TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00328-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00328-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DE JESÚS CHAPARRO DE DÍAZ; FLOR DELIA
DÍAZ CHAPARRO; ROSA HELENA DÍAZ CHAPARRO;
SUSANA DÍAZ CHAPARRO; SEGUNDO SAÚL DÍAZ
CHAPARRO; FRANCI DÍAZ CHAPARRO; BÉYER SAÚL
DÍAZ CHAPARRO; RAQUEL DÍAZ CHAPARRO; DIANA
MARCELA RAMÍREZ DÍAZ Y MANUEL ANDRÉS DÍAZ.
Demandado: HOSPITAL DE YOPAL HOY HOSPITAL REGIONAL DE LA
ORINOQUIA; EDWARD ALFONSO MENDOZA GARCÍA Y
HÉIDER CAMILO HERNÁNDEZ MALDONADO
Asunto: MUERTE PERSONA DE 85 AÑOS DE EDAD CON
ANTECEDENTES GRAVES DE SALUD
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de marzo de 2023, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de marzo de 2023, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 16-07-2015 Cons. 00 2 C.1 primer a parte, primera instancia pág. 174 expediente digital. Admisión de la demanda 24-09-2015 Cons. 002 C.1 primer a parte, primera instancia pág. 180 expediente digital. Notificación del auto admisorio de la demandada 25-09-2015 28-09-2015 10-02-2015 15-02-2016 16-02-2016 Cons. 002 C.1 primer a parte, primera instancia págs. 182 a 183, 189, 190, 193 y 194 expediente digital. Contestación de la demanda Hospital 02-05-2016 Cons. 002 C.1 primer a parte, primera instancia págs. 195 a 202 expediente digital. Traslado de excepciones No.012 31-05-2016 Cons. 00 5 C.3 primera instancia págs. 488 expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda por parte del HORO y por no contestada por los señores Edward Alfonso Mendoza García y Héider Camilo Hernández Maldonado. 26-08-2016 Cons. 0 05 C.3 primera instancia pág. 491expediente digital. Acta audiencia inicial 21-02-2027 Cons. 005 C.3 primera instancia
Héider Camilo Hernández Maldonado. 26-08-2016 Cons. 0 05 C.3 primera instancia pág. 491expediente digital. Acta audiencia inicial 21-02-2027 Cons. 005 C.3 primera instancia págs. 502 a 504 expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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ACTUACIÓN FECHA FOLIO Acta audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado para alega tos de conclusión 21-09-2017
Cons. 002 C. de pruebas 001 primera instancia págs. 193 a 196 expediente digital. Acta audiencia de pruebas videograbación 21-09-2017
Cons. 002 C. de pruebas 002 primera instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 4-10-2017 Cons. 005 C.3 primera instancia págs. 524 a 530 expediente digital. Alegatos presentados por la parte demandante 4-10-2017 Cons. 0 05 C.3 primera instancia págs. 530 a 537 expediente digital. Alegatos del Hospital 4-10-2017 Cons. 0 05 C. 3 primera instancia págs. 538 a 553 expediente digital. Sentencia primera instancia 30-03-2023 Cons. 0 06 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 31-03-2023 Cons. 0 08 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación 25-04-2023 Cons. 0 10 C. primera instancia expediente digital.
expediente digital. Notificación sentencia 31-03-2023 Cons. 0 08 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación 25-04-2023 Cons. 0 10 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 27-04-2023 Cons. 0 11 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-06-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación del auto que admite 23-06-2023 Cons. 00 5 C. segunda instancia expediente digital. Pronunciamiento de la parte demandante sobre el recurso incoado por el Hospital. 27-06-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 11-06-2023 Cons. 00 7 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES
1.- En resumen, l os demandantes deprecan que se declare responsable administrativa y solidariamente al Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. y a los señores Edwar Alfonso Mendoza García y H éider Camilo Hernández Maldonado por los perjuicios ; materiales lucro cesante consolidado y futuro; y morales, que aduce n les fueron ocasionados por la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, ocurrida el 27 de junio de 2013.
