TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00291-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00291-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-33-33-001-2015-00291-01
Demandante: Jackeline Beltrán Cogollo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas
Laurent Dayanna Nova Beltrán y Andrea Liliana Nova Beltrán)
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
NO SE PRUEBA LA FALLA EN EL SERVICIO EN OPERATIVO ADELANTADO POR EL EJÉRCITO NACIONAL/USO DE LAS ARMAS FUE PROPORCIONAL ANTE LA HUÍDA Y ATAQUE DEL HOY OCCISO/ NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE
COMPROBARON.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – carpeta proceso -consecutivo 01 ppal, pág. 15 a 17)
Las demandantes previamente referenciad as, solicitan se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente
(cuaderno ppal 1era instancia – carpeta proceso -consecutivo 01 ppal, pág. 15 a 17)
Las demandantes previamente referenciad as, solicitan se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable del daño antijurídico causado por los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2013 en la Finca El Campin, vereda Altagracia del municipio de Trinidad cuando en desarrollo de una operación militar para el rescate de un ciudadano secuestrad o, los miembros de la Fuerza Pública dispararon sin justa causa contra el señor Álvaro Nova Herreño perpetrándose un homicidio fuera de combate.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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Como consecuencia de la anterior declarac ión, solicitan se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos:
Nombre Calidad Perjuicio moral Jackeline Beltrán Cogollo Compañera permanente de la víctima 100 SMLMV Laurent Dayanna Nova Beltrán Hija de la víctima 100 SMLMV Andrea Liliana Nova Beltrán Hija de la víctima 100 SMLMV
- Perjuicio material en la modalidad de daño emergente: Solicita el pago de $4.500.000 derivados de los gastos fúnebres ocasionados ya que los restos mortales del señor Álvaro Nova Herreño fueron llevados a Saravena – Arauca por su compañera permanente.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen intereses y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Arauca por su compañera permanente.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen intereses y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 ppal, pág. 8 a 15)
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Álvaro Nova Herreño, nació el 20 de junio de 1973 en el municipio de Landázuri departamento de Santander, su actividad económica giraba en torno al comercio de ganado, era pescador y tenía pocos recursos,
1.2.2. Indica, que durante 21 años y hasta su último momento de existencia hizo vida marital con la señora Jackeline Beltrán Cogollo quienes procrearon dos hijas Andrea Liliana y Laurent Dayanna Nova Beltrán.
1.2.3. Que a mediados del año 2001 decidió ingresar al denominado “frente de guerra Laín Sáenz del grupo insurgente ELN ”, sin que inicialmente su compañera permanente hubiera tenido conocimiento de ese hecho, abandonando el hogar durante 4 años sin contacto con su familia, es decir hasta el año 2005 cuando en el mes de diciembre la visit ó por primera vez después de su ingre so al grupo subversivo, reiniciando la comunicación con su compañera y retomando la asistencia alimentaria para con su hija.
1.2.4. El señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente” se reunía con su compañera permanente una vez al mes, se ponían citas en diferentes lugares siendo la
su compañera y retomando la asistencia alimentaria para con su hija.
1.2.4. El señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente” se reunía con su compañera permanente una vez al mes, se ponían citas en diferentes lugares siendo la última cita a partir del 01 de mayo de 2013 en la casa finca “El Campín”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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ubicada en la vereda “Altagracia” del municipio de Trinidad , en esta oportunidad permanecieron allí hasta el 06 de mayo de 2013 fecha en que ocurrió el homicidio de Álvaro Nova Herreño.
1.2.5. Relata, que el 17 de abril de 2013 siendo las 3:30 pm en la vereda San Vicente jurisdicción de Trini dad, ocurrió el secuestro del ciudadano Gonzalo Vargas Becerra quien viajaba en compañía de su esposa Cándida Carolina Montaño, su menor hijo y el señor José Gregorio Colmenares en una camioneta distinguida con las placas USA -185, hecho perpetrado por un grupo de cuatro hombres armados, quienes en el mismo vehículo se llevaron a Gonzalo Vargas Becerra hacía un lugar desconocido dejando abandonadas a las demás personas.
