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TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00291-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00291-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLORIA INÉS SANTA DELGADO , JUAN JOSÉ RAMÍREZ

GONZÁLEZ, ANA TERESA SANTA DELGADO, LUIS

ENRIQUE ZAMUDIO RAMÍREZ, LUISA FERNANDA

ZAMUDIO SANTA, CESAR ZAMUDIO SANTA, CARMEN

ELISA SANTA DELGADO, ROBINSON IBARRA

GONZÁLEZ, RICARDO ANDRÉS IBARRA SANTA,

SEBASTIÁN IBARRA SANTA, SOPHY DANIELA SANTA,

CAROLINA SANTA DELGADO, JUAN CAMILO BARRERA

SANTA Y LUIS ALEJANDRO BARRERA.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA -HORO y

SALUDCOOP E.P.S. OC EN LIQUIDACION Llamados en garantía

LA PREVISORA S.A. y ASEGURADORA CONFIANZA

Asunto: INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA EPS SALUDCCOP. CONFIRMA

SENTENCIA APELADA RESPECTO DEL HORO

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de noviembre de 202 1, a través del cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2-08-2016 Cons. 00 5 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 9-02-2017 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Notificación del auto admisorio de la demandada 13-02-2017 Cons. 0 6 pág s. 3 a 5 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda SaludCoop E.PS 4-07-2017 Cons. 08 y 09 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda Hospital 18-07-2017 Cons. 010 y 011 C. primera instancia expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda 22-02-2018 Cons. 0 21 C. primera instancia expediente digital. Admite llamamiento en garantía hecho por el Hospital de Yopal a Compañía de Seguros Previsora y a la Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA , a Jony 22-02-2018 Cons. 0 21 C. llamamiento en garantía, expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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de Fianzas S.A CONFIANZA , a Jony 22-02-2018 Cons. 0 21 C. llamamiento en garantía, expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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ACTUACIÓN FECHA FOLIO

Raquel Torres Payares, Felipe Orlando González Cipagauta y Hernando Badillo Hernández Auto tiene por contestada la demanda y los llamamientos en garantía La Previsora y Confianza y fija fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, que fue reprogramada posteriormente 18-12-2018 Cons. 0 29 C. primera instancia expediente digital. Declara ineficaz el llamamiento en garantía hecho a Jony Raquel Torres Payares, Felipe Orlando González Cipagauta y Hernando Badillo Hernández, por falta de notificación 18-12-2018 Cons. 029 C. llamamiento en garantía, expediente digital. Auto avoca conocimiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo, declara no probadas excepciones previas y fija fecha audiencia inicial. 22-07-2021 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia inicial y videograbación 20-09-2019 17-02-2019 Cons. 030 , 032, 35 y 37 C. primera instancia expediente digital. Auto que resuelve recurso de apelación 17-10-2019 Cons. 003 cuaderno de apelación auto TAC. C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia de pruebas y videograbación 08-10-2020

Cons. 0 45 C. primera instancia expediente digital.

auto TAC. C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia de pruebas y videograbación 08-10-2020

Cons. 0 45 C. primera instancia expediente digital. Auto que avoca conocimiento 18-03-2021 Cons. 048 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia de pruebas 28-04-2021 21-07-2021 Cuaderno de pruebas 02. Const. 07, 010 y 011 C. primera instancia expediente digital Alegatos presentados por la parte demandante 1-08-2021 Cuaderno de pruebas 02. Const. 012

C. primera instancia expediente digital Alegatos de La Previsora 03-08-2021 Cuaderno de pruebas 02. Const. 013

C. primera instancia expediente digital Alegatos del Hospital 4-08-2021 Cuaderno de pruebas 02. Const. 014

C. primera instancia expediente digital.

Alegatos SaludCoop E.PS 4-08-2021 Cuaderno de pruebas 02. Const. 015

C. primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 25-11-2021 Cons. 0 59 C. primera instancia expediente digital.

