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TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00424-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2016-00424-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-001-2016-00424-01

Demandante: Janeth Cecilia Álvarez Jiménez (actuando en nombre propio y en representación de los menores Cristhian David

Rozo Álvarez, Camilo Andrés Rozo Álvarez ) y Hugo César Vega Álvarez.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

MUERTE DE UNIFORMADO/FALLA EN EL SERVICIO PORQUE ENTIDAD DEMANDADA NO

ADOPTÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NECESARIAS PARA EL DESPLAZAMIENTO DE

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva instaurada por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 2 a 6)

Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de

demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 2 a 6)

Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial solicitan se declare que la entidad demandad a es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Iván Leonardo Rozo Díaz en hechos ocurridosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 2

el día 26 de febrero de 2016, cuando se encontraba prestando sus servicios en la Policía Nacional del departamento de Casanare – municipio de Aguazul.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Janeth Cecilia Álvarez Jiménez

Compañera permanente de la víctima 100 SMLMV Cristhian David Rozo Álvarez

Hijo de la víctima 100 SMLMV Camilo Andrés Rozo Álvarez

Hijo de la víctima 100 SMLMV Hugo César Vega Álvarez

Tercero damnificado 30 SMLMV

-Lucro cesante: Solicitan se liquide este concepto teniendo en cuenta la esperanza de vida del señor Iván Leonardo Rozo Díaz, su vida probable y la suma que devengaba al momento de su deceso correspondiente a $3.104.317 y en tal sentido se reconozca tales perjuicios en favor de la señora Janeth Álvarez Jiménez y de sus hijos Camilo Andrés y Cristhian David Rozo

suma que devengaba al momento de su deceso correspondiente a $3.104.317 y en tal sentido se reconozca tales perjuicios en favor de la señora Janeth Álvarez Jiménez y de sus hijos Camilo Andrés y Cristhian David Rozo Álvarez. Tomando el 50% para la compañera permanente así como un 25% para cada uno de los hijos , precisando que en lo atinente a lucro cesante futuro este deberá ser reconocido para los hijos hasta cuando cumplan la edad de 25 años.

Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, se actualicen las sumas reconocidas con el IPC y se condene en costas a la entidad.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 6 a 10)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El día 26 de febrero de 2016, el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se encontraba en servicio en la Unidad Especial de Cusiana del Departamento de Policía de Casanare, dando cumplimiento a órdenes superiores se desplazó en compañía del intendente Alexander Méndez Escobar, el patrullero J orge Alfonso Pérez Alfaro y 28 auxiliares de policía en el vehículo de la Policía Nacional tipo camió n NPR Hyundai de placas KGG 011 y siglas 43 -0349, conducido por el patrullero Pérez Alfaro con dirección a la vereda plan brisas del municipio de Aguazul h acia el municipio de Yopal , para llevar a caboTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 3

del municipio de Aguazul h acia el municipio de Yopal , para llevar a caboTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 3

actualización de huella y enrolamiento del iris de la Dirección de Protección de la Policía Nacional, de acuerdo con el poligrama No. 0310 de 24 de febrero de 2016.

1.2.2. Cuando venían de regreso aproximadamente a las 10:50 horas en la vereda La Florida del corregimiento del Charte jurisdicción del municipio de Aguazul, grupos subversivos del ELN accionaron una carga explosiva que habían sembrado en la vía, ocasionando la muerte al intendente Iván Leonardo Rozo Díaz y dos uniformados más, causando heridas a los 28 auxiliares de Policía que se movilizaban en el automotor , que todos iban debidamente uniformados en traje de dril de la Policía Nacional y llevando armamento tipo pistola, ametralladora ve ctor y fusiles de propiedad de la entidad, sin portar chaleco antibalas ni casco protector , ya que a dicha Unidad no se les había asignado.