2.- La E.S.E HOSPITAL DE YOPAL, hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA-HORO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que
2.- La E.S.E HOSPITAL DE YOPAL, hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA-HORO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el presunto daño antijurídico padecido por la parte actora no es imputable a la entidad, pues fue atendid o por esta entidad de manera oportuna y eficaz, y además se cumplió con las características en salud (accesible, oportuna, continua, eficaz, eficiente y de calidad.) . Desde el primer ingreso se le realizó manejo de sus secuelas ; regresó a consultas posteri ormente por dolor , se le dio manejo médico y fue evaluado por neurocirujano, urólogo e internista de forma permanente, se detectaron las complicaciones y se les dio manejo.
El paciente recib ió última atención desde el 23 de junio de 2013, present ó deterioro por vejiga neurogénica, se identific ó germen Gram negativo nosocomial el cual se trat ó con antibiótico de amplio espectro sin mejoría , motivo por el cual falleció el 27 de junio de 2013.
Propuso las siguientes excepcione s: inexistencia de la obligación de reparar daños, inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio y actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la LEX ARTIS.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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3.- Los señores Héider Camilo Hernández Maldonado y Edward Alfonso Mendoza García no contestaron la demanda y no se hicieron parte en el proceso.
IV.- LA DECISIÓN RECURRIDA
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3.- Los señores Héider Camilo Hernández Maldonado y Edward Alfonso Mendoza García no contestaron la demanda y no se hicieron parte en el proceso.
IV.- LA DECISIÓN RECURRIDA
Fue proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en ella resolvió:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., por los perjuicios morales causados a los señores María de Jesús Chaparro de Díaz, Flor Delia
Díaz Chaparro, Rosa Helena Díaz Chaparro, Susana Díaz Chaparro, Segundo Saúl Díaz Chaparro, Franci Díaz Chaparro, Beyer Saúl Díaz Chaparro, Raquel Díaz Chaparro, Diana Marcela Ramírez Díaz y Manuel Andrés Díaz, con ocasión de la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, derivada de una infección urinaria de origen nosocomial.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
CUARTO: ORDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengar án intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengar án intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Declarar probadas las excepciones denominadas
"INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O
PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO” y “ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Condenar en costas al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho laRadicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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suma de un MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), equivalente al 5% de la cuantía del proceso.
OCTAVO: ORDENAR la devolución de los valores d el excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere.
NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución Política,
artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución Política, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado 1 en relación al daño antijurídico, imputación jurídica y fáctica, nexo de causalidad, responsabilidad del Estado por falla médica, régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional, en la modalidad de riesgo alea , responsabilidad objetiva en accidente de tránsito; también hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia2 sobre el régimen objetivo.
Luego hizo un análisis de las pruebas recaudadas dentro del proceso.
Señaló que el daño alegado es la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, esposo, padre y abuelo de los demandantes ; está acreditado con prueba documental, misma que no fue objetada ni tachada en oportunidad, por lo cual, valorada a la luz de la sana critica, constituye plena prueba.
Indicó que el Hospital Regional de la Orino quía E.S.E. en primera medida y conforme con el material probatorio que obra en el expediente ; el estudio del presente caso, se adelantó desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional en la modalidad de r iesgo alea,
1 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Hernández Enríquez Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado No. 050012331000201100091 01 (59.776). Providencia de 12 de diciembre de 2022. Demandante. Sandra Patricia Vásquez. Demandados. Municipio de Apartado y otro Tomado de la sentencia proferida el 6 de julio de 2020, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, en el expediente radicado bajo el número 68001-23-31000-200400855-01(43965). Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente. Ramiro Pazos Gu errero. Radicado No. 68001 -23-31-000-2004-00855-01 (43965).Consejero Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Providencia de 6 de julio de 2020 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero
Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Providencia de 6 de julio de 2020 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente. Nicolás Yepes Corrales. Providencia de 23 de febrero de 2022. Radicado No. 08001233100319980124201 (58589). Demandante. Ernesto Olivero Quintero y otros. Demandado. ISS. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 68001 -23-31-000-2004-00855-01 (43965).Consejero Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Providencia de 6 de julio de 2020 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejer o Ponente. Danilo Rojas Betancourt. Radicación No. 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283). Providencia de fecha 29 de agosto de 2013. Sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el No. 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484).