1.2.6. Que el señor Camilo Ernesto García Herreros oficial del Ejército Nacional – Gaula Militar de Casanare, en entrevista de 06 de mayo de 2013 indicó que fue informado personalmente por el señor Carlos Vargas Becerra del secuestro de su hermano Gonzalo Vargas Becerra y por ende procedió a organizar el personal y realizar el movimiento hacia el municipio de Trinidad . Señaló, que
fue informado personalmente por el señor Carlos Vargas Becerra del secuestro de su hermano Gonzalo Vargas Becerra y por ende procedió a organizar el personal y realizar el movimiento hacia el municipio de Trinidad . Señaló, que en desarrollo de la operación militar el 06 de mayo a las 5:45 horas el soldado puntero José Soler Mancera ubicó unas sintelas y cambuches en una mata de monte, realizaron movimientos sin ser detectados hasta lo s cambuches observando en uno de ellos a la víctima quien fue rescatado, se capturaron en flagrancia a Yeisson Smith Calderón Jaramillo y Jaime Herney Martínez Pacheco y se incautó el armamento que portaban.
1.2.7. El soldado profesional Germán Andrés Piriache en entrevista rendida el 06 de mayo de 2013 a las 18:30 horas, relató que en desarrollo de la operación táctica conjunta con el Gaula fue rescatado el señor Gonzalo Vargas Becerra, quien se encontraba secuestrado por integrantes de la organización narcoterrorista del ELN que delinque en ese sector. El desplazamiento se realizó el día 04 de mayo de 2013 aproximadamente a las 19:00 horas, este duró hasta el 05 de mayo de 2013 a las 4:30 horas, el equipo de combate se dirigió al objetivo el cual era u na vivienda donde se encontraba el sujeto con el alias “Vicente” cabecilla del ELN , se rodeó a las 6:30 vieron movimientos de personas en la vivienda, se observó un individuo con características similares a las de alías “Vicente” quien ya estaba identifica do, él salió caminando y los
“Vicente” cabecilla del ELN , se rodeó a las 6:30 vieron movimientos de personas en la vivienda, se observó un individuo con características similares a las de alías “Vicente” quien ya estaba identifica do, él salió caminando y los miembros del Ejército lanzaron la proclama el sujeto hizo caso omiso y corrióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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por el alambrado, el soldado disparó al aire para neutralizarlo luego vio que el sujeto estaba en el piso y se acercó a prestarle los primeros auxil ios pero finalmente falleció, situación que demuestra que los agentes del Estado fueron los autores de la muerte del señor Álvaro Nova Herreño.
1.2.8. El informe pericial de necropsia No. 2013010185001000095 de la Regional Oriente Seccional Casanare, inf ormó que el cadáver ingresó el 06 de mayo de 2013 y que le fue practicada la necropsia el día 07. El perito legal con respecto a los hallazgos en necropsia manifestó : “se trata de un hombre adulto joven con lesiones con proyectiles de armas de fuego en tronco anterior y posterior y antebrazo izquierdo quien presenta estallido renal derecho, fractura conminutas húmero y escápula izquierdas y fracturas conminutas y avulsivas de húmero distal y radiocubital proximal izquierdas con lesión vascular”.
1.2.9. El informe de investigador de laboratorio FPJ13 de 03 de julio de 2013 da cuenta que según las muestras tomadas de las manos de Álvaro Nova Herreño
lesión vascular”.
1.2.9. El informe de investigador de laboratorio FPJ13 de 03 de julio de 2013 da cuenta que según las muestras tomadas de las manos de Álvaro Nova Herreño no se encontraron partículas de residuos de disparo en el kit DAS 1992-10.
1.2.10. Refiere, que es un hecho y de conocimiento público que el ELN es “una organización político – militar” que se expresa como un grupo rebelde frente al Estado, al cual se encontraba vinculado y militaba el señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente”, muerto de manera violenta en los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2013 dándose por probado que era combatiente activo de esa organización guerrillera.
