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TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00170-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00170-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL – Requisitos para su procedencia. Sobre este tópico, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de agosto de 2014, explica: “Respecto de la pretensión de pago de la totalidad de las utilidades que el actor esperaba obtener, reitera la Sala en esta ocasión que la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ataca el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal o de declaratoria de desierto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad, así como también la demostración de que la oferta presentada por quien reclama era la mejor. Se requieren dos condiciones para que salga adelante la pretensión de nulidad del acto de adjudicación: a) que se pruebe la ilegalidad de la decisión adoptada por la Administración; y b) que la parte actora demuestre que su oferta era la mejor y que de no ser por el vicio de ilegalidad habría sido la ganadora de la licitación o del proceso de selección. (…)” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR EL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL – Exige la acreditación de un interés directo – Demandante debe demostrar que su propuesta era la mejor. Sobre este presupuesto, el Consejo de Estado en sentencia de 05 de febrero de 2021, considera: “(…) Existe dos niveles en los que transita el instituto de la legitimación, donde se enmarca el interés; el

primero, corresponde a la legitimación procesal de hecho, entendida como la capacidad para ser parte e intervenir en el proceso, sin que necesariamente de allí se desprenda una equivalencia respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se debate en el proceso. En la hipótesis que se analiza, son los proponentes no favorecidos con la adjudicación, a quienes se ha reconocido la aptitud para promover en juicio la nulidad de modo que, su posición en el proceso de selección les otorga el estatus jurídico que, inicialmente, les permite acreditar interés en el asunto controvertido. (…)” Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 30 de julio de 2021, analiza: “En este orden de ideas, en asuntos como el sub examine, el interés sólo estará en cabeza del proponente que debiendo ser escogido no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del acto de adjudicación o del que declaró desierto el proceso de selección, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular, por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto objeto de debate. (…)” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR EL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL – Demandante no acreditó ni en sede administrativa ni en judicial que

su propuesta era la mejor – Su oferta no cumplió con los requisitos técnicos y jurídicos exigidos en el pliego de condiciones. (…) la Sala evidencia que el interés o legitimación para promover el medio de control buscando la nulidad del acto de adjudicación de un contrato estatal está en cabeza del proponente que debió ser escogido y no lo fue. Es decir que para tener legitimación material en la causa por activa, debe probar que su oferta era la mejor para la administración, situación que no se demostró ni en el proceso de selección de licitación pública ni en sede judicial, ya que como se evidenció con las pruebas obrantes en el plenario, la oferta presentada no cumplió con los requisitos técnicos ni jurídicos exigidos en el pliego de condiciones, porque pese a que en el informe de evaluación publicado el día 02 de octubre de 2015 se le requirió para subsanar las falencias advertidas, el oferente no aportó la documentación correspondiente. Dado lo anterior, para la Sala resulta evidente que el consorcio demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar las irregularidades en la expedición del acto demandado, como tampoco que la propuesta presentada dentro de la licitación pública No. MA-LP-SOP-012-2015 cuyo objeto es: “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA, MUNICIPIO DE AGUAZULDEPARTAMENTO DE CASANARE”, haya sido la mejor, máxime que en sede administrativa no cumplió con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones lo cual conllevó a que no fuera

habilitado y por ende a que no pudiera ser adjudicatario en el proceso de contratación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión deestados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 85001-33-33-001-2016-00170-01

Demandante: Consorcio TAG

Demandado: Municipio de Aguazul

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO/EL DEMANDANTE EN CALIDAD DE OFERENTE NO CUMPLIÓ EN SEDE ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL QUE SU PROPUESTA FUERA LA MEJOR/A PESAR QUE

LA ENTIDAD TERRITORIAL REQUIRIÓ AL CONSORCIO PARA QUE SUBSANARA LAS

FALENCIAS ADVERTIDAS, ÉSTE NO LO HIZO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por el

FALENCIAS ADVERTIDAS, ÉSTE NO LO HIZO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 5 y 6) El consorcio demandante, actuando a través de apoderado judicial solicita: - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 074 de 15 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se adjudica un proceso contractual” cuyo objeto es “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA, MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, al proponente Unión Temporal Malla Vial representada por Héctor Julio Pedraza Sánchez, cuyo valor asciende a cinco mil seiscientos treinta millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro pesos moneda corriente ($5.630.479.67,00). - Declarar que el Consorcio TAG presentó la mejor propuesta y por ende tenía el mejor derecho a celebrar el contrato MA-LP-SOP-012-2015 cuyo objeto es laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 2 “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA, MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución de obras públicas, ya que con la decisión