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. (SC-2111-2021). Providencia de 2 de junio de 2021Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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Radicado No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. (SC-2111-2021). Providencia de 2 de junio de 2021Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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por cuanto, está acreditado que la causa principal del deceso del señor Saúl Díaz Pinto se debió a una infección de origen urinario que adquirió durante su permanencia en el dicho hospital -sepsis nosocomial.
Está probado que el señor Saúl Díaz Pinto ingresó por urgencias en cuatro oportunidades a la institución hospitalaria accionada, permaneciendo en sus instalaciones, durante los periodos de tiempo que se relacionan a continuación:
a.- Entre el 6 y el 7 de abril 2013. Está acreditado que co n ocasión del accidente de tránsito que padeció el señor Saúl Díaz Pinto, fue llevado por urgencias a la entidad hospitalaria accionada, en donde fue diagnosticado con “POLITRAUMA”, “TRAUMA CERRADO DE TORAX” y “TRAUMA LUMBOSACRO”188, así como con “HIGADO G RASO”, “COLELITIASIS CRÓNICA” e “HIPERPLASIA PROSTATICA A ESTUDIO. El 7 de abril de 2013 el medicó especialista en Neurocirugía que trató al señor Díaz Pinto decidió realizar manejo ambulatorio y ordenar un plan de salida, en atención a que presentaba un t rauma cervical, sin signos de severidad.
b.- Entre el 11 de abril y el 9 de mayo de 2013. En el expediente está probado que el señor Saúl Díaz Pinto re – ingresó a la Institución
cervical, sin signos de severidad.
b.- Entre el 11 de abril y el 9 de mayo de 2013. En el expediente está probado que el señor Saúl Díaz Pinto re – ingresó a la Institución Hospitalaria por presentar “hemiparesia de hemicuerpo derecho y aumento de dolor”
De igual forma, durante este periodo de tiempo, los médicos tratantes del mencionado paciente le diagnosticaron “TRM dolor neurótico”, “POLITRAUMATISMO TRAUMACRANEAL, CERVICO DORSAL” “DEFICIT MOTOR CUADRIPARESIA”, “ATROFIA MUSCULAR”, “SINDROME COMPRENSIÓN MEDULAR” y “CONTUSIÓN MEDULAR
TORACICA”.
El día 9 de mayo de 2013 el medicó especialista en Neurocirugía decidió dar de alta al señor Díaz Pinto, atendiendo a que no evidenciaba “PICOS FEBRILES”, al “PARCIAL DE ORINA NORMAL” y a su evolución favorable.
c.- El 20 de mayo de 2013. El señor Saúl Díaz Pinto acudió por urgencias al hospital accionado, por presentar un dolor agudo. No obstante, se dio de alta en esa misma data, una vez se evidenció que se había resuelto el cuadro de dolor y a que los paraclínicos se encontraban dentro de los parámetros normales.
d.- Entre el 4 y el 27 de junio de 2013. El señor Saúl Díaz Pinto reingresó a la institución hospitalaria accionada, atendiendo a que presentaba
“INCONTROL ESFINTERIANO, VEJIGA NEUROGENICA, PORTADOR
DE SONDA VESICAL CON CUADRO DE HEMATURIA
MACROSCOPICA”.
a la institución hospitalaria accionada, atendiendo a que presentaba
“INCONTROL ESFINTERIANO, VEJIGA NEUROGENICA, PORTADOR
DE SONDA VESICAL CON CUADRO DE HEMATURIA
MACROSCOPICA”.
