🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00292-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00292-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

Demandantes: Pedro Andrés Burgos Cely y Otros.

Demandado: Municipio de Yopal.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACCIDENTE DE TRÁNSITO/PRESUNTA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA VÍA/PARTE ACTORA NO PROBÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (Tomo II, c. ppal.)

Los señores Pedro Andrés Burgos Cely, Pedro Alcides Burgos Lizarazo y Omaira Cely, por intermedio de apoderado judicial, solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Yopal, por los perjuicios materiales e inmateriales causados por el accidente de que fue víctima el señor Pedro Andrés Burgos Cely el día 3 de diciembre de 2014, cuando transitaba por la carrera 18 con calle 28 de esta ciudad, originado en un protuberante hueco

materiales e inmateriales causados por el accidente de que fue víctima el señor Pedro Andrés Burgos Cely el día 3 de diciembre de 2014, cuando transitaba por la carrera 18 con calle 28 de esta ciudad, originado en un protuberante hueco que se encontraba en ese lugar por falta de mantenimiento de esta vía urbana.Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

2

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, piden el pago de los perjuicios

morales, así:

  • Para Pedro Andrés Burgos Cely, como víctima directa y Solvey Yorely Ávila Vera, compañera permanente del antes mencionado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha en que se imponga la respectiva condena. - Para Omaira Cely y Pedro Alcides Burgos Liza razo en calidad de padres de la víctima, el equivalente en pesos de setenta y cinco (75) salarios mininos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha en que se imponga la respectiva condena. - Para Carol Lizeth y Mario Humberto Burgos Cely , hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha en que se imponga la respectiva condena.
  1. Condenar al municipio de Yopal a pagar a favor de Pedro Antonio Burgos Cely como víctima directa, equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la respectiva
  1. Condenar al municipio de Yopal a pagar a favor de Pedro Antonio Burgos Cely como víctima directa, equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la respectiva condena, por los perjuicios fisiológicos o a la salud, con motivo de las graves lesiones sufridas debido al accidente de que fue víctima el día 3 de diciembre

de 2014, cuando transitaba por la carrera 18 con calle 28 de esta ciudad, originado en un protuberante hueco que se encontraba en ese lugar por falta de mantenimiento de esta vía urbana, porque al estar lesionado se le pri vó de muchos de los placeres de la vida que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia, como quiera que sufrió un trauma en su rodilla derecha, que le ha impedido jugar futbol o cualquier otro deporte.

  1. Condenar al municipio de Yopal a pagar a favor de PEDRO ANTONIO BURGOS CELY los perjuicios materiales causados, teniendo en cuenta que actualmente sufre de una discapacidad física de carácter permanente e irreversible, que le impedirá desarrollar adecuadamente su actividad laboral o productiva. Para tal efecto, se tengan en cuenta las siguientes bases de liquidación:

a) El salario devengado al momento de la materialización del daño, esto es vigente para el año 2014, más un 30 % de prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador.Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

3

b) La vida probable de PEDRO ANDRES BURGOS CELY, según la tabla de

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

3

b) La vida probable de PEDRO ANDRES BURGOS CELY, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. c) La fórmula matemática y financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. Los cuales se estiman aproximadamente el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente.

  1. Condenar al municipio de Yopal, a tomar las medidas necesarias para cumplir la sentencia y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.

1.2. Hechos de la demanda

  1. El señor Pedro Alcides Burgos Lizarazo y Omaira Cely, son los padres de PEDRO ANDRES BURGOS CELY, los cuales conforman una familia muy unida con sus otros dos hijos Mario Humberto Burgos Cely y Carol Lizeth Burgos Cely. 2) Por su parte, el señor Pedro Andrés Burgos Cely, igualmente conformó un núcleo familiar con su compañera permanente Solvey Yorely Ávila Vera, con quien convivía en unión libre desde octubre de 2014. 3) El señor Burgos Cely es miembro de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN y realiza labores de investigaciones judiciales de campo, razón por la cual, tiene que movilizarse por toda la ciudad para mayor agilidad y rapidez en una motocicleta de dotación oficial. 4) El día 3 de diciembre de 2014, el señor Pedro Andrés Burgos Cely, transitaba sobre

