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TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00127-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00127-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-33-33-001-2016-00127-01

Demandante: Zulma Yaneth Cárdenas Pérez, Luis Arsenio

González Aponte, Jorge Luis González Cárdenas, Paulina Alejandra González Cárdenas y Ana Lucía González Cárdenas.

Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE

Llamado en garantía: Hernando Badillo Ibáñez y Confianza S.A.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO/NO SE ADVIERTE UN DIAGNÓSTIVO ERRADO, NI

UNA INADECUADA O INOPORTUNA ATENCIÓN MÉDICA POR PARTE DE LA

INSTITUCIÓN HOSPITALARIA DEMANDADA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 1 a 2– consecutivo 002cuaderno 1° instancia)

Los demandantes previamente referenciados, por intermedio de apoderado judicial, piden se declare que el Hospital de Yopal ESE hoy Hospital Regional de la Orinoquía – HORO, es administrativa y extracontractualmente responsable de

Los demandantes previamente referenciados, por intermedio de apoderado judicial, piden se declare que el Hospital de Yopal ESE hoy Hospital Regional de la Orinoquía – HORO, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de capacidad laboral , sufridas por la señora Zulma Yaneth Cárdenas Pérez en hechos ocurridos en noviembre de 2014 en la entidad hospitalaria.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes

conceptos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

2

Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la salud Zulma Yaneth Cárdenas Pérez Víctima directa 100 SMLMV 400 SMLMV Luis Arsenio González Aponte Cónyuge de la víctima

100 SMLMV

Jorge Luis González Cárdenas Hijo de la víctima 100 SMLMV Paulina Alejandra González Cárdenas Hija de la víctima 100 SMLMV Ana Lucía González Cárdenas Hija de la víctima 100 SMLMV

-Lucro cesante: Solicitan se reconozca en favor de la señora Zulma Yaneth Cárdenas Pérez los perjuicios materiales sufridos teniendo en cuenta: i) salario mínimo legal vigente para la época de los hechos $616.000, ii) incremento del 25% por prestaciones sociales, iii) vida probable de la víctima, iv) porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Además, solicita que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, que las sumas reconocidas sean indexadas, y que sobre estas se paguen

pérdida de capacidad laboral.

Además, solicita que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, que las sumas reconocidas sean indexadas, y que sobre estas se paguen intereses moratorios.

1.2. Hechos de la demanda (pág. 3 a 6– consecutivo 002cuaderno 1° instancia)

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Los señores Luis Arsenio González Aponte y Zulma Yaneth Cárdenas Pérez se casaron por los ritos de la iglesia católica el 14 de diciembre de 1996 ; de dicha unión naci eron Jorge Luis, Paulina Alejandra y Ana Lucía González Cárdenas.

1.2.2. Para el año 2014, la señora Zulma Yaneth Cárdenas Pérez era una persona sana y económicamente productiva, ya que trabajaba en diversas actividades comerciales que le representaban ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo legal $616.000 para su manutención.

1.2.3. La señora Cárdenas Pérez, en la madrugada del 01 de noviembre de 2014 ingresó al servicio de urgencias del Hospital con síntomas de dolor abdominal sugestivo de patología de origen biliar, por lo cual empezaron manejo médico y realizaron ecografía que evidencia colelitiasis, esto es, cálculos en la vesícula biliar sin signos de obstrucción. Posteriormente, se anota en la historia clínica sospecha de coledocolitiasis (obstrucción de la vía biliar por cálculo) por lo cual le ordenan realizar colangioresonancia magnética con evidencia de cálculoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

le ordenan realizar colangioresonancia magnética con evidencia de cálculoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

3 en el colédoco de 15 mm por lo que se le indicó que requería colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE), papi lotomía y extracción del cálculo.

1.2.4. La paciente fue llevada a dicho procedimiento y no encontraron cálculo por lo que contin uaron con manejo médico, los profesionales tratantes decidieron programar cirugía para extraer la vesícula; sin embargo la señora Cárdenas present ó deterioro clínico por lo que fue llevada a cirugía de urgencia encontrando cálculos en la vesícula, fistula colecistocoledociana con síndrome de Mirizzi y cálculos en el c olédoco y perforación de parte del intestino.