En el expediente se encontró probado que, durante los meses posteriores al accidente de tránsito, parte de los servicios médicos que se brindaron al señor Saúl Díaz Pinto fueron prestados de forma ambulatoria, es lo cierto que a esa circunstancia no puede atribuírsele el deterioro del estado de salud que evidenció el citado paciente durante ese tiempo.
El a-quo observó que en las fechas en las que los médicos tratantes dieron de alta o autorizaron la salida al señor Saúl Díaz Pinto del hospital, fue en atención a que las patologías que presentaba se encontraban controladas.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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El informe pericial de necropsia No. 2013010185001000124 de 28 de junio de 2013 concluyó que la causa básica de la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, fue una sepsis de origen urinario, secundaria a secuela de accidente de tránsito
El 18 de junio de junio de 2013, el paciente fue diagnosticado por su médico tratante con infección de vías urinarias en sitio no especifica do, patología que lo llevó a su fallecimiento el 27 de junio de 2013 ; ese día, después de su reingreso, la enfermera jefe asignada, advirtió que le salían unos gusanos por una herida que tenía el señor Saúl Díaz Pinto derivada de una intervención
reingreso, la enfermera jefe asignada, advirtió que le salían unos gusanos por una herida que tenía el señor Saúl Díaz Pinto derivada de una intervención quirúrgica que se le había realizado.
El a-quo manifestó que fueron los mismos médicos especialistas tratantes del señor Saúl Díaz Pinto, quienes calificaron la infección urinaria que presentó el occiso, como una “SEPSIS NOSOCOMIAL DE PROBABLE ORIGEN URINARIO” o “SEPSIS DE FOCO URINARIO POR GERMEN NOSOCOMIAL”, tal como lo describieron las anotaciones de la historia clínica entre el 20 y el 27 de junio de 2013.
Indicó que en la misma historia clínica del señor Saúl Díaz Pinto fue por un germen nosocomial o adquirido en la institución hospitalaria, siendo esta documental la principal prueba a valorar en materia de responsabilidad médica.
En el expediente está acreditado que la causa principal de la muerte del señor Saúl Díaz Pinto fue la infección urinaria de origen nosocomial, siendo aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, que la entidad demandada únicamente puede exonerarse probando que la misma se produjo por una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero).
Adujo que en el proceso no se enc ontró probado algún eximente de responsabilidad que configure una causa extraña; las infecciones nosocomiales no pueden ser calificadas como casos fortuitos en la medida que no son ajenas a la prestación del servicio público de salud y aunque pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la
no pueden ser calificadas como casos fortuitos en la medida que no son ajenas a la prestación del servicio público de salud y aunque pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica.
Y con base a lo anterior declaró la responsab le administrativamente y patrimonial al Hospital Regional de la Orinoqu ia E.S.E , únicamente como consecuencia del estudio realizado desde el régimen objetivo de responsabilidad; la parte demandante no probó los argumentos relacionados con la presunta falla en el servicio médico que alegó en la demanda y durante el trámite del proceso.