movilizarse por toda la ciudad para mayor agilidad y rapidez en una motocicleta de dotación oficial. 4) El día 3 de diciembre de 2014, el señor Pedro Andrés Burgos Cely, transitaba sobre el medio día, en una misión de trabajo por la carrera 18 con calle 28 de Yopal; cuando intempestivamente su motocicleta se desestabilizó por un protuberante hueco que se había formado en ese lugar que le hizo caer al piso , causándole graves lesiones en su humanidad, en consecuencia, le practicaron la prueba de embriaguez y resultó negativa. 5) El policía de tránsito, patrullero Conde Joya Jair realizó el respectivo croquis, donde quedó consignado oficialmente el sitio exacto donde estaba el hueco que originó el acc idente y realizó el informe ejecutivo dirigido al fiscal 30 de la URI de Yopal. Por consiguiente, se inició una investigación penal para establecer posibles responsables radicadas bajo CUI No. 850016001174201400428.Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

4

  1. Dado los hechos del accidente, las personas que transitaban por el lugar llegaron a auxiliarlo y pidieron una ambulancia, siendo trasladado a la CLÍNICA CASANARE, donde ingresó a las 15:23; su diagnóstico inicial fue “…TRUMATISMO DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA RODILLA…” , además, se le reali zó una radiografía y a las 17:16, la doctora que lo atendió plasmó lo siguiente: " …

DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA RODILLA…” , además, se le reali zó una radiografía y a las 17:16, la doctora que lo atendió plasmó lo siguiente: " … paciente con accidente de tránsito en calidad de conductor al, perder estabilidad con posterior trauma contundente en rodilla derecha sin pérdida de conocimiento, con post erior edema y limitación función, con hallazgos en radiografía que evidencia fractura de cóndilo lateral superior tibial, no desplazado, se indica manejo de ortopedia y traumatología se le explica al paciente refiere entender y aceptar nota de procedimient o, se realiza inmovilización con férula posterior inguinopedica de miembro inferior derecho sin complicaciones”. Posteriormente, a las 17.37 se confirmó el diagnóstico “…S837 traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla, S821 fractura de la epífisis superior de la tibia…” 7) El día 5 de diciembre de 2004 a las 9:50, fue atendido nuevamente por consulta externa en el mismo centro asistencial y valorado por el ortopedista Jorge Eduardo García Torres , quien diagn osticó“…inestabilidad crónica de la rodilla…”. y el 16 de diciembre de 2014, a las 15:34, nuevamente el mencionado ortopedista consignó el siguiente diagnóstico: “…esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior)…” razón por la cual decidió remitirlo a tercer nivel, para que le practicaran una cirugía de reparación del ligamento cruzado anterior. 8) Por la gravedad de la lesión fue remitido al hospital de la Policía Nacional en Bogotá de tercer nivel donde fue recibido el 17 de diciembre de 2014. La

ligamento cruzado anterior. 8) Por la gravedad de la lesión fue remitido al hospital de la Policía Nacional en Bogotá de tercer nivel donde fue recibido el 17 de diciembre de 2014. La anamnesis indicó: “… paciente procedente de Yopal porque se presentó accidente de tránsito el día 3 de diciembre de 2014 recibiendo trauma en rodilla derecha. Fue atendido por urgencias en el hospital, de Casanare y por ortopedista solicitaron RM de rodilla encontrando: ruptura completa del ligamento cruzado anterior con aulson de la inserción tibial. Desgarro tipo asa de balde del menisco medial. Distensión del colateral medial, y lateral. Aumento del líquido articular…"Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