DEPARTAMENTO DE CASANARE”, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución de obras públicas, ya que con la decisión del municipio de Aguazul tal derecho fue vulnerado. A título de restablecimiento del derecho, solicita. - Ordenar a la demandada que pague al consorcio, la utilidad que debió obtener dentro de la ejecución del contrato referido. - Se pague en favor de la parte actora, la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral y en las condiciones de existencia, causados a cada uno de los miembros que integran el Consorcio TAG. - Se cancele la suma de 100 SMLMV para cada uno de los integrantes del consorcio, por concepto de pérdida de oportunidad al negársele la posibilidad de ejecutar el contrato estatal, que redunda en no poder adquirir más experiencia relacionada con el objeto contractual y que genera reducción de su calificación en futuras licitaciones. - Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 3 a 5) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El municipio de Aguazul adelantó el proceso contractual de licitación pública No. MA-LP-SOP-012-2015, en este sólo se presentaron el Consorcio TAG y la Unión Temporal “Malla Vial”. 1.2.2. Indica, que una vez surtida la evaluación de las propuestas y en la audiencia de adjudicación se recomendó asignarle el mayor puntaje de calificación a la Unión Temporal “Malla Vial”.

la Unión Temporal “Malla Vial”. 1.2.2. Indica, que una vez surtida la evaluación de las propuestas y en la audiencia de adjudicación se recomendó asignarle el mayor puntaje de calificación a la Unión Temporal “Malla Vial”. 1.2.3.Refiere, que en desarrollo de la audiencia de adjudicación celebrada el 15 de octubre de 2015, el representante legal del Consorcio TAG a través de apoderado constituido para dicha etapa, advirtió a la entidad que algunos de los documentos presentados por la Unión Temporal fueron alterados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 3 falsificados, frente a lo cual la entidad se abstuvo de realizar las actuaciones necesarias de verificación documental y decidió proseguir con el trámite del proceso sin atender lo manifestado en la audiencia de adjudicación. 1.2.4.Que mediante Resolución No. 074 de 15 de octubre de 2015, se adjudicó al proponente Unión Temporal Malla Vial representada por Héctor Julio Pedraza Sánchez el contrato MA-LP-SOP-012-2015 cuyo objeto es la “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA, MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” por un valor de cinco mil seiscientos treinta millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro pesos moneda corriente ($5.630.479.64,00). 1.2.5.Manifiesta que la administración municipal ha desconocido los principios que rigen la contratación estatal y con ello ha causado perjuicios de orden material, moral e inmaterial a cada uno de los integrantes del Consorcio TAG. 1.3. Fundamentos de derecho

1.2.5.Manifiesta que la administración municipal ha desconocido los principios que rigen la contratación estatal y con ello ha causado perjuicios de orden material, moral e inmaterial a cada uno de los integrantes del Consorcio TAG. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 6 a 9) Refiere, que con la expedición de la Resolución No. 074 de 15 de octubre de 2015, el municipio de Aguazul vulneró los artículos 2 y 6 de la Constitución Política; los artículos 3, 4, 6, 11, 13, 23, 24, 50, 51 y 77 de la Ley 80 de 1993; los artículos 1613, 1614, 2056, 2341 y 2347 del Código Civil; los artículos 840, 860 y 905 del Código de Comercio y el Pliego de Condiciones del proceso contractual. Señala, que el acto se expidió con infracción en las normas en que debía fundarse, ya que no se dio prevalencia al interés general pues la Resolución de adjudicación se emitió en favor de un proponente que no reúne las calidades de idoneidad para acreditar su experiencia, cercenando al consorcio demandante la posibilidad de garantizar la calidad de la obra. Indica, que la entidad demandada transgredió el debido proceso, ya que no verificó la veracidad de la información presentada por el otro proponente, pese a que el Consorcio TAG en la audiencia de adjudicación advirtió que esta