1.2.3. Que la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz s e prueba con el registro de defunción indicativo serial 9929003 de 08 de marzo de 2016 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Yopal, además con el informe pericial de necropsia No. 2016010185001000057 de 27 de febrero de 2016 registró que la v íctima falleció por choque traumático y laceración encefálica extensa bilateral, falla ventilatoria e hipovolemia, sección de tallo

2016 registró que la v íctima falleció por choque traumático y laceración encefálica extensa bilateral, falla ventilatoria e hipovolemia, sección de tallo cerebral, tórax inestable a fractura de 7 arcos costales bilaterales con neumotórax bilateral y amputación traumática de mus lo izquierdo en tercio proximal con heridas hepáticas y esplénica, causadas con elemento explosivo en todos los segmentos corporales de predominio en miembros inferiores e izquierdo.

1.2.4. Que por muerte en servicio activo al intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se le elaboró hoja de servicios No. 74185253 de 19 de abril de 2016 , en que se registró ingresó a la Policía Nacional como alumno de nivel ejecutivo mediante Resolución No. 019 de 05 de marzo de 1998 a partir del 25 de febrero de 1998 hasta el 26 de febrero de 2016 por muerte en actos especiales del servicio , siendo su último sueldo devengado la suma de $3.104.317.

1.2.5. Refiere, que por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2016, en el que resultó muerto el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se adelantó la indagación preliminar P-DECAS-2016-17 remitida por competencia a la Inspección General de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. Además, en el Juzgado 152 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 4

Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Casanare se adelanta la indagación preliminar No. 916 por los mismos hechos.

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Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Casanare se adelanta la indagación preliminar No. 916 por los mismos hechos. 1.2.6. Mediante oficio No. S -2010-018054/DIPRO-UNPEC de 30 de junio de 2016 suscrito por el capitán Luis Enrique Tovar Álvarez, se expidió copia del inventario de vehículo de propiedad de la Policía Nacional que fue emboscado el día 26 de febrero de 2016 en el que resultó muerto el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz, indicando que el referido personal no era escoltado por ninguna patrulla motorizada.

1.2.7. El comandante del Batallón de combate terrestre No. 38 centauros de Yopal, a través de oficio de 09 de junio de 2016 informó que no reposaban solicitudes por parte de la entidad demandada , en la que pidieran coordinaciones operacionales al Ejército Nacional para llevar a cabo el servicio dispuesto el 26 de febrero de 2016 en donde resultó muerto el intendente de la Policía Iván Leonardo Rozo Díaz, por parte de subversivos del ELN. Además, en lo referente al orden público señaló que en el municipio de Aguazul hacían presencia terroristas del frente José David Suárez enemigo ELN , sin que se adoptaran medidas de seguridad.

1.2.8. Pese a que la Policía tenía pleno conocimiento que en Aguazul operan grupos guerrilleros del ELN, en este caso no se tomó ninguna medida para evitar la emboscada que dio como resultado la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz, disponiendo que el camión donde se movilizaba con 30 uniformados

grupos guerrilleros del ELN, en este caso no se tomó ninguna medida para evitar la emboscada que dio como resultado la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz, disponiendo que el camión donde se movilizaba con 30 uniformados más se trasladara solo, sin escoltas vehiculares ni motos como está dispuesto, sin hacer análisis de inteligencia ni tener en cuenta los mandatos superiores al respecto.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 28 a 35)

Soporta la demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 90, 91, 121,122,123,124,125, 129, 209, 211, 218, 222 y 278 de la Constitución Política, artículos 1, 3, 103, 104, 140, 179 a 186, 187 a 195 del CPACA.

Indica, que en casos como este, si se demuestra que la lesión o muerte deviene de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al que se hubiere visto sometido el agente afectado y que este riesgo sea mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada, hay lugar a declarar la responsabilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 5

de la entidad. Sostiene que al Estado le es atribuible el daño antijuridico pues existe plena certeza que la responsabilidad de la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz obedeció a la omisión por parte de la entidad

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de la entidad. Sostiene que al Estado le es atribuible el daño antijuridico pues existe plena certeza que la responsabilidad de la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz obedeció a la omisión por parte de la entidad demandada, de adoptar todas las medidas razonables para prevenir la violación de los derechos humanos de l os que fueron objeto los policías , aunado a que fue el mismo Estado el que creó la situación de riesgo.