1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 ppal, pág. 21 a 23)
Refiere, que los agentes del Estado han causado un daño antijuridico que deber ser reparado , c ita los artículos 2 , 6, 11, 12, 13, 28, 29 y 90 de la Constitución Política, artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala, que los militares integrantes y adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado en cumplimiento de la operación táctica No. 30 mástil , que se adelantó de forma conjunta con el Gaula Casanar e del Ejército Nacional, con el propósito de rescatar al ciudadano Gonzalo Vargas BecerraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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Nacional, con el propósito de rescatar al ciudadano Gonzalo Vargas BecerraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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secuestrado por miembros del ELN el 17 de abril de 2013 dieron de baja al señor Álvaro Nova Herreño, sin que se presentara un combate entre miembros del Ejército Naci onal y guerrilleros del ELN , sino que los militares que participaron en esta operación violaron sus derechos humanos ejecutándolo de manera extrajudicial.
Indica, que en los hechos ocurridos el 06 de mayo de 201 3, cuando murió de forma violenta el señor Nova Herreño no se respetaron los parámetros señalados por el derecho internacional humanitario que establecen restricciones en el empleo de la fuerza en operación militares, ya que no se puede atacar sin justa causa , que además se debe proteger a las personas que no participan en combates.
1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 ppal, pág. 105 a 131)
La entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduce ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos relacionados con la muerte del señor Álvaro Nova Herreño. S eñala, que los elementos probatorios aportados al proceso permiten demostrar que el 06 de mayo de 2013, falleció el se ñor Nova Herreño alias “Vicente” en circunstancias que son materia de investigación por parte del Juzgado Trece de Instrucción Militar bajo el radicado 374 , sin que haya sentencia
el 06 de mayo de 2013, falleció el se ñor Nova Herreño alias “Vicente” en circunstancias que son materia de investigación por parte del Juzgado Trece de Instrucción Militar bajo el radicado 374 , sin que haya sentencia ejecutoriada, por lo cual aceptar la responsabilidad de la entidad sin tener certeza que los miembros de la Fuerza Pública actuaron al margen de la Ley sería dar aplicación a la teoría de imputación objetiva sin límite alguno.
Indica que la parte actora endilga responsabilidad a la demandada por una presunta conducta punible de ejecución extrajudicial; sin embargo , en este asunto se configura el eximente de culpa exclusiva y determinante de la víctima, como quiera que el occiso Álvaro Nova Herreño adelantaba acciones delictivas en contra de la comunidad del municipio de Trinidad al momento del suceso, por lo cual el análisis de la responsabilidad estatal está sujeto a la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados por cuanto que determina el alcance de las cargas a que son sometidas y el deber y capacidad de soportarlas.
Refiere, que en este caso la actuación de la víctima fue la única y exclusiva causa del daño, ya que el señor Nova al ser militante del grupo subversivo, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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expuso al riesgo de ser dado de baja en operativos o combate por parte de las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus obligaciones y funciones constitucionales, como en efecto ocurrió pues los miembros del Ejército Nacional estaba en pleno desarrollo de la orden de operaciones mástil , que
las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus obligaciones y funciones constitucionales, como en efecto ocurrió pues los miembros del Ejército Nacional estaba en pleno desarrollo de la orden de operaciones mástil , que buscaba contrarrestar las acciones delictivas de los insurgentes al mando de alías “Vicente” y lograr el rescate del señor Vargas Becerra que había sido secuestrado, por tanto en la operación cuando se llegó al lugar los militares se encontraron con insurgentes quienes tomaron una actitud agresiva al tener conocimiento de que se trataba del Ejército, generándose una situación hostil por parte de los individ uos y poniendo en riesgo la integridad de los uniformados, no dejando más opción que responder a la agresión para salvaguardar sus vidas y las de sus compañeros.
Concluye, que los hechos alegados corresponden a una acción legítima y en estricto cumplimien to de la obligación constitucional encomendada a las Fuerzas Militares en los artículos 2, 4, 9 y 217 de la Constitución Política.
