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TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00505-01-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2015-00505-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-001-2015-00505-01

Demandante: Levis Espitia Rodríguez (actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Paula

Andrea Correa Espitia, Jeferson Steven Correa Espitia, Erick Santiago Galindo Espitia, Harold Andrey Galindo Espitia), Daldon Andrey Galindo y Luz Mary Rodríguez Martínez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación , Nación – Rama Judicial.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO FUE ADECUADA, JUSTIFICADA Y SOPORTADA CON

LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS RECAUDADOS HASTA ESE

MOMENTO/SENTENCIA ABSOLUTORIA POR DUDA NO CONLLEVA A UNA INDEMNIZACIÓN AUTOMÁTICA/NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero A dministrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Juzgado Primero A dministrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 14 a 27, 209 a 212)

Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan se declare que las entidades demandadas son solidaria yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 2

administrativamente r esponsables por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, inmateriales y alteración en las condiciones de existencia causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Levis Espitia Rodríguez por un periodo de 29 meses.

Como consecuencia de la anterior declaració n, solicitan que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Alteración de las condiciones de existencia Levis Espitia Rodríguez Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Paula Andrea Correa Espitia Hija de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Jeferson Steven Correa Espitia Hijo de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Erick Santiago Galindo Espitia Hijo de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Harold Andrey Galindo Espitia Hijo de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Daldon Andrey Galindo Compañero permanente 100 SMLMV 100 SMLMV

Harold Andrey Galindo Espitia Hijo de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Daldon Andrey Galindo Compañero permanente 100 SMLMV 100 SMLMV Luz Mary Rodríguez Martínez Tía / madre de crianza 100 SMLMV 100 SMLMV

-Perjuicio materia llucro cesante: Argumenta esta pretensión bajo la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva debe devengar por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Suma que asciende a $30.391.839.

Finalmente, solicitan que las entidades den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. , que sobre las sumas reconocidas se paguen intereses moratorios y que las demandadas sean condenas en costas.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 7 a 14)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El núcleo familiar de la señora Levis Espitia Rodríguez, se encuentra conformado por su compañero permanente Daldón Andrey Galindo, sus hijos Paula Andrea Correa Espitia, Jeferson Steven Correa Espitia, Erick Santiago Galindo Espitia, Harold Andrey Galindo Espitia y su tía y/o madre de crianza Luz Mary Rodríguez Martínez.

1.2.2. Que Levis Espitia, a pesar de su corta edad y siendo víctima de diferentes situaciones que la han puesto en estado de indefensión en su vida, siempre ha querido ver por sus hijos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 3

situaciones que la han puesto en estado de indefensión en su vida, siempre ha querido ver por sus hijos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 3

1.2.3. El 23 de mayo de 2013 a las 11:05 fue capturada por policías que realizaban patrullaje en la carrera 21 entre calles 14 y 15 de Yopal, advirtiendo que pese a que explicó que era madre de dos pequeños hijos quienes se encontraban bajo su cuidado los uniformados no tuvieron consideración.

1.2.4. El 24 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Yopal , se adelantó audiencia preliminar donde se lleva a cabo legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía 32 URI contra la señora Levis Espitia Rodríguez como autora a título de dolo del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con verbo rector “el porte o llevar consigo” con circunstancia de menor punibilidad por ausencia de antecedentes. La demandante no aceptó los cargos en dicha oportunidad.

1.2.5. Indica, que al momento de ser capturada se encontraba en estado de embarazo razón por la cual el 20 de noviembre de 2012 en audiencia se procede a la sustitución de la detención preventiva atendiendo a lo señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal por cuanto que la detenida contaba para finales de octubre con 7 meses de embarazo.

1.2.6.El 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal,

en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal por cuanto que la detenida contaba para finales de octubre con 7 meses de embarazo.

1.2.6.El 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral donde se profirió fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo , por tanto la señora Levis Espitia fue beneficiada con el reconocimiento de su libertad a partir del 23 de octubre de 2014.