Notificación sentencia 26-11-2021 Cons. 0 60 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte actora 9-12-2021 Cons. 0 64 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 15-12-2021 Cons. 0 65 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto 16-12-2021 Cons. 066 al 067 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia

expediente digital. Notificación auto 16-12-2021 Cons. 066 al 067 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 18-01-2022 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 19-01-2022 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 6-03-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Terminación del proceso liquidatario SaludCoop E.PS 01-11-2022 Cons. 00 9 C. segunda instancia expediente digital. Auto que remite al Despacho 01 9-03-2023 Cons. 0 10 C. segunda instancia expediente digital Auto que avoca conocimiento 13-03-2023 Cons. 012 C. segunda instancia expediente digital Notificación auto 14-03-2023 Cons. 01 3 C. segunda instancia expediente digital Ingresa proceso para fallo 30-03-2023 Cons. 014 C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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III. ANTECEDENTES

1.- En resumen, l os demandantes deprecan que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. y a SaludCoop entidad promotora de salud - organismo cooperativo en liquidación , por los perjuicios económicos materiales y morales, daño emergente, lucro cesante que aduce le fueron ocasionados por la muerte de

cooperativo en liquidación , por los perjuicios económicos materiales y morales, daño emergente, lucro cesante que aduce le fueron ocasionados por la muerte de la señora Teresa Delgado de Santa , por la omisión, descui do, negligencia en la atención médica y falla en la prestación del servicio médico durante los días del 12 a 26 de mayo de 2014.

2.- SALUDCOOP en liquidación se opuso a las pretensiones argumentando que no se aportó prueba alguna de negligencia e impericia en el actuar médico y que se evidencia un total cumplimiento de las obligaciones a cargo de dicha entidad; propuso las siguientes excepciones: cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de SaludCoop E.P.S. en liquidación, inimputabilidad del actuar medico a SaludCoop E.P.S, ausencia de participación de SaludCoop E.P.S. en la atención médica, falta de nexo causal entre el actuar de SaludCoop E.P. S. y la muerte de la señora Teresa Delgado de Santa, inexistencia de solidaridad entr e la E.P.S., I.P.S. y profesionales de la salud, y la genérica.

3.- La E.S.E HOSPITAL DE YOPAL , hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA-HORO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el presunto daño antijuridico padecido por la parte actora no es imputable a la entidad demandada, pues por parte de esta entidad se le prestó un adecuado servicio médico para proteger la vida de la paciente, acciones que se ven re flejadas en la historia clínica aportada con la contestación de la demanda; propuso las siguientes

demandada, pues por parte de esta entidad se le prestó un adecuado servicio médico para proteger la vida de la paciente, acciones que se ven re flejadas en la historia clínica aportada con la contestación de la demanda; propuso las siguientes excepcione: ausencia de culpa por parte del Hospital de Yopal, inexistencia de la responsabilidad de reparar y hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.

4.- Llamada en garantía la PREVISORA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el HOSPITAL de YOPAL ESE, cumplió con todas las obligaciones toda vez que las atenciones brindadas a la señora TERESA DELGADO DE SANTA fueron realizadas de manera diligente, prudente, oportuna e integral, dado que pus o a disposición de la misma todos los medios y conoci mientos que tenían a su alcance y que aconseja la ciencia médic a para brindar el tratamiento requerido; y que el apoderado de la parte actora , para imputar la responsabilidad, se limitó a realizar una transcripción parcial de los contenidos de Ia historia clínica y la descripción de diversas patologías, sin probar ni sustentar en ningún momento cuáles son las fallas o deficiencias en el tratamiento y manejo del paciente ; agregó que se probó que todos los manejos que recibió la paciente estuvieron acordes con las recomendaciones de Ia Lex Artis, teniendo en cuenta el nivel de complejidad del HOPITAL DE YOPAL ESE ; propuso las siguientes excepciones: inexistencia de culpa, diligencia y cuidado del hospital de Yopal ese, inexistencia de nexo causal, improcedencia a reclamar daño emergente y excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales.

culpa, diligencia y cuidado del hospital de Yopal ese, inexistencia de nexo causal, improcedencia a reclamar daño emergente y excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales.

Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía hecho por el Hospital de Yopal ESE, en primer lugar, planteó ausencia de legitimación en la causa por activa, ya que no tiene la potestad legal y/o contractual para llamar en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑIA de SEGUROS; en segundo lugar, que esta facultad es exclusiva de la médico Joyny Raquel Torres Pallares, quien en su calidad de tomador/asegurado en la póliza de responsabilidad civil No.1001906, es quien aRadicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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juicio de esta defensa conserva la facultad potestativa de hacer efectiva la vinculación que se deriva de la existencia del contrato de seguro . Presentó como excepciones: prueba de responsabilidad del asegurado y/o tomador, cobertura y deducible pactado, disponibilidad de cobertura de acuerdo con el límite del valor asegurado y limitación a la cobertura de perjuicios morales por disposición expresa del contrato de seguro.

5.- La Llamada en garantía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza se abstuvo al pronunciamiento respecto a las pretensiones de la demanda, ya que dijo desconocer los fundamentos fácticos de la misma.

Respecto a la pretensión del llamamiento en garantía del doctor Hernando Badillo Hernández indicó que no es cierta la manifestación de que " los demandantes pretenden solicitar se condene a la institución por perdida de la oportunidad por la falla en

Respecto a la pretensión del llamamiento en garantía del doctor Hernando Badillo Hernández indicó que no es cierta la manifestación de que " los demandantes pretenden solicitar se condene a la institución por perdida de la oportunidad por la falla en el servicio médico asistencial, por la atención prestada a la señora TERESA DELGADO DE SANTA"; y reiteró que en la demanda no se hace referencia alguna de las pretensiones a la perdida de la oportunidad.

Propuso como excepciones: ausencia de responsabilidad de los asegurados (doctor Felipe Orlando González y Hernando Badillo Ibáñez) por inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño, objeto de las pólizas de responsabilidad civil profesiones medicas no 27RM002225 y 27 RM00243 8 — improcedencia de su afectación, no cobertura de lucro cesante por expresa exclusión, ausencia de cobertura del daño moral pretendido en la demanda, sublímite asegurado y deducible y la genérica.

VI. LA DECISIÓN RECURRIDA

Fue proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y en ella se resolvió:

“PRIMERO. NIÈGANSE las pretensiones de la demanda, respecto de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, y las llamadas en

Garantía: LA PREVISORA S.A. y ASEGURADORA CONFIANZA S.A.

SEGUNDO. DECLARESE responsable administrativamente a SALUDCOOP. E.P.S. en liquidación, por el daño sufrido por los demandantes, por la pérdida de oportunidad para la señora TERESA

SEGUNDO. DECLARESE responsable administrativamente a SALUDCOOP. E.P.S. en liquidación, por el daño sufrido por los demandantes, por la pérdida de oportunidad para la señora TERESA DELGADO DE SANTA de recuperar su salud o prolongar su vida, conforme a lo señalado en la presente sentencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior , CONDENAR a SALUDCOOP E.P.S. en liquidación, a pagar los siguientes conceptos y valores:

3.1. D AÑO MATERIAL: Daño emergente: A la señora GLORIA INES

SANTA DELGADO la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.350.000)

3.2. DAÑO INMATERIAL: Daño moral:

A las señoras GLORIA INES SANTA DELGADO, CAROLINA SANTA DELGADO, ANA TERESA SANTA DELGADO, CARMEN ELISA SANTA DELGADO la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una, a la época de ejecutoria de la presente providencia. A favo r de JUAN CAMILO BARRERA SANTA, LUIS ALEJANDRO BARRERA SANTA, RICARDO ANDRÉS PARRA SANTA, SEBASTIÁNRadicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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IBARRA SANTA, SOPHY DANIELA SANTA DELGADO, IOVANNY RAMÍREZ SANTA, LUISA FERNANDA ZAMUDIO SANTA Y ROBINSON IBARRA GONZÁLEZ la suma equivalente a veinticinco (25) salarios