5

  1. Al ser programado para cirugía se le confirmó el siguiente diagnóstico: 10) El 22 de diciembre de 2014, en dicho centro asistencial se le practicó una intervención quirúrgica en su rodilla, en el cual se consignó lo siguiente: “… procedimiento menicoplastia lateral + osteosíntesis de espina tibial con tornillos canulados…”. Posteriormente, tuvo que someterse a una fisioterapia para tratar de devolver el movimiento a la rodilla, quedando pendiente aún la cirugía para sacar los tornillos. 11) El señor Burgos Cely, no ha podido trabajar como antes del accidente, ya que no puede caminar normalmente y posiblemente le van a quedar secuelas de por vida porque quedó cojeando, razón por la cual se le han otorgado una serie
  1. El señor Burgos Cely, no ha podido trabajar como antes del accidente, ya que no puede caminar normalmente y posiblemente le van a quedar secuelas de por vida porque quedó cojeando, razón por la cual se le han otorgado una serie de incapacidades laborales desde el día del accidente. Aunado a que, fue aplazado para realizar el curso de ascenso a subintendente 2016, por decisión de la Junta Médico Laboral al tener una incapacidad mayor de 90 días, originada en el accidente que sufrió el 3 de diciembre de 2014. 12) Por último, señala que sufrió un perjuicio fisiológico a la salud, comoquiera que se trata de un joven de 29 años que quedó con secuelas en la forma de caminar y ha perdido la posibilidad de realizar actividades que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia como bailar, practicar deportes, etc. 13) Agrega que, el señor Pedro Andrés Burgos Cely, devengaba como funcionario de la SIJIN para el año 2015, la suma de $ 771.534.

1.3. Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho precisó que el municipio de Yopal debe responder a título de falla en el servicio en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional y por la violación concreta de los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 769 de 2002.Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

6

1.4. Contestación de la demanda

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

6

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Municipio de Yopal (Cdno. Ppal. – Consecutivo 007)

La apoderada del municipio de Yopal se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones denominadas:

Ausencia del nexo de causalidad , indicando que, la carrera 18 con calle 28 es una calzada con dos carriles de un sentido en material de asfalto, con uno superficie seca, en tiempo normal, con un área residencial y con iluminación natural, por la que transitaba el actor para horas del mediodía del 3 de diciembre de 2014 en la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, infiriéndose su desplazamiento a alta velocidad en virtud al volcamiento del vehículo que registró daños en la parte anterior lateral izquierdo, también honduras encontrándose parada en sus dos ruedas al borde la vía dando por entendido que ya se había contaminado el lugar de los hechos sin encontrar más elementos materiales probatorios.

Estima que es poco probable, que los datos que quedaron expresos en el acta de inspección a Lugares-FPJ-9y en el informe Ejecutivo-FPJ-3-, por la constancia expresa así: “al llegar al lugar de los hechos se observa que fue contaminado ya que la motocicleta del siniestro había sido movida del lugar del accidente... Se observa con daños: limaduras y rayones en su parte lateral izquierda y frontal...”

En suma , considera que queda en entredicho, si efectivamente la causa del

la motocicleta del siniestro había sido movida del lugar del accidente... Se observa con daños: limaduras y rayones en su parte lateral izquierda y frontal...”

En suma , considera que queda en entredicho, si efectivamente la causa del accidente de tránsito sufrido por el señor Burgos Cely, obedeció a la existencia del hueco en la carrera 18 con calle 28 de Yopal, pues al trasladarse el vehículo del lugar del accidente, nacen serias dudas sobre la forma en que realmente ocurrió el accidente, en qué parte exactamente de la vía se presentó el incidente y cuáles fueron las causas del mi smo, datos que no fueron objetivamente señalados, porque precisamente el funcionario de tránsito en el reporte de iniciación e informe policial del accidente de tránsito y croquis se atuvo a lo encontrado en el lugar de los hechos dejando nota precisa " ...dando por entendido que ya había sido contaminado el lugar de los hechos, sin encontrar más elementos materiales probatorios..." . Por lo anterior, concluye que no le asiste responsabilidad extracontractual alguna respecto del daño sufrido en la saludAcción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

7

del mismo, toda vez que no se constituye en causa eficiente en la generación del daño pretendido a reparar.

