TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00136-02-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00136-02-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA FIDELIGNA HUERTAS VELA; DIONEYSY RUBIO
HUERTAS Y YOLIMA RUBIO HUERTAS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Y CONSORCIO PROSPERIDAD 024, integrado por las sociedades CONINSA
RAMÓN S.A.; SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y
CONSTRUCCIONES RUBAU S.A.
Llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA Asunto: Muerte en accidente de tránsito
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora llamada en garantía , el Consorcio Prosperidad 024 y apelación adhesiva por el Invías contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de noviembre de 2021, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 20-02-2015 Cons. 00 3 C. primera instancia expediente digital. Auto inadmite 12-03-2015 Cons. 004 C. pág s. 3 a l 4 primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 22-04-2015 Cons. 00 6 C. primera instancia expediente digital, págs. 2 al 3. Notificación del auto admisorio 23-04-2015 Cons. 00 6 C. primera instancia expediente digital, pág. 4 Contestación de la demanda por el Consorcio Prosperidad 024 28-07-2015 Cons. 00 8 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda por Invías.
4-08-2015 Cons. 0 11 C. primera instancia expediente digital. Auto que aceptó en llamamiento de garantía formulado por el Consorcio Prosperidad 024 ; y tuvo por no contestada la demanda por Invías. 27-08-2015 Cons. 014 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial 30-03-2016 Cons. 023 y 024 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 18-04-2017
Cons. 0 03 y 004 C. de pruebas, C. primera instancia expediente digital Auto que corre traslado para alegatos 25-05-2017 Cons. 0 27 C. primera instancia
Audiencia de pruebas 18-04-2017
Cons. 0 03 y 004 C. de pruebas, C. primera instancia expediente digital Auto que corre traslado para alegatos 25-05-2017 Cons. 0 27 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 2
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Alegatos de conclusión por el Consorcio Prosperidad 024 12-06-2017 19-06-2017 Cons. 028 y 030 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión por Invías. 9-06-2017 Cons. 029 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 14-06-2017 Cons. 031 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 25-11-2021 Cons. 03 4 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 9-12-2021 Cons. 03 6 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación por la aseguradora llamada en garantía 11-01-2022 Cons. 037 y 038 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación por el Consorcio Prosperidad 024 14-01-2022 Cons. 043 y 044 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 11-08-2022 Cons. 045 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación adhesiva por Invías. 19-08-2022 Cons. 047 y 048 C. primera instancia expediente digital. Devuelve a juzgado 22-09-2022 Cons. 0 53 C. primera instancia
expediente digital. Recurso de apelación adhesiva por Invías. 19-08-2022 Cons. 047 y 048 C. primera instancia expediente digital. Devuelve a juzgado 22-09-2022 Cons. 0 53 C. primera instancia expediente digital. Auto que corrige y concede recurso de apelación 22-02-2023 Cons. 054 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 8-05-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación del auto que admite el recurso 9-05-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 1-06-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES
1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsables al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Consorcio Prosperidad 024, integrado por Coninsa Ramos HSA, Solarte Nacional de Construcciones SAS y Construcciones Rubau SA Sucursal Colombia y se los condene a pagar a favor de los demandante s los perjuicios materiales : lucro cesante consolidado y futuro , perjuicios morales, perjuicios por alteración en las condiciones de existencia; adicionalmente se pretende el pago opor tuno de la sentencia y de los intereses moratorios que se causen por su pago tardío . Todo ello, por la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán acaecida el 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Aguazul - Yopal.
ello, por la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán acaecida el 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Aguazul - Yopal.
2.- El Consorcio Prosperidad 024 se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de fundamento fáctico y jurídico, lo que se demostrará con las pruebas que se alleguen al proceso; presentó las excepciones culpa de la víctima, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal entre el accidente y la conducta de los integrantes del Consorcio Prosperidad 24.
