TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00214-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00214-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Es exigible a partir de que el interesado se entere o tenga posibilidad de advertir los hechos que dan origen a la acción / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación obligatoria. (…) en los casos derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de caducidad sí resulta exigible, pero a partir de que el interesado se entere o tenga la posibilidad de advertir la injerencia del Estado en el asunto objeto de la reparación directa. Resulta pertinente precisar que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011 (…) para resolver de los casos, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de Unificación de la Sala Plana de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedida el 29 de enero de 2020 dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez
Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA
HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Dos años contados a partir del día siguiente en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir la injerencia del Estado en la controversia – Solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se radicó después de que había fenecido el término de caducidad de la acción. el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación tratándose de casos de lesa humanidad, cuando se pretenda la reparación directa por dicho daño antijurídico, el medio de control se debe incoar dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia. Dando así aplicación a la regla establecida en la sentencia de unificación, la Sala encuentra probado que la señora María Luz Mery Laurido Leal madre de la víctima, desde el 30 de enero de 2015, tuvo conocimiento de la presunta participación activa y directa de los agentes estatales en los hechos generadores del daño alegado, por cuanto la Fiscalía 60 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, en la fecha referida emitió certificación de existencia del proceso en la cual se indicó que dicho despacho adelantaba investigación por el delito de homicidio siendo víctima el señor Pablo César Murillo Laurido por muerte violenta a manos del Ejército Nacional según hechos acaecidos el 16 de mayo de 2007 en el corregimiento Aguas Claras del municipio de
SabanalargaCasanare. También está demostrado que la Fiscalía 95 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 30 de enero de 2015, entregó a la señora María Luz Mery Laurido de los restos humanos de quien en vida fue su hijo Pablo Murillo Laurido. Así las cosas, es claro que los demandantes tenían conocimiento desde el 30 de enero de 2015, que el señor Pablo Murillo Laurido fue abatido por tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate. Así pues, la familia tuvo certeza de la muerte y de la participación del Ejército, de manera que no quedó en la penumbra dicha autoría ni su relación con el Estado. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la demanda debió interponerse máximo el 31 de enero de 2017; sin embargo, se observa que la conciliación como requisito de procedibilidad se radicó en la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos hasta el 24 de marzo de 2017, es decir cuando ya había fenecido el término para instaurar la pretensión de reparación directa con base en delito de lesa humanidad y más aún para la fecha en que fue presentado el libelo, esto es el 09 de junio de 2017. Aunado a lo dicho previamente, los demandantes no hacen referencia a alguna situación que les impidiera acudir a la jurisdicción y no resulta válido el argumento de la apelación, porque que no es necesario contar previamente con decisiones disciplinarias
y/o penales en firme para imputar responsabilidad a la demandada, máxime cuando se pudo establecer que a la señora María Luz Mery Laurido le fue informado que su hijo había sido abatido en un presunto combate por miembros de las fuerzas militares, lo que implica la configuración del hecho dañoso y la convicción de la participación del Estado en dicho resultado y de ahí el nacimiento del interés por que se reconozcan los perjuicios que le fueron causados. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL – No afecta el término de caducidad del medio de control de reparación directa – Operó el fenómeno de la caducidad.(…) el aspecto atinente a la imprescriptibilidad de la acción penal, quedó resuelto en la Sentencia de Unificación, en el sentido de afirmar que una cosa es que la acción penal puede interponerse en cualquier tiempo al tratarse de delitos de lesa humanidad, se recalca, ello para efectos de determinar e investigar la existencia de la conducta punible; pero que, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa en procura del resarcimiento de los perjuicios, necesariamente debe existir un momento oportuno para ello, vencido el cual, no se podrá estudiar por parte del funcionario judicial por operar la caducidad, como ocurrió en la presente litis. Por ello, la Sala encuentra procedente confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control, aclarando que el término para interponer la demanda feneció el 31 de enero de 2017 y no el 01 de febrero de 2017 como fue señalado
por el a quo, teniendo en cuenta los dos años contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho, establecidos en el artículo 164 literal i del CPACA, lo que en este caso ocurrió el 30 de enero de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-33-33-001-2017-00214-01
Demandante: María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia
Blandón Laurido, Diego Alexánder Blandón Laurido, Víctor Alfonso Blandón Laurido, Magdalena Leal, Cecilia Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido, Flor Deyanira Laurido Leal, Víctor Manuel
Mondragón Laurido.
