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TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00190-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00190-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201600190-01

Demandantes : YIZZENIA LINARES ORTIZ Y OTROS

Demandado : HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO

URREGO E. S. E.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores YIZZENIA LINARES ORTIZ, CRISTIAN CAMILO HOYOS PEREZ obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo MILAN BRADELY HOYOS LINARES, PEDRO JULIO LINARES PEÑA, ANA CECILIA ORTIZ LARA obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo RICK HOUNTHER LINARES ORTIZ; y, JHON ALEXANDER ORTIZ LARA, YEZZICA LINARES ORTIZ, DIDI MACOLT LINARES ORTIZ obrando en nombre propio, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. , en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. , en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. DE AGUAZUL, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio de transporte que concluyó en un accidente de t ránsito acaecido el 25 de abril de 2014, en el cual resultó lesionada la señora YIZZENIA

LINARES ORTIZ.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar los perjuicios que a continuación se relacionan:  PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS Y OBJETIVADOS: para la víctima directa, su compañero permanente y su hijo en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 100 SMLMV) para cada uno y CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV ) para cada uno de los demás demandantes.  PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN : para la víctima directa CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV)  PERJUICIOS MATERIALES: i.) Lucro Cesante: la suma de TREINTA Y

OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOSPág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOSPág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

SETENTA Y SEIS PESOS ($38.382.976) , correspondiente al cálculo estimado de los ingresos dejados de recibir por 19.17 meses desde la fecha de ocurrencia de los hehcos ; y, Daño Emergente : la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.759.650) por los gastos en que incurrió la parte actora para ejercer la defensa de sus intereses al interior del presente proceso.

TERCERA: que las anteriores sumas de dinero sean actualizadas de acuerdo con el IPC y hasta el día en que se haga efectivo su pago , atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 y subsiguientes del C. C. A.

CUARTA: condenar en costas y agencias en derecho (fls. 4 a 6 ítem 002 carpeta principal c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. El 25 de abril de 2014 la señora YIZZENIA LINARES ORTIZ se movilizaba en ambulancia de propiedad de la demandada en calidad de acompañante de su compañero permanente CRISTIAN CAMILO HOYOS PÉREZ, mientras se trasladaban a un hospital de segundo nivel por remisión efectuada al paciente.

2. Durante el recorrido por desatención del conductor de la ambulancia, se presentó una colisión con un vehículo tipo camión de marca Chevrolet.

3. Como consecuencia del accidente de tránsito la señora YIZZENIA sufrió

remisión efectuada al paciente.

2. Durante el recorrido por desatención del conductor de la ambulancia, se presentó una colisión con un vehículo tipo camión de marca Chevrolet.

3. Como consecuencia del accidente de tránsito la señora YIZZENIA sufrió múltiples heridas en su cuerpo y en especial en su cara.

4. En atención brindada en esa fecha se le diagnosticó en el hospital de Yopal: “(…) trauma facial y trauma toracoabdominal cerrado con heridas en la cara, la paciente ingresa por cuadro clínico de accidente de tránsito en calidad de pasajero de ambulancia, con posterior trauma TCE moderado, trauma facial y trauma toracoabdominal cerrado con múltiples herida s en la cara, adicionalmente la paciente presenta episodio emético con abundantes coágulos, paciente que en el momento reporta regular estado general, con heridas que exigen y requieren sutura, junto con la toma de paraclínicos por trauma, y de valoración por especialidades pertinente.”

5. A raíz del accidente la señora LINARES ORTIZ presentó daño anatómico y físico cuyos perjuicios se reclaman (fls. 2 a 4 ítem 002 carpeta principal c. primera instancia)

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 1º. de junio de 2016 ante este Tribunal, el que por auto de 13 de los mismos mes y año remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Yopal , correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 carpeta principal c. primera

auto de 13 de los mismos mes y año remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Yopal , correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 carpeta principal c. primera instancia), el que a través de providencia proferida el 6 de octubre de 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 004 carpeta principal c. primera instancia), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 3 y 4 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia).