3.- El consorcio mencionado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza SA, con base en la póliza N o. 05 RE002568, en la cual se amparan los perjuicios patrimoniales atribuibles al tomador, causados con ocasión de la ejecución del contrato de obra N o. 2031 de 2012 ; además solicitó declar ar que dicha póliza cubre los daños y perjuicios que se hayan causado a los demandantes, y en consecuencia, en caso de hallarse responsable a las sociedades integrantes del consorcio, se condene a la aseguradora a pagar el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 3
4.- En la respuesta al llamamiento en garantía, Confianza SA, se opuso a que sea condenada a pagar a la parte actora o a rembolsarle, suma alguna, por concepto de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales.
Sin embargo, no se opuso a que sea condenada al pago de perjuicios patrimoniales
condenada a pagar a la parte actora o a rembolsarle, suma alguna, por concepto de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales.
Sin embargo, no se opuso a que sea condenada al pago de perjuicios patrimoniales o extrapatrimoni ales derivados de los hechos objeto de la demanda, siempre y cuando se acredite la responsabilidad de los miembros del Consorcio Prosperidad 024 (quienes llamaron en garantía a Confianza), si los mismo s se causa ron en ejecución del contrato No. 2031 de 2012 y se dé aplicación al deducible pactado en la póliza.
Aclaró que la póliza fue expedida el 19 de noviembre de 2012, posteriormente fue ampliada su vigencia y el valor asegurado, tal como consta en los certificados de modificación. Así mismo dijo que la póliza estaba vigente para la época de los hechos; presentó las siguientes excepciones proporción por la cual deben responder las entidades demandadas , determinación ingresos y tasación de los perjuicios pretendidos y limite asegurado y deducible.
5.- El Invías, a pesar de que fue notificado oportunamente del auto admisorio, presentó extemporáneamente la contestación a la demanda.
IV. EL FALLO APELADO
Es el proferido 25 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:
“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas
“PROPORCION POR LA CUAL DEBEN RESPONDER LAS
ENTIDADES DEMANDADAS” y “LIMITE ASEGURADO Y DEDUCIBLE”,
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas
“PROPORCION POR LA CUAL DEBEN RESPONDER LAS ENTIDADES DEMANDADAS” y “LIMITE ASEGURADO Y DEDUCIBLE”, propuestas por la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza SA.
TERCERO: DECLARAR probadas, parcialmente, las excepciones de mérito tituladas “CULPA DE LA V ÍCTIMA”, propuesta por el Consorcio Prosperidad 024 y “DETERMINACION DE INGRESOS Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS”, planteada por la Compañía
Aseguradora de Fianzas - Confianza SA.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “HECHO DE UN TERCERO” y “AUSENCIA DE NEXO
CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE Y LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO PROSPERIDAD 024”, formuladas por esta demandada.
QUINTO: DECLARAR patrim onial y solidariamente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS y a las sociedades Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., Construcciones Rubau S.A. Sucursal Colombia y Coninsa Ramón H. S.A., en su calidad de integrantes del Consorcio Prosperidad 024, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Monterrey - Yopal.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02
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el kilómetro 99 + 500 de la vía Monterrey - Yopal.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 4
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS y a las sociedades Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., Construcciones Rubau S.A. Sucursal Colombia y Coninsa Ramón H. S.A., en su calidad de integrantes del Consorcio Prosperidad 024, a pagar a título de indemnización:
1).- CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($150,239,555), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora María Fideligna Huertas.
2).- DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, distribuidos así
Sin perjuicio de la solidaridad en el pago de las condenas, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS responderá por un 42,86% y el Consorcio Prosperidad 024 por un 57,14% de las mismas.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR a la Compañía Aseguradora de FianzasConfianza SA a reintegrar al Consorcio Prosperidad 024, las sumas de dinero que tenga que pagar por concepto de las condenas que aquí se profieren en su contra, a título de lucro cesante y daño moral, según la proporción determinada (50% del valor total de las condenas), previa
dinero que tenga que pagar por concepto de las condenas que aquí se profieren en su contra, a título de lucro cesante y daño moral, según la proporción determinada (50% del valor total de las condenas), previa aplicación del respectivo deducible (10%, sin que en ningún caso sea inferior a $10.000.000).
NOVENO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS dar cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA.
DECIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere.