El a -quo indicó que no encontró probad a la responsabilidad de los señores Héider Camilo Hernández Maldonado y Edward Alfonso Mendoza García, por la muerte del señor Saúl Díaz Pinto , porque aunque en el expediente está acreditado que el día 6 de abril de 2013 alrededor de las 5:00 p.m., el difunto fue atropellado por el vehículo cuatrimoto de placa PXG – 49B que era conducido por Héider Camilo Hernández Maldonado y de propiedad del señor Edward Alfonso Mendoza Garcí a, hecho que le produjo lesiones graves a su integridad, lo cierto que el accidente de tránsito no fue la causa inmediata y eficiente del daño que produjo la muerte, por cuanto lo que se acreditó es que la causa principal de la muerte fue la infección urin aria de origen nosocomial por la bacteria E – Coli productora de Belactamasas de espectro extendido.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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la causa principal de la muerte fue la infección urin aria de origen nosocomial por la bacteria E – Coli productora de Belactamasas de espectro extendido.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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Citó aparte de una sentencia del Consejo de Estado 3 en relación de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
Señaló igualmente que las causales de morbilidad que aquejaban al señor Saúl Díaz Pinto con anterioridad al 6 de abril de 2013 (cardiopatía chagasica e hipertensiva, hipertensión arterial, EPC y síndrome coronario agudo), así como las secuelas derivadas del accidente de tránsito (trauma raquimedular con vejiga neurog énica), le hacían más vulnerable frente a los impactos de la infección nosocomial que adquirió, pero las mismas no fueron concausas de la muerte.
Recalcó que tampoco puede afirmarse que la sepsis nosocomial era una consecuencia directa de tales antecedentes médicos, pues lo que ocurrió en el caso del señor Saúl Díaz Pinto fue que se concret ó o materializó un riesgo derivado de la prestación del servicio médico; además, el médico perito afirmó que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito no habían sido lo suficientemente graves para causar la muerte del señor Saul Díaz Pinto.
Sobre la condena en costas indicó que adoptaba el criterio objetivo plasmado en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de
suficientemente graves para causar la muerte del señor Saul Díaz Pinto.
Sobre la condena en costas indicó que adoptaba el criterio objetivo plasmado en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, e igualmente hizo referencia a una la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2021 emitid a por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-201900011-00(63217).
Y con base a lo anterior condenó en costas al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E; fijó como agencias en derecho, el equivalente al 5% de la cuantía del proceso, atendiendo a la labor desplegada por el apoderado de la parte demandante y la naturaleza, calidad y duración de la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
1.- El HOSPITAL DE YOPAL HOY HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA interpuso recurso de apelación el 25 de abril de 2023, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:
a) Indicó que, a partir de la interpretación de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, con la cual se sustentó el régimen de responsabilidad objetiva, el a -quo acudió a la elaboración de un
a) Indicó que, a partir de la interpretación de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, con la cual se sustentó el régimen de responsabilidad objetiva, el a -quo acudió a la elaboración de un silogismo y eludió los argumentos que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sostuvo en recientes sentencias, referidas en el fallo.
b) El a-quo consideró que, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, el único medio de defensa con que contaba el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., para exonerarse de responsabilidad era demostrando una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero).
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado No. 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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c) Adujo que en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados No. 68001 - 2331-000-2004-00855-01(43965) y No. 08001-2331-003-1998-01242-01 (58589) se puede verificar que las entidades demandadas fueron absueltas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en razón a que pese a haberse presentado una infección asociada a las atenciones en salud, otrora infección nosocomial, no se demostró que dichas infecciones hayan constituido la
responsabilidad objetiva, en razón a que pese a haberse presentado una infección asociada a las atenciones en salud, otrora infección nosocomial, no se demostró que dichas infecciones hayan constituido la causa efectiva de la muerte, para el caso del radicado No. 68001-23-31000-2004-00855-01; y de las lesiones físicas que ocasionaron la incapacidad, para el caso del radicado No. 08001 -2331-003-199801242-01
d) Según reciente postura jurisprudencial del Consejo de Estado el hecho de presentarse una infección asociada a la atención en salud (nosocomial) no constituye per se responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, debe demostrarse que el daño fue producido como consecuencia inequívoca de la infección adquirida en el hospital.
e) Manifestó que el a -quo omitió la valoración de las condiciones y situaciones propias que present ó el paciente y que resul tó de gran relevancia para dirimir el litigio fijado en audiencia inicial.
f) El fallo recurrido no manifestó nada sobre la ponderación realizada a las condiciones previas o preexistencias del paciente como son la edad, los antecedentes médicos por cardiopatía hipertensiva, cardiopatía chagasica e hipertensiva, hipertensión arterial , enfermedad pulmonar obstructiva crónica y síndrome coronario agudo, así como de las mismas complicaciones producidas por el accidente de tránsito.
