TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00017-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00017-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-33-33-001-2017-00017-01
Demandante: Desiderio Beltrán Fernández
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar1.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/LA PARTE ACTORA NO PROBÓ QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SE DERIVE DE LA MORA O DILACIÓN INJUSTIFICADA POR PARTE DEL DESPACHO JUDICIAL QUE
CONOCIÓ DEL PROCESO PENAL
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002pág. 9 a 12)
El señor Desiderio Beltrán Fernández , solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la s entidades demandadas de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración
El señor Desiderio Beltrán Fernández , solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la s entidades demandadas de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y civil dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigada, por lesiones personales culposas de que fue víctima el demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicita el pago de los perjuicios, así:
1Actualmente Dirección Ejecutiva de Justicia Militar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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Sumas causadas por las lesiones personales tasadas en la demanda de parte civil promovida dentro del proceso penal y que no fueron percibidas por el demandante en razón al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia:
-Daño emergente: Indemnización que no pudo recibirse por la prescr ipción de la acción penal y civil derivada del defectuoso funcionamiento de administración de justicia,
-Lucro cesante: La suma de $133.501.585 por las lesiones personales causadas al demandante.
-Perjuicios morales: La suma equivalente a 100 SMLMV por las lesiones personales causadas al señor Desiderio Beltrán.
-Daño a la salud: La suma equivalente a 200 SMLMV.
Sumas causadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia:
-Daño emergente: Correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre
-Daño a la salud: La suma equivalente a 200 SMLMV.
Sumas causadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia:
-Daño emergente: Correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad por los gastos que hayan sido o deban ser realizados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y civil.
-Daño de alteración en las cond iciones de existencia: La suma equivalente a 200 SMLMV
-Perjuicio moral: La suma equivalente a 200 SMLMV.
Finamente, pide que las sumas anteriores sean indexada s, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002pág. 1 a 9)
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. Que el señor Desiderio Beltrán Fernández , nació el 09 de noviembre de 1948 según registro civil de nacimiento y para la fecha de 14 de julio de 2005 laboraba para el señor Gabriel Reyes dedicándose a labores propias del campo devengando mensualmente un salario no inferior a $381.500, para la época de los hechos.
1.2.2. El 15 de junio de 2005, el demandante se disponía a colaborarle al señor Reyes en trabajos de rocería, cuando observó que este último estaba conversando con el teniente Suavita perteneciente al Ejército Nacional. El actor
1.2.2. El 15 de junio de 2005, el demandante se disponía a colaborarle al señor Reyes en trabajos de rocería, cuando observó que este último estaba conversando con el teniente Suavita perteneciente al Ejército Nacional. El actor en el sitio de la caballeriza conversó con un soldado quien le preguntó por los grupos al margen de la ley y de otras cuestiones atinentes al orden público del
área.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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1.2.3. El día 15 de julio de 2005, en el área rural del municipio de Labranzagrande, vereda Guayabal sector Cueta, en predios que administra Gabriel Reyes se encontraba el Ejército Nacional en un operativo de vigilancia rural, en el cual se enfrentan tropas del Ejército pertenecientes al Batallón de la XVI Brigada “Grupo Guías del Casanare” quienes al disparar armas d e fuego causan lesiones personales al señor Desiderio Beltrán Fernández y al grupo familiar de Gabriel Reyes, resultando heridos también miembros militares.
1.2.4. Indica, que la situación descrita fue reportada al coronel dardo 6 donde solicitaron apoyo en helicóptero para la evacuación del personal herido siendo enviados a Yopal para que recibieran atención médica.
1.2.5. El día 21 de julio de 2005, el Juzgado 44 Penal Militar bajo el radicado No. 214 abrió investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales con ocasión a los hechos ocurridos el 15 de julio de 2005 en el sector de Cueta de la vereda Guayabal del municipio de
214 abrió investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales con ocasión a los hechos ocurridos el 15 de julio de 2005 en el sector de Cueta de la vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande.
1.2.6. Según dictamen de medicina legal de 22 de julio de 2005, el señor Desiderio Beltrán recibió impacto por proyectil de arma de fuego en codo derecho presentando “fractura abierta de humero distal GIIIB, fractura abierta de cubito proximal GIIIB y marginal cúpula radial no desplazada”, concluyendo: “mecanismo causal: proyectil arma d e fuego, incapacidad médico legal definitiva de 56 días, secuelas: deformidad física de carácter a definir en un nuevo reconocimiento médico legal en 3 meses”
1.2.7. El 26 de enero de 2006, mediante informe técnico médico legal de lesiones no fatales, el Instituto de Medicina Legal hizo segundo reconocimiento médico legal estableciendo como secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente” lo que impide la movilidad normal de la extremidad afectada.