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL/ APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 29 DE ENERO DE 2020 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO/ LA MADRE DE LA VÍCTIMA TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACION DE LOS AGENTES DEL ESTADO EN LA MUERTE DE SU HIJO Y DESDE ESE MOMENTO TRANSCURRIÓ UN
LAPSO SUPERIOR A LOS DOS AÑOS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE
DEMANDA; ES DECIR, SE RADICÓ DE MANERA EXTEMPORÁNEA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia – consecutivo 003 - pág. 20 a 28) Los demandantes previamente enunciados en la referencia de la presente providencia, solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 2 retención ilegal, tortura, tratos denigrantes, ejecución extrajudicial y
desaparición forzada del señor Pablo Cesar Murillo Laurido, en circunstancias ocurridas en operativo del Ejército Nacional usando armas de fuego de dotación oficial, disparadas por la Fuerza Pública estando en servicio activo en hechos acaecidos el día 17 de mayo de 2007 en el corregimiento Aguas Claras, vereda la Colina, municipio de Sabanalarga en desarrollo de la misión táctica montero II orden fragmentaria No. 060 Macondo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los perjuicios, así: Nombre y calidad en que comparece Daño moral Daño a la salud Alteración de las condiciones de existencia María Luz Mery Laurido Leal (madre de la víctima) 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Sandra Patricia Blandón Laurido (hermana de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Diego Alexander Blandón Laurido (hermano de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Víctor Alfonso Blandón Laurido (hermano de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Magdalena Leal (abuela de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Cecilia Laurido Leal (tía de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Leidy Milena Mondragón Laurido (prima de la víctima) 75 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV
Flor Deyanira Laurido Leal (tía de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Víctor Manuel Mondragón Laurido (primo de la víctima) 75 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV De igual manera, pretenden el reconocimiento de perjuicios materiales i) por concepto de daño emergente correspondiente a los pagos que se demuestren en el proceso o que se fijen en equidad y por ii) lucro cesante en favor de lo madre de la víctima, que por concepto de alimentos dejó de percibir por la ausencia de ayuda económica del señor Pablo Murillo quien atendía su obligación alimentaria, valores que deberán liquidarse teniendo en cuenta el salario mínimo, la edad, vida probable y las fórmulas establecidas para tal fin. De otra parte, pide condenar a la demanda a reconocer medidas no pecuniarias o de justicia restaurativa tales como rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 3 Finalmente, solicitan que las sumas reconocidas sean indexadas, que la entidad cumpla la sentencia en los términos del CPACA y que sea condenada en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno 1era instancia – consecutivo 003 - pág. 15 a 19) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Pablo Cesar Murillo Laurido, nació el 29 de junio de 1971 en
Zarzal (Valle) , su madre es María Luz Mery Laurido Leal. 1.2.2. Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Eliseo Blandón Laurido, son hermanos de Pablo Cesar Murillo Laurido, quien a su vez es nieto de la señora Magdalena Leal, sobrino de Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal y primo de Víctor Manuel y Leidy Milena Mondragón Laurido. 1.2.3. El señor Pablo Cesar Murillo Laurido, residía junto a su tía paterna Clara Inés Bonilla Murillo en el barrio Jordán Paraíso de VillavicencioMeta, era un joven trabajador, se dedicaba a labores varias como cotero, cargar y descargar camiones, maestro de construcción devengando no menos del salario mínimo legal, con el cual colaboraba mensualmente a su señora madre y hermanos. 1.2.4. El 16 de mayo de 2007, el Señor Pablo Cesar Murillo Laurido recibió una llamada, al parecer de trabajo por lo que le comunica a su tía paterna que iba a laborar en la descarga de un camion de arroz, salió de su vivienda localizada en Villavicencio y no se volvió a tener noticias de él, por lo que a partir de dicha fecha desapareció. 1.2.5. Se indica, que la familia del joven desaparecido se alarmó e inició su búsqueda en la ciudad de Villavicencio y sus alrededores, además realizaron averiguaciones informales sin el apoyo de las autoridades policivas. 1.2.6. En el mes de agosto de 2013, la señora María Luz Mery Laurido Leal recibió un telegrama por parte de la Fiscalía de Palmira para que se