1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno 1era instancia – consecutivo 001)
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 01 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado.
El Juzgado, explicó que las actuaciones de la Fuerza Pública deben someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si
El Juzgado, explicó que las actuaciones de la Fuerza Pública deben someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si existe o no una falla en el servicio por parte del Estado. Precisó que el Consejo de Estado ha explicado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando se causa la muerte o heridas a una persona, cuando: i) ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión, iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.
El Juzgado encontró acreditado el daño alegado derivado de la muerte del señor Álvaro Nova Herreño acaecida el 06 de mayo de 2013 en formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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violenta en los hechos ocurridos en la referida fecha en la operación militar No. 30 Mástil desarrollada por miembros del Ejército Nacional en conjunto con el Gaula Casanare.
Respecto de la imputación y nexo causal, el Juzgado consideró que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme a las versiones rendidas por los agentes del Estado dentro de la actuación disciplinaria y los testimonios recepcionados en sede judicial, se evidencia que el seño r Álvaro Nova Herreño , el 06 de mayo de 2013 salió de la casa en la que se encontraba por el camino , que a corta distancia fue
de la actuación disciplinaria y los testimonios recepcionados en sede judicial, se evidencia que el seño r Álvaro Nova Herreño , el 06 de mayo de 2013 salió de la casa en la que se encontraba por el camino , que a corta distancia fue requerido por los soldados quienes se identificaron como miembros del Ejército Nacional y lo exhortaron para que se entregara, si n obtener resultado lo que conllevó a que la Fuerza Pública hiciera uso de las armas , algunos realizando disparos al aire con el fin de persuadirlo; finalmente uno de ellos el cabo Carlos Cardona Flórez acciona el arma tras advertir que el fugitivo intenta hacer uso del arma que portaba causándole heridas que conducen a su posterior muerte.
El a quo refirió, que el testimonio de Jackeline Beltrán fue claro en que el Ejército en repetidas oportunidades le solicitó al señor Nova que se detuviera sin que se hubiera atendido tal solicitud, además que él portaba un arma de fuego dentro de un bolso que cargaba, lo cual fue corroborado por la señora Luz Marina Londoño esposa del encargado de la finca quien narró lo sucedido. El Juzgado consideró que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, pues el señor Nova Herreño era un subversivo, su accionar estaba al margen de la Ley, era reconocido como alias “Vicente”, estaba vinculado con el secuestro de Gonzalo Vargas Becerra finquero de Trinidad y resalta el hecho imprudente de huir y de no detenerse ante el llamado de las autoridades , circunstancias que desencadenaron el accionar de las Fuerzas del Estado y que de la declaración de la señora
finquero de Trinidad y resalta el hecho imprudente de huir y de no detenerse ante el llamado de las autoridades , circunstancias que desencadenaron el accionar de las Fuerzas del Estado y que de la declaración de la señora Jackeline Beltrán, se infiere que las autorida des además de identificarse plenamente le hicieron en varias oportunidades el llamado a detenerse, pero el insistió en huir.
La primera instancia encontró que la actuación de los militares fue legítima , por cuanto las autoridades se identificaron y exhortaron a la persona para que se entregara sin obtener resultados favorables, el objetivo de la operación eraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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detener a una persona que representaba peligro y que puso resistencia a su autoridad. El Juzgado resaltó que conforme a lo narrado por el cabo primero Carlos Cardona Flórez quien fue uno de los militares que accionó el arma, el occiso trató de accionar su arma contra ellos, situación que se corrobora con lo relatada por el señor Páez Belarmino , quien también accionó su arma contra el señor Nova.