1.2.8. El Juzgado 44 Penal Militar, mediante providencia de 14 de diciembre de 2007 decretó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en contra de algunos soldados profesionales como autores responsables del delito de lesiones personales culposas.
1.2.9. Mediante oficio de 09 de mayo de 2008 se integran al expediente poderes para actuar y llevar hasta el final demanda de constitución de parte
de lesiones personales culposas.
1.2.9. Mediante oficio de 09 de mayo de 2008 se integran al expediente poderes para actuar y llevar hasta el final demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal militar No. 214 promovida por el demandante y sus familiares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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1.2.10. El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Penal Militar recibe para su conocimiento el proceso penal No. 214 remitido por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, por lo cual fue tramitado bajo el radicado No. 878 en el cual se iniciaron las investigaciones para determinar la responsabilidad de los delitos de lesiones personales culposas siendo el “ofendido” el señor Desiderio Beltrán Fernández, se ordenó práctica de prueba testimonial de las partes involucradas en los hechos ocurridos en donde de la lectura de las pruebas se puede observar que el cuerpo militar ocasionó daños a terceros así como a los propios compañeros.
1.2.11. El 15 de mayo de 2008, se radicó demanda de parte civil con el propósito de obtener el restablecimiento del derecho y resarcimiento de lo s perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados con la conducta punible de lesiones personales culposas de Desiderio Beltrán solicitando la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ser responsable extracontractualmente de los daños ocasionados.
1.2.12. La Fiscalía 20 Penal Militar, mediante auto de 29 de julio de 2008 rechazó de plano la demanda constitución de parte civil considerando que “La
extracontractualmente de los daños ocasionados.
1.2.12. La Fiscalía 20 Penal Militar, mediante auto de 29 de julio de 2008 rechazó de plano la demanda constitución de parte civil considerando que “La demanda de parte civil en el proceso penal militar tiene por objetivo exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos a la presente demanda no encuentra asidero, pues simplemente basta con estudiar el acápite de las mismas y encontramos que el objetivo o lo que se quiere alcanzar es la búsqueda de indemnizaci6n de perjuicios en sus diferentes clases posiblemente por familiares y allegados del señor Desiderio Beltrán Fernández... considerándose de esa forma que la presente demanda se debi6 o se debe incoar en la Jurisdicci6n Ordinaria ante el Contencioso Administrativo, y no en la penal militar, pues simplemente como ya se adujo en la búsqueda de la verdad en que sucedieron los hechos”
1.2.13. El 04 de agosto de 2008, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda de parte civil ya que no se garantiza el debido proceso y el acceso a la justicia en el proceso penal para la obtención de indemnización a cargo de la entidad como alternativa a la acción de reparación directa pues no se contempla ni integra como parte civilmente responsable al Ejército Nacional.
1.2.14. La Fiscalía 20 Penal Militar por auto de 13 de agosto de 2008 repuso la decisión e inadmitió la demanda de parte civil la cual fue subsanada y por ende el 15 de septiembre de 2008 la Fiscalía mediante providencia reconoce como parte civil dentro de la investigación al demandante y admite la
decisión e inadmitió la demanda de parte civil la cual fue subsanada y por ende el 15 de septiembre de 2008 la Fiscalía mediante providencia reconoce como parte civil dentro de la investigación al demandante y admite la
demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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1.2.15. El 11 de marzo de 2009, el Ministerio de Defensa allegó contestación de la demanda de parte civil y propone excepciones previas de las cuales se corrió traslado por 3 días mediante auto de 21 de abril de 2009 además en dicha providencia se ordenó subsanar la demanda de parte civil. Frente a tal decisión la parte civil interpuso recurso de reposición parcial.
1.2.16. Por auto de 19 de agosto de 2009, la Fiscalía 20 Penal Milita r declaró la nulidad de lo actuado y con los efectos de desvinculación de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional como tercero civilmente responsable por violación del principio del juez natural y mantiene la providencia de 15 de septiembre de 2008, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1.2.17. Por auto de 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía no repone y concede el recurso de apelación correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Mil itar la cual confirmó la decisión de 19 de agosto de 2009 que declaró la nulidad de lo actuado con los efectos de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
1.2.18. Mediante solicitud radicada el 13 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía
que declaró la nulidad de lo actuado con los efectos de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
1.2.18. Mediante solicitud radicada el 13 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía el demandante a través de apoderado solicitó proseguir con el trámite de la constitución de parte civil contra los responsables, es decir, contra la NaciónMinisterio de defensaEjército Nacional, declarando que son nulas de pleno derecho las actuaciones posteriores que terminaron injusta e ilegalmente en su desvinculación y estimando las p retensiones por los daños ocasionados. Por auto de 22 de octubre de 2010 la Fiscalía 20 admitió la demanda de parte civil y se abstuvo de emitir pronunciamien to sobre la nulidad indicando que se estaba a lo resuelto en auto de 19 de noviembre de 2009, dicha decisión fue objeto de apelación por la parte demandante el 28 de octubre de 2010 solicitando que se siguiera con el trámite de la demanda contra el Ejércit o Nacional.