IBARRA SANTA, SOPHY DANIELA SANTA DELGADO, IOVANNY RAMÍREZ SANTA, LUISA FERNANDA ZAMUDIO SANTA Y ROBINSON IBARRA GONZÁLEZ la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a la época de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.

SEXTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios con forme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas

(…)”

Para adoptar esas decisiones, analizó el artículo 90 de la Constitución, citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado 1 en relación a la pérdida de la oportunidad.

Luego hizo un análisis de lo probado en el proceso, encontrando acreditado que:

➢ “La señora TERESA SANTA DE DELGADO ingreso al Hospital de Yopal el 12 de mayo de 2014 con ictericia generalizada y dolor abdominal, y que en virtud de los síntomas de la paciente se ordenó realizar exámenes, y que el

➢ “La señora TERESA SANTA DE DELGADO ingreso al Hospital de Yopal el 12 de mayo de 2014 con ictericia generalizada y dolor abdominal, y que en virtud de los síntomas de la paciente se ordenó realizar exámenes, y que el 15 de mayo de 2014 se realizó la colangioresonancia, momento para el cual la paciente aún se encontraba estable, y en el cual se encontró “dilatación de la vía biliar intra y extra hepática proximal con amputación abrupta a la altura del conducto hepático”, del cual se dio lectura el 16 de mayo de 2014 en el Hospital de Yopal y le es practicado un CPRECOLANGIOPANCREATOGRAFIA RETROGRADA ENDOSCOPIAel 20 de mayo de 2014la cual tiene como resultado que no se pudo franquear la estenosis la cual no permitió el avance del dilatador, por lo que se termina el procedimiento

➢ En virtud de lo anterior, se da orden de remisión a III nivel de atención el 21 de mayo de 2014 a partir de allí el Hospital de Yopal intento gestionar ante la EPS SALUDCOOP los trámites admi nistrativos correspondientes, a la vez que gestionaron la atención medica que le era posible otorgar en virtud de sus capacidades.

➢ No se autorizó el traslado de la paciente a centro de atención de tercer nivel sino hasta el 25 de mayo de 2014 y la pacient e fallece el 26 de mayo de 2014.

➢ La razón de la muerte de la señora TERESA DELGADO DE SANTA, fue un paro cardiorrespiratorio, posterior a una falla multisistémica causada por una obstrucción de la vía biliar no solucionada.

2014.

➢ La razón de la muerte de la señora TERESA DELGADO DE SANTA, fue un paro cardiorrespiratorio, posterior a una falla multisistémica causada por una obstrucción de la vía biliar no solucionada.

1 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente 19.835. sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, de fecha 5 de julio de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02444-01(44740);Radicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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➢ Tanto el perito medico como los testigos técnicos coincidieron en afirmar que: la atención medica otorgada a la señora TERESA DELGADO fue la adecuada y acorde a la lex artis médica, pues lo primero que debía hacerse era el CPRE para el cual debían realizar se unos estudios diagnósticos previos, que efectivamente se realizaron; que, ante el CPRE fallido debía realizarse una intervención para la derivación trasparietohepatica de la vía biliar, la cual debe ser realizada por especialista en radiología intervencionista, que únicamente se encuentra en centros médicos de referencia, y con el cual no se cuenta en la ciudad de Yopal.