Así las cosas, el Juzgado concluyó que el señor Álvaro Nova Herreño no se encontraba en estado de indefensión y que la reacción adoptada por el agente del Estado el cabo Cardona, se originó en el intento realizado por hoy occiso de accionar el arma y la huida o escape, luego de advertir la presencia de los militares; refiere que en el lugar de los hechos se encontró un arma y que, si bien no fue detonada, si es claro que se portaba, lo que permite inferir razonablemente que se intentó usar como lo refiere el miembro de la Fuerza
de los militares; refiere que en el lugar de los hechos se encontró un arma y que, si bien no fue detonada, si es claro que se portaba, lo que permite inferir razonablemente que se intentó usar como lo refiere el miembro de la Fuerza Pública. Por ello negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante teniendo como agencias en derecho la suma de $450.000 monto correspondiente al 10% de la pretensión de mayor valor sin tomar en cuenta los perjuicios morales.
1.6. Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia – consecutivo 005)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante manifestó inconformidad respecto del fallo de primera instancia aduciendo que el a quo no efectuó una completa y debida valoración probatoria , por cuanto que se encuentra demostrada la respo nsabilidad de la entidad demandada, porque los militares crearon una coartada creíble para salvar sus responsabilidades penales y disciplinarias por la ejecución del ciudadano alzado en armas contra el Estado colombiano, sin justa causa, pues el señor Álvaro Nova Herreño alias “Vicente” no constituía un peligro para los militares quienes usaron sus armas en su contra.
Señala, que el homicidio del subversivo no puede ser calificado o atribuible a la misma víctima, ya que el señor Nova no hizo resistencia armada contra los miembros de la Fuerza Pública y por ende , no estaba justificado que los militares accionaran sus armas, máxime cuando él no disparó ni era una amenaza ya que no se encontraba armado , por tanto aduce que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
militares accionaran sus armas, máxime cuando él no disparó ni era una amenaza ya que no se encontraba armado , por tanto aduce que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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ciudadano fue agredido y ejecuta do de forma desproporcionada por el Ejército Nacional.
En tal sentido, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Además, que sea revocada la condena en costas impuesta por el a quo, ya que no la parte demandante no obró de mala fe ni con temeridad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 1 7 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante ( consecutivo 004 C. 2da. instancia). No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos:
¿Se prueba la falla del servicio derivada del uso de las armas en operativo militar adelantado por el Ejército Nacional el 06 de mayo de 2013 en el cual
Yopal.
3.2. Problemas jurídicos:
¿Se prueba la falla del servicio derivada del uso de las armas en operativo militar adelantado por el Ejército Nacional el 06 de mayo de 2013 en el cual falleció el señor Álvaro Nova?
¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?
3.3. Tesis de la Sala
No se demuestra la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque las actuaciones adelantadas por los agentes del Estado no fueron injustas ni desproporcionadas, pues la misión adelantada tenía como objetivo tanto el rescate del secuestrado, como la ubicación y captura de alias “Vicente” quien no atendió el llamado, opuso resistencia a la autoridad y resultó herido tras su intento de escape, conllevando a que posteriormente falleciera, sin que tal situación se traduzca en un uso abusivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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y desmedido de las armas de dotación oficial, pues el uso de arma de fuego fue utilizado como el último medio para detenerlo, si se tiene en cuenta que pese a los reiterados llamados para que se rindiera insistió en darse a la fuga y además amenazó con el arma de fuego que portaba.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo que será revocado en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio subjetivo reiterado por este
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo que será revocado en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio subjetivo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró un actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea im putable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración. El artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alg una del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal
Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alg una del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1
De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilid ad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
3.4.2. La imputación por daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas.
El Consejo de Estado ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de respons abilidad aplicable ya no es subjetivo por falla en el servicio.
El Consejo de Estado ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de respons abilidad aplicable ya no es subjetivo por falla en el servicio.
Sobre este tópico, la citada Corporación en sentencia de 01 de junio de 2020, explicó: “En el plano jurídico, la Sala tomará en consideración que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del Ejército Nacional que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial. En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad. La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo d e la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo.
En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Hum anos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.
Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la
en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.
Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001 -23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE
DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
2 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 -23-31-000-2007-0000501(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00291-01
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capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas.
En el ámbito nacional, el artículo 2 de la Constitución Política establece que la fuerza pública,
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