era falsa, por lo cual la actuación del municipio de Aguazul vulneró los principios de igualdad, moralidad administrativa e imparcialidad. Afirma, que los motivos que se expresan en el acto enjuiciado como fuente del mismo no son reales lo que hace que su legalidad quede en entredicho, constituyendo una falsa motivación, lo cual conlleva de paso a la violación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 4 derecho de defensa al expedir el acto de adjudicación desconociendo las observaciones alegadas. 1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 007) La parte demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carece de fundamentos jurídicos y fácticos que la soporten, dado que el acto acusado se expidió previo el cumplimiento de los requisitos legales y precontractuales. Igualmente, manifestó oposición a que se declare que el Consorcio TAG tenía el mejor derecho a celebrar el contrato, ya que en el proceso y en el informe de evaluación fue declarado como no hábil jurídica ni técnicamente. Indica, que si bien el consorcio TAG manifestó en la audiencia de adjudicación que el otro oferente había allegado unos documentos de experiencia del director presuntamente adulterados, lo cierto es que no presentó prueba alguna al respecto, además de que su argumento fue presentado de forma extemporánea ya que se dejó precluir el término de traslado de la evaluación sin observar nada al respecto, siendo esta la etapa pertinente para presentar las objeciones del caso. Explica, que no es cierto que la adjudicación del proceso contractual se haya

extemporánea ya que se dejó precluir el término de traslado de la evaluación sin observar nada al respecto, siendo esta la etapa pertinente para presentar las objeciones del caso. Explica, que no es cierto que la adjudicación del proceso contractual se haya hecho a un proponente que no cumplía con las calidades e idoneidad requeridas, por cuanto la selección del contratista se cumplió conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios además teniendo en cuenta lo establecido en el pliego de condiciones; que por tanto, el Comité Evaluador consideró objetivamente la propuesta presentada por la Unión Temporal Malla Vial como la mejor sin que el consorcio demandante haya manifestado la presunta adulteración de documentos dentro del traslado de la misma, pese a que le fue entregada de forma oportuna copia íntegra de la propuesta para su revisión. Sostiene, que a los proponentes se les garantizó el derecho a la igualdad, ya que fueron calificados, se les requirió para que subsanaran, fueron evaluados en igualdad de condiciones y se le dio la oportunidad de presentar observaciones, ya que subsanaron algunas falencias para finalmente adjudicar el proceso al único oferente habilitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 5 Refiere, que el acto administrativo de adjudicación está debidamente motivado y soportado en la evaluación de las propuestas y en las normas legales que así lo facultan, no existiendo entonces falsa motivación, además

precisa que si los actores no estaban de acuerdo con la evaluación de la experiencia de su competidor debieron observarla dentro del término de traslado y como no efectuaron tal actuación precluyó tal oportunidad. Sostiene que la propuesta del consorcio demandante no fue la mejor, pues fue declarada inhábil jurídica y técnicamente ya que el representante legal de la empresa TIGOF tenía restricciones para contratar y no allegaron los estatutos para verificar la misma, que a pesar de tal falencia se puso en conocimiento en la evaluación preliminar y al correr el traslado de esta no se subsanó, además porque la póliza no fue firmada por el representante legal lo cual tampoco se corrigió, aunado a que no se cumplían los requisitos exigidos respecto del director del proyecto, residente y especialista en pavimentos. 1.5.Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 046) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que del análisis probatorio obrante en el plenario se evidenció que el municipio de Aguazul adelantó el proceso de selección No. MA-LP-SOP-012-2015 cuyo objeto era “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA MUNICIPIO DE AGUAZUL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, en el cual participaron dos proponentes la Unión Temporal Malla Vial y Consorcio TAG que fueron evaluadas llevando a determinar que la primera fue declarada como

hábil mientras que el consorcio demandante no fue habilitado jurídica ni técnicamente, en razón a que uno de sus integrantes no contaba con autorización para presentar la propuesta debido a la cuantía del proceso requisito necesario según certificado de la cámara de comercio, además de que no se cumplió con el requisito de ser ingeniero de vías o ingeniero civil lo cual era requerido en el pliego de condiciones. Hizo alusión a la legitimación por activa indicando que el interés directo sólo está en cabeza del proponente que debiendo ser escogido no lo fue, por tanto, si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 6 para impugnar la legalidad del acto de adjudicación o del que declaró desierto el proceso de selección, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular, por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto objeto de debate. En concepto del Juzgado, el demandante de forma errónea asume que bastaba con participar en el proceso y descartar a los demás competidores para que su propuesta fuera considerada como la mejor, desconociendo que es necesario dar cumplimiento a los requisitos mínimos habilitantes del proceso contenidos en el pliego de condiciones con relación directa con la naturaleza del contrato, su cuantía y dificultad técnica, los cuales si no eran cumplidos por ninguno de los proponentes se declararía desierto el proceso de selección.