1.2.5. La salud de la paciente sufr ió un gran deterioro clínico asociado a pancreatitis necrotizante de origen biliar por lo que fue remitida a la UCI del Hospital Simón Bolívar de Bogotá, con diagn óstico de s epsis de origen abdominal requiriendo manejo médico especializado y múltiples lavados por peritonitis secundaria, manejo con laparostomia y cierre de piel para posterior cierre con malla.

1.2.6. De la lectura de las historias clínicas se infiere que se tr ataba de una paciente con cuadro clínico inicial de una patología biliar estable, sin signos de infección ni obstrucción ; utilizando primero la ecografía y posteriormente la colangioresonancia para diagnosticar obstrucción de la vía biliar (CPRE) , este

paciente con cuadro clínico inicial de una patología biliar estable, sin signos de infección ni obstrucción ; utilizando primero la ecografía y posteriormente la colangioresonancia para diagnosticar obstrucción de la vía biliar (CPRE) , este examen es una técnica adecuada y en cálculos mayores de 3 mm la posibilidad de detección (sensibilidad) es superior al 95% , por tanto al diagnosticar un cálculo en la vía biliar de 15 mm la posibilidad de ser un error (falso positivo) es baja (valor predictiv o positivo 91%, valor predictivo negativo 97%).

1.2.7. Una vez se identifica el cálculo en la vía biliar la conducta indicada es la CPRE, aunque al tratarse de una exploración invasiva sus indicaciones se han cuestionado. En un 25 -60% de las CPRE realizadas no se llega a confirmar el diagnóstico de coledocolitiasis debido fundamentalmente al paso espontáneo de los cálculos a través del esfínter de Oddi durante el tiempo transcurrido desde el diagnóstico hasta la realización de la CPRE, esto se da principalmente en cálculos menores de 6 mm; sin embargo, en un cálculo como el evidenciado previamente en el caso de la señora Zulma Yaneth Cárdenas Pérez (15 mm), la sospecha inicial que debe hacer el médico es que este pasó hacia la vía biliarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

4 ya sea directamente o a través de la fístula colecistocoledociana que también es posible diagnosticar con la CPRE. En este punto se genera dudas dado que se asume que la vía biliar es normal al no encontrar hallazgos. No obstante,

4 ya sea directamente o a través de la fístula colecistocoledociana que también es posible diagnosticar con la CPRE. En este punto se genera dudas dado que se asume que la vía biliar es normal al no encontrar hallazgos. No obstante, como se puede analizar la historia, la paciente Zulma Yaneth Cárdenas Pérez presentó la fístula colecistocoledociana que no fue diagnosticada.

1.2.8. Indica, que Sociedades Internacionales han propuesto algunos métodos para prevenir la pancreatitis aguda post – CPRE, los cuales no fueron tenidos en cuenta en esta paciente, lo que desencadenó la complicación grave que conllevó a la hospitalización prolongada en UCI y las secuelas físicas que actualmente padece , situación que ha causado graves perjuicios a los demandantes.

1.3. Fundamentos de derecho (pág. 6 a 9– consecutivo 002cuaderno 1° instancia)

Como fundamentos de derecho se invoca los artículos 2 , 6, 11 y 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012. Aduce que el Hospital de Yopal ESE es responsable patrimonialmente por los daños causados a la señora Zulma Yaneth Cárdenas Pérez y su familia, con motivo de las deficiencias y fallas en el acto médico con l a realización de la CPRE a partir de un diagnóstico errado y la no prevención de la pancreatitis biliar, lo cual aumentó el riesgo de la paciente desencadenando complicaciones que casi la llevan a la muerte y que la obligaron a permanecer durante un largo tiempo hospitalizada en la UCI donde lograron salvarle la vida.

Sostiene, que de haber realizado la entidad demandada una valoración

el riesgo de la paciente desencadenando complicaciones que casi la llevan a la muerte y que la obligaron a permanecer durante un largo tiempo hospitalizada en la UCI donde lograron salvarle la vida.

Sostiene, que de haber realizado la entidad demandada una valoración juiciosa, objetiva y oportuna en el caso de la señora Zulma Yaneth Cárdenas Pérez y se hubiese dispuesto toda la capacidad técnica, administrativa, humana y científica del Hospital de Yopal E.S.E., el daño jamás se habrí a causado.