realizaron averiguaciones informales sin el apoyo de las autoridades policivas. 1.2.6. En el mes de agosto de 2013, la señora María Luz Mery Laurido Leal recibió un telegrama por parte de la Fiscalía de Palmira para que se hiciera presente en las instalaciones el día 20 de agosto de 2013, fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 4 en la que acudió a la Fiscalía en donde se le informó que al parecer su hijo Pablo César Murillo había fallecido, en un supuesto combate por tropas del Ejército Nacional en hechos acaecidos el día 17 de mayo de 2007 en el corregimiento Aguas Claras, vereda La Colina del municipio de Sabanalarga – Casanare. 1.2.7. El 25 de febrero de 2014, la señora María Laurido Leal se realizó prueba de ADN para verificar si los restos exhumados pertenecían a su hijo. 1.2.8. El 18 de diciembre de 2014, la señora Laurido Leal presentó derecho de petición ante la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, solicitando constancia de la existencia del proceso penal adelantado y copias del mismo. 1.2.9. El 30 de enero de 2015, la Fiscalía expidió certificación y copias del expediente al igual que hizo entrega de los restos de Pablo César Murillo Laurido a sus familiares. 1.2.10. Que según informe de operaciones de Batallón de Infantería No. 44, se indica que los miembros del Ejército Nacional, el día 16 de mayo de 2007, en coordinación con funcionarios del DAS organizaron un presunto operativo el cual dicen haber iniciado en
44, se indica que los miembros del Ejército Nacional, el día 16 de mayo de 2007, en coordinación con funcionarios del DAS organizaron un presunto operativo el cual dicen haber iniciado en cumplimiento de la misión táctica montero II con base en aparentes fuentes de información que indicaban presencia de sujetos vestidos de camuflado que portaban armas de fuego de largo y corto alcance, que se movilizaban por zonas rurales aledañas a los corregimientos de Agua Clara, Villa Carola y San Luis de Gaceno. 1.2.11. Que se inició movimiento táctico desde el municipio de Villanueva de Casanare hasta el sector de la parte baja de la colina donde se realizó el desembarco, el puntero observó presencia de personal, los militares lanzaron la proclama y al parecer se produjo reacción de fuego por parte de estos contra la tropa, lo cual devino en un supuesto enfrentamiento dando de baja a dos NN siendo uno de ellos el señor Pablo Murillo Laurido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 5 1.2.12. Que el señor Pablo Murillo Laurido fue víctima de retención ilegal, tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional, lo que le produjo en vida muy angustiantes momentos de agonía, dolor y desesperanza, en un indescriptible e intenso daño inmaterial a título de perjuicio moral.
1.2.13. El señor Pablo Murillo Laurido, mantenía con sus familiares y allegados, estrechas relaciones afectivas, de solidaridad, de comprensión y un permanente deseo de colaboración, además apoyaba con la manutención a su madre y hermanos. 1.2.14. Se adelantó investigación preliminar No. 323 y 024 en el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar por los hechos acaecidos el 17 de mayo de 2007, en los cuales en presunto combate se abatió al señor Murillo Laurido. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia – consecutivo 003 - pág. 15 a 19) De rango Constitucional, señala los artículos 1, 2, 6, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 93, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230. De categoría Legal: Artículos 4,5, 8 y 22 de la Ley 153 de 1887, artículos 10, 125, 140, 164, 168 al 186 y del 187 al 195 de la ley 1437 de 2011, artículos 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626,2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358 y 2359 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Sostiene que la muerte del señor Pablo Murillo Laurido no ocurrió en combate, pues se trató de una ejecución extrajudicial también llamado “falso positivo”, solicita que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional por falla en el servicio y se ordene resarcir los daños causados. Subsidiariamente piden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y se ordenen las condenas pedidas con base en el régimen objetivo de responsabilidad civil por el uso de las armas, conforme a la teoría del riesgo, en ausencia de causa extraña.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 6 1.4. Contestación de la demanda (cuaderno 1era instancia – consecutivo 002) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del señor Pablo Murillo Laurido acaecida el día 17 de mayo de 2007 en el corregimiento de Aguas Claras vereda La Colina, municipio de Sabana larga en desarrollo de la misión táctica montero II No. 060 Macondo. Aduce, que la falla del servicio consistente en la supuesta ejecución extrajudicial de la víctima endilgada por la parte actora a las tropas del Ejército Nacional no tiene sustento probatorio, pues la conducta de los militares constituye legítima defensa ante la agresión actual e inminente por lo que las tropas del Ejército actuaron en ejercicio de un deber legal, atendiendo los principios de defensa de la soberanía Nacional y el Orden Constitucional imperante que promulga la Constitución Política.