Explica, que la imputación se concreta en la falta de planeación, coordinación y organización para la ejecución del desplazamiento del personal, la omisión en el cumplimiento de órdenes e instrucciones tendientes a evitar emboscadas, el no tener acompañamiento de escolta en vehículos ni motos , no haberse dotado a la víctima con chaleco antibalas ni casco blindado con el fin de proteger su integridad y no haber solicitado ayuda y cooperación a las fuerzas militares.

1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 007)

La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las prete nsiones aduciendo que cuando el intendente Iván Leonardo Rozo , ingresó a laborar a la Policía Nacional conocía los riesgos propios de dicha profesión. Argumenta que las competencias que los policías deben desempeñar como tarea cotidiana, corresponden al normal discurrir de sus labores profesionales y que en ámbito de sus actuaciones está el enfrentamiento permanente de la delincuencia común organizada , mediante la utilización de armas de dotación oficial como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional, implicando un alto grado de

y que en ámbito de sus actuaciones está el enfrentamiento permanente de la delincuencia común organizada , mediante la utilización de armas de dotación oficial como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional, implicando un alto grado de peligrosidad en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación bien conocida por los miembros de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad cuando de manera autónoma y voluntaria deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios.

Aduce, que el policial fallecido tenía conocimiento que al sitio donde se desplazaban había integrantes de un grupo al margen de la ley, además que él contaba con el entrenamiento y la preparación para afrontar esa clase de riesgos. Señala que la acción delictiva fue realizada por el grupo terrorista del ELN, circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño antijuridico que sufrió el señor Iván Rozo Díaz junto con losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 6

demás policiales que se transportaban en el vehículo de la Policía Nacional dejando gravemente herido a varios policías.

1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 010)

El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 22 de octubre de 2020. En primera medida encontró acreditado el daño con motivo de la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz ocurrida el 26 de febrero de 2 016 cuando se

la primera instancia mediante sentencia de 22 de octubre de 2020. En primera medida encontró acreditado el daño con motivo de la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz ocurrida el 26 de febrero de 2 016 cuando se encontraba prestando sus servicios a la entidad demandada en el municipio de Aguazul, la cual se demostró con el registro civil de defunción, la copia de inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia.

Frente a la imputación y el nexo causal , el a quo precisó que si bien por la actividad que ejercen los miembros de la Fuerza Pública están expuestos a un riesgo que asumen voluntariamente, lo cierto es que este se rompe cuando se presentan actuaciones omisivas de la entidad a la que se esté adscrito.

Al estudiar el acervo probatorio, encontró demostrado que el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se vinculó a la Policía Nacional asumiendo los riesgos inherentes a las actividades ; que sin embargo, para el día de los hech os, la carga que debía soportar se superó por varias actuaciones omisivas lo cual deviene en que la institución policial sea responsable, pues de las declaraciones rendidas por los uniformados sobrevivientes al ataque así como de las demás documentales, se evidencia que la entidad no atendió todas las actividades necesarias para garantizar la seguridad del personal o las que al menos hubiesen aminorado el resultado obtenido por los hechos del 26 de febrero de 2016.

El Juzgado de primera instancia, expone que no hay prueba de que la Policía Nacional hubiere solicitado o realizado coordinaciones operacionales con el Ejército o la Fuerza Aérea , en pro de establecer un anillo de seguridad más

febrero de 2016.

El Juzgado de primera instancia, expone que no hay prueba de que la Policía Nacional hubiere solicitado o realizado coordinaciones operacionales con el Ejército o la Fuerza Aérea , en pro de establecer un anillo de seguridad más efectivo para el personal movilizado tal como lo imponen los reglamentos. La entidad tampoco adoptó el mecanismo de prevención que se había impuesto en la orden de servicio de 25 de febrero de 2016 y su anexo No.1 atinente a dar acompañamiento al vehículo en el cual se transportaba el personal extremando las medidas de se guridad y guardando la distancia entre vehículos, además de verificar recorridos por otras vías con un menorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 7

riesgo de presencia de grupos armados fuera de la ley, tal y como está determinado en el instructivo No. 341 de 23 de abril de 2004.

