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TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00346-01-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00346-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-001-2015-00346-01

Demandante: María Isidora Pérez, Pedro José Velandia Pérez,

Darwin Gerardo Pérez, Álvaro Velandia Lozano, Wilmer Velandia Galvis y Yadid Rojas Moreno (actuando en representación de su hijo Julián Andrés Velandia Rojas) Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación , Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO FUE ADECUADA, JUSTIFICADA Y SOPORTADA CON

LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS RECAUDADOS HASTA ESE

MOMENTO/SENTENCIA ABSOLUTORIA NO CONLLEVA A UNA INDEMNIZACIÓN

AUTOMÁTICA/NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero A dministrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 67 a 69)

negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 67 a 69)

Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativa yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 2

extracontractualmente responsables por la tot alidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pedro José Velandia Pérez por el delito de hurto calificado y agravado.

Como consecuencia de la anterior de claración, solicitan que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral por la privación injusta Perjuicio moral por falsas imputaciones difundidas en medios de comunicación Pedro José Velandia Pérez Víctima 35 SMLMV 50 SMLMV María Isidora Pérez Madre de la víctima 17,5 SMLMV 25 SMLMV Álvaro Velandia Lozano Padre de la víctima 17,5 SMLMV 25 SMLMV Darwin Gerardo Pérez Hermano de la víctima 12,5 SMLMV 12,5 SMLMV Wilmer Velandia Galvis Hermano de la víctima 12,5 SMLMV 12,5 SMLMV Julián Andrés Velandia Rojas Hijo de Luis Norbey Velandia Pérez 12,5 SMLMV 50 SMLMV

Wilmer Velandia Galvis Hermano de la víctima 12,5 SMLMV 12,5 SMLMV Julián Andrés Velandia Rojas Hijo de Luis Norbey Velandia Pérez 12,5 SMLMV 50 SMLMV

-Perjuicio material: a) lucro cesante: Corresponde a 110 días en los cuales el señor Pedro José Velandia Pérez no laboró por estar privado de su libertad y aplicando la presunción legal que toda persona devenga al menos un salario mínimo mensual vigente, la víctima directa dejó de percibir la suma de $2.260.866 suma que deberá ser indexada, b) daño emergente por concepto de honorarios profesionales la suma de $20.000.000 que fueron pagados por los hermanos Velandia Pérez al profesional del derecho para la defensa técnica.

Finalmente, solicitan que las entidades den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 69 a 80)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El 18 de noviembre de 2011, el señor Pedro José Velandia Pérez fue capturado en flagrancia junto con su hermano Luis Norbey Velandia Pérez por agentes de la Policía Nacional cuando se movilizaban en motocicleta de placas PZY-81B y tras ser señalados como autores del delito de hurto por quien había sido víctima de este ya que le habían robado una cadena de oro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 3

había sido víctima de este ya que le habían robado una cadena de oro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 3

1.2.2. En el informe rendido por los patrulleros de la Policía se indica que en horas de la mañana se había informado a la central de radio sobre varios casos de hurto mediante la modalidad de raponazo siendo reportadas las placas antes mencionadas, así mismo, las características de los capturados que corresponde a estos.

1.2.3. El día 18 de noviembre de 2011, dentro de la investigación 8500116001188201100 el fiscal dispuso citar a algun as víctimas de hurto con el fin de llevar a cabo reconocimiento en fila de los hermanos Velandia Pérez como presuntos responsables , para lo cual fue exhibida la motocicleta incautada en flagrancia en la cual se transportaban. Por lo anterior, se generó informe de campo como acto urgente dentro de la investigación.

1.2.4. El 19 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en función de control de garantías declaró la legalidad de la captura de los señores Pedro José Velandia Pérez y Luis Norbey Velandia Pérez y les imputó los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso sucesivo y homogéneo, igualmente la conexidad procesal de 7 notic ias criminales, cargos que los imputados no aceptaron. Se impuso medida de aseguramiento en cont ra de Pedro José Velandia Pérez con base en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal

conexidad procesal de 7 notic ias criminales, cargos que los imputados no aceptaron. Se impuso medida de aseguramiento en cont ra de Pedro José Velandia Pérez con base en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y se concedió la libertad de Luis Norbey Velandia Pérez.