1.2.7. Que el tiempo de privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario fue desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012 para un total de privación bajo esa modalidad de 5 meses y 27 días, y tiempo de privación injusta en detención domiciliaria desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 23 de 0ctubre de 2014, para un total bajo esa modalidad de 23 meses y 11 días, por lo cual fueron 29 meses en totalidad en que estuvo privada de su libertad injustamente.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 28 a 54)

La demanda se soporta en los artículos 1,2, 5, 6, 13, 15, 25, 29, 42, 89, 90 y 95 de la Constitución Política y los artículos 2341 a 2344, 2347, 2352, 2358 y 2359 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 4

Código Civil. Refiere, que es evidente la relación de causalidad entre la falla

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Código Civil. Refiere, que es evidente la relación de causalidad entre la falla de las entidades y el daño sufrido por los demandantes ya que la acción estatal de vinculación al proceso penal e imposición de medida de aseguramiento dio lugar a la privación injusta de la libertad de Levis Espitia Rodríguez. Señala, que la intervención del Estado fue determinante pues de lo contrario no se había presentado la detención injusta de la libertad de la víctima ni el sufrim iento de sus familiares quienes no pudieron seguir compartiendo con ella.

1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. NaciónRama Judicial (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 274 a 282)

La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad, por cuanto que el juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura de la hoy demandante, aceptó la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador, por lo cual las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elem entos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar que evidenciaron la necesidad de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo

General de la Nación en audiencia preliminar que evidenciaron la necesidad de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, además porque el nexo causal o nexo instrumental que causó la privación de la libertad de la demandante no es imputable a la Rama Judicial y específicamente al juez de conocimiento sino al hecho de un tercero en este caso atribuible a la Fiscalía General de la Nación quien imputó a la señora Levis Espitia Rodríguez la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con base en pruebas que fueron legalmente obtenidas por esa entidad conforme a los planteamientos esbozados.

Adujo que había ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces, por cuanto la privación de la libertad d e la señora Levis EspitiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 5

Rodríguez fue decretada por el juez con Función de Control de Garantías, una vez verificó que la misma tendía al cumplimiento de los fines del artículo 250 de la C.P. y con pleno respeto de los requisitos señalados por los artículos 297, 301 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 de manera que tal actuación era un imperativo legal.

1.4.1. NaciónFiscalía General de la Nación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001pág 287 a 300)

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo aduciendo que no se

imperativo legal.

1.4.1. NaciónFiscalía General de la Nación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001pág 287 a 300)

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo aduciendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de la señora Levis Espitia Rodríguez.

Indica que la entidad obró conforme a derecho en cumplimiento de un deber legal, pues en todo caso la actuación de la Fiscalía fue por hechos y acciones de la demandante, al igual que la imposición de medida de aseguramien to fue ordenada por el juez competente quien tiene la facultad para tal fin, con lo cual se satisfizo las exigencias del interés general.

Refiere, que fue el juez de Control de Garantías quien consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigación que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma procedimental, razón por la cual legalizó la captura de la aquí demandante imponiendo la medida de seguridad de detención preventiva, advirtiendo que para solicitar la misma no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es indispensable para proferir sentencia condenatoria.

que para solicitar la misma no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es indispensable para proferir sentencia condenatoria.

Sostiene, que en el presente asunto la señora Levis Espitia Rodríguez inicialmente se allanó a los cargos imputados, no obstante el 20 de junio de 2012 en la audiencia de verificación se retractó. Advierte que la Fiscalía cumplió con su carga procesal de demostrar los enunciados fácticos en los que basaba su pretensión para que se declarará la legalidad de la captura eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 6

imposición de la medida de aseguramiento de detención contra la demandante. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (cuaderno 1era instancia –consecutivo 002)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia de 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda . En el acápite de daño señaló que este se concreta a la privación de la libertad de la señora Levis Espitia Rodríguez derivada del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual se cumplió en establecimiento carcelario del 24 de mayo al 21 de noviembre de 2012 y bajo detención domiciliaria desde di cha fecha hasta el 22 de octubre de 2014. explicó que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 24 de mayo de 2012 , se