1.4. Contestación de la demanda (consecutivo 011cuaderno 1° instancia)

El Hospital de Yopal ESE, hoy Hospital Regional de la Orinoquía ESE – HORO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la atención médica no registra fallas en los procesos asistenciales ofrecidos a la paciente, pues esta fue prestada con calidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

5 Señala, que los procedimientos realizados por 3 especialistas con 3 técnicas diferentes de diagnóstico no registraron cálculos en la vía biliar al momento de ser practicados , como tampoco hay evidencia de tiempos prolongados o déficit técnico durante la realización de la CPRE. Precisa, que el reporte de patología demuestra que la señora Cárdenas P érez venía padeciendo pancreatitis crónica enfermedad previa a la hospitalización y que por sí misma constituye un alto riesgo predisponente a hacer agudizaciones sobrevinientes de dicha patología.

patología demuestra que la señora Cárdenas P érez venía padeciendo pancreatitis crónica enfermedad previa a la hospitalización y que por sí misma constituye un alto riesgo predisponente a hacer agudizaciones sobrevinientes de dicha patología.

Refiere, que no existe negligencia en la atención brindada a la paciente y que los diagnósticos dados se respaldaron con laboratorios e imagenología, sirviendo de argumentación válida y suficiente para realizar los procedimientos terapéuticos que fueron suministrados a la paciente.

Sostiene, que ninguna de las acciones y procedimientos practicados generó aumentó riesgo a la salud de la señora Zulma Yaneth, pues contrario a ello su respuesta hizo parte de la naturaleza de cada enfermedad siendo la fistula coledocociano un proceso espontaneo propio de su padecimie nto de base y la respuesta pancreática es sobreviniente a un diagnóstico de pancreatitis crónico preexistente que se demuestra con la biopsia de páncreas practicada.

Manifiesta que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la presunta vulneración de la obligación asistencial en salud a cargo de la entidad, pues reitera que la atención fue diligente y oportuna, no se probó una mala praxis y se cumplió co n el protocolo y guías de manejo para tratar a la paciente.

Finalmente, llamó en garantía al médico cirujano Hernando Badillo Ibáñez quien participó en los hechos objeto de debate, así mismo llamó a la Aseguradora Confianza SA, quien expidió póliza de r esponsabilidad civil extracontractual amparando el contrato No. 260 cuyo objeto es prestar servicios como especialista en cirugía general para el Hospital de Yopal cuyo

Aseguradora Confianza SA, quien expidió póliza de r esponsabilidad civil extracontractual amparando el contrato No. 260 cuyo objeto es prestar servicios como especialista en cirugía general para el Hospital de Yopal cuyo beneficiario es el ente hospitalario y el asegurado es el médico Badillo Ibáñez.

1.4.1. Contestación llamamiento por parte de Hernando Badillo (consecutivo 019cuaderno 1° instancia)

El llamado en garantía, contestó que la atención prestada a la paciente fue basada en la evidencia clínica, guías, protocolos, procesos y procedimiento s establecidos con estricta observancia de los atributos de calidad del sistema.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

6 Señala, que si bien existe relación contractual entre él y el HORO lo cierto es que sus obligaciones son de medio y no de resultado entregando su idoneidad y experiencia dirig ida a curar y aminorar las dolencias de los pacientes con diligencia, pericia y cuidado pero supeditado a factores externos que escapan de su dominio, tales como, la gravedad de la enfermedad, su evolución y las condiciones propias del paciente.

Afirma, q ue se realizaron tres estudios practicados de los cuales dos fueron radiológicos y uno endoscópico , efectuados por tres especialistas diferentes, que no evidenciaron cálculo en colédoco ni en ninguna otra parte de la vía biliar como prueba de ello la colangioresonancia no reporta la presencia de una fistula ni de un cálculo biliar y en cambio sí un síndrome de Mirizzi que es un proceso dinámico, inflamatorio, con la potencial capacidad de un futuro no

biliar como prueba de ello la colangioresonancia no reporta la presencia de una fistula ni de un cálculo biliar y en cambio sí un síndrome de Mirizzi que es un proceso dinámico, inflamatorio, con la potencial capacidad de un futuro no predecible en su última fase de generar una fistula la cual en el momento de realizar la CPRE tampoco se había consolidado por lo que no era posible observar cálculos en la vía biliar que fueran susceptibles de retiro o extracción.