contenidos en el pliego de condiciones con relación directa con la naturaleza del contrato, su cuantía y dificultad técnica, los cuales si no eran cumplidos por ninguno de los proponentes se declararía desierto el proceso de selección. La primera instancia, encontró que la administración municipal consideró como no hábil la propuesta presentada por el Consorcio TAG, tanto porque uno de sus integrantes no contaba con autorización para presentar la propuesta dada la cuantía del proceso; como por que el integrante del consorcio como persona natural, no cumplía con el requisito de ser ingeniero de vías o ingeniero civil, asuntos que no fueron controvertidos en este proceso por la parte demandante ya que, no aportó pruebas para refutar las manifestaciones de la administración y que por ello se mantiene la presunción de legalidad de la decisión adoptada. Finalmente, el despacho judicial precisó que en el plenario no se demostró que la oferta presentada por la parte demandante fuera la mejor del proceso de selección, de tal manera que se configura falta de legitimación en causa por activa, por lo que no había fundamento para pronunciarse sobre las causales de nulidad invocadas en contra del acto administrativo atacado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 1.6.RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 050) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora a través de apoderado presentó apelación en contra de la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad principalmente en que el Juzgado no efectuó una

valoración probatoria en conjunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 7 Señala, que el a quo declaró la falta de legitimación por activa al concluir que no se había demostrado que se trataba de la mejor propuesta dentro del proceso contractual correspondiente, sin tener en cuenta que la experiencia fue allegada desde la oferta inicial y simplemente el Comité Evaluador no quiso valorar la documentación allegada. Por tal motivo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 004 C. 2da. instancia). Los sujetos procesales guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1.Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.Problema jurídico: ¿se prueba en el expediente que la propuesta presentada por el Consorcio TAG fue la mejor y por ende tenía derecho preferente para celebrar el contrato MALP-SOP-012-2015 cuyo objeto es la “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA,

MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”? 3.3.Tesis de la Sala La respuesta es adversa, porque la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que la suya fue la mejor propuesta y tampoco demostró las irregularidades que adujo se presentaron en la expedición del acto demandado; lo que aparece probado es que no cumplió con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones, lo cual conllevó a que no fuese habilitado y por ende a que no pudiese ser adjudicatario en el proceso de contratación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera

instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01

8 3.4.Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: - El 02 de septiembre de 2015, se realizó el estudio previo de la licitación pública para la rehabilitación de malla vial urbana, municipio de Aguazul, departamento de Casanare. En dicho documento, se estableció:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 9 (consecutivos 016 y 017carpeta 002 demanda pruebas) - A través de Resolución No. 053 de 2015, el municipio de Aguazul ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. MA-LP-SOP-012-2015, cuyo objeto es “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA, MUNICIPIO DE

AGUAZULDEPARTAMENTO DE CASANARE” (consecutivo 28 - carpeta 002 demanda pruebas) - Se observa que en el pliego de condiciones, se establecen los siguientes

términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01

10 (consecutivo 29 carpeta 002 demanda pruebas) -El 29 de septiembre de 2015, se expidió el acta de cierre y apertura de propuestas del proceso de selección adelantado, en dicha oportunidad se indicó que fueron presentadas dos ofertas una por el Consorcio TAG representado por Tito Goyeneche Flórez y otra por Unión Temporal Mallas Viales representada por Héctor Julio Pedraza (consecutivo 32 - carpeta 002 demanda pruebas) - El 02 de octubre de 2015, se realizó el informe de evaluación de las propuestas presentadas, el cual arrojó como resultado que el Consorcio demandante noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 11 fuera habilitado jurídica, financiera y técnicamente, por lo que se le conminó a subsanar los requisitos de carácter habilitante, ya que TIGOF y CIA LTDA Ingenieros Contratistas integrante del Consorcio, tenía restricción para contratar según la cuantía, además en lo que respecta al equipo de trabajo el director general no contaba con experiencia general de 10 años, carta de intención donde se manifieste una dedicación mínima del 100% durante la ejecución del contrato, certificación de experiencia general de 8 años del residente de obra y experiencia específica de 5 años en proyectos de construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación de vías, carta de intención