Corresponde a la parte realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 201912 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 5
Para adoptar estas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución Nacional , citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado 1 en relación a la responsabilidad del Estado, falla del servicio y para determinar si el daño es imputable; hizo referencia al artículo 101 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002 y a la Resolución No. 1050 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte en su capítulo 4 en relación a las normas rela tivas a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras.
Sobre el daño antijurídico manifestó que está acreditado con el informe policial del
Transporte en su capítulo 4 en relación a las normas rela tivas a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras.
Sobre el daño antijurídico manifestó que está acreditado con el informe policial del accidente de tránsito ocurrido en horas de la tarde del 26 de febrero de 2014 en el kilómetro 99 + 500 de la vía Monterrey – Yopal; el informe pericial de necropsia practicado al cuerpo del señor Alfonso Rubio Guzmán, documentos de los cuales se extrae que en dicho lugar se estaban realizando labores de mantenimiento y rehabilitación vial y no existía ningún tipo de señalización, y allí ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el señor Guzmán.
Indicó que está probada la omisión de mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia, tal como se pactó en el parágrafo de la cláusula décimo primera del contrato 2031 de 2012.
El Invías, en su calidad de entidad contr atante de las obras, falt ó a su deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista por medio de un interventor, como era su obligación conforme a la cláusula quinta del contrato y el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, pues no está acreditado que dicha entidad o el interventor hicieran los requerimientos pertinentes o que le impusieran las sanciones correspondientes al contratista por ese incumplimiento.
Al analizar el acervo probatorio encontró que las pruebas aportadas por Invías no fueron allegadas oportunamente al proceso y por tal motivo no las tuvo en cuenta.
De las demás pruebas dedujo que:
Al analizar el acervo probatorio encontró que las pruebas aportadas por Invías no fueron allegadas oportunamente al proceso y por tal motivo no las tuvo en cuenta.
De las demás pruebas dedujo que:
a.- En el tramo de vía Monterrey – Yopal, donde ocurrió el accidente de tránsito y perdió la vida el señor Alfonso Rubio Guzmán, se estaban llevando a cabo unas obras de mantenimiento y rehabilitación, derivados del contrato No. 2031 de 2012 celebrado entre el Invías y el Consorcio Prosperidad 024.
b.- En el preciso lugar y hora del accidente no se estaban realizado trabajos y no existía ningún tipo de señales o dispositivos de tránsito permanentes, transitorias, horizontales o verticales, que advirtieran a los usuarios de la vía del peligro que significaba realizar una maniobra de adelantamie nto, toda vez que en el carril de sentido Monterrey – Yopal se había instalado una capa asfáltica que lo hacía entre 8 y 9,5 centímetros más alto que el carril sentido Yopal – Monterrey.
c.- El director del consorcio contratista afirmó que una vez dejab an de trabajar en un tramo y pasaban a otro, retiraban las señales transitorias móviles que utilizaban y las instalaban en el nuevo tramo intervenido,
1 sentencia de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación, 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 26 de junio de 2014, radicación: 19001-23-31-000-1998-00998-01(25335). Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación, 2500023-26-000-1999-02553-01(28866)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 6
justificando que ello se hacía para evitar accidentes, ya que, si se dejaban esas señales, ello se convertiría en un peligro inminente.
e.- Manifestó que en el expediente no existe una prueba concreta que demuestre que la causa del accidente fue el hecho de que la víctima haya tropezado con el desnivel existente entre los carriles de la calzada y ello lo haya desestabilizado y hecho caer sobre la vía; sin embargo, con el croquis del accidente, el interrogatorio realizado al conductor de la grúa dentro del proceso penal adelantado en su contra, los testimonios de los policiales que conocieron del caso y el dictamen de física forense, se encontró acreditado que el suceso se produjo porque el motociclista, quien se movilizaba por el carril de sentido Monterrey – Yopal, intentó adelantar la grúa que transitaba delante de él, pero justo antes de reintegrase al c arril, para lo cual debía superar el desnivel, perdió la estabilidad y cayó delante de la grúa.
