervadas contra el EJÉRCITO NACIONAL afirmando que: a. Fue únicamente hasta el 2 abril de 2009 cuando la accionante conoció que la entidad demandada ocuparía permanentemente parte de su propiedad, pues en esa fecha dicha entidad le manifestó la intención de adquirir el terreno ocupado. Empero en comunicación del 10 de julio de ese mismo año el EJÉRCITO NACIONAL le indicó que “(…) requiere el terreno para el cumplimiento de la misión que le ha sido conferida, se iniciaran las gestiones para adquirir el terreno a título de compra (…)” , de lo que se concluye que para esa última fecha la entidad demanda desconocía si requería el bien de forma temporal o permanente, por lo que no puede colegirse que para el 16 de enero de 2009 cuando se presentó la demanda la acción había caducado, lo que resulta más claro si dicha ocupación era temporal, pues de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el término correspondiente únicamente iniciarí a a correr después de que la misma hubiera cesado o cuando la demandada hubiera conocido que ésta culminó. b. Como la demanda se encuentra dirigida al reconocimiento y pago de los

Consejo de Estado el término correspondiente únicamente iniciarí a a correr después de que la misma hubiera cesado o cuando la demandada hubiera conocido que ésta culminó. b. Como la demanda se encuentra dirigida al reconocimiento y pago de los frutos civiles derivados de la explotación económica de un bien a través de contratos de arrendamiento dejados de percibir por su propietaria,Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

6 junto con la reivindicación del mismo no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. c. Tampoco puede desconocerse que para la demandante no fue posible conocer la fecha en que la ocupació n de su predio se hizo permanente dado que, los miembros de la entidad accionada no le permitían ingresar a las instalaciones que habían erigido ni a los alrededores de la base militar que construyeron. d. El contrato de arrendamiento para la instalación de u na antena que TELECOM y la demandante celebraron el 28 de diciembre de 2006 prueba que para esa época la ocupación del inmueble por parte del EJÉRCITO NACIONAL no se encontraba consolidada , pues como lo señaló el a quo, el lugar donde se efectuó tal instalación colinda con la base militar, lo que no hubiera podido ocurrir si ésta hubiera sido instalada de forma definitiva, por razones de seguridad (ítem 37 c. primera instancia).

Con proveído del 24 de junio de 2021 se concedió la precitada apelación (ítem 38 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

primera instancia).

Con proveído del 24 de junio de 2021 se concedió la precitada apelación (ítem 38 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 27 de julio de 2021 (ítem 02 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 28 de los mismos mes y año (ítem 03 c. segunda instancia) y mediante auto del 3 de agosto de la referida anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 c. segunda instancia.). Con providencia del 21 de julio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión y dentro del término con cedido la PARTE ACCIONANTE y el EJÉRCITO NACIONAL presentaron sus escritos finales. El 18 de noviembre de 2022 ingresaron las diligencias para fallo (ítems 07 a 13 c. segunda instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la etapa procesal correspondiente, la PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 09 c. segunda instancia).

Por su parte el EJÉRCITO NACIONAL indicó que, el fallo de primera instancia debe confirmarse puesto que el señor JORGE MOSCOSO DURÁN le permitió ingresar a la propiedad desde 1998, fecha partir de la que dicha entidad ejerce la posesión de la misma, por lo que operó la prescripción adquis itiva del dominio sobre tal bien. Finalmente solicitó que, en caso que los argumentos que fundamentan la apelación prosperen, no se la condene en costas (ítem 10 c. segunda instancia).

dominio sobre tal bien. Finalmente solicitó que, en caso que los argumentos que fundamentan la apelación prosperen, no se la condene en costas (ítem 10 c. segunda instancia).

Por su parte, tanto el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN como el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

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III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

El Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por los artículos 133 del C. C. A. (Decreto 1°. de 1984) esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia fue proferida por un juzgado administrativo del circuito de Yopal.

Sin embargo, se advierte que, dentro del libelo introductorio se formulan dos tipos de pretensiones claramente definidas, a saber: a. Las dirigidas a declarar la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijuridicos causados a la accionante con la ocupación del predio denominado el BOQUERÓN DE LA SIERPE, junto con la reparación consecuente. b. Las enervadas contra del señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN a fin que se ordene la reivindicación de la fracción del aludido inmueble que dicho señor ocupa, se le condene a pagar a la señora CÁCERES DE

b. Las enervadas contra del señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN a fin que se ordene la reivindicación de la fracción del aludido inmueble que dicho señor ocupa, se le condene a pagar a la señora CÁCERES DE HERNÁNDEZ los frutos naturales y civiles producidos por ese bien raíz y que percibió en detrimento de su legítima propietaria o subsidiariamente declarar la nulidad o la rescisión de la promesa de compraventa suscrita entre el precitado señor y la accionante el 15 de noviembre de 1998.