Culpa exclusiva de la víctima, pues considera que, dadas las características de la vía, la hora y el tiempo seco en que aconteció el accidente permiten inferir que el demandante conducía con exceso de velocidad un vehículo que carece de estabilidad ; que momentos después de la ocurrencia del accidente , se

la vía, la hora y el tiempo seco en que aconteció el accidente permiten inferir que el demandante conducía con exceso de velocidad un vehículo que carece de estabilidad ; que momentos después de la ocurrencia del accidente , se hallaba alterada la escena de los hechos y no fue allegada el acta de Consentimiento FPJ-28 que debía haberse diligenciado a Pedro Andrés Burgos Cely para la época del suceso; que no se aportó la prueba de embriaguez ni el protocolo de guía para el informe peric ial sobre determinación clínica forense de embriaguez, razones por las cuales se desconoce si este documento oficial de obligatorio diligenciamiento fue o no tramitado con los datos de identificación del examinado (nombres y apellidos, edad y documento de identificación).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la prim era instancia en sentencia del 30 de marzo de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Efectuó el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio por la presunta omisión del Estado de dar cumplimiento a su obligación de mantenimiento de las vías. No obstante, con relación a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, el a quo no encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño y el hecho que lo originó, de conformidad con las siguientes razones:

✓ El demandante indica que la caída de la motocicleta en la que circulaba se produjo por el hueco existente en la malla vial de la carrera 18 con calle 28 del municipio de Yopal ; sin embargo en el croquis realizado por el patrullero

✓ El demandante indica que la caída de la motocicleta en la que circulaba se produjo por el hueco existente en la malla vial de la carrera 18 con calle 28 del municipio de Yopal ; sin embargo en el croquis realizado por el patrullero JAIR CONDE JOYA de la Policía Nacional solo se observa el hueco de la vía

1 (Cdno. Ppal. – Consecutivo 028)Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

8

ubicado al lado izquierdo de la misma y no se e stableció el lugar donde fue hallada la motocicleta, es decir, está incompleto. ✓ En el acta de inspección a lugares No. FPJ -9 del 3 de diciembre de 2014 suscrita por el patrullero JAIR CONDE JOYA se dejó, entre otras, la siguiente anotación: “al llegar al lugar de los hechos se observa que fue contaminado ya que la motocicleta del siniestro había sido movida del lugar del accidente.”

Agrega que, el informe ejecutivo concuerda con el acta de inspección a lugares, para precisar la motocicleta del señor Pedro Andrés Burgos Cely había sido movida del lugar donde terminó su recorrido después del accidente, situación que impide tener certeza de la forma en que cayó la motocicleta y el lugar final de su trayectoria.

De otra parte, se tiene que en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos no hubo testigos, razón por la cual el servidor de la Policía Nacional dejó constancia de dicha situación en el informe ejecutivo , circunstancia que no

De otra parte, se tiene que en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos no hubo testigos, razón por la cual el servidor de la Policía Nacional dejó constancia de dicha situación en el informe ejecutivo , circunstancia que no permite establecer si la caída del señor Pedro Andrés Burgos Cely se produjo o no por el hueco en la malla vial ubicada en el costado izquierdo en la carrera 18 con calle 28 del municipio de Yopal.

En virtud de lo anterior, concluye que la parte demandante no logró demostrar el nexo causalidad entre el daño y el hecho que lo causó. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN2

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para manifestar su inconformidad con los argumentos esbozados por el a quo.

Refiere que el juez termina responsabilizando a la víctima de manera insólita y sin ningún tipo de respaldo probatorio, al indicar que el nexo causal no se pudo demostrar porque el lugar de los hechos ya estaba contaminado pues se había

2 (Cdno. Ppal. – Consecutivo 032)Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

9

movido la motocicleta; seguramente el actor sobrepasó los límites de velocidad; y, que el hueco está al inicio de la curva, luego el señor Burgos Cely, debió verlo con anticipación, razones que en concepto del apelante no tienen en cuenta

movido la motocicleta; seguramente el actor sobrepasó los límites de velocidad; y, que el hueco está al inicio de la curva, luego el señor Burgos Cely, debió verlo con anticipación, razones que en concepto del apelante no tienen en cuenta la situación apremiante que surge después del accidente y por las cuales el actor no podía esperar a que realizaran el croquis para luego ser llevado por la ambulancia. Por lo anterior, disiente de la posición del a quo, pues considera que no se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio allegado al expediente.