Posteriormente se allegó reforma de la demanda para incluir pruebas (fls. 5 y 6 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia) , la cual se admitió enPág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

proveído de 22 de agosto de ese año (fls. 16 y 17 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia), el que se notificó el 11 de octubre sig uiente (fls. 22 a 25 ítem 004 carpeta principal c. primera instancia), dentro del término de traslado el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. se opuso a la prosperidad de la demanda afirmado que, el vehículo tipo ambulancia de su propiedad no se movilizaba a alta velocidad en la medida que se estaban realizando mantenimientos viales para la fecha del suceso, que el automotor tipo camión contra el cual colisionó no se hizo a un lado cuando transitaba la ambulancia pese a la alarma y por el contrario, frenó de manera intempestiva al darse cuenta que un tercer vehículo se encontraba “varado” en la vía lo cual

tipo camión contra el cual colisionó no se hizo a un lado cuando transitaba la ambulancia pese a la alarma y por el contrario, frenó de manera intempestiva al darse cuenta que un tercer vehículo se encontraba “varado” en la vía lo cual ocasionó el accidente, ; y, q ue el conductor de la ambulancia realizó infructuosas maniobras para esquivar el choque . Con fundame nto en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN, CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DEL DEBER DE REPARAR e

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR DEFICIENCIA DEL CONCEPTO DE VIOLA CIÓN COMO FALTA SUSTANTIVA EN LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS (ítem 005 carpeta principal c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal 29 de abril de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Declarar, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. , por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por YIZZENIA LINARES ORTIZ en el accidente ocurrido el 25 de abril de 2014 en el sector la Guafilla jurisdicción del Municipio de Yopal b. Condenar a la demandada a pagar:  POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES : a favor de los demandantes YIZZENIA LINARES ORTIZ (victima directa), CRISTIAN

b. Condenar a la demandada a pagar:  POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES : a favor de los demandantes YIZZENIA LINARES ORTIZ (victima directa), CRISTIAN CAMILO HOYOS PÉREZ (compañero permanente), MILIAN BRADELY HOYOS LINARES (hijo), ANA CECILIA ORTIZ LARA (madre) y PEDRO JULIO LINARES PEÑA (padre) el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV) par a cada uno; y, a favor de los señores JHON ALEXANDER, YEZZICA, DIDI MACOLT y RICK HOUNTHER LINARES ORTIZ en su condición de hermanos de la víctima directa el equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV) 10 SMLMV para cada uno.  A TÍTULO DE DAÑO A LA SALUD: a favor de la señora YEZZENIA

LINARES ORTIZ el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV)

c. Denegar las demás pretensiones de la demanda. d. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. No condenar en costas.

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Con la prueba testimonial y el informe de tránsito se acreditó el daño referido por los demandantes pues se demostró que, en el accidente de

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Con la prueba testimonial y el informe de tránsito se acreditó el daño referido por los demandantes pues se demostró que, en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2014 en el que estaba involucradaPág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

una ambulancia de propiedad de la entidad demandada resultó lesionada la s eñora YIZZENIA LINARES ORTIZ, quien se transportaba como acompañante y a raíz de ello , le quedaron secuelas consistentes en “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” y pérdida de capacidad laboral del 12,65%, por lo cual sufrió dolor físico, congoja y aflicción. b. En cuanto a la imputación del daño consideró que, conforme a la licencia de tránsito se encuentra acreditado que el vehículo en que se transportaba la víctima directa era propiedad del hospital accionado e iba conducido por el señor CIRO ANTONIO RAMOS quien se encontraba vinculado con esa entidad, que si bien las condiciones climáticas eran favorables, se contaba con señalización adecuada en la vía y no se evidenció un exceso de velocidad lo cierto es que no existe prueba alguna que permita tener por demostrado que el vehículo tipo camión frenó abruptamente y que esta fue ra la causa del accidente, por el contrario, de acuerdo a las normas de tránsito y teniendo en cuenta que la ambulancia se desplazaba a 60 kilómetros por hora, su distancia de