lo que las tropas del Ejército actuaron en ejercicio de un deber legal, atendiendo los principios de defensa de la soberanía Nacional y el Orden Constitucional imperante que promulga la Constitución Política. Precisa, que la actuación de la víctima fue la única y exclusiva causa del daño, ya que al parecer era militante de grupos armados al margen de la ley, al cometer dichas conductas se expuso al riesgo y posibilidad de ser dado de baja en operativos o combate por parte de las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
1.5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(cuaderno 1era instancia – consecutivo 007) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando de oficio la caducidad del medio de control incoado por los demandantes, para lo cual refirió que atendiendo a los parámetros de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 7 Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Encontró probado que la Fiscalía 60 de la Dirección de Fiscalía Nacional
7 Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Encontró probado que la Fiscalía 60 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio, el 30 de enero de 2015 entregó a la señora María Luz Mery Laurido Leal de los restos óseos pertenecientes a quien en vida fue su hijo el señor Pablo Murillo Laurido, previo cotejo genético. El a quo, precisó que ese mismo día la Fiscalía entregó a la señora en mención un certificado en que hace constar que en ese despacho se adelanta una investigación penal por el homicidio de Pablo César derivado de su muerte violenta a manos del Ejército Nacional, según hechos acaecidos el 16 de mayo de 2007 en el corregimiento Aguas Claras-vereda La Colina municipio de Sabanalarga – Casanare, además en la demanda se indicó que en esa fecha también se recibió copia del expediente contentivo de la referida investigación. Dado lo anterior, el Juzgado de primera instancia señaló que el día 30 de enero de 2015 los demandantes ya contaban con elementos de juicio para inferir la participación de miembros del Ejército Nacional en el asesinato de su familiar y por tanto los perjuicios causados con ocasión de ese hecho le eran imputables al Estado. Que por tanto, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento venció el 01 de febrero de 2017 y la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de marzo de 2017, momento en el cual ya había operado la caducidad lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda. En tal sentido, el Juzgado declaró de oficio la caducidad del medio de control
el 24 de marzo de 2017, momento en el cual ya había operado la caducidad lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda. En tal sentido, el Juzgado declaró de oficio la caducidad del medio de control lo cual conllevó a que no se resolviera el asunto de fondo.
1.6.RECURSO DE APELACIÓN
(cuaderno 1era instancia – consecutivo 010) En su recurso la parte actora argumenta que el Juzgado funda su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual quebranta derechos fundamentales y niega el acceso a la administración de justicia y consecuencialmente a la reparación integral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 8 Refiere, que la máxima corporación de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en acatamiento a dicha jurisprudencia, realiza juicios de valor exegéticos sobre la norma que permite al acceso de justicia a las personas que fueron víctimas de violaciones de derechos humanos, vulnerando el dinamismo del canon y del aparato judicial cuando se presentan delitos de lesa humanidad. En su criterio el a quo olvida que el análisis de los casos donde se presentan graves violaciones de derechos humanos, como el caso presente, son delitos judicialmente difíciles y no puede realizar un estudio somero sobre el expediente con radicado No. 7307 adelantado en la Fiscalía 60 Unidad de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), donde los militares inducían en error al operador judicial al manifestar que el deceso de los muchachos ocurrió sin aquiescencia de ellos. Para la parte actora el daño antijurídico que sirve de base a las pretensiones surge del hecho lesivo, pero se confirma con la imputación de ese daño al Estado a partir de la valoración judicial definitiva de la conducta de los agentes que lo causaron. Resalta, que la regla de caducidad en reparación directa, debe ser flexible, luego empezar a contar el plazo desde que ocurrió el hecho y el demandante debió saber a quién imputárselo, en criterio del apelante no es suficiente, porque el juicio de imputación al Estado no tiene un sólo momento, no es estático, sólo saber que el Estado tuvo participación por acción u omisión en el hecho generador de daño no implica que se pueda imputar responsabilidad, pues esto requiere un juicio de valor subjetivo que tiene muchos más momentos luego de la comisión del hecho y de que se sepa o crea que el Estado tuvo participación.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto (consecutivo 07 C2 instancia) . Las partes presentaron su escrito de