El a quo, refirió que no se adoptó como medio de protección y prevención la dotación al personal con los elementos de seguridad como chalecos antibalas y cascos de protección , siendo evidente que la entidad dejó de lado los mecanismos que los reglamentos tienen previstos para movilizaciones lo cual conllevó a la muerte del intendente. Por tanto, el despacho judicial consideró que es irrefutable la conexidad entre el hecho dañino y el producto del mismo, pues las falencias advertidas en el traslado del personal son atribuibles a la demandada ya que en el resultado del ataque fue determinante la insuficiencia de las medidas de protección adoptadas.

Resaltó que la demandada no solo desconoció sus funciones sino también la situación de orden público que se vivía en ese momento en la zona donde

determinante la insuficiencia de las medidas de protección adoptadas.

Resaltó que la demandada no solo desconoció sus funciones sino también la situación de orden público que se vivía en ese momento en la zona donde ocurrieron los hechos, sin que sea de recibo el argumento de l hecho de un tercero ni que e l riesgo que debía asumir la víctima por la actividad de su profesión.

Por lo anterior, e l a quo condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, dando aplicación a la sentencia de 28 de agosto de 2014 y en tal sentido reconoció en favor de la señora Janeth Cecilia Álvarez Jiménez, Camilo Andrés Rozo Álvarez y Cristhian David Rozo Álvarez la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno. Respecto, del señor Hugo César Vera Álvarez se indicó que de la lectura de las declaraciones recepcionadas antes del proceso contencioso, no se evidencia cu ál fue el grado superlativo de aflicción o dolor padecido por quien aduce ser tercero damnificado, pues las declaraciones extra juicio aportadas y rendidas por las señoras Jessica Paola Tarriba Cortes, Bernardina Otálora Farelo y Luz Marina Bravo no cumplen con la condición impuesta por la jur isprudencia para que se tenga como afectado por la muerte del policial, por tanto se negó el reconocimiento en favor del señor Hugo Vera.

De otra parte, el despacho judicial condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante tomando como base el salario que devengaba el intendente Rozo Díaz al momento de su muerte, monto que fue indexado para el año en que se profirió la sentencia, arrojando como

materiales a título de lucro cesante tomando como base el salario que devengaba el intendente Rozo Díaz al momento de su muerte, monto que fue indexado para el año en que se profirió la sentencia, arrojando como resultado la suma de $3.934.722 valor al que se le aumentó el 25% porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 8

prestaciones sociales y se descontó el 25% de lo que se presumía la víctima invertía en su propio sustento , para un total de $3.688.802 correspondiente el 50% a la compañera permanente, esto es, $1.844.401, el 25% para Camilo Rozo Álvarez y el 25% restante para Cristian David Rozo Álvarez.

Por tanto, se reconoció en favor de los hijos la suma de $59.041.000 para cada uno y para la señora Janeth Álvarez Jiménez el valor de $118.082.001, lo anterior por concepto de lucro cesante consolidado. Así mismo, fueron reconocidos por lucro cesante futuro las siguientes sumas: i) para Camilo Andrés Rozo la suma de $54.726.357, ii) para Cristhian Rozo la suma de $95.322.193 valores que fueron calculados desde la fecha de la sentencia hasta el día que cumplan 25 años, iii) en favor de la compañera permanente se reconoció en abstracto al no haberse aportado registro civil, por lo cual el Juzgado indicó que mediante incidente se efectuaría la liquidación de este concepto teniendo en cuenta la renta actualizada por valor de $1.844.401 y el número de meses desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

concepto teniendo en cuenta la renta actualizada por valor de $1.844.401 y el número de meses desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 014)

La entidad demandada sostiene en su recurso, que el daño alegado por los demandantes no le es atribuible al no establecerse falla en el servicio.