ejecución del contrato, certificación de experiencia general de 8 años del residente de obra y experiencia específica de 5 años en proyectos de construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación de vías, carta de intención del especialista de pavimentos, además de la experiencia general de 8 años y la específica de 2 años (consecutivo 37 - carpeta 002 demanda pruebas) - El 05 de octubre de 2015, se consolidó el informe de evaluación definitivo en el cual se habilitó a la Unión Temporal Malla Vial obteniendo como puntaje 950,00; sin que variara el concepto general de no habilitado para el Consorcio TAG. - El Comité Evaluador designado en el proceso de licitación pública, emitió el 14 de octubre de 2015 respuesta, a las observaciones presentadas por el representante legal del Consorcio TAG al informe de evaluación dentro del proceso de selección MA-LP-SOP-012-2015, cuyo objeto es “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA, MUNICIPIO DE AGUAZULDEPARTAMENTO DE CASANARE”, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 12 (pág. 16 a 18consecutivo 007 cuaderno primera instancia) - El día 15 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia de adjudicación dentro de la licitación pública No. MA-LP-SOP-012-2015 cuyo objeto es: “REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA, MUNICIPIO DE AGUAZULDEPARTAMENTO DE CASANARE”, en esta diligencia se hicieron presentes los miembros del Comité Asesor Evaluador y los proponentes Unión Temporal Malla

DEPARTAMENTO DE CASANARE”, en esta diligencia se hicieron presentes los miembros del Comité Asesor Evaluador y los proponentes Unión Temporal Malla Vial representada legalmente por Héctor Julio Pedraza y, Consorcio TAG representada a través de apoderado judicial. En el acta referida, se consignó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 13 (pág. 12 a 15consecutivo 001 cuaderno primera instancia) - A través de Resolución No. 074 de 15 de octubre de 2015, el secretario de Desarrollo Obras Públicas del municipio de Aguazul adjudicó el proceso de licitación pública No. MA-LP-012-2015 a la Unión Temporal Malla Vial, representada legalmente por el señor Héctor Julio Pedraza por el valor de $5.630.479674,00. En el acto administrativo en mención, se explicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 14 (pág. 16 a 18consecutivo 001 cuaderno primera instancia) 3.5.Premisas jurídicas 3.5.1. Nulidad del acto de adjudicación del contrato estatal Sobre este tópico, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de agosto de 2014, explica: “Respecto de la pretensión de pago de la totalidad de las utilidades que el actor esperaba obtener, reitera la Sala en esta ocasión que la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ataca el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal o de declaratoria de desierto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, exige la

pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ataca el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal o de declaratoria de desierto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00170-01 15 así como también la demostración de que la oferta presentada por quien reclama era la mejor. Se requieren dos condiciones para que salga adelante la pretensión de nulidad del acto de adjudicación: a) que se pruebe la ilegalidad de la decisión adoptada por la Administración; y b) que la parte actora demuestre que su oferta era la mejor y que de no ser por el vicio de ilegalidad habría sido la ganadora de la licitación o del proceso de selección. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, cuando el demandante pretende obtener tanto la declaración de nulidad del acto administrativo de adjudicación, como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho de ser el adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones de condena, cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto administrativo efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, acreditar que, efectivamente, su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración -en términos del servicio público-, es decir, que su propuesta era la que debía ser favorecida con la adjudicación, por cumplir la totalidad de los requisitos legales y los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y la que materializa los criterios

su propuesta era la que debía ser favorecida con la adjudicación, por cumplir la totalidad de los requisitos legales y los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y la que materializa los criterios que informan el deber de selección objetiva, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.”1 En igual sentido, la citada Corporación en sentencia de 10 de diciembre de 2018, expone: “La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y, como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, que, efectivamente, s

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