➢ si bien, las posibilidades de supervivencia de la señora TERESA DELGADO podrían verse mermadas por su edad, la cual conlleva complicaciones frente a cualquier intervención quirúrgica, según el dicho del perito, para el momento en que el CPRE fue fallido existía una probabilidad de 50/50 de

podrían verse mermadas por su edad, la cual conlleva complicaciones frente a cualquier intervención quirúrgica, según el dicho del perito, para el momento en que el CPRE fue fallido existía una probabilidad de 50/50 de supervivencia de la paciente, la cual se veía mermada con cada momento de retraso.”

Indicó que encuentra demostrado el daño : la muerte de la señora TERESA DELGADO, la cual fue consecuencia de una obstrucción en la vía biliar que no fue resuelta y que conllev ó a una falla multisistémica que finalmente desencaden ó en la muerte de la paciente.

Señaló el a-quo que no se probó la falla en el servicio médico prestado por el Hospital de Yopal (hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E.), pues el material probatorio recolectado acreditó que aunque hubo algunas demoras en el diagnóstico, ellas no repercutieron en el deterioro de la salud de la señora Teresa Delgado y las actuaciones desplegadas estuvieron acorde s con los protocolos médicos establecidos para las patologías encontradas y el nivel de a tención del centro médico, por lo tanto, negó las pretensiones respecto del centro hospitalario demandado.

Adujo que tampoco se configuró la consolidación de una perdida de oportunidad por negación de un tratamiento médico, como quiera que, la derivación trasparietohepática que requería la paciente no podía ser realizada en dicho centro médico, como indicaron los testigos técnicos y el perito, situación que al ser advertida por la IPS procedió a realizar la remisión respectiva y a solicitarla ante la EPS, que es la llamada a realizar dichos trámites administrativos.

médico, como indicaron los testigos técnicos y el perito, situación que al ser advertida por la IPS procedió a realizar la remisión respectiva y a solicitarla ante la EPS, que es la llamada a realizar dichos trámites administrativos.

Consecuencialmente, tampoco prosperaron las pretensiones de los llamamientos en garantía.

Recalcó que, con las pruebas aportadas al plenario no se acreditó que efectivamente la cirugía de derivación trasparietohepática, que debía ser practicada en centro médico de tercer nivel le salvaría la vida, teniendo en cuenta que por sus condiciones de edad tenía unas altas probabilidades de morbilidad; sin embargo, la falta de remisión si constituyó una pérdida de oportunidad de ser intervenida quirúrgicamente y de tener la posibilidad de recuperarse ; es decir, existió una esperanza probable de evitar el desenlace fatal de la señora TERESA DELGADO, frustrada por la demora en la autorización de remisión a centro médico de tercer nivel de atención, por parte de SALUDCOOP E.P.S, puesto que desde el 22 de mayo de 2014 se encuentran documentados los constantes requerimientos para que autorizara la remisión de la paciente TERESA DELGADO a centro médico de tercer nivel, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de SALUDCOOP E.P.S. pues sólo se dio hasta el 25 de mayo del mismo año, momento en que el estado de salud de la paciente era extremadamente critico como se estableció en la historia clínica: “ PACIENTE FEMENINA DE 77 AÑOS CON SEPSIS SEVERA POR COLANGITIS G III. FALLA MULTIORGANICA CON COMPROMISO PULMONAR,Radicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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COLANGITIS G III. FALLA MULTIORGANICA CON COMPROMISO PULMONAR,Radicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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CARDIOVASCULAR, RENAL, HEMATOLOGICO, PESIMO PRONOSTICO VITAL A

CORTO PLAZO YA INFORMADO A FAMILIARES”.

Y con base en lo anterior concluyó que estaba acreditada la responsabilidad de SALUDCOOP E.P.S. en liquidación, respecto de la pérdida de oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado para obtener la posibilidad de recuperarse.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

1.- La parte actora, en el recurso de apelación, solicitó que se revoque los ordinales primero, tercero parcial, concretamente lo dispuesto en los numerales 31. y 3.2, y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia ; y en su lugar , que se condene solidariamente a los demandados a pagar el 100% de los daños materiales, morales y costas proce sales en la forma como fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda.