Indica, que al ingresar a la institución policial se asume el riesgo y peligro que esto representa, por lo que no es posible concluir que en este caso la víctima fue sometida a una carga superior a la cual no estuviera obligado, pues como obra en los diferentes docum entos allegados por parte del demandante, el policial tenía conocimiento de la actividad que debía realizar, como era llegar al lugar donde se haría el procedimiento, por tal motivo sabía que en la vía por donde iba a realizar dicho desplazamiento existían integrantes de grupos al margen de la ley, quienes arremeterían ante la presencia de la autoridad, por tal motivo el señor intendente Iván Leonardo Rozo Díaz, debió realizar dicho desplazamiento reforzando y adoptando las medidas de seguridad según su experiencia como miembro activo de la institución y más cuando ostentaba el grado y cargo de mando, que tenía para la fecha en que ocurrieron los hechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 9

Indica, que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz se desplazaba en un vehículo de la Policía Nacional de placas KGG -011 en la vereda La Florida del

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Indica, que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz se desplazaba en un vehículo de la Policía Nacional de placas KGG -011 en la vereda La Florida del corregimiento el chárter del municipio de Aguazul (Casanare), cuando fue activado de manera sorpresiva e indiscriminada una carga explosiva , falleciendo junto con tres uniformados pertenecientes al grupo de policí a, precisando que dicho suceso se configura como un riesgo propio del servicio Policial, por lo cual su muerte no puede ser imputada a la demandada , pues la víctima no fue sometido a riesgo excepcional ni hubo quebrantamiento de las cargas de proporcionalidad, además no se acreditó falta de preparación y el entrenamiento para enfrentar estas situaciones. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere a la entidad al configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima y h echo de un tercero.

1.6.2 Parte demandante (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 020)

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora a través de apoderado presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia centrando su inconformidad principalmente en el no reconocimiento y pago de perjuicios morales al señor Hugo Cesar Vega Álvarez como tercero damnificado, pues aduce que con las declaraciones extra proceso allegadas si se probó la aflicción y el dolor padecido por la muerte de Iván Leonardo Rozo Díaz quien convivió con su señora madre por más de 15 a ños por lo que compartían techo y mesa y una relación

extra proceso allegadas si se probó la aflicción y el dolor padecido por la muerte de Iván Leonardo Rozo Díaz quien convivió con su señora madre por más de 15 a ños por lo que compartían techo y mesa y una relación permanente de manera afectiva y cordial, considerándolo como su padre. Por lo anterior, solicita se reconozca en su favor la suma por concepto de perjuicios morales que corresponda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 05 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada, así como la apelación adhesiva presentada por la parte demandante ( consecutivo 005 C. 2da. instancia). el 02 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 10

concepto correspondiente (consecutivo 009 C. 2da. instancia). Los extremos procesales presentaron su escrito de cierre ( consecutivos 10 y 12 C. 2da. instancia) sin que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.1.1. Parte demandante (consecutivo 10cuaderno segunda instancia)

La parte actora, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2020 , además que se reconozcan los perjuicios morales en favor del señor Hugo César Vega Álvarez y que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora Janeth

de 22 de octubre de 2020 , además que se reconozcan los perjuicios morales en favor del señor Hugo César Vega Álvarez y que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora Janeth Álvarez Jiménez para la liquidación de lucro cesante futuro en su favor.

2.1.2. Entidad demandada (consecutivo 12cuaderno segunda instancia)

Dicha entidad, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, insistiendo en que la muerte del intendente Roz o Díaz obedeció al riesgo propio de la actividad policial.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico:

¿Se acredita la falla del servicio por omisión y por ende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del intendente Iván Rozo Díaz acaecida el 26 de febrero de 2016, estando en actos propios del servicio?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 11

En caso afirmativo ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios morales en favor del señor Hugo César Vega Álvarez, quien argumenta que fue hijo de crianza de

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En caso afirmativo ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios morales en favor del señor Hugo César Vega Álvarez, quien argumenta que fue hijo de crianza de la víctima?