f.- El a-quo tuvo en cuenta las generalidades del Manual de señalización vial
delante de él, pero justo antes de reintegrase al c arril, para lo cual debía superar el desnivel, perdió la estabilidad y cayó delante de la grúa.
f.- El a-quo tuvo en cuenta las generalidades del Manual de señalización vial y consideró que a fin de reducir el riesgo de accidentes de tránsito en el tramo de vía en que existía esa diferencia entre los carriles, debía haber por lo menos señales que advirtieran que en ese sector era prohibido adelantar, a la vez que debieron dejars e instalados dispositivos necesarios para la canalización del tránsito, tales como conos o delineadores tubulares, evitando que los usuarios de la vía se pasaran de un carril a otro en maniobra de adelantamiento, exponiéndose a riesgos innecesarios, siendo ineludible la revisión constante de los dispositivos para verificar su correcta ubicación y su funcionalidad como medida para regular el tránsito ; por ende, esa fue una causa determinante del accidente en que perdió la vida el señor Alfonso Rubio Guzmán.
g.- Por su parte, el motociclista debió observar que para adelantar había que descender al carril contrario, el cual se encontraba en un nivel más bajo, y más adelante volver a subir, superando el obstáculo que representaba ese desnivel en los carriles , pero él asumió el riesgo confiando en poder sortearlo, sin que ello haya sido posible, contribuyendo de esa forma a que se produjera el trágico resultado.
h.- Y de lo anterior dedujo una concurrencia de culpas en la producción del daño, que para la víctima la estimó un 30%; y para las demandadas el 70%
se produjera el trágico resultado.
h.- Y de lo anterior dedujo una concurrencia de culpas en la producción del daño, que para la víctima la estimó un 30%; y para las demandadas el 70% restante distribuido en un 40% para el Consorcio Prosperidad 024 y el 30% para el Invías.
V. LOS RECURSO DE APELACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
1.- La llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A - Confianza interpuso recurso de apelación el 11 de enero de 2021; solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima , como eximente de responsabilidad . Consecuencialmente pidió también revocar la orden de afectar la póliza expedida por dicha entidad. El sustento de sus peticiones, en resumen, es el siguiente:
a.- No está de acuerdo con lo decidido por el a-quo, porque de las pruebas obrantes en el expe diente se puede concluir que el señor Alfonso Rubio Guzmán (Q.E.P.D), actuó con imprudencia al intentar rebasar la grúa que se vio involucrada en el accidente, razón por la cual no es viable solo atribuirle un 30% de responsabilidad del mismo en la producción del daño.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 7
b.- La actuación imprudente de la víctima conllevó a la generación del lamentable daño, causando su propio perjuicio, razón por la cual éste debe asumir las consecuencias de su actuar, máxime cuando también se verificó
b.- La actuación imprudente de la víctima conllevó a la generación del lamentable daño, causando su propio perjuicio, razón por la cual éste debe asumir las consecuencias de su actuar, máxime cuando también se verificó dentro del periodo probatorio que, el señor Alfonso Rubio Guzmán no portaba los elementos de seguridad exigidos a los motociclistas por el Código Nacional de Tránsito , aunque la ausencia de esos elementos de seguridad exigidos no hubiesen contribuido a evitar o minimizar el daño.
c.- No hay un análisis de un perito que pudiera llegar a una conclusión inequívoca, y por lo tanto, el porcentaje de responsabilidad de la víctima es mucho mayor al 30% porque la víctima tenía conocimiento de las obras que estaban siendo realizadas en la vía, razón por la cual debía actuar con mayor prudencia de la normal.
d.- La culpa exclusiva de la víctima exonera de forma total o parcial de la responsabilidad administrativa que se le reclama a los demandados, de acuerdo con el grado de participación del afectado en la producción del daño; o lo que es lo mismo, para que la culpa exclusiva de la víctima opere en favor de la administración, es nece sario que la conducta desplegada por aquella sea a la vez la causa del daño y la raíz determinante del mismo.
e.- Y se evidenció que la participación de la víctima en la causación del daño fue mucho mayor que la indicada por el a-quo, lo que exoneraría de responsabilidad a las demandadas o disminuiría en mayor forma su participación en el daño que se reclama por los accionantes.
fue mucho mayor que la indicada por el a-quo, lo que exoneraría de responsabilidad a las demandadas o disminuiría en mayor forma su participación en el daño que se reclama por los accionantes.