El recurso se refirió primero a la oportunidad para interponerlo; luego hizo una síntesis del fallo de primera instancia y en seguida planteó los motivos de inconformidad.

Sus argumentos que se sintetizan a continuación:

a) Indicó que el aquo negó las pretensiones de la demanda, respecto de la demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, y la llamada en garantía: LA PREVISORA S.A., decisión que se fundament ó en una

a) Indicó que el aquo negó las pretensiones de la demanda, respecto de la demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, y la llamada en garantía: LA PREVISORA S.A., decisión que se fundament ó en una valoración errónea de la demanda y del acervo probatorio, motivo por el cual no declaró la responsabilidad por falla en el servicio médico y administrativo en la muerte de la señora Teresa Delgado de Santa, la que a su juicio está demostrada con la historia clínica.

b) Citó apartes de las consideraciones del a -quo para eximir y excluir de responsabilidad al demandado la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, concretamente que se alegó una falla en el servicio médico por parte del Hospital de Yopal (ho y HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E.), por la demora en la atención médica y posteriormente por la demora en la remisión a un centro médico de tercer nivel.

Sin embargo, el juzgado no encontró acreditada la falla en el servicio médico prestado por el HOSPITAL DE YOPAL (hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA

ORINOQUIA E.S.E. ), PUES EL MATERIAL PROBATORIO

RECOLECTADO ACREDITÓ QUE, SI BIEN HUBO ALGUNAS DEMORAS EN EL DIAGNÓSTICO, ELLAS NO REPERCUTIERON EN EL DETERIORO DE LA SALUD DE LA SEÑORA DELGADO Y LAS ACTUAC IONES

DESPLEGADAS ESTUVIERON ACORDE S CON LOS PROTOCOLOS

MÉDICOS ESTABLECIDOS PARA LAS PATOLOGÍAS ENCONTRADAS, Y

EL NIVEL DE ATENCIÓN DEL CENTRO MÉDICO.

DESPLEGADAS ESTUVIERON ACORDE S CON LOS PROTOCOLOS

MÉDICOS ESTABLECIDOS PARA LAS PATOLOGÍAS ENCONTRADAS, Y

EL NIVEL DE ATENCIÓN DEL CENTRO MÉDICO.

Indicó que es una afirmación errónea porque las demoras en el diagnóstico, son precisamente las fallas en la prestación del servicio médico, que el aquo las minimizas, como si en esos retrasos no fueran actos negligentes y peligrosos, cuando se trata de una paciente que no está eliminando la bilis, por estenosis porque tiene obstruido el conducto cístico p or donde corre la bilis, que desemboca en el tubo digestivo; y agregó que esas demoras fueron de varios días, como está documentado y probado en el proceso y que obran a folios 88 al 129 del cuaderno pruebas, están las notas de enfermería de manera precisa, lo que pasó minuto a minuto desde que la paciente TERESARadicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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DELGADO DE SANTA ingres ó el día 12 de mayo de 2014 hasta su fallecimiento. Seguidamente transcribió algunas anotaciones de la historia clínica. c) Adujo que una de las familiares de la fallecida se comunicó por vía telefónica con la EPS SALUDCOOP, con sede en Bogotá, desde el 12 de mayo de 2014, todos los días, hasta el 23 del mismo mes y año, para que autorizaran el traslado de la paciente TERESA DELGADO DE SANTA (QEPD) a un centro hospitalario de te rcer nivel de atención en dicha ciudad; la EPS le informó que ellos estaban gestionando ese traslado, siempre era la misma

el traslado de la paciente TERESA DELGADO DE SANTA (QEPD) a un centro hospitalario de te rcer nivel de atención en dicha ciudad; la EPS le informó que ellos estaban gestionando ese traslado, siempre era la misma excusa pero nunca autorizaron la remisión y menos aún ubicaron el centro hospitalario de tercer nivel de atención.

d) Y con base en lo s datos de esa historia clínica, indicó que la Gerencia Administrativa de la ESE Hospital de Yopal hoy HORO, desde el 12 al 23 de mayo de 2014, no realizó gestión alguna para remitir a la paciente TERESA DELGADO DE SANTA (QEPD) a un centro hospitalario de tercer nivel de atención, pese a la gravedad de la paciente. Dicha Gerencia manifestaba a los demandantes que esa entidad no era la obligada a conseguir la remisión de la paciente.