1.2.19. Por auto de fecha 24 de junio de 2011 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar entra a resolver el recurso de apelaci ón donde resuelve "desatender el recurso de apelaci6n interpuesto" . Mediante providencia de 29 de mayo de 2012, la Fiscalía 20 ordenó regresar el expediente al despacho instructor, con el fin de que por su intermedio se practiquen pruebas y se diera cumplimiento al artículo 469 del C6digo Penal Militar.
1.2.20. El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar , mediante auto de 03 de
instructor, con el fin de que por su intermedio se practiquen pruebas y se diera cumplimiento al artículo 469 del C6digo Penal Militar.
1.2.20. El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar , mediante auto de 03 de septiembre de 2012, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice estudio balístico para determinar las causas de las lesiones del demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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1.2.22. Por auto de 20 de noviembre de 2014, la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigada entra a decidir sobre el desarrollo de la investigaci ón contra el PF. FARASICA GARCIA MAURO Y OTROS, esta instancia resolvi ó declarar extinguida la acción penal por prescripción dentro del proceso de la referencia por los delitos de lesiones personales culposas y como consecuencia de lo anterior dispuso la cesaci ón de todo procedimiento en contra de los procesados. Tal decisión fue notificada por edicto.
1.2.23. Indica que la prescripción de la acción penal y civil obedeció al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que con la lentitud del Estado se generó tal situación , lo cual conllevó a que se dejara impune el daño causado por el Ejército Nacional a través de los agentes de la Fuerza Pública.
1.2.24. El 05 de marzo de 2014, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó pérdida de capacidad laboral del demandante en un 40.13%.
1.2.25. El 09 de noviembre de 2015, se presentó medio de control de reparación
dictaminó pérdida de capacidad laboral del demandante en un 40.13%.
1.2.25. El 09 de noviembre de 2015, se presentó medio de control de reparación directa con el propósito de obtener el restablecimiento y resarcimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por la conducta punible de lesiones personales culposas de Desiderio Beltrán Fernández, el cual se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso con radicado No. 2015-00264 siendo demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002pág. 12 a 30)
Sirven de soporte a sus pretensiones entre otros los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 58, 83, 90, 93, 95, 116, 121, 228, 229 y 230 de la C.P., Ley 153 de 1887, Ley 270 de 1996, Ley 446 de 1998, Ley 1564 de 2012 y demás normas relativas al presente asunto.
Señala, que se encuentra acreditado que la prescripción de la acción penal y por ende, de la acción civil, en el proceso penal que se adelantó por el delito de lesiones personales ocasionadas al demandante ocurrió como consecuencia de las dilaciones y demora injustificada de la administración de justicia en el proceso penal lo cual denota un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Refiere, que debe declararse la responsabilidad en cabeza de las demandadas ya que debido a las dilaciones en el proceso penal seguido por
justicia en el proceso penal lo cual denota un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Refiere, que debe declararse la responsabilidad en cabeza de las demandadas ya que debido a las dilaciones en el proceso penal seguido por las lesiones personales ocasionadas al demandante se configuró la prescripción de la acción penal dejando impune los daños reclamados ya que no pudoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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recibir la indemnización reclamada derivada de la responsabilidad civil de los sindicados respecto de los perjuicios legítimamente probados.
Concluye, señalando que hay lugar a reconocer no sólo la indemnización de perjuicios solicitada dentro del proceso penal en favor del demandante sino también la reparación integral inmaterial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y por ende civil.
1.4. Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 016)
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Militar, a través de apoderado judicial manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indica, que no se incurrió en la supuesta falla probada del servi cio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la declaratoria de prescripción penal en la investigación No. 878 adelantada por la Fiscalía 20 Penal Militar. Precisa, que respecto del Ejército Nacional se configura una falta de legitimación en la causa teniendo en cuenta que se demanda una falencia jurisdiccional que recae en la justicia penal militar sin que se advierta un actuar o una omisión en
que respecto del Ejército Nacional se configura una falta de legitimación en la causa teniendo en cuenta que se demanda una falencia jurisdiccional que recae en la justicia penal militar sin que se advierta un actuar o una omisión en la decisión que permita vincular al Ejército.
