🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00091-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00091-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLOROMIRO BETANCOURT GUIBAY Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Contrato realidad. Confirma sentencia desestimatoria

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de marzo de 2023, a través de la cual negó a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 23-03-2017 Cons. 00 4 C. primera instancia expediente digital. Auto que declara impedido para continuar conociendo el proceso 7-09-2017 Cons. 00 6 C. primera instancia expediente digital. Auto que declara infundado el impedimento 23-11-2017 Cons. 0 10 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 25-01-2018 Cons. 0 15 C. primera instancia expediente digital.

Auto que declara infundado el impedimento 23-11-2017 Cons. 0 10 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 25-01-2018 Cons. 0 15 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 16-08-2018 Cons. 0 20 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 31-10-2018 Cons. 0 21 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial 16-10-2019 Cons. 028 y 30 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de prueba 5-02-2021 Cons. 038 C. primera instancia expediente digital. Auto que remite el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal 8-02-2021

Cons. 044 C. primera instancia expediente digital. Auto que avoca conocimiento 5-08-2021 Cons. 049 C. primera instancia expediente digital. Auto que incorpora prueba - corre traslado alegatos - cierra incidente de actuación correctiva 14-07-2022 Cons. 054 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 1-08-2022 Cons. 057 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 29-03-2023 Cons. 0 59 C. primera instancia pruebas expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

2

Recurso de apelación parte demandante 17-04-2023 Cons. 0 61 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 11-05-2023 Cons. 0 63 C. primera instancia

2

Recurso de apelación parte demandante 17-04-2023 Cons. 0 61 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 11-05-2023 Cons. 0 63 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 29-05-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 30-05-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 20-06-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0340 del 28 de julio de 2016, por medio de la cual el departamento de Casanare no accedió a las peticiones hechas por el actor durante el agotamiento de la actuación administrativa de l 22 de junio de 2016 y el acto administrativo a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo.

2.- Consecuencialmente solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que en concepto del apoderado del actor tiene derecho su prohijado.

3.- Para fundamentar esa s pretensiones adujo que, los contratos de servicio suscritos entre el departamento de Casanare y el accionante sirvieron para disfrazar una relación laboral subordinada.

4.- El departamento de Casanare se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral subordinada alguna; propuso las siguientes

disfrazar una relación laboral subordinada.

4.- El departamento de Casanare se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral subordinada alguna; propuso las siguientes excepciones: inexistencia de los elementos esenciales que configuran la relación laboral, contrato de prestación de servicios -presunción de legalidad, buena fe y la prescripción.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA

Es la proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor CLOROMIRO BETANCOURT GUIBAY y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2012 y el 11 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: NEGAR la s pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: NO Condenar en costas en esta instancia, por las razones indicadas en las consideraciones.

1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, igualmente el Decreto 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, artículos 3 y 4, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral

y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expediente D-1430Radicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

3

Estado2 sobre las características del contrato de prestación de servicios y la prescripción.

2.- Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la relación originada entre las partes no se dio de manera continua ; que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con el departamento de Casanare permiten establecer que existieron 4 interrupciones mayores a los 30 días hábiles, superando el t érmino establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021; sin embargo, como la reclamación administrativa se presentó el 22 de junio de 2016, interrumpió el término de prescripción desde el 7 de febrero de 2013, situación que no se presenta con la interrupción del 23 de diciembre de 2012 al 6 de febrero de 2013, sin que se evidencie circunstancia alguna que permita predicar la flexibilización de este término , por lo que los periodos del 28 de mayo de 2012 al 22 de diciembre de 2012, estarían prescritos.

3.- Indicó que de las declaraciones de los testigos no es posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan tener certeza sobre las prestaciones del servicio durante los periodos en que no se contaba con contrato.

3.- Indicó que de las declaraciones de los testigos no es posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan tener certeza sobre las prestaciones del servicio durante los periodos en que no se contaba con contrato.