g) En el material probatorio obrante en el expediente no se ubic ó prueba que determine que el fallecimiento del señor Díaz Pinto se produjo como consecuencia indiscutible de la infección por E-Coli BLEE diagnosticada
g) En el material probatorio obrante en el expediente no se ubic ó prueba que determine que el fallecimiento del señor Díaz Pinto se produjo como consecuencia indiscutible de la infección por E-Coli BLEE diagnosticada y tratada en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.
h) Los registros obrantes en la historia clínica documentan un paciente con 85 años de edad, con antecedentes clínicos de cardiopatía hipertensiva, cardiopatía chagasica e hipertensiva, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y síndrome coronario agudo ; además, se documentó antecedentes de fumador , y durante la última estancia hospitalaria, depresión, negación a comer y deseos de morir.
- No está demostrado que el señor Saul Díaz Pinto falleció como consecuencia irrefutable de la infección de vías urinarias por E - Coli BLEE diagnosticada durante la atención médica que tuvo lugar entre el 5 y el 27 de junio de 2013 en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.
En efecto:
➢ En el c ontenido del acápite denominado “análisis y opinión pericial”, que integra el informe de necropsia No. 20130101B500100124 allegado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses claramente se lee: “CONCLUSI ÓN PERICIAL: se trata de hombre adulto mayor, con antecedente de trauma raquimedular severo con secuelas, con paraplejia espástica y vejiga neurogénica, que ingresa a atención medica por obstrucción urinaria e infecciones urinarias a repetición, con
trauma raquimedular severo con secuelas, con paraplejia espástica y vejiga neurogénica, que ingresa a atención medica por obstrucción urinaria e infecciones urinarias a repetición, con requerimiento de Intervención quirúrgica con cistostomía, a pesar del manejo m édico, presenta complicaciones relacionadas con infección de tipo urinario, con cuadro séptico que no revierte y loRadicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01
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lleva a la muerte, se encuentra patologías de base que Inciden directamente en la no respuesta al manejo.”
➢ Dictamen pericial, respuesta a pregunta No. 17. La causa de la muerte del señor SAUL D ÍAZ PINTO obedece a la infección urinaria por la bacteria intrahospitalaria ESCHERICHIA COLI con patrón de BETALACTAMASA de espectro extendido?
RESPUESTA: Entre otros, la infección urinaria fue uno de los principales desencadenantes del deterioro clínico y la muerte del
señor SAUL DÍAZ PINTO.
➢ Testigo: Dr. Héctor Julián Cubillos Vega (Especialista en Medicina Interna), quien en su atestación asegur ó que el deceso del paciente se debió a múltiples factores y, no exclusivamente, a la infección urinaria que presentó.
j) Se evidencia, de la revisión del material probatorio, que no existe prueba que permita sostener, más allá de toda duda o debate, que la muerte del señor Saul Díaz Pinto se produjo como consecuencia incuestionable de la infección de vías urinarias por E -Coli BLEE
prueba que permita sostener, más allá de toda duda o debate, que la muerte del señor Saul Díaz Pinto se produjo como consecuencia incuestionable de la infección de vías urinarias por E -Coli BLEE diagnosticada el día 22 de junio de 2013 en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. y por la cual recibió el cubrimiento antibiótico indicado mediante la aplicación un medicamente de la familia de los carbapenem, como lo es el Imipenem. Se puede ver que, pese a que se le br indo el cubrimiento antibiótico adecuado, el paciente no respondió como se esperaría en los casos en los que, como en este, se inicia un cubrimiento antibiótico temprano y con el medicamento idóneo. Por el contrario, se documentó un deterioro progresivo y agresivo que anulo todo el esfuerzo del equipo médico tratante, situación que claramente refle
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