1.2.5. Indica, que el señor Pedro José Velandia Pérez fue sometido a tratamiento intramural en el establ ecimiento carcelario de Yopal desde el día 18 de noviembre de 2011 al 07 de marzo de 2022. Por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal se ordenó su libertad por vencimiento de términos , lo cual denota que su detención fue arbitraria e ilegal.

1.2.6. Señala, que el proceso penal fue conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, quien profirió sentencia absolutoria fechada de 02 de agosto de 2013.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 80 a 88)

La demanda se soporta en los artículos 2, 5, 6, 21, 28, 29 inciso 4, 90 y 228 de la Constitución Política y los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996. Refiere, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 4

en el presente asunto el señor Pedro José Velandia Pérez fue víctima de la privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas, pues las decisiones adoptadas no se emitieron conforme a derecho y previa valoración seria y razonada de las circunstancias del caso.

privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas, pues las decisiones adoptadas no se emitieron conforme a derecho y previa valoración seria y razonada de las circunstancias del caso.

Señala que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad, se acredita la existencia de un daño causado el cual debe ser reparado por el Estado.

sostiene que el señor Pedro José Velandia Pérez, soportó sin ser su deber, una detención, injusta y arbitraria por más de 110 días privado de su libertad , lo cual demuestra la causación de perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos.

1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. NaciónRama Judicial

La entidad demandada no emitió pronunciamiento, por tanto mediante auto de 04 de agosto de 2016 se tuvo por no contestada1.

1.4.2. NaciónFiscalía General de la Nación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 005)

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Pedro José Velandia Pérez.

Indica, que la entidad obró conforme a derecho en cumplimiento de un

funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Pedro José Velandia Pérez.

Indica, que la entidad obró conforme a derecho en cumplimiento de un deber legal, pues en todo caso la actuación de la Fiscalía fue por hechos y acciones del demandante, al igual que la imposición de medida de aseguramiento fue ordenada por el juez competente quien tiene la facultad para tal fin, con lo cual se satisfizo las exigencias del interés general.

1 Consecutivo 009cuaderno primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 5

Refiere que fue el juez de Control de Garantías quien consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigació n que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma procedimental, razón por la cual legalizó la captura del aquí demandante imponiendo la medida de seguridad de detención preventiva, advirtiendo que para solicitar la misma no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es indispensable para proferir sentencia condenatoria.

Sostiene, que en el pr esente asunto los señores Pedro José Velandia Pérez y Luis Norbey Velandia Pérez fueron absueltos el 02 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal con función de conocimiento, por no haberse logrado la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, esto es, en aplicación del principio in dubio pro reo, situación que no torna las actuaciones de la entidad en ilegales o arbitrarias como

por no haberse logrado la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, esto es, en aplicación del principio in dubio pro reo, situación que no torna las actuaciones de la entidad en ilegales o arbitrarias como tampoco significa que la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta por el juez de control de garantías fuere injusta.

1.4.3.Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (cuaderno 1era instancia - consecutivo 006)

Dicha entidad, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la captura de los señores Pedro José y Luis Norbey Velandia Pérez fue realizada en flagrancia acorde con lo reglado al respecto con el Código de Procedimiento Penal, sin que el fiscal de turno y el juez de Control de Garantías hayan observ ado alguna irregularidad en ello o abuso por parte de los agentes de Policía.

Aduce, que el juez con función de Control de Garantías, sólo actuará cuando medie solicitud por parte de la Fiscalía General de la Nación, en quien recae la acción penal, y que para el caso en estudio dio viabilidad de la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional en la captura y puesta a disposición de los hermanos Velandia.

Refiere, que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva pues los particulares Luis Norvey y Pedro José Velandia, fueron aprehendidos el día 18 de Noviembre de 2011, por unidades de la Policía Nacional e inmediatamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 6

fueron dejados a disposición ante las autoridades judiciales Fiscalía General

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fueron dejados a disposición ante las autoridades judiciales Fiscalía General de la Nación, p or el presunto punible de Hurto Calificado y Agravado. Por tanto, la Policía Nacional inicia su actividad operativa una vez se capturan a estos particulares por solicitud o llamado de la comunidad como fue el señor José Abrahán, quien acudió a las autorida des para informar que había sido víctima de un delito, la actuación de la policía es atender el requerimiento de la comunidad, efectuada la captura previo seguimiento de la víctima, son dejados a disposición de la Fiscalía, quien realiza las actividades correspondientes de verificar si se adecúa o no algún tipo de infracción de índole penal con los capturados.