4.- En relación con la remuneración , con base en las pruebas aportadas, dedujo que el demandante percibió una contraprestación económica por la labor personal realizada, es así, que en cada contrato se pactó un pago por los servicios, que en la mayoría de los casos se recibió en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación.

5.- Hizo referencia una sentencia del Consejo de Estado 3 en relación al elemento de subordinación de la relación laboral.

6.- Adujo que el demandante, de conformidad con la pru eba documental y los testimonios recepcionados, cumplía labores de vigilancia e inspección de obras relacionadas con los proyectos de vivienda, así como el análisis y verificación de información de un número determinado de subsidios de vivienda, actividade s que eran cuantificadas en los contratos, y exigibles como metas o productos entregables de manera mensual en los informes de actividades.

7.- Indicó que con la prueba testimonial recepcionada , analizada en conjunto, se estableció que el actor ocasionalmente prestaba su servicio en actividades logísticas, las cuales, de acuerdo a las declaraciones, no pueden tomarse como

Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T762/01, T033/01, T-101/02, y otras.

C-555 DE 1994. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-00161-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de marzo de 2018, radicación 25000234200020130411701, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sección Segunda, Subsección B, del 5 de diciembre de 2019, radicación 08001 -23-31-000-2003-0222425000234200020130411701, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sección Segunda, Subsección B, del 5 de diciembre de 2019, radicación 08001 -23-31-000-2003-0222401(1667-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Tercera, Subsección C, del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001 -03-15-000-2019-0473000(AC), emitida dentro de una acción de tutela, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Contencioso Administrativo, profirió la sentencia dentro el proceso con radicación No. 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-2016), el 9 de septiembre de 2021 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Expediente No. 23001233300020130026001 (00882015)Radicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

4

permanentes, requisito indispensable para que ellas por s í solas configuren el requisito de la subordinación.

8.- Agregó que sobre el horario , que algunas declaraciones indicaron se cumplía de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., tanto, la naturaleza de las actividades, como el testimonio del señor Sánchez Gama demuestran que no existía un control o límite para ejecución en estos periodos, pues de acuerdo a las pruebas, las actividades se realizaban por fuera de las oficinas del departamento

actividades, como el testimonio del señor Sánchez Gama demuestran que no existía un control o límite para ejecución en estos periodos, pues de acuerdo a las pruebas, las actividades se realizaban por fuera de las oficinas del departamento de Casanare y hasta el cumplimiento de las metas ; no se evidencia que tuviera asignado un lugar o puesto de trabajo en estas instalaciones, y solo cuando requería algún tipo de instrucción o insumo para el desarrollo de sus actividades debía desplazarse hasta las oficinas, por lo que no está demostrado el cumplimiento de un horario laboral.

9.- El a-quo resaltó que no está demostrada la subordinación del demandante en la ejecución de sus labores, pues cada vez que se preguntó a los testigos si el actor cumplía órdenes, respondieron que sí, pero al solicitarles aclararan en qué condiciones se les daban estas órdenes, tan solo indicaban que consistían, o en la programación de las actividades que debían desarrollar, o en los listados de los subsidios que debían verificar ; igualmente, respecto de quien les impartía estas determinaciones, no se refirieron a la supervisora del contrato si no a otras personas cuyo vínculo directo como funcionarios de las administración no quedó establecido; por todo lo anterior contrario, a lo manifestado por los testigos respecto de las órdenes, lo que se evidencia es la coordinación necesaria por parte de la administración para la ejecución integral de sus proyectos.

10.- Sobre el uso de carnet y ropa que los identificara, dijo que tienen plena relación con las actividades desarrolladas, que consistía n en visitas de verificación de subsidios en el campo o por fuera de las instalaciones de la administración, situación que lógicamente requería de algún tipo de identificación.

con las actividades desarrolladas, que consistía n en visitas de verificación de subsidios en el campo o por fuera de las instalaciones de la administración, situación que lógicamente requería de algún tipo de identificación.