Afirma que la existencia del hueco, está demostrada no solo por el croquis y el informe del accidente, sino también por las declaraciones de los testigos Gustavo Adolfo Camacho y Néstor León Galeano, quienes dieron cuenta del evento y el hecho de que no recordaran con precisión las dimensiones del hueco, no daban razón de peso para descalificar sus testimonios.

Agrega que las graves lesione s sufridas por el actor, en especial en su rodilla, permiten inferir que efectivamente perdió el control de la moto por ese hueco y que la administración municipal no cumplió con su deber de taparlo, incurriendo en una falla en el servicio por omitir el ma ntenimiento de la malla vial en su jurisdicción.

Trae a colación, la providencia del 19 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 68001 -23-31-000-2011-00391-01 (50791), con ponencia de María Adriana Marín en sentencia del 19 de marzo de 2021, para señalar que en dicho caso, la citada Corporación realizó un acertado estudio

ponencia de María Adriana Marín en sentencia del 19 de marzo de 2021, para señalar que en dicho caso, la citada Corporación realizó un acertado estudio de los medios probatorios , como el croquis, el informe ejecutivo de la policía, entre otros, sin que se desconociera la existencia de la anomalía sobre la vía, con lo cual declaró responsable a la entidad por falla en el servicio por la falta de mantenimiento en sus vías.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo allegado al expediente, afirma que es evidente la falla del servicio por parte del mu nicipio de Yopal, quien es responsable del mantenimiento y la señalización de las vías , a fin de precaver eventuales accidentes, como lo ocurrido al señor Brugos Cely, resaltando que elAcción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

10

nexo de causalidad entre el daño antijuridico y la omisión de la entidad demanda s í se acreditaron en el proceso e insiste q ue, todo el material probatorio rinde cuenta de que el accidente se originó por la falta de mantenimiento vial, así como las secuelas del actor demuestran la existencia del evento señalado y las consecuencias que ha dejado en su persona a nivel físico, moral y profesional.

3.1. Pronunciamiento del municipio de Yopal 3 frente al recurso de apelación presentado por el señor Burgos Cely.

Disiente de lo señalado por el demandante en el escrito de apelación, toda vez que en los testimonios recepcionados en audiencia se observa que la

presentado por el señor Burgos Cely.

Disiente de lo señalado por el demandante en el escrito de apelación, toda vez que en los testimonios recepcionados en audiencia se observa que la información suministrada por los testigos es inconclusa, pues aportan datos dubitativos y falaces.

Manifiesta que, persisten las incongruencias del Informe policial de tránsito obrante en las diligencias penales surtidas por la Fiscalía, en el que se consigna la ocurrencia del accidente fue a las 12:15:00 del 03 de diciembre de 2014 en la carrera 8 con calle 18 de Yopal y ha de señalarse que se confirma en el formato único de la noticia criminal como origen del accidente, el volcamiento así como imprecisiones respecto de la dirección de la vía donde ocurrió el accidente tal y que el lesionado fue trasladado al ho spital para atención médica sumado al reporte de contaminación del sitio para el momento del levantamiento de esta información por el patrullero Jair Conde Joya como también que no habían testigos.

Con respecto al dictamen pericial No. 11031122561, se establece que son mínimas las cicatrices de puertos de artroscopia en rodilla derecha, que tiene adecuada excursión patelar, no tiene signos de inestabilidad articular ni signos meniscales, no presenta cojera , que se observa una LEVE HIPOTROFIA de MID causada por desuso y que parte de la lenta recuperación del lesionado es la

3 (Cdno. Ppal. – Consecutivo 035)Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal

3 (Cdno. Ppal. – Consecutivo 035)Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

11

reticencia a las terapias físicas, aunado a que se reintegró a trabajar desde julio de 2015. Por otro lado, refiere que no se demostró el grado de afectación sufrido por los congéneres del lesionado señor Burgos Cely, pues las piezas testimoniales derivan en que los testigos eran compañeros de trabajo que no tienen un grado cercano que les permitiera conocer su núcleo familiar y sus sentimientos de aflicción generados por el accidente acaecido a la víctima.