1.5. Sentencia de Primera Instancia (cuaderno 1era instancia –consecutivo 021)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 24 de febrero de 2022 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En el acápite de daño señaló que se encuentra debidamente probado, ya que el demandante fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 18 de noviembre de 2011, inmediatamente después de haber sido señalado por el señor Abraham Pérez como el autor del hurto de que había sido víctima momentos antes y continuó privado de su libertad hasta el 07 de marzo de 2012 con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía. Indicó que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento

detención preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía. Indicó que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo se consideró que era procedente la misma al ser necesaria, adecuada y proporcional teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos legales establecidos para ello, por cuanto : i) los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor de la conducta que se le endilgaba, ii) el imputado constituía peligro para la sociedad o para la víctima y iii) el delito imputado es de aquellos investigables de oficio cuya pena mínima excede de cuatro años. Dado lo anterior, el a quo consideró que en los términos del artículo 310 de la Ley 904 de 2004 el imputado constituía peligro para la comunidad ya que eran siete hurtos calificados y agravados que se le imputaban, dos de las víctimasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 7

habían declarado haber sido intimidados con arma blanca y para la comisión o perfección de los hurtos el demandante utilizaba medio motorizado. Así mismo, el Juzgado de primera instancia explicó que de acuerdo con las pruebas, la conducta dolosa del señor Pedro Velandia al despojar al señor Abraham Pérez de su cadena de oro, c onllevó a su persecución, captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, igualmente debe tenerse en cuenta los siete hurtos ocurridos con anterioridad bajo la misma modalidad siendo víctimas las personas que el

posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, igualmente debe tenerse en cuenta los siete hurtos ocurridos con anterioridad bajo la misma modalidad siendo víctimas las personas que el mismo día de la captura comparecieron a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, logrando seis de ellas reconocer al demandante como su agresor. El despacho judicial precisó que si bien en esta actuación no se contó con la presencia del defensor, de ello no se colige que el demandante no fue el autor del ilícito. Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda al no acreditarse la responsabilidad endilgada a las demandadas estableciendo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.6. Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 025)

La parte demandante sostiene en su recurso, que el señor Pedro José Velandia Pérez fue víctima de privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas, quienes lo mantuvieron en el centro penitenciario y carcelario durante 110 días.

Sostiene, que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con las causales señaladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ya que no se evidenció que esta fuera necesaria para evitar obstrucción a la justicia, que constituyera un peligro para la sociedad o que el imputado no compareciera al proceso, además de no acreditars e probatoriamente la autoría y participación del demandante en el delito investigado, máxime cuando la diligencia de reconocimiento de filas no fue adelantada en legal forma. Argumenta que no basta inferir la comisión de una conducta delictiva

autoría y participación del demandante en el delito investigado, máxime cuando la diligencia de reconocimiento de filas no fue adelantada en legal forma. Argumenta que no basta inferir la comisión de una conducta delictiva sino que exi stan elementos probatorios que permitan deducir la imputación de la conducta al procesado. Por los argumentos expuestos la parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, además aporta varias pruebas documentales que aduce no fueron tenidas en cuenta por el a quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 8

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 0 8 de febrero de 2023 se resolvió sobre la solicitud de pruebas realizado por la parte demandante en el recurso presentado, la cual fue negada al no reunir los presupuestos del artículo 212 del CPACA (consecutivo 08 C2 instancia) . Los extremos procesales no presentaron escritos de cierre y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico:

¿La medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Pedro José Velandia Pérez constituye privación injusta de su libertad porque posteriormente se profirió sentencia absolutoria por duda?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta es adversa. Por cuanto el ente investigador presentó ante el juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese momento, los cuales permitieron inferir la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado que fue imputado al señor Velandia Pérez, quien fue capturado el 18 de noviembre de 2011 por los agentes de policía luego de que fuer a perseguido con ocasión del hurto de una cadena de oro al señor José Abraham Pérez Bonilla quien lo señaló como su agresor, circunstancias que permitían para ese momento inferir de manera razonada y con un alto grado de probabilidad la participación del quien fue objeto de la medida en los hechos investigados, lo cual no pierde validez ante la posterior sentencia absolutoria por duda, como tampoco atribuyeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 9

responsabilidad a las entidades demandadas ni conlleva a una indemnización automática.