11.- Así mismo señaló que la única persona que se identificó como personal de planta en la dependencia donde traba jó el accionante, adujo que no cumplía las mismas funciones que el demandante, descartando el criterio de similitud de funciones.

Y con base a lo anterior concluyó no declarar la existencia de una relación laboral de carácter subordinado entre el demandante y la entidad demandada

V. El RECURSO DE APELACIÓN

1.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su integridad y en su lugar que se declare la existencia del contrato realidad sin solución de continuidad, es decir, desde el 28 de mayo de 2012 al 11 de diciembre de 2015 en una sola relación laboral, y, en consecuencia, no declarar la prescripción trienal de los derechos laborales puesto que el reconocimiento de la existencia del contrato realidad se da desde la ejecutoria de la sentencia, así mismo, conceder las demás pretensiones enlistadas en el libelo demandatorio.

En síntesis, los fundamentos del recurso son los siguientes:

1.1.- Citó aparte de una sentencia del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021.

1.2.- Sobre la prueba por informe indicó que, quien en realidad contestó dicha prueba no fue el gobernador como lo señala la ley, fue el abogado Sebastián Mesa,

fecha 9 de septiembre de 2021.

1.2.- Sobre la prueba por informe indicó que, quien en realidad contestó dicha prueba no fue el gobernador como lo señala la ley, fue el abogado Sebastián Mesa, documento revisado por el abogado Luis Robert Heredia jefe de la Oficina DefensaRadicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

5

Judicial, la abogada Beatriz Guarnizo Tibaduiza profesional de despacho, además del visto bueno de la abogada Carmen Himelda González Pinilla en calidad de jefe de la Oficina Jurídica; ello demuestra la evidente desigualdad entre el demandante y demandado, la posición dominante en que éste último se encuentra y la obviedad de recurrir a los indicios, los cuales ana lizados en conjunto dejan al descubierto la realidad para administrar justicia.

1.3.- En relación al requisito de la subordinación señaló:

a.- Los 8 contratos sucesivos celebrados con un mismo contratista de manera continua visibles de los folios 26 a 59 de la carpeta digital 002 demanda demuestran que la relación laboral perduró desde el año 2012 a 2015, para un total de 3 años, 6 meses y 14 días ; no es un término estrictamente indispensable, pero sí es un indicio de la necesidad del servicio y la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral; además se continuó contratando personas para el cumplimiento de tales funciones de apoyo, es decir, no se trató de actividades nuevas ni qu e requerían de conocimientos especializados, así:

b.- Los contratos guardan entre sí rasgos inequívocos de similitud que

de apoyo, es decir, no se trató de actividades nuevas ni qu e requerían de conocimientos especializados, así:

b.- Los contratos guardan entre sí rasgos inequívocos de similitud que permite concluir que todos forman parte de una misma cadena o tracto negocial que desborda el término estrictamente indispensable.

Adujo que 3 años, 6 meses y 14 días no es un t érmino indispensable, aun cuando se continúa contratando personas para el desarrollo de funciones propias y misionales de la Dirección de Vivienda . Transcribió parcialmente uno de los contratos.Radicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

6

Igualmente transcribió el artículo 37 del Decreto departamental No. 0323 de 2019 por el cual se establec ió la estructura administrativa de la gobernación del departamento de Casanare y se señalan las funciones generales de sus dependencias.