Por último, solicita se confirme la sentencia del Juez de primera instancia , en virtud a que el caudal probatorio que sustentó la decisión del a -quo fue analizado concienzudamente y conforme a las reglas de la sana critica.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación4, sin que dentro del término de ejecutoria las partes hubiesen efectuado pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico:

¿La parte actora probó la omis ión y/o el desconocimiento de las obligaciones que atribuye a la entidad demandada en el mantenimiento de la vía y el nexo de causalidad entre dicha deficiencia y el daño sufrido por el señor Pedro Andrés Burgos Cely?

4 2da. Instancia, Consecutivo 004.Acción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

12

3.4. Tesis de la Sala

En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio del municipio de Yopal por omisión en el mantenimiento de las vías dentro de su jurisdicción, toda vez que a pesar de acreditarse que el señor Pedro Andrés Burgos Cely tuvo un accidente en su motocicleta, sobre la malla vial de la carrera 18 con calle 28 de Yopal, no probó que la presencia del hueco que se encontraba en esta vía , haya sido la causa eficiente y directa del daño, pues según se reporta en el informe rendido por el patrullero de la Policía Nacional Conde Joya, cuando llegó encontró la motocicleta parada en sus dos llantas al borde de la vía, ante lo cual dejó la

por el patrullero de la Policía Nacional Conde Joya, cuando llegó encontró la motocicleta parada en sus dos llantas al borde de la vía, ante lo cual dejó la anotación que se había contaminado el lugar de los hechos y que no había testigos para verificar la causa del suceso. En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, sin que la jurisdicción pueda asumir dicha falencia probatoria. Por tanto, se confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia. 3.5. Premisas fácticas

✓ Según el registro civil de nacimiento No. 10465083 de Pedro Andrés Burgos Cely es hijo de Omaira Cely y Pedro Andrés Burgos Lizarazo. (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, pág. 1). ✓ Según registro civil de nacimiento No. 7058280 de Mario Humberto Burgos Cely es hijo de Omaira Cely y Pedro Andrés Burgos Lizarazo (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003pág. 3). ✓ Según registro civil de nacimiento No. 16588638 de Carol Lizeth Burgos Cely es hijo de Omaira Cely y Pedro Andrés Burgos Lizarazo (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, pág. 5). ✓ En acta de declaración juramentada de unión marital de hecho entre Pedro Andrés Burgos Cely y Solvey Yorely Ávila Vera de fecha 1 de octubre de 2015 se deja constancia de convivencia por más de 12 meses entre los declarantes, ante la Notaria Primera de Yopal (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, pág. 9). ✓ En i nforme policial de accidente de tránsito No. 85001000 de fecha 3 de

ante la Notaria Primera de Yopal (Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, pág. 9). ✓ En i nforme policial de accidente de tránsito No. 85001000 de fecha 3 de diciembre de 2014 suscrito en la carrera 18 con calle 28 del municipio deAcción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

13

Yopal, al cual se anexa croquis realizado por el patrullero de la Policía Nacional Conde Joya Jair, se observa:

(Cuaderno Ppal. Consecutivo 003, págs. 10-11).

-En informe ejecutivo de Policía judicial No. 850016001174201400428 respecto de los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2014 se indica que la central de radio de la Policía Nacional reportó un accidente de tránsito tipo volcamiento en la carrera 18 con calle 28 de Yopal, en la que se encuentra involucrada una motocicleta marca Suzuki, línea 200 de siglas 430161 conducida por el patrulleroAcción de Reparación Directa

Demandante: Pedro Andrés Burgos Cely y otro.

Demandado: Municipio de Yopal Radicado: 85001-3333-001-2016-00292-01

14

Pedro Andrés Burgos Cely, quien resultó lesionado y fue trasladado al hospital para inspección médica. En la descripción de los hechos se indica: “Se tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...