Señala, que no procede el reconocimiento y pago de perjuicios alegados, más aún cuando respecto de los pedidos por concepto de las lesiones padecidas el 15 de julio de 2005 ha operado la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso en auto de 01 de agosto de 2016 rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 08 de febrero de 2018.
Resalta, que la entidad no vulneró el debido proceso del demandante y tampoco le imposibilitó el acceso a la administración de justicia debió a que el actor inició otro proceso ante la jurisdicción contenciosa y se constituyó como parte civil en el proceso penal donde materializó su derecho a recurrir y controvertir las decisiones judiciales.
Afirma, que el Estado puede ser responsable por la tardanza o retraso en la actividad judicial cuando, por su defectuoso funcionamiento afecte los derechos patrimoniales de los usuarios; pero, en caso de ocurrir as í (por morosidad) no existe una dilación indebida del proceso judicial por el simple incumplimiento de los plazos procesales establecidos, sino que se debe analizarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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la conducta del funcionario judicial y demostrar una injustificada pasividad
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la conducta del funcionario judicial y demostrar una injustificada pasividad procesal, lo cual no se evidencia en este asunto.
Sostiene, que en el proceso primigenio se demand ó la actuación del Ej ército Nacional en los hechos del 15 de julio de 2005, en el área rural del municipio de Labranza grande, vereda Guayabal sector Cueta, del departamento de Boyacá, donde resultó lesionado el señor Desiderio Beltrán Fernández y en el presente proceso se busca que el Ejército Nacional sea responsable por los mismos perjuicios pero con ocasión de un defectuoso funcionamiento del poder jurisdiccio nal que generó la prescripción penal de los uniformados investigados, pretensiones que no comprometen a la Fuerza Pública debido a que no tiene funciones judiciales; sin embargo, el apoderado del actor vincula nuevamente al Ejército sin que exista nexo cau sal entre la Fuerza y la decisi ón judicial. Así las cosas, dicha formalidad no obsta para afirmar que entre dicho proceso y el presente, existe una identidad de pretensiones pues atendiendo al principio del derecho sustancial sobre las formas, en últimas lo que se busca en ambos es obtener una indemnización con ocas ión de los mismos hechos e idénticas partes que ya fueron resueltos por la Justicia Contenciosa Administrativa de Boyacá.
Finalmente, aduce que el Ejército no está legitimado en la causa por pasiva al no tener funciones jurisdiccionales, y reitera que el actor busca que se indemnice por los perjuicios causados a su integridad física y patrimonial en los
Finalmente, aduce que el Ejército no está legitimado en la causa por pasiva al no tener funciones jurisdiccionales, y reitera que el actor busca que se indemnice por los perjuicios causados a su integridad física y patrimonial en los hechos acaecidos el 15 de julio de 2005, en el área rural del municipio de Labranza grande, vereda Guayabal sector Cueta, del departamento de Boyacá, pretensión que no puede ser subrogada a la administración de justicia debido que no es el agente causador de dicho perjuicio y en consecuencia no es la llamada a responder, pues en todo caso el demandante d ebe acudir a instancias civiles para que los sujetos perpetradores de sus lesiones indemnicen los perjuicios pedidos en esta demanda , o si existe responsabilidad administrativa por una entidad pública deberá acudir a la justicia contenciosa administrativa, por tal razón, afirma que el daño alegado no es producto de la actuación judicial sino que se pretende revivir términos precluidos.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 046)
El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 27 de octubre de 2022. En dicha providencia hizo alusión al artículo 69 de la Ley 270 de 1996 concerniente al defectuoso funcionamiento de administ ración de justicia como una modalidad de responsabilidad delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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Estado de carácter residual con fundamento en el cual pueden ser decididos los presuntos daños alegados como consecuencia de la función jurisdiccional
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Estado de carácter residual con fundamento en el cual pueden ser decididos los presuntos daños alegados como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error judicial o privación injusta de la libertad.
Señaló, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a decisiones judiciales necesarias para adelantar un proceso y puede manifestarse en que la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
El a quo, efectuó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal No. 878 adelantado ante la justicia penal militar por el delito de lesiones personales causadas al señor Desiderio Beltrán Fernández con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2005, en el sector de “Cueta” de la vereda Guayabal del municipio de Labranza Grande (Boyacá) , que culminó con la decisión de prescripción de la acción penal de 20 de noviembre de 2014.
