TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00333-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00333-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN NO. : 850013333001-201500333-04
DEMANDANTE : FABIO VELANDIA OTALORA
DEMANDADOS : LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA Y OTROS
Revisado el expediente se observa que: a. El 3 de agosto del año en curso se profirió auto de mejor proveer con el objeto de aclarar y complementar los peritajes técnico y contable efectuados al interior del proceso (ítem 067 c. segunda instancia). b. El 10 de los mismos mes y año el señor apoderado de la parte actora solicitó adicionar la anterior providencia, con el fin que se señalara el procedimiento de contradicción de las aclaraciones y complementaciones que realicen los expertos (ítem 071 c. segunda instancia). c. En esa misma fecha el apoderado de las compañías extranjeras accionadas formuló la siguiente solicitud: “aclarar y complementar el auto profe rido el 3 de agosto de 2023 (…) i) precisando los motivos (particularmente para que se precisen los puntos oscuros o dudosos) en los que se apoyan las preguntas formuladas a los señores peritos; ii) precisando si se trata del decreto de una nueva prueba o de una complementación de la prueba ya practicada en primera instancia; y iii) indicando las reglas conforme a las cuales se surtirá la tramitación que desate la referida providencia y las respuestas de los señores peritos, de
decreto de una nueva prueba o de una complementación de la prueba ya practicada en primera instancia; y iii) indicando las reglas conforme a las cuales se surtirá la tramitación que desate la referida providencia y las respuestas de los señores peritos, de cara al traslado y contradicc ión que ameriten los pronunciamientos de quienes fueron designados como peritos técnico y contable-financiero por el a quo.” (ítem 072 c. segunda instancia).
En relación con la aclaración y complementación de providencias, los artículos 285 y 287 del C. G. P. aplicables al sub lite por disposición de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 306 del
C. P. A. C. A., señalan: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva s obre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (…) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (…) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto dePOPUAR Rad. No. 850013333001-201500333-04
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
Atendiendo la normatividad transcrita encuentra la Sala que, la petición de aclaración realizada por las sociedades extranjeras accionadas no cumple con los presupuestos señalados por la norma en cita, pues lo que se pretende que se aclare no se encuentra contenido en la parte resolutiva de la providencia de 3 de agosto y tampoco incide en lo allí decidido , pues de un lado pretende que se aclare la fundamentación del referido auto y, de otro, que se indique sí se trata de una nueva prueba.
Frente a lo primero, se dirá que las motivaciones de la decisión fueron expuestas en la r espectiva providencia y corresponden a
que se aclare la fundamentación del referido auto y, de otro, que se indique sí se trata de una nueva prueba.
Frente a lo primero, se dirá que las motivaciones de la decisión fueron expuestas en la r espectiva providencia y corresponden a la necesidad de establecer sí se incurrió en la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, para lo cual se requiere que sean complementados y aclarados los dictámenes técnico y contable lo que implica que, no se trata de una prueba diferente o nueva a las ya practicadas, pues tal determinación se adoptó en uso de facultades propias del juez para esclarecer aspectos requeridos para adoptar una decisión de fondo, en este caso en específico, la que permita desatar la alzada formulada contra la sentencia que puso fin a la primera instancia . Sobre la naturaleza de este tipo de determinaciones, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) esta Sala en reciente providencia tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la “prueba de oficio” y del “auto de mejor proveer”, pronunciamiento que se recoge en esta sentencia, a continuación. El llamado “auto de mejor proveer” entendido como aquella decisión de pruebas pasible de ser proferida, previamente, a dictar se ntencia, tiene finalidad estricta y focalizada al esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda. Hace parte del gran continente de las llamadas “pruebas de oficio” y ha mantenido en su esencia, la misma redacción que sobre el punto contenía el CCA, siendo mejorado y enriquecido en otros aspectos por el CPACA, como se evidencia del siguiente comparativo.
CPACA CCA “Artículo 213. Pruebas de
ha mantenido en su esencia, la misma redacción que sobre el punto contenía el CCA, siendo mejorado y enriquecido en otros aspectos por el CPACA, como se evidencia del siguiente comparativo.