2.- El Consorcio Prosperidad 24 también solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda ; para ello insistió en que hay culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal entre el accidente y la conducta de los integrantes del Consorcio Prosperidad 24, por las razones que se sintetizan en seguida:
a.- El tramo de la vía donde ocurrió el accidente era objeto de trabajos de rehabilitación a cargo del Consorcio Prosperidad 024.
b.- Está demostrado con las fotos que se aportaron con la contestación de la demanda por parte del Consorcio, que existía señalización que indicaba que la vía era objeto de intervención para ese momento ; en primer término, se encontraban instaladas dos vallas, que indicaban el inicio y el fin de la obra, con lo cual los usuarios estaban advertidos de los trabajos de rehabilitación sobre la vía ; los trabajos contaban con señalización y manejo integral y seguro del tráfico, como estaba previsto en el Plan de Manejo de Tránsito (PMT) presentado por el contratista en febrero de 2013, y aprobado por el Invías, aportado como prueba documental, en la cual se indicaban las señales instaladas y el manejo previsto para el tráfico, al igual que en el séptimo informe socio ambiental, aportado como prueba documental, donde se incluyen 8 fotos que dan cuenta de la señalización e xistente para ese momento.
señales instaladas y el manejo previsto para el tráfico, al igual que en el séptimo informe socio ambiental, aportado como prueba documental, donde se incluyen 8 fotos que dan cuenta de la señalización e xistente para ese momento.
Como consta en el PMT, durante las obras de rehabilitación se usaron señales preventivas, reglamentarias e informativas ; el extenso material fotográfico adicional obrante en el plenario confirma el uso de la señalización y de los demás elementos por parte del contratista para el manejo y guiado del tráfico.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 8
c.- Los trabajos que se adelantaban para ese momento en el sitio donde se presentó el accidente, venían ejecutándose desde el kilómetro 98+684, es decir, aproximadamente un kilómetro antes del sitio del accidente (K99+500), lo que hacía perfectamente visible para el motociclista tanto las obras como el personal, y especialmente la diferencia entre la capa vieja y la nueva del asfalto instalado, y con mayor razón en un día sol eado y en condiciones climáticas secas, como fue el día del accidente, según se refiere en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito.
En esas circunstancias, para el motociclista el desnivel en el pavimento era un hecho advertido, conocido, y que venía sorteando por espacio de casi un kilómetro, descartando que se tratara de una situación anormal o imprevista, pues, por el contrario, se trataba de una actividad normal de obra, ejecutada de manera informada, programada y coordinada.
d.- El señor Alfonso Rubio Guzmán infringió las normas de tránsito que le
pues, por el contrario, se trataba de una actividad normal de obra, ejecutada de manera informada, programada y coordinada.
d.- El señor Alfonso Rubio Guzmán infringió las normas de tránsito que le obligaban a desplazarse por la derecha a una distancia de un metro de la vía, como lo señala el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, y a no sobrepasar ningún vehículo en el sitio de los trabajos, con lo cual imprudentemente expuso su vida, con las consecuencias ya conocidas.
e.- En la versión del señor Melquiseded Herreño Duarte, conductor de la grúa, que la sentencia transcrib ió, quedó en evidencia que el conductor de la motocicleta no solamente adelan tó la grúa, sino también la camioneta escolta que la precedía, tal como lo asegura el declarante, cometiendo dos infracciones de tránsito, lo que permite deducir el grado de imprudencia con que obró la víctima en este caso.
