TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00220-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00220-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS DEL DAS / Aplica régimen previsto para empleados de la administración pública nacional / Normas especiales para ciertos cargos. El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, establece: “ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / Reglas jurisprudenciales de unificación / Acuerdo 049 de 1990 solo es aplicable a personas
que cotizaron al Instituto de los Seguros Sociales. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, unifica su criterio en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinando que la citada disposición permite a los beneficiarios del régimen de transición adquirir su pensión de vejez con la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de remplazo del régimen anterior, pero aclara y fija como regla entre otras los factores salariales que deben ser incluidos son respecto de los cuales se haya efectuado aportes. (…) Siguiendo entonces la regla y subreglas de la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa, se establece que el servidor público cobijado en régimen de transición que se pensione conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta como periodo de liquidación el ordenado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre enlistados en la norma, siempre que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La sentencia de unificación referida señaló que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe acudir al principio de favorabilidad, aplicando la norma más beneficiosa para el pensionado (…) Con fundamento en lo anterior, se advierte que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable a aquellas personas que cotizaron al
Instituto de Seguros Sociales, norma que establece en su artículo 12, los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez (…) Ahora bien, se advierte que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 permite a sus destinatarios acogerse a la normativa preexistente e invocar por condición más beneficiosa que se le aplique el monto de la pensión dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 expedido por la Junta Directiva del ISS, siempre y cuando sea beneficiario del mismo, lo cual presupone haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy extinto, antes del 01 de abril de 1994. RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS DEL DAS / Demandante no estaba cobijado por régimen especial, pero es beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 / Liquidación pensional hecha por la demandada se ajustó a reglas del régimen de transición. De conformidad con los certificados de información laboral y de salario base, se evidencia que los aportes a pensión fueron realizados a Cajanal EICE y que los factores sobre los cuales se efectuó tal operación fueron la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados (…) la Sala observa que el último cargo desempeñado por el actor en el extinto DAS fue el de almacenista, el cual no se enlista dentro de los señalados en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1985 que establecen un régimen especial, en tal sentido la pensión de vejez del actor se rige por las normas generales previstas para
los empleados de la administración pública del orden nacional. Establecido lo anterior, se advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 19932, por tanto para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión se tiene en cuenta la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia deunificación de 28 de agosto de 2018 - citada en el acápite de premisas jurídicas - , concerniente a que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En ese orden, quedó demostrado con el acervo probatorio, que mediante Resolución No 27542 de 16 de noviembre de 2001, CAJANAL reconoció la pensión de vejez al demandante, por cumplir los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, en dicha oportunidad se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales se efectuaron los correspondientes aportes (…) Se advierte que la UGPP en cumplimiento de los fallos judiciales de 25 de junio de 2012 y 24 de enero de 2013, mediante la Resolución No. RDP 019045 de 25 de abril de 2013 ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante para lo cual, además de los ya indicados, incluyó los factores
salariales de bonificación de recreación, prima de clima, prima de coordinación, prima de vacaciones y prima especial de riesgo. RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS DEL DAS / Demandante no estaba cobijado por régimen especial, pero es beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 / Prima de navidad no es factor salarial. (…) no existe una transgresión al derecho reclamado por el demandante, pues como se observa su prestación fue liquidada no solo con los factores salariales que correspondía, sino también con algunos incluidos con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas, lo cual no será objeto de control en aras de no desconocer derechos adquiriros del demandante, como quiera que para el momento en que se emitieron los fallos judiciales respectivos se estaba dando aplicación a la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, tesis que fue abandonada en atención a las reglas jurisprudenciales de la providencia de 28 de agosto de 2018, sin que sea del caso desmejorar la situación del demandante, pues tal tópico no es objeto de debate. Así las cosas, según lo establece la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, resulta claro que la prima de navidad no puede ser incluida en la pensión de vejez del demandante, ya que no se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994. RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS DEL DAS / Demandante no estaba cobijado por régimen especial, pero es beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 / Tampoco aplica acuerdo
049 de 1990 por no haber estado afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. (…) se advierte que para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el demandante sea beneficiario del mismo y haya acreditado estar afiliado a pensión al ISS antes del 01 de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no ocurre en el presente asunto, ya que del acervo probatorio recaudado no se infiere que el demandante se hubiere incorporado al Instituto de Seguros Sociales, pues en todo caso en los actos demandados y en los certificados de información laboral y salario base se evidencia