Por ello, se opone a todas las pretensiones de la demanda argumentando que el actuar médico especializado durante la atención fue diligente y adecuada y por tanto no existe nexo causal con el presunto daño antijuridico alegado.

1.4.2. Contestación llamamiento por parte de Confianza S.A. (consecutivo 020cuaderno 1° instancia)

Dicha sociedad se opuso a ser condenada a pagar cualquier suma de dinero a los demandantes o a reembolsar al llamante en garantía con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, ya que las pretensiones no gozan de cobertura por el amparo en lo atinente a lucro cesante ni extrapatrimoniales como lo piden en la demanda.

Afirma, que los médicos tratantes del HORO actuaron de manera diligente y responsable proporcionando el tratamiento adecuado para la patología que presentaba la paciente, pues debe tenerse en cuenta las complicaciones sufridas por ella que pudieron resultar de la misma enfermedad. Indica, que no está demostrada la negligencia, imprudencia o impericia por parte de los médicos y por tanto no es viable establecer una responsabilidad en su contra, máxime cuando sus obligaciones son de medio y no de resultado.

está demostrada la negligencia, imprudencia o impericia por parte de los médicos y por tanto no es viable establecer una responsabilidad en su contra, máxime cuando sus obligaciones son de medio y no de resultado.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(consecutivo 054cuaderno 1° instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

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El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 31 de octubre d e 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al analizar los elementos de responsabilidad a partir del régimen de falla probada, indicó que el daño se encuentra plenamente acreditado y es constatado a través de la historia clínica de la paciente y corresponde a las afecciones en su salud ocu rridas durante la atención recibida a partir de 01 de noviembre de 2014 en el HORO y que se materializan en los perjuicios de índole moral y materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca en un 23,80%

Frente a las acciones u omisiones imputables a la entidad demandada, el Juzgado señaló que de acuerdo al dictamen del perito, cuando se trata de cálculo de 18mm co mo el del presente caso , se detecta con alta certeza a través de estudios radiológicos; aclarando que este se encontraba alojado en la vesícula y por ende el protocolo es que si el paciente sólo tiene cálculos en la vesícula se opera si está con síntomas, pero si además el cálculo ha salido de

través de estudios radiológicos; aclarando que este se encontraba alojado en la vesícula y por ende el protocolo es que si el paciente sólo tiene cálculos en la vesícula se opera si está con síntomas, pero si además el cálculo ha salido de la vesícula se realiza una CPRE, si no se puede sacar o el paciente tiene fístula, se debe llevar a cirugía abierta y dejar lo con un drenaje de bilis. Precisó, que para este asunto la conducta fue practicarle una resonancia que mostró un cálculo de 18 mm en la vesícula , pero no en el colédoco el cual si estaba dilatado y obligaba a realizar una CPRE en la cual no se encontró cálculos, que se realizó una esfínterotomía (se abrió la papila) y se exploró el colédoco, asegurando un buen drena je de la bilis, después del procedimiento no se presentó pancreatitis post CPRE, dado que el cuadro se diagnostica cuando 24 horas después del procedimiento hay dolor abdominal asociado a la elevación de amilasas y esto no se presentó en la paciente, ya qu e no tenía dolor . Posteriormente la paciente fue llevada a colecistectomía, como lo indican las guías mundiales, y de manera incidental se encuentra una pancreatitis crónica que altera el cuadro clínico y la evolución posterior de su condición.