Ante tal situación, Gloria Inés Santa Delgado, hija de la paciente en cita , interpuso una tutela que cursó en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, el que por auto del 23 de mayo ordenó a SaludCoop que de manera inmediata realice el traslado medicado al Centro Hospitalario de Tercer Nivel.

e) Luego hizo un recuento de la evolución de la paciente desde el 24 de mayo de 2014, resaltando el deterioro clínico de la paciente, así como las medidas adoptadas por los médicos del hospital.

Agregó que un médico del hospital logro conseguir atención de cama en piso en el Centro Hospitalario San Rafael en la ciudad de Bogotá; de inmediato Gloria Inés Santa Delgado contrató un avión ambulancia medicalizada para realizare el traslado inmediato, que llegó a las 8:40 p.m. de ese día , pero a

en el Centro Hospitalario San Rafael en la ciudad de Bogotá; de inmediato Gloria Inés Santa Delgado contrató un avión ambulancia medicalizada para realizare el traslado inmediato, que llegó a las 8:40 p.m. de ese día , pero a las 10:05 p.m. dicho centro informó v ía telefónica que no había sido guardada la cama y por tal motivo se suspendió el traslado hasta confirmar cama en la UCI.

Y finalmente indicó que las 10:33 p.m. del día 26 de mayo de 2014 la paciente falleció.

f) Luego transcribió apartes de dos sentenci as de la Corte Constitucional 2 en relación al derecho fundamental a la salud; hizo referencia al Acuerdo 29 de 2011, proferido por la CRES, que definió, aclaró y actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 y lo dispuesto en la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional; también se refirió a los artículos 6, 49 y 90 de la Constitución, el artículo 16 de la Ley 23 de 1981, los artículos 10. 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 3380 de 1981.

g) El resultado del análisis realizado por médico forense Juan Carlos Riaño Paternina, concluyó que: “ La examinada presenta claramente un cuadro obstructivo biliar no resuelto que ocasionó falla multisistémica por

g) El resultado del análisis realizado por médico forense Juan Carlos Riaño Paternina, concluyó que: “ La examinada presenta claramente un cuadro obstructivo biliar no resuelto que ocasionó falla multisistémica por

2 T-423/17 de 4 de julio de 2017, Magistrado Ponente (e.) doctor IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO sentencia del 9 de julio de 2014 dentro del proceso T -4286433 Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIORadicación No. 85001-3333-001-2016-00291-01

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desequilibrio multiorgánico y estado metabólico en general. Estas complicaciones la llevaron a un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó la muerte”.

En ninguna parte del dictamen indica que la paciente Teresa Delgado de Santa tenga cáncer y que éste sea el causante de su muerte.

h) El testimonio del médico Edgardo Sánchez Gamboa, médico especialista en gastroenterología, pero al revisar la historia clínica, en sus anotaciones es claro que no se logró realizar la permeabilización biliar a la paciente TERESA DELGADO DE SANTA (QEPD); había tres maneras de realización de la permeabilización biliar: por vía endoscópica, por un ra diólogo intervencionista y posibilidad quirúrgica.

Se pretendió realizar la permeabilización biliar por vía endoscopia a través de la CEPRE, por el médico cirujano endoscopista, Hernando Badillo, fue infructuosa; cuando se le pregunto qui én e ra el idóneo para realizar la

Se pretendió realizar la permeabilización biliar por vía endoscopia a través de la CEPRE, por el médico cir

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