3.3. Tesis de la Sala

Con el acervo probatorio recaudado, se prueba que el daño ocasionado a la parte demandante por la muerte del señor Iván Leonardo Rozo Díaz ocurrida el 26 de febrero de 201 6 es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto no se adoptaron las medidas de protección necesarias, suficientes y requeridas para el desplazamiento de más de 30 uniformados en el vehículo tipo camión, lo cual conllevó a que dicho automotor fuera blanco fácil concretándose el ataque con explosivos por parte del ELN, situación que causó el deceso del miembro policial.

De otra parte, la Sala evidencia que no hay lugar a reconocer perjuicios morales en favor del señor Hugo César Álvarez, ya que con las pruebas aportadas no se acreditó la relación afectiva con la víctima.

3.4. Premisas fácticas:

En el expediente, se encuentra probado:

  • Con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9929003, se acredita que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz, falleció el 26 de febrero de 2016 en el municipio de Aguazul – Casanare (pág. 2 9consecutivo 00 2 cuaderno ppal. primera instancia)
  • Según los registros civiles de Camilo Andrés y Cristhian David Rozo Álvarez se

municipio de Aguazul – Casanare (pág. 2 9consecutivo 00 2 cuaderno ppal. primera instancia)

  • Según los registros civiles de Camilo Andrés y Cristhian David Rozo Álvarez se evidencia que sus padres son los señores Iván Leonardo Rozo Díaz y Janeth Cecilia Álvarez Jiménez, siendo esta última la señora madre de Hugo César Vega Álvarez (pág. 5 a 7 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia)
  • Mediante oficio No. 041497 de 17 de septiembre de 2015, el comandante del Departamento de Policía de Casanare, emitió orden dirigido al mayor James Fernando Hoyos Navia comandante del grupo de operaciones especiales de hidrocarburos del Cusiana, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01

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(pág. 242 - consecutivo 006 cuaderno ppal. primera instancia)

  • A través de poligramas No. 004 de 30 de enero de 2016, 007 de 05 de febrero de 2016, 008 de 06 de febrero de 2016, 013 de 12 de febrero de 2016. 016 de 16 de febrero de 2016, No. 018 de 20 de febrero de 2016, el comandante del Departamento de Policía de Ca sanare emitió alertas a las Unidades de Policía de Casanare sobre posibles acciones terroristas en el departamento, por lo cual solicita se extremen las medidas de seguridad en los procedimientos y desplazamientos realizados, con el fin de no ser objeto de atentados terroristas por parte de grupos armados al margen de la ley,

por lo cual solicita se extremen las medidas de seguridad en los procedimientos y desplazamientos realizados, con el fin de no ser objeto de atentados terroristas por parte de grupos armados al margen de la ley, activar planes de defensa, evitar rutina, realizando los desplazamientos con todos los protocolos , labores de inteligencia, ent re otras (pág. 220 a 237consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia)

  • Mediante oficios de 26 de diciembre de 2015 y de 25 de enero de 2016, el jefe de la Unidad Policial Especial de Cusiana informó al comandante operativo del Departamento de Policía de Casanare respecto del cumplimiento de las órd enes impartidas con el fin de evitar ser objeto de atentados terroristas, tales como, instrucciones sobre medidas de seguridad con armas de fuego, pautas de comportamiento, planes de defensa, socialización de poligramas sobre extremas medidas de seguridad e informaciones de inteligencia sobre posibles ataques terroristas (pág. 394 a 397consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia)
  • Mediante poligrama No. 0310 de 24 de febrero de 2016, la jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, informó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01

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(pág. 55 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia

  • De acuerdo con la orden de servicios 010 /DIPRO – UNPEC de 25 de febrero de 2016, la finalidad de esta corresponde: “desplazar el vehículo camión hiunday de siglas 43 -0346 de placas KGC 011 vehículo tipo camión NP

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