En ese mismo momento se desplazaba en sentido contrario un automóvil, que se cruzó justamente en el sitio del accidente con el motociclista, como lo describió el señor Melquiseded Herreño, y fue esta situación la que lo obligó a tratar de reincorporarse nuevamente al carril derecho, colisionando con el desnivel existente entre las dos capas de asfalto, por lo que no cabe duda sobre la causa del accidente y de la responsabilidad que le corresponde al conductor de la motocicleta.
f.- El a-quo distribuyó en un 70% la responsabilidad para los demandados, (30% para el Invías y 40% para el Consorcio Prosperidad 024), y un 30%
corresponde al conductor de la motocicleta.
f.- El a-quo distribuyó en un 70% la responsabilidad para los demandados, (30% para el Invías y 40% para el Consorcio Prosperidad 024), y un 30% para el conductor de la motocicleta, pero el a -quo no tomó en cuenta las circunstancias, que ponen de relieve que la causa del accidente. Agregó que no fue la ausencia de señalización, sino la conducta negligente de la víctima la causa determinante del resultado, ya que aunque no hubiera existido señalización, si el motociclista no hubiera incurrido en las infracciones que se señalan, el accidente no se hubiera producido. Y de allí concluyó que en esa medida, ni siquiera en el evento de confirmarse la tesis del Despacho cabría una asignación de responsabilidad inferior al 70% para el conductor de la motocicleta.
g.- En relación al hecho de un tercero señaló:
➢ Conjuntamente con la responsabilidad de la propia víctima en los hechos, se encuentra la conducta del conductor de la grúa, que tampoco observó las medidas de tránsito que hubieran impedido el accidente.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00136-02 9
➢ Según las pruebas que obran en el expediente, la grúa conducida por el señor Melquiseded Herreño Duarte, colisionó por la parte trasera con la motocicleta en que se desplazaba el señor Alfonso Rubio Guzmán, contribuyendo a su muerte.
➢ El Informe Ejecutivo FPJ-3con número de consecutivo 2014 00058, de la Policía Judicial, que obra en el proceso a folio 44, indicó que en el sitio
contribuyendo a su muerte.
➢ El Informe Ejecutivo FPJ-3con número de consecutivo 2014 00058, de la Policía Judicial, que obra en el proceso a folio 44, indicó que en el sitio “Se halla huella de arrastre metálico que inicia de la línea central y termina en la vía que conduce de Yopal a Monterrey, huella de arrastre mide 15 mts con 60 c ms”, de donde se extraen varias conclusiones. En primer lugar, que el impacto de la Grúa con la motocicleta se produjo en la línea central de la vía, confirmando así que la motocicleta se desplazaba por el centro de la vía y no a un metro de la acera u orilla del costado derecho, como lo exige el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002). En segundo lugar, que la Grúa se desplazaba a alta velocidad, como lo confirma la extensión de la huella de frenado registrada sobre el pavimento, que de acu erdo con el mismo Informe de Policía Judicial se extendía por espacio de “8 metros con 20 cms.”, longitud que inclusive en el caso de un vehículo normal y liviano refleja que se desplazaba a alta velocidad. Tratándose de un vehículo de gran peso (26 Tonela das), y de grandes dimensiones (2.4 Metros X 10.1 Metros), como lo confirma la ficha técnica de la Grúa que se encuentra en internet, el desplazamiento del mismo exige especiales medidas de seguridad, que claramente no se observaron, especialmente en cuanto a la velocidad de desplazamiento, puesto que de haberse cumplido, el conductor de la Grúa habría tenido suficiente tiempo y espacio para maniobrar y frenar antes de colisionar con la motocicleta.
claramente no se observaron, especialmente en cuanto a la velocidad de desplazamiento, puesto que de haberse cumplido, el conductor de la Grúa habría tenido suficiente tiempo y espacio para maniobrar y frenar antes de colisionar con la motocicleta.
➢ El sitio del accidente es una vía recta y plana que se encontraba en buen estado, como señala en el Informe de Policía Judicial, luego no hay motivo para inferir la intervención de elementos que hubieran interferido en la conducción o el desplazamiento de la grúa.
➢ Las pruebas obrantes en el proceso y el análisis de los hechos confirman que en la muerte del señor Alfonso Rubio Guzmán también tuvo participación activa y terminante la conducta del conductor de la grúa, desvirtuando por completo la tesis de que la causa del accidente fue falta de señalización en la vía.
h.- Como se dijo, en el recurso de apelación también plante
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