El Juzgado refirió que el demandante aduce que existió falla al momento de realizar el procedimiento CPRE que desencadenó en una pancreatitis aguda y derivó en las demás complicaciones que sufrió la paciente, respecto de tal argumento el a quo señaló que el perito en su dictamen y la contradicción precisó que existen dos requisitos para determinar que la pancreatitis tuvo su

derivó en las demás complicaciones que sufrió la paciente, respecto de tal argumento el a quo señaló que el perito en su dictamen y la contradicción precisó que existen dos requisitos para determinar que la pancreatitis tuvo su origen en la práctica de dicho examen, uno corresponde a altos niveles deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

8 amilasa (más de 300) y el segundo, presencia de dolor considerando ambos síntomas necesarios ya que los niveles de amilasa se presentan comúnmente , pero no en todos los casos hay pancreatitis , solo en aquellos en que se acompaña con dolor, por lo cual, se concluyó que si bien la paciente presentó nivel alto de amilasa no tenía dolor, motivo por el cual se descartó mediante el dictamen pericial que la pancreatitis fuera originada en la realización de la CPRE.

La primera instancia, analizó que le fue practicada la primera laparotomía a la paciente la cual arrojó como hallazgo que el páncreas estaba duro en toda su extensión y para descartar pancreatitis crónica se tomaron las muestras necesarias para confirmar por patología y es solo hasta la segunda laparotomía que se registra la necrosis de la cabeza del páncreas con colección retro duodenal, esto hace creer, que esa evolución negativa del páncreas, corresponde al curso normal de la enfermedad, acelerado por las complicaciones del sistema biliar que sufría la paciente.

Respecto de la segunda falla a legada por la parte actora relacionada con la falta de diagnóstico del síndrome de Mirizzi , el a quo tuvo en cuenta la

complicaciones del sistema biliar que sufría la paciente.

Respecto de la segunda falla a legada por la parte actora relacionada con la falta de diagnóstico del síndrome de Mirizzi , el a quo tuvo en cuenta la explicación del perito, quien indicó que la fístula colecistocoledociana denominada como el síndrome de Mirizzi, es muy difícil de diagnosticar en una primera valoración, no hay un examen de certeza sobre la existencia del síndrome y en muchos casos, como el de esta paciente, se diagnostican ya en la cirugía; tal afirmación se corrobora con lo registrado en la hist oria clínica, pues pese a las diferentes ayudas imagenológicas y de laboratorio para el diagnóstico, solo hasta el procedimiento de laparotomía de 12 de noviembre de 2014, fue posible diagnosticar tal enfermedad.

De otra parte, refirió que según el materi al probatorio, la presencia de dos cálculos en el colédoco tan sólo fueron detectados al momento de realizar la primera laparotomía, pues estos no se evidenciaron en la ecografía de hígado, vías biliares, páncreas y vesícula ni en la colangioresonancia ni en la colangiografía retrógrada endoscópica ; sin embargo, de acuerdo con el dictamen pericial el tratamiento que debía darse en caso de haberse detectado los cálculos en la vía biliar desde un comienzo correspondía a la realización de la CPRE en primera instancia y la colecistectomía posteriormente, procedimientos que fueron realizados a la paciente los días 07 y 12 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

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procedimientos que fueron realizados a la paciente los días 07 y 12 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

9 noviembre de 2014, respectivamente, situación por la cual el despacho concluyó que tal evento no constituye la causa eficiente del daño.

El Juzgado tuvo en cuenta que según explica el perito, la evolución tórpida e inesperada de la paciente se dio probablemente por alguna fuga o complicación infecciosa, que la llevó a qué se deteriorará su salud; pero también manifestó que esto es muy frecuente en este tipo de cirugías complejas y que frecuentemente son inter consultados por esta causa. Ahora, si existió fuga o complicación infecciosa en la paciente y si estas se originaron en una falla en el servicio, no fueron objeto de argumentación ni actividad probatoria por parte de la demandante, y al en contrarnos en un régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, es necesario dar aplicación al precepto normativo de la carga de la prueba, por lo cual, al no existir en el presente proceso pruebas que determinen la falla en el servicio por parte de la administración, no es posible imputarle responsabilidad. Por lo anterior, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

(Consecutivo 058 - cuaderno 1° instancia)

La parte demandante, dentro del término correspondien te señaló que los elementos de juicio incorporados al expediente permiten inferir el incumplimiento grave y anormal de los principios de calidad, eficiencia, ética, oportunidad y solidaridad en la prestación del servicio médico y de salud a la

elementos de juicio incorporados al expediente permiten inferir el incumplimiento grave y anormal de los principios de calidad, eficiencia, ética, oportunidad y solidaridad en la prestación del servicio médico y de salud a la señora Zulma Yaneth Cárdenas Pérez y sobre todo que existe un grado suficiente de probabilidad de que las complicacion es de salud que sufrió la paciente durante su estancia en el HORO fueron consecuencia directa de una negligencia de los médicos tratantes como quiera que existió un diagnóstico equivocado que desencadenó en una sepsis abdominal y en unos daños irreversibles en su cuerpo.