En criterio d e la Sala , la medida restrictiva de la libertad resultó adecuada y

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responsabilidad a las entidades demandadas ni conlleva a una indemnización automática.

En criterio d e la Sala , la medida restrictiva de la libertad resultó adecuada y justificada ya que con los elementos de juicio recopilados hasta ese momento, se podía colegir que el señor Velandia Pérez constituía un peligro para la sociedad dada la reincidencia en la comisión de la conducta punible, que se vislumbró con las denuncias de otras personas manifestando ser víctimas de hurto por el imputado. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3.4. Premisas fácticas:

En el expediente, se encuentra probado:

  • En el formato de derechos del capturado de 18 de noviembre de 2011, se consignó lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01

10

(pág 10 a 13consecutivo 001cuaderno ppal primera instancia) • El 18 de noviembre de 2011, a las 7:00 PM se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que la señora Emérita María Galán Rodríguez, dentro de la causa 2011 -1835, reconoció en dos oportunidades, dentro de 7 personas, al señor Pedr o Velandia, “… por el porte y el cabello, como la persona que le robó una cadena de oro, a las 10:30 AM…”. (pág 23 y 24 - consecutivo 001cuaderno ppal primera instancia)

como la persona que le robó una cadena de oro, a las 10:30 AM…”. (pág 23 y 24 - consecutivo 001cuaderno ppal primera instancia)

  • El 19 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía con función de control de garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura efectuada contra los señores Pedro José Velandia Pérez y Luis Norbey Velandia Pérez, en esta diligencia la Fiscalía presentó informe de captura en flagrancia, acta de derechos de capturado con constancia de buen trato y declaraciones del agente de Policía David Yonathan Torres Ruiz quien fue uno de los que capturó a los indiciados y de Kelly Maribel Rodríguez Vargas testigo de la defensa. Además se llevó a cabo la formula ción de imputación por los cargos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado y la imposición de medida de aseguramiento en los siguientes términos:

(pág 15 y 16consecutivo 001cuaderno ppal primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 11

  • De conformidad con el audio de grabación de la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento de 19 de noviembre de 2011 , se evidencia que el Juzgado de Control de Garantías dictó dicha medida privativa de la libertad en contra del señor Pedro José Velandia al considerar que era adecuada y necesaria, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) la denuncia presentada por el señor José Abrahán Pérez Bonilla, quien manifestó haber

contra del señor Pedro José Velandia al considerar que era adecuada y necesaria, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) la denuncia presentada por el señor José Abrahán Pérez Bonilla, quien manifestó haber perseguido a los delincuentes hasta que por medio de la Policía Nacional se logró su captura; pues le habían rapada una cadena de oro, ii) el hecho de haber sido reconocido en fila de manera contundente por parte de seis víctimas; iii) la existencia de siete denuncias presentadas por las v íctimas de igual número de hurtos cometidos por dos personas bajo el mismo modus operandi, esto es mediante “raponazo” de cadenas de oro, para luego huir en una motocicleta pulsar azul , la cual fue incautada. Además, señaló que se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 30 8 y 313 del Código de Procedimiento Penal. (archivo audiocarpeta 10cuaderno pruebas)

  • En el escrito de acusación de 16 de febrero de 2012 presentado por la Fiscalía 32 URI de Yopal, se individualiza como acusado a Pedro Julio Velandia Pérez, de tal actuación se observa lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01

12

(pág 29 a 32consecutivo 001cuaderno ppal primera instancia)

  • El 02 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal con Función de Conocimiento finalizó la etapa de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Pedro José Velandia Pérez, en la cual se anunció el sentido de fallo absolutorio argumentando lo siguiente:

Función de Conocimiento finalizó la etapa de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Pedro José Velandia Pérez, en la cual se anunció el sentido de fallo absolutorio argumentando lo siguiente:

(pág. 47 a 57 – consecutivo 01 – cuaderno primera instancia)

3.5. Premisas jurídicas

Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el títuloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 13

de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.2

No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre

perjuicios y su reparación.2

No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20193, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «(...) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener. Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la vícti ma, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal.

Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó:

“La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la

2 Consejo de Estado, Sala Plena, s entencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros , demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 3 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-0315-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 14

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01

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libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sen tencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue aprop iada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resul

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