bajo detención domiciliaria desde di cha fecha hasta el 22 de octubre de 2014. explicó que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 24 de mayo de 2012 , se impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia, se formuló la imputación a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cargos aceptados por la demandante, y finalmente la Fiscalía solicitó la imposició n de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario porque la imputada representaba peligro para la sociedad, probablemente no comparecería al proceso y continuaría con la actividad delictiva, petición a la que accedió el ju ez por estar reunidos los requisitos exigidos por ley, por tanto, se libró boleta de detención ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal. El a quo, refirió que la actora fue sorprendida y aprehendida en flagrancia, portando sustancias ilí citas, y que ella misma en la audiencia preliminar aceptó los cargos imputados, esto es, la comisión del delito por lo tanto, permitió que el aparato judicial continuara su actividad de manera pacífica y/o confiada, y de paso, provocó la decisión de imposi ción de medida de aseguramiento, pues inequívocamente de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, era dable inferir de forma razonable, que la aquí demandante era autora de la conducta ilícita que se le imputaba y por ende se hacía acreedora a la medida de

aseguramiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01

que se le imputaba y por ende se hacía acreedora a la medida de

aseguramiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01

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El Juzgado de primera instancia, señaló que o la Fiscalía como el juez de conocimiento obraron dentro del marco de sus competencias, y el hecho de haberse absuelto a la imputada, no significa que el juez administrativo deba asumir de forma pasiva el análisis probatorio, aplicando mecánicamente una responsabilidad objetiva. Bajo ese entendido, consideró que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, pues no fue desproporcionada, irrazonable, ni ilegal; por el contrario, resultaba ajustada a la situación fáctica generada por el actuar de la demandante, por tanto, se surtió de conformidad con la Ley y la señora Levis Rodríguez Espitia estaba en el deber jurídico de soportarla, derivado de su actua r por fuera del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante en la suma equivalente a $3.221.750, monto que corresponde al 5% de las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 007)

La parte demandante sostiene en su recurso, que la señora Levis Espitia Rodríguez fue víctima de privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas, derivado del delito de tráfico o porte de estupefacientes, ya que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria lo cual evidencia que no se demostró de que se trataba la sustancia

entidades demandadas, derivado del delito de tráfico o porte de estupefacientes, ya que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria lo cual evidencia que no se demostró de que se trataba la sustancia incautada, más aún cuando la actora manifestó no estar en posesión de sustancia alguna, situación que denota que el delito no existió.

Indica, que no ha sido pacífica la jurisprudencia en relación a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , pues lo cierto es que al momento de la presentación d e la demanda, se tenía definida la responsabilidad objetiva del Estado, que mantuvo por años pronunciamientos judiciales que reconocían sin discusión tal responsabilidad, ante la privación de la libertad en un proceso penal, en el que se emitiese sentencia absolutoria, sin examinar en modo alguno la actuación del procesado, advirtiendo que la medida de privación de la libertad es excepcional y debe cumplir con los requisitos legales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 8

De otra parte, la actora presentó inconformidad respecto de la condena en costas impuesta aduciendo que la demanda se presentó con fundamento fáctico y jurídico aunado a que no se obro con mal fe o de forma temeraria. Por los argumentos expuestos la parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acced a a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da.

la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de cierre y el Ministerio Público no emitió concepto.

2.1. Alegatos de conclusión

2.1.2. Nación – Fiscalía General de la Nación (consecutivo 06cuaderno 2da instancia)

Dicha entidad, a través de apoderado manifestó que se configura la inexistencia del daño antijuridico ya que la privación de la libertad de la señora Levis Espitia Rodríguez no devino en arbitraria ni desproporcionada , pues por el contrario se encuentra debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. Por tanto, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos:

¿La medida de aseguramiento impuesta a la señora Levis Espitia Rodríguez configura responsabilidad por privación injusta de su libertad , porque

3.2. Problemas jurídicos:

¿La medida de aseguramiento impuesta a la señora Levis Espitia Rodríguez configura responsabilidad por privación injusta de su libertad , porque posteriormente se profirió sentencia absolutoria por duda?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 9

¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema planteado es adversa. Por cuanto el ente investigador presentó ante el juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese momento, los cuales permitieron inferir con alto grado de probabilidad la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que fue imputado a la señora Levis Espitia Rodríguez, quien fue capturada en flagrancia el 23 de mayo de 2012 por los agentes de policía , por cuanto portaba sustancias sicoactivas que fueron incautadas y analizadas dando positivo para cocaína , circunstancias que permitían para ese momento inferir de manera razonada la autoría de la demandante en los hechos investigados, lo cual no pierde validez ante la poste rior sentencia absolutoria por duda, como tampoco atribuye responsabilidad a las entidades demandadas ni conlleva a una indemnización automática.

Se observa, que la medida restrictiva de la libertad se encontró adecuada y justificada dada la situación pre sentada y la afectación social que traía aparejada dicha conducta punible . Por tanto, se confirmará la sentencia de

automática.

Se observa, que la medida restrictiva de la libertad se encontró adecuada y justificada dada la situación pre sentada y la afectación social que traía aparejada dicha conducta punible . Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la inexistencia de responsabilidad de las demandadas.

Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte qu e no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4. Premisas fácticas:

En el expediente, se encuentra probado:

  • El 23 de mayo de 2012, los Patrulleros de la Policía Nacional Leyner López Serrano y Hernán Duarte Olarte realizaban actividades de patrullaje e identificación de personas en la zona de tolerancia de Yopal, se acercaron a un grupo de mujeres y la señora LEVIS ESPITIA RODRIGUEZ, arrojó 15 envolturasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01

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en papel que contenía sustancia en polvo con características similares al bazuco, por lo cual fue capturada en flagrancia y se incautó la sustancia referida. En el informe de investigador de campo FP1 de 23 de mayo de 2011, se consignó, lo siguiente:

bazuco, por lo cual fue capturada en flagrancia y se incautó la sustancia referida. En el informe de investigador de campo FP1 de 23 de mayo de 2011, se consignó, lo siguiente:

(pág 76 a 80 - consecutivo 001cuaderno ppal. primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 11

  • El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal co n función de control de garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura efectuada contra la señora Levis Espitia Rodríguez, en esta diligencia la Fiscalía presentó informe de captura en flagrancia, acta de derechos de capturado con constancia de buen trato, acta de incautación de elementos y sustancias, prueba de PIPH con peso neto de 7,6 gramos positivo para cocaína. Además se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con verbo rector el porte o llevar consigo y la imposición de medida de aseguramiento en los siguientes

términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01

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(pág 149 a 151consecutivo 001cuaderno ppal. primera instancia)

  • El 20 de noviembre de 2012 , el Juzgado S egundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dispuso sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria por estado de embarazo a Levis Espitia, por lo que, suscribió diligencia de compromiso (pág

Funciones de Conocimiento, dispuso sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria por estado de embarazo a Levis Espitia, por lo que, suscribió diligencia de compromiso (pág 103y 109 consecutivo 001cuaderno ppal. primera instancia)

  • El 22 de octubre de 2014, se practicaron algunos testimonios en audiencia de juicio oral dentro de los cuales se encuentran el del patrullero Leyner López Serrano y Hernán Antonio Duarte Olarte, qui enes relataron que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando capturaron en flagrancia a la señora Levis Espitia al portar sustancias sicoactivas, además dicho agentes reconocieron y ratificaron los informes de captura e incautación de la sus tancia referida (pág 72 a 75 consecutivo 001cuaderno ppal. primera instancia
  • El 03 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento finalizó la etapa de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Levis Espitia Rodríguez , en la cual se anunció el sentido de fallo absolutorio argumentando lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01

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(pág. 60 a 68 – consecutivo 01 – cuaderno primera instancia)

3.5. Premisas jurídicas

Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

3.5. Premisas jurídicas

Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00505-01 14

existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.1

No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20192, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. En la referida providencia explicó:

los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «(...) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener. Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en ef ecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro de l proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal.

de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro de l proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal.

Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó:

“La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe exami nar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constituciona l, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir

1 Consejo de Estado, Sala Plena, s entencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros , demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscal

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