Sostiene que, contrario a las conclusiones de la sentencia, si existió una falla en el acto médico propiamente dicho con la realización de la CPRE, con un diagnóstico inicial errado y la no prevención de la pancreatitis biliar, lo cual aumentó el riesgo de la paciente Zulma Yaneth Cárdenas Pérez , desencadenando las complicaciones que casi la llevan a la muerte (sepsis abdominal) y que la tuvieron durante un largo periodo de tiempo hospitalizadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

10 en la UCI obligando su traslado urgente a u n hospital de tercer nivel en la ciudad de Bogotá donde pudieron salvarle la vida.

Refiere, que la parte demandada no ha demostrado como era su deber legal la existencia de una causa extraña o ajena a su intervención médica que permita imputar dicho daño a un tercero o a un evento de fuerza mayor, a un caso fortuito y mucho menos a la conducta de la víctima, pues la entidad dado sus especiales conocimientos técnicos, científicos y humanos está en mejor

permita imputar dicho daño a un tercero o a un evento de fuerza mayor, a un caso fortuito y mucho menos a la conducta de la víctima, pues la entidad dado sus especiales conocimientos técnicos, científicos y humanos está en mejor condición probatoria de acreditar su diligencia y cuidado en este caso.

Concluye que la atención médica brindada a la señora Cárdenas Pérez por el hospital demandado , no fue suficiente para determinar de forma rápida el origen de su patología biliar y de esta manera evitar las complicaciones de salud que cas i la llevan a la muerte durante su estancia en la ESE Hospital Regional de la Orinoquia. En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante ( consecutivo 004 C. 2da. instancia) . Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Se prueba la falla del servicio médico por diagnóstico errad o y por la

octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Se prueba la falla del servicio médico por diagnóstico errad o y por la inadecuada e inoportuna atención médica brindada a la señora Zulma

Cárdenas Pérez?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

11 3.3. Tesis de la Sala.

En este caso no se probó que las complicaciones y posterior pérdida de capacidad laboral de la señora Cárdenas Pérez hubieren sido consecuencia de un análisis desacertado o un inadecuado e inoportuno manejo médico , pues demostró que los médicos tratantes actuaron de acuerdo con la lex artis y dando aplicación a los protocolos y procedimientos disponiendo de las ayudas de radiología e imagenología atendiendo a los síntomas presentados por la paciente, sin que se evidencie omisión en la práctica de algún estudio que fuere necesario para el tratamiento de las patologías presentadas, toda vez que se demostró un seguimiento continuo y adecuado según los hallazgos reportados durante la estancia de la paciente en el HORO.

Tampoco se comprobó que la pancreatitis hallada en el organismo de la paciente se originó en un tardío tratamiento o en falta de manejo oportuno, pues según los registros clínicos la paciente pudo haberla tenido desde varios años atrás en razón de sus antecedentes, precisando que esta no era severa ya que no estaba acompañada de anemia, diarrea crónica o desnutrición, por lo cual dicha patología si bien complicó su estado de salud no fue por causa de acción

atrás en razón de sus antecedentes, precisando que esta no era severa ya que no estaba acompañada de anemia, diarrea crónica o desnutrición, por lo cual dicha patología si bien complicó su estado de salud no fue por causa de acción u omisión de la entidad , pues una vez se diagnosticó se orde nó remisión de la paciente a III nivel de atención.

En este orden, la Sala no encuentra acreditado el nexo causal y por ende tampoco la responsabilidad médica en cabeza del Estado, por cuanto el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía . En tal sentido , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. De la responsabilidad por fallas en la atención médica

El Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad1.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 20 07, exp. 16402, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00127-01

12 Sobre la responsabilidad médica, el Consejo de Estado contencioso ha sostenido: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservanci a fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Co

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