El Juzgado de primera instancia al analizar los elementos de la responsabilidad, encontró acreditado el daño derivado del hecho de no haber culminado el proceso penal con sentencia la cual pudo ser condenatoria, lo cual le hubiera permitido a la víctima recibir la indemnización por los perjuicios causados en razón a las lesiones padecidas, por lo cual se denota que el actor no obtuvo una justicia efectiva y derivado de ello no pudo reclamar los daños irrogados.
Respecto de la imputación y el nexo causal, el a quo precisó que declarar la prescripción de la acción penal no constituye por si misma un defectuoso
una justicia efectiva y derivado de ello no pudo reclamar los daños irrogados.
Respecto de la imputación y el nexo causal, el a quo precisó que declarar la prescripción de la acción penal no constituye por si misma un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que genera un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues se requiere además un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio. Por lo anterior, consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas se observa que existieron irregularidades que llevaron a que se configurara el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se declarara extinguida la acción penal por prescripción dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores SLP FARASICA GARCIA MAURO, SLP SIABATO GUTIERREZ SAUL, SLP BONILLA ARMANDO JAVIER, SLP MACANA ACHAGUA JOSE FABRE procesados por el delito militar de lesiones personales culposas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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Así pues, señaló que la primera irregularidad advertida consiste en que el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar que conoció en primera medida el proceso no tomó las medidas necesarias con el fin de resolver la situación jurídica lo antes posible, pues e n providencia de 16 de agosto de 2005 señaló que se requería la incapacidad definitiva y las posibles secuelas de los heridos para determinar el tipo penal que posiblemente se había cometido; sin
jurídica lo antes posible, pues e n providencia de 16 de agosto de 2005 señaló que se requería la incapacidad definitiva y las posibles secuelas de los heridos para determinar el tipo penal que posiblemente se había cometido; sin embargo, sólo hasta el 21 de septiembre de 2006 ordenó remit ir a los soldados que resultaron heridos a segundo reconocimiento a medicina legal y citó a los particulares heridos para lo mismo, el 14 de junio de 2007 solicitó nuevamente la remisión de los soldados además de la colaboración de las emisoras para ubicar a los civiles lesionados, el 19 de julio de 2007 se adelantan diligencias para su comparecencia y sólo hasta el 26 de octubre de 2007 ordenó enviar el cuaderno de copias al Instituto de Medicina Legal para que se establezca la relación médico legal de las lesiones sufridas teniendo en cuenta el primer reconocimiento.
Así mismo, el Juzgado de primera instancia advirtió que el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica el 14 de diciembre de 2007 decretando medida de aseguramient o consistente en caución prendaria en contra de los soldados FARASICA GARCIA MAURO, SIABATO GUTIERREZ SAUL, BONILLA ARMANDO JAVIER y MACANA ACHAGUA JOSE FABRE, sin que aún se hubiera perfeccionado el proceso, razón por la cual el 29 de mayo de 2012 la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigada ordenó ingresar al despacho instructor con el fin de adelantar lo pertinente.
Ahora bien, el a quo refirió que la misma parte demandante se constituyó como parte civil dentro de dicho proceso penal con lo cual extendió en el tiempo su
despacho instructor con el fin de adelantar lo pertinente.
Ahora bien, el a quo refirió que la misma parte demandante se constituyó como parte civil dentro de dicho proceso penal con lo cual extendió en el tiempo su curso al pretender el pago de una indemnización por los perjuicios causados con la presunta falla en el servicio cuando estos no eran procedentes tal y como fue señalado por la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigada mediante providencia de 19 de agosto de 2009 mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado con los efectos de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero civilmente responsable por violación al principio de juez natural y al debido proceso, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Militar el 19 de noviembre de 2009.
Indicó que en providencia de 22 de octubre de 2010 emitida por la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigadas del Ejército, se admitió la demanda de parte civil promovida contra MAURO FRASICA GARC ÍA, SAUL SIABATOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00017-01
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GUTIÉRREZ, JOSÉ FABRÉ MACANA ACHAGUA y ARMANDO JAVIER BONILLA en dicha oportunidad se aclaró qu e el régimen de responsabilidad en el evento de una condena contra los investigados no se relaciona con la falla probada del servicio o con el régimen de responsabilidad objetiva, sino con l a responsabilidad patrimonial por la conducta punible cometida; decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 24 de
del servicio o con el régimen de responsabilidad objetiva, sino con l a responsabilidad patrimonial por la conducta punible cometida; decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 24 de junio de 2011 en razón al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, en su condición de representante de la parte civil, contra la providencia fechada el 22 de octubre de 2010, en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la
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