cierre y el Ministerio Público guardó silencio (consecutivos 09 y 11 - C2 instancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 9 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Parte demandante (consecutivo 09 Cuaderno 2da instancia). Dentro del término otorgado, el extremo demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando en que el día 30 de enero de 2015, no contaban con elementos de juicio para inferir la participación del Estado y por ende promover la demanda respectiva, ya que no existía fallo definitivo en contra de los militares para establecer su responsabilidad. 2.1.2. Entidad demandada (consecutivo 10 - Cuaderno 2da instancia). Indica, que sobre delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra el fenómeno de la caducidad opera a partir de cuándo se logré demostrar que las victimas tuvieron conocimiento del hecho, del daño y de la participación activa u omisiva de algún agente del Estado y por supuesto de la posible responsabilidad estatal; lo anterior según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por tanto, solicita se declare la caducidad del medio de control incoado.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1.Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en
segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 3.2.Problema jurídico: ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad? 3.3.Tesis de la Sala Para dar respuesta al problema jurídico, se debe dar aplicación a la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en cuanto explica que, tratándose de casos de lesa humanidad, la oportunidad procesal para incoar la reparación directa se cuenta desdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 10 el momento en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia. Bajo esa sombra decisional, con el acervo probatorio se demuestra que la señora María Luz Mery Laurido Leal en calidad de madre de la víctima, tuvo conocimiento de la presunta participación activa y directa de los agentes estatales en los hechos generadores del daño alegado el 30 de enero de 2015, pues en dicha fecha se le entregó el cadáver de Pablo Murillo Laurido, día en que también la Fiscalía 60 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio le informó la existencia del proceso adelantado por el delito de
homicidio siendo víctima el mencionado señor, “por muerte violenta a manos del Ejército Nacional” en hechos acaecidos el 16 de mayo de 2007. Así las cosas, el 31 de enero de 2017 venció la oportunidad procesal establecida en la norma; empero la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de marzo de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, sin que se hubiere acreditado algún impedimento para adelantar el respectivo trámite oportunamente y la demanda fue interpuesta el 09 de junio de 2017. 3.4.Premisas fácticas Según se verifica en el Registro Civil de Nacimiento No. 15817861, el señor Pablo César Murillo Laurido, nació el 29 de junio de 1979 en el municipio de Zarzal - Valle (pág. 71 y 72consecutivo 003 – cdo primera instancia). De conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9093500, Pablo César Murillo Laurido falleció el 17 de mayo de 2007 (pág. 73 y 74consecutivo 003 – cdo primera instancia). De conformidad con el informe de necropsia emitido por el Centro de Salud de Monterrey, la muerte del señor Murillo Laurido se produjo con arma de fuego en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2007, en combate con el Ejército Nacional contra presuntos bandidos pertenecientes a
bandas criminales al servicio del narcotráfico (pág. 124 a 129 - consecutivo 003 – cdo primera instancia). El 18 de diciembre de 2014, la señora María Luz Mery Laurido Leal, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 60 Especializada deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 11 Villavicencio solicitando copia del proceso que cursa por la muerte de su hijo el señor Pablo César Murillo Laurido en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2007 (pág. 138 - consecutivo 003 – cdo primera instancia). El día 30 de enero de 2015, la Fiscalía 60 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, emitió certificación de existencia del proceso por el delito de homicidio, en los siguientes términos: El día 30 de enero de 2015, la Fiscalía 95 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, expidió certificación de entrega a la señora María Luz Mery Laurido de restos humanos de quien en vida fue su hijo Pablo Murillo Laurido, en tal documento se consignó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00214-01 12 (pág. 139 a 141 - consecutivo 003 – cdo primera instancia). La solicitud de conciliación fue radicada el 24 de marzo de 2017 ante la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se realizó el 16 de mayo de 2017 (pág. 142 a 152 - consecutivo 003 – cdo primera instancia)
Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se realizó el 16 de mayo de 2017 (pág. 142 a
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