CPACA CCA “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere neces arias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes;POPUAR Rad. No. 850013333001-201500333-04
CPACA CCA conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de has ta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales
que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. pero, si estas no las solicitan, el Ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la opo rtunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber: -La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que se decretan durante las instancias con el propósito de toda contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes. Esto último impone que se deban respetar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA).
postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA). -La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cua nto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha - ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre l as etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentadosy la de antes de dictar sentencia. (…)POPUAR Rad. No. 850013333001-201500333-04
Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión1, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistentesino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer. (…) Esas diferencias de propós ito de connotación profunda para el desenvolvimiento del proceso, han sido decantadas por años en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, con la pretensión de explicar por qué ese excepcional poder del “auto de mejor proveer” no es para complet ar ni mejorar lo que las
desenvolvimiento del proceso, han sido decantadas por años en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, con la pretensión de explicar por qué ese excepcional poder del “auto de mejor proveer” no es para complet ar ni mejorar lo que las partes procesales estaban llamadas a desarrollar. En efecto: “El auto para mejor proveer tiene por objeto aclarar cuestiones que del conjunto del proceso aparezcan oscuras o dudosas, no la de suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de las partes con detrimento del trato igual que merecen las demás.” (subrayas fuera de texto). Lo anterior en cuanto a los pronunciamientos de antaño. Por su parte, la Sección Quinta, indicó haciendo referencia al CCA, que se reitera en el auto de mejor proveer no tuvo cambio sustancial en el CPACA: “Es claro que la facultad establecida por el inciso tercero del artículo 169 del C.C.A., respe cto de los procesos que adelanta la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general y por el inciso segundo del artículo 242 ibídem, en lo que atañe a los procesos de nulidad electoral en particular, para dictar autos que la doctrina califica como “de mejor proveer”, - estrictamente para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia, - tiene un carácter excepcional, por regla general, que se justifica por la necesidad de establecer la verdad real y de acceder a la justicia material en los proces os de que se trate, y no constituye en manera alguna una facultad discrecional del juez para crear oportunidades probatorias por fuera de las
necesidad de establecer la verdad real y de acceder a la justicia material en los proces os de que se trate, y no constituye en manera alguna una facultad discrecional del juez para crear oportunidades probatorias por fuera de las legalmente autorizadas, en desmedro de principios procesales tales como el de oportunidad en la práctica de las pruebas y la igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, principios que deben ser garantizados precisamente por el juez.” (negrillas fuera de texto). (…)2” <negrilla y subraya del original>
Ahora frente a la adición solicitada tanto por estas sociedades como por la parte actora y que tiene que ver con el trámite de contradicción de las aclaraciones y complementaciones dispuestas en el auto de l 3 de agosto pasado , es preciso indicar que , en tanto, se adopta con fundamento en las facultades de instrucción que le compete al juez para esclarecer la verdad, la contradicción de dicha prueba debe surtirse de acuerdo con las reglas previstas para la prueba de oficio, ya que hace parte de ese grupo como lo expuso el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la jurisprudencia en cita.
Así las cosas, la ley prevé que las pruebas de oficio serán objeto de contradicción de las partes . En efecto, el artículo
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Versión 23. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Febrero 9 de 2017.
Radicación número: 41001 -23-33-000-2016-00080-01. Actor: ELSA MAGDELY GARCÍA MOTTA . Demandado: HEIDY LORENA SÁNCHEZ CASTILLO – PERSONERA DEL MUNICIPIO DE NEIVAPOPUAR Rad. No. 850013333001-201500333-04
170 del C ódigo General del Proceso aplicable a est a clase de procesos por remisión de los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 44 de la Ley 472 de 1998, prevé: “ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.”
Ahora, frente a la contradicción de los dictámenes periciales, el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece: “ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el d ictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.”
Por su parte el artículo 231 dicha codificación, señala: “ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.”
De esta manera y como la Ley regula el trámite de la contradicción de la prueba de oficio de la cual hace parte lo decretado en auto de 3 de agosto de 2023, inocuo resulta adicionar tal providencia en el sentido solicitado, pues basta con acudir a la normatividad trascrita líneas atrás, para establecer q ue en efecto debe surtirse la contradicción de la aclaración y complementación del dictamen la que se regirá por el trámite allí indicado.
Por lo expuesto, se DISPONE:
1.- DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición formuladas
surtirse la contradicción de la aclaración y complementación del dictamen la que se regirá por el trámite allí indicado.
Por lo expuesto, se DISPONE:
1.- DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición formuladas por las sociedades ext ranjeras accionadas y el actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- Ejecutoriado este proveído DAR cumplimiento a lo dispuesto en auto de 3 de agosto del presente año.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42)
Notifíquese y cúmplase.POPUAR Rad. No. 850013333001-201500333-04
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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