Y manifestó que los contratos visibles de los folios 26 a 59 de la carpeta digital 002 demuestran que los objetos contractuales fueron encaminados a satisfacer las funciones propias de la Dirección de Vivienda y contribuyeron al normal funcionamiento de dicha dependencia, así:Radicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

7

c.- La suscripción de contratos sucesivos, se debió a la necesidad del servicio para el desarrollo de actividades permanentes a consecuencia de la insuficiencia de personal de planta y que los contratos visibles en folios 26 a 59 de la carpeta digital 002 de la demanda que, fueron de apoyo a la gestión - nivel asistencial , indicio irrefutable que las actividades para las que el

insuficiencia de personal de planta y que los contratos visibles en folios 26 a 59 de la carpeta digital 002 de la demanda que, fueron de apoyo a la gestión - nivel asistencial , indicio irrefutable que las actividades para las que el accionante fue contratado, son de las que normalmente debe desarrollar la entidad demandada , de ahí su necesidad, así mismo es indicio de la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral que se extendió por más de 3 años.

d.- Las funciones desarrolladas por el actor son similares o equivalentes a las de un funcionario de planta , ya que está acreditado que la Dirección de Vivienda cuenta con personal del nivel asistencial, así:Radicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

8

Agregó que hay una planta de personal global y flexible, la gobernación de Casanare cuenta con inspectores de obra en la Secretaría de Obras Públicas, auxiliares administrativos y técnicos administrativos asignados a cada dependencia, y movibles todos de una oficina a otra según la necesidad del servicio , está más que demostrado que si hay una necesidad en el servicio así lo indican los contratos, pues siendo la Dirección de Vivienda lógicamente requiere (no es opcional) de los inspectores de obras así como de personal que haga las visitas a los beneficiarios y postulantes de los proyectos de vivienda para la recolección de información.

e.- Adujo que el demandante tenía una carga laboral que requería de disponibilidad de tiempo completo, además del desplazamiento hasta cada vivienda en todo el departamento, debía ubicar la dirección de éstas , hacer la verificación de datos del núcleo familiar por persona en cada formato

disponibilidad de tiempo completo, además del desplazamiento hasta cada vivienda en todo el departamento, debía ubicar la dirección de éstas , hacer la verificación de datos del núcleo familiar por persona en cada formato (económica, social, comunitaria), realizar el registro fotográfico por cada vivienda y/o núcleo familiar, brindar información del estado de cada proceso a las familias, realizar la medición de áreas y cantidades, y en caso de que las personas no estuvieran en la vivienda, el actor debía llamarlos, ubicarlos y esperarlos hasta que llegaran para cumplir con la programación ordenada por la Dirección de Vivienda ; de no acatarse lo o rdenado por ellos, el supervisor no le daba el visto bueno, y el mismo revisaba la calidad yRadicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

9

cantidad de trabajo para proceder al pago como retribución a la prestación personal del servicio.

f.- El actor acataba órdenes diarias de forma continua, pues quedó probado con los testimonios que, al inicio de cada jornada laboral, el demandante debía presentarse en las instalaciones para que le entregaran el listado de las personas, lugares y actividades a ejecutar, junto con los forma tos a diligenciar, salvo, cuando debía viajar a otros municipios; el desplazamiento implicaba la ampliación del horario , dado que debían viajar en horas de la madrugada y por obvias razones no podía hacer presencia en las instalaciones de la entidad demand ada, viajes que eran planeados, suministrado el transporte, y organizados en días, fechas y horas que la entidad quisiera a su arbitrio, sin pedir el consentimiento del demandante ;

instalaciones de la entidad demand ada, viajes que eran planeados, suministrado el transporte, y organizados en días, fechas y horas que la entidad quisiera a su arbitrio, sin pedir el consentimiento del demandante ; gracias a ello, perdió la celebración de fechas especiales, cumpleaños y aniversarios con sus familiares y seres queridos, pues, en caso de no acatar dichas órdenes, su contrato no sería renovado y el sustento de su familia sería gravemente afectado.

Señaló las funciones que realizó el señor Cloromiro Betancourt Guibay:

“1. Analizar y verificar el cumplimiento de la información económica, social y comunitaria de los núcleos familiares postulantes y beneficiarios.

2. Efectuar Visita domiciliaria a los núcleos familiares postulantes y beneficiarios.

3. Consolidar los requerimientos de información de cada uno de los núcleos familiares postulantes y beneficiarios.

4. Realizar visitas sociales para establecer el nivel de Necesidades Básicas, Insatisfechas de postulantes y beneficiarios.