Al respecto se tiene que, sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, preceptuaba que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar l as controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)”.

Con fundamento en lo anterior fácil es concluir que, se carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las pretensiones relativas al negocio jurídico celebrado entre la demandante y el señor MOSCOSO DURÁN, pues el mismo versa sobre una relación contractual entablada entre particulares y no sobre una controversia originada en los actos de entidades o personas que ejerzan funciones públicas, pese a lo cual en el numeral segundo de la parte resolutiva

una relación contractual entablada entre particulares y no sobre una controversia originada en los actos de entidades o personas que ejerzan funciones públicas, pese a lo cual en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de mayo de 2021 , se declaró la resolución de la aludida promesa de compraventa por lo que , la Corporación atendiendo lo dispuesto por el artículo 138 del C. G. P. 1 declarará la falta de jurisdicción

1 ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

8 para conocer del presente proceso en lo que respecta a las pretensiones enervadas contra el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN, invalidará el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo; y, ordenará el desglose del expediente y el envío del mismo al juez competente para conocer de las

enervadas contra el señor JORGE ALBERTO MOSCOSO DURÁN, invalidará el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo; y, ordenará el desglose del expediente y el envío del mismo al juez competente para conocer de las pretensiones propias de la jurisdicción ordinaria.

En lo demás, como el objeto del proceso gira en torno al análisis de los daños presuntamente causados a la accionante por el EJÉRCITO NACIONAL para lo cual es competente esta jurisdicción, lo actuado conservará su validez y en consecuencia se proseguirá con el análisis de los cargos de apelación.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 137 ibidem por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 12 ítem 00 c. primera instancia ), al igual que el accionado JORGE ALBERTO MOSCOS DURÁN (fl. 01 ítem 07 c. primera instancia) ; y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

Ahora, en lo que refiere al trámite de la conciliación extrajudicial se advierte

orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

Ahora, en lo que refiere al trámite de la conciliación extrajudicial se advierte que el mismo se constituyó como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa tras la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1285 de 2009, lo que aconteció el 22 de enero de 2009, pero como la demanda fue incoada el 16 de los mismos mes y año ( fls. 34 ítem c. proceso ordinario), la parte actora no se encontraba obligada a agotar tal exigencia.

4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8 del artículo 136 del C. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala ba: “(…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…).”

La actora en el recurso de apelación afirmó que, la señora LUCILA CÁCERES DE HERNÁNDEZ únicamente conoció que el EJÉRCITO NACIONAL ocupaba de forma permanente una fracción de la finca denominada EL BOQUERÓN DE LA SIERPE hasta el 2 de abril de 2009, cuando funcionarios de dicha entidad la contactaron con el fin de adquirir el predio en el que previamente habían instalado una base militar. Adicionalmente refirió que, antes de esa fecha no era posible conocer si tal ocupación tenía carácter permanente o temporal, pues los

contactaron con el fin de adquirir el predio en el que previamente habían instalado una base militar. Adicionalmente refirió que, antes de esa fecha no era posible conocer si tal ocupación tenía carácter permanente o temporal, pues los militares no le permitirán acercarse al lugar referido. Finalmente señaló que, el

2 ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso -administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, s iempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”.Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333001-201500108-01

9 libelo demandatorio se instauró ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de obtener la reivindicación de un bien y el reconocimiento y pago de los frutos civiles derivados de éste por lo que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 contaba con diez (10) años para incoar la demanda, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad.

Frente a lo anterior debe partirse por señalar que, en el aludido escrito inicial se demandó al EJÉRCITO NACIONAL , razón que sirvió de fundamento a los jueces ordinarios de primera y segunda instancia para declarar la falta de competencia para conocer el proceso y ordenar su remisión a la jurisdicción

se demandó al EJÉRCITO NACIONAL , razón que sirvió de fundamento a los jueces ordinarios de primera y segunda instancia para declarar la falta de competencia para conocer el proceso y ordenar su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 3 del C. C. A.

De la misma forma y en los demás aspectos, el asunto también se regía por la antes referida codificación la que específicamente respecto de la

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