frenó abruptamente y que esta fue ra la causa del accidente, por el contrario, de acuerdo a las normas de tránsito y teniendo en cuenta que la ambulancia se desplazaba a 60 kilómetros por hora, su distancia de respeto correspondía a 25 metros, trayecto que le hubiera permitido al conductor activar los frenos. Sin embargo, de acuerdo con el croquis de policía no quedó evidencia de huella de frenado de la ambulancia lo que permite tener por demostrado que no se observó la referida distancia de respeto, situación que se corresponde con lo declar ado por uno de los galenos que se desplazaba en ese automotor el día en que acaeció el insuceso. c. Por la falla del servicio en que incurrió la E. S. E. demandada , debe reparar los perjuicios morales causados a los demandantes por la pérdida de capacidad laboral y las secuelas que dejó el accidente a la víctima las que les ocasionaron aflicción, los que se tasan atendiendo la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. d. En relación con el daño a la salud lo encontró acreditado por las afecciones que sufrió la señora YEZZENIA LINARES ORTIZ, el que tasó con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le dio. e. Sobre el lucro cesante y el daño emergente consideró que no se había arrimado prueba para demostrarlos. f. No hay lugar a condenar en costas en la medida que no se advierte que éstas se causaron (ítem 013 carpeta principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando

f. No hay lugar a condenar en costas en la medida que no se advierte que éstas se causaron (ítem 013 carpeta principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones i) Existió error de hecho por indebida valoración del acervo probatorio, porque se arribó a la conclusión que las condiciones de la vía eran óptimas con base en el testimonio del galeno RICARDO ROA CASTAÑEDA, pese a que su declaración no concuerda con las demás q ue refieren que, en el trayecto se presentaron lluvias, poca visibilidad por cuanto era de noche y que el vehículo tipo frenó intempestivamente al visibilizar otro automotor en la vía todo lo cual puso influir en el accidente. Además se señaló que, la ambulancia no guardó la distancia de respeto y que no pudo frenar antes del impacto con el camión sin percatarse que, antes de levantar el croquis los vehículos fueron movidos y que con base en ello no puede señalarse que el conductor de la ambulancia hubiere efectuado maniobras para evitar la colisión; ii) falta de análisis de las excepciones de méritoPág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

propuestas, no se estudió la existencia de un eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de un tercero, pues se presentó una situación imprevisible derivada de la presencia de un vehículo en la vía q ue obligó al camión a frenar de manera intempestiva producto de lo cual se presentó la

como la culpa exclusiva de un tercero, pues se presentó una situación imprevisible derivada de la presencia de un vehículo en la vía q ue obligó al camión a frenar de manera intempestiva producto de lo cual se presentó la colisión que fue irresistible por las condiciones climáticas que impidió un óptimo frenado de la ambulancia . En esa medida concluyó que, se rompió el nexo causal pues el accidente se originó por causa del vehículo no identificado que hizo frenar al camión, por lo que estima que debió declararse probada la excepción de ausencia de responsabilidad por inexistencia del deber de reparar (ítem 017 carpeta principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 24 de noviembre de 2022 (ítem 002 c. segunda instancia), por auto del 29 de noviembre de la precitada anualidad el Despacho 01 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 004 c. segunda instancia). Con proveído del 20 de abril de 2023 el titular de ese despacho manifestó estar incurso de causal de impedimento (ítem 008 c. segunda instancia), el cual fue ac eptado por los demás integrantes del Tribunal por auto del 2 de mayo del año en curso (ítem 011 c. segunda instancia) por lo que las diligencias ingresaron al Despacho el 12 de los mismos mes y año (ítem 013 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa q ue, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la

Finalmente se precisa q ue, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues l os demandantes, señores YIZZENIA LINARES ORTIZ, CRISTIAN CAMILO HOYOS PEREZ obrando en no mbre propio y enPág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

representación de su menor hijo MILAN BRADELY HOYOS LINARES, PEDRO JULIO LINARES PEÑA, ANA CECILIA ORTIZ LARA obrando en nombre propio

representación de su menor hijo MILAN BRADELY HOYOS LINARES, PEDRO JULIO LINARES PEÑA, ANA CECILIA ORTIZ LARA obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo RICK HOUNTHER LINARES ORTIZ; y, JHON ALEXANDER ORTIZ LARA, YEZZICA LINARES ORTIZ, DIDI MACOLT LINARES ORTIZ obrando en nombre propio son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con su s cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 24 a 31 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia) y el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO

E. S. E. es una entidad estatal, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

La actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 116 a 120 del ítem 001 carpeta principal del cuaderno primera instancia del expediente digital.

5. CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ...”

La demandante tuvo conocimiento del daño cuando sucedió el accidente de tránsito el 25 de abril de 2014, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 25 de abril y el 1º. de junio de 2016 (fl. 116 a 120 ítem 001 carpeta principal c. primera instancia), es decir tal solici tud fue presentada a cuatro días del vencimiento del término, y como la demanda se radicó el 1º. de junio de esa anualidad (ítem 003 carpeta principal c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la medida que el a quo no valoró en debida forma el material probatorio incurriendo en error de hecho ni analizó las excepciones de mérito propuestos por la demandada?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por losPág. 7

demandada?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por losPág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

En relación con las normas que regulan el asunto bajo estudio se tiene que, la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, prevé: “ARTÍCULO 79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo. Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá se r superior a treinta (30) minutos. (…) ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” (Subraya fuera del texto).

7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: respecto a la imputación de responsabilidad al Estado, en tratándose de daños causados con vehículos automotores, señalo el H. Consejo de Estado: “(…) debe tenerse en cuenta que e l último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con

automotores, señalo el H. Consejo de Estado: “(…) debe tenerse en cuenta que e l último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Repárese que en lo s daños producidos por las cosas oPág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.”1

Posteriormente refirió la misma Corporación:

el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.”1

Posteriormente refirió la misma Corporación: “Ordinariamente la conducción de vehículos se considera peligrosa, gobernada por el régimen de responsabilidad objetiva sin que ello obste, como de manea reciente, en sentencia de Sección de 19 de abril de 2012, lo advirtió esta Sala, para que en consideración al modelo de responsabilidad estatal establecido por el constituyente de 1991 se privilegie tal régimen puesto que a la luz de la norma constitucional, compete al “juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcció n de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar” . Lo anterior en cuanto del artículo 90 señalado no se desprende mandato alguno al respecto, de donde “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.2

Y en un caso en el cual estuvo involucrado un vehículo oficial tipo ambulancia, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró: “El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional debido a que se trató de un daño causado por un agente estatal del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, u n régimen de responsabilidad

excepcional debido a que se trató de un daño causado por un agente estatal del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, u n régimen de responsabilidad objetivo implica, de un lado, que la parte demandante sólo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.”3

Ahora, en relación con el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso de similares contornos al presente, señaló: “Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado (…)

10. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, l a

1CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Agosto 29 de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494). Actor: LUIS ALBERTO VEGA Y OTROS. Demandado: LA NACION -MINISTERIO

DE DEFENSA.

número: 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494). Actor: LUIS ALBERTO VEGA Y OTROS. Demandado: LA NACION -MINISTERIO

DE DEFENSA.

2CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera - Subseccion B. Co nsejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Octubre 30 de

2013. Radicación número: 19001 -23-31-000-1998-01201-01(27355). Actor: ADRIAN ERNEY RIVERA PINEDA Y OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Subsección B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Octubre 11 de 2021. Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01720-01 (49224) Actor: LUZ HELENA MALDONADO VARGAS Y OTROS. Demandado: HOSPITAL

PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO ESE Y OTRO.Pág. 9

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600190-01

Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la conducta del tercero fue la causa eficiente del daño.4”

7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos relevantes para la resolución del sub judice que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 25 de abril de 2014, se rindió informe de tránsito, del cual se destaca que en el accidente estuvieron involucrados dos vehículos que

debidamente acreditados: a. El 25 de abril de 2014, se rindió informe de tránsito, del cual se destaca que en el accidente estuvieron involucrados dos vehículos que corresponden al de placa OJA -105, marca Chevrolet, tipo ambulancia, conducida por el señor CIRO ANTONIO RAMOS y el segundo, uno tipo camión, placa VEM-425 marca Chevrolet servicio público, conducido por el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ PLAZAS ; y, que la posible causa del accidente “(..) no mantener espacio de seguridad y exceso

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