5. Diligenciar formatos de caracterización N BI de los postulantes y beneficiarios

6. Brindar información del estado del proceso de postulación a postulantes y beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés social.

7. Realizar vigilancia e inspección de las obras.

8. Apoyar a la oficina de vivienda departamental, revisando, inspeccionando y realizando visita para corroborar datos, información, documentos y desarrollo de la obra.

9. Realizar base de datos de conformidad con la información recopilada.

10. Apoyar a la oficina de vivienda departamental revisando inspeccionando y realizando visita para corroborar datos.

documentos y desarrollo de la obra.

9. Realizar base de datos de conformidad con la información recopilada.

10. Apoyar a la oficina de vivienda departamental revisando inspeccionando y realizando visita para corroborar datos. 11. realizar informes en el formato de visita técnica por beneficiario.

12. Realizar acompañamiento a los técnicos de obra en las visitas que se realizan a los diferentes proyectos de vivienda.

13. Realizar acompañamiento a los profesionales y técnicos de obra a las visitas con el fin de prestar asistencia en las tareas de me dición de áreas y cuantificación de cantidades de obra y materiales ejecutadas o por ejecutar.

14. Realizar acompañamiento a los profesionales y los técnicos de obra a las visitas que se presenten por reclamaciones de los postulantes y beneficiarios.

15. Diligenciar los formatos técnicos básicos que se requieran en las visitas de obra como apoyo a los técnicos de obra o profesionales responsables

16. Brindar soporte al área técnica para la presentación de informes solicitados por los entes de control sob re el avance de los subsidios ejecutados y en ejecución.

17. Realizar análisis y verificación de la Información entregada por el área técnica subsidios ejecutados y en ejecución en los diferentes proyectos de Vivienda. 18. registrar los avances de constru cción ejecutados y en ejecución en el desarrollo de los diferentes proyectos de Vivienda.

19. El contratista debe aplicar las sugerencias y recomendaciones que la oficina de Control Interno de Gestión y la secretaria general impulsan paraRadicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

10

el fortalecimien to y mejoramiento continuo del Sistema de Gestión Integrado MECI-Calidad.

10

el fortalecimien to y mejoramiento continuo del Sistema de Gestión Integrado MECI-Calidad.

20. Rendir los informes que le sean requeridos.

21. Las demás actividades relacionadas y que se deriven del objeto contractual de acuerdo con las necesidades del servicio.

Agregó que las funciones ejercidas por el señor Cloromiro Betancourt Guibay fueron de apoyo, no tenía libertad ni autonomía en escoger las personas a visitar, preguntar lo que considerara y mucho menos cambiar, modificar o dejar de llenar los formatos suministra dos por el demandado, tampoco tenía la libertad de incluir personas o retirarlas de las listas sin la autorización de su superior, pues en caso que ello ocurriera, corría el riesgo de no recibir el pago mensual, dado que su trabajo era calificado en calida d y cantidad por el supervisor del contrato, lo que evidencia el poder subordinante del verdadero empleador, que rompe las alas de la autonomía e independencia, tan es así que, el mismo contrato al relacionar las actividades cataloga como obligación.

Agregó que el accionante no tenía la libertad de desarrollar sus funciones desde donde él quisiera, ni en la forma que deseara; además la Dirección de Vivienda era quien determinaba la población a visitar, el lugar, la hora, el día y el municipio; circunstancia que guarda absoluta coherencia con lo señalado por los testigos de la parte activa. Y transcribió la siguiente imagen:

Indicó que había poder subordinante ejerc ido por la entidad demandada sobre el demandante, ya que, pese a la ardua carga laboral, cuando la entidad quería, ordenaba al señor Betancourt Guibay (en cualquier tiempo,

Indicó que había poder subordinante ejerc ido por la entidad demandada sobre el demandante, ya que, pese a la ardua carga laboral, cuando la entidad quería, ordenaba al señor Betancourt Guibay (en cualquier tiempo, modo y lugar) desarrollar funciones que no estaban previstas en su contrato como capacitaciones y actividades de logística ; además , esas órdenes debieron ser anal izadas en conjunto y no de forma aislada , como equivocadamente lo hizo el a-quo, las órdenes siempre fueron permanentes.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución ; así mismo indicó que la administración debería actualizar su planta de personal y evitar las nóminas paralelas, quedó acreditado con el testimonio que todos manifestaron que eran más las personas de CPS (entre 8 y 15 personas) en la Dirección de Vivienda que las de planta (entre 1 o 2 personas).

g.- Señaló que está probado que con el carnet visible a folio 72 de la carpeta digital 002 demanda , que es personal e intransferible, el demandante fue reconocido como un servidor público porque hay indicio que demuestra que las funciones por éste desarrolladas son de carácter permanente asignadas a los funcionarios de planta; además dichas funciones no desaparecieron a la presunta terminación de cada contrato, son actividades requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad, sin embargo el indicio de la prestación personal del servicio.

h.- Recalcó que las actividades de inspección, vigilancia y actualización de datos para los proyectos de vivienda de la Dirección de Vivienda, el demandado, al igual que los trabajadores del banco de maquinaria, debían

h.- Recalcó que las actividades de inspección, vigilancia y actualización de datos para los proyectos de vivienda de la Dirección de Vivienda, el demandado, al igual que los trabajadores del banco de maquinaria, debían estar en campo, es decir, en cada unidad de vivienda con los postulantes yRadicación No. 85001-3333-001-2017-00091-01

11

beneficiarios; para tales labores, el accionado suministró desde el transporte y/o vehículo, conductor, combustible, hasta los formatos a diligenciar, así como el carnet de identificación, el chal eco y la cachucha, tal como lo manifestaron los testigos, lo que guarda coherencia con la prueba documental; además indicó que, en los contratos de prestación de servicios se manifiesta en la cláusula tercera que los elementos facilitados para el desarrollo del contrato, debían ser devueltos en buen estado.

i.- Los testigos indicaron que, por día, se evacuaban entre 20 y 25 unidades de vivienda, por tanto, al tener que cumplir una carga laboral tan pesada, es evidente la dedicación de tiempo, al igual que la falta de autonomía para ausentarse de sus funciones sin el permiso correspondiente , dado que a diario tenía que rendir cuentas de lo hecho en la jornada laboral , lo que expone como la subordinación a la que estaba sometido el demandante.

Adujo que l a d isponibilidad dentro de la jornada laboral, aunado al cumplimiento del horario de trabajo como lo señalaron los testigos, la identificación como trabajador ante la sociedad con el carnet y el deber de pedir permiso para ausentarse de su horario de trabajo, acredita la subordinación a la que fue sometido el señor Cloromiro Betancourt Guibay.

identificación como trabajador ante la sociedad con el carnet y el deber de pedir permiso para ausentarse de su horario de trabajo, acredita la subordinación a la que fue sometido el señor Cloromiro Betancourt Guibay.

j.- El señor Cloromiro Betancourt Guibay no gozaba de autonomía para nada, estaba sometido a procesos, procedimientos, el primero, a lo establecido en el manual de procedimientos de la Dirección de vivienda, además del sistema integrad o MECI - CALIDAD, las funciones desarrolladas por el demandante corresponden a un cargo del nivel asistencial.

k.- La prueba documental allegada al proceso no fue objetada y guarda relación con los testimonios recibidos en audiencia.

El señor Cloromiro Betancourt Guibay estuvo bajo subordinación y dependencia.

2.- Frente al término de interrupción de los contratos y la solución de continuidad adujo que el a -quo interpretó erróneamente la sentencia de Unificación SUJ -025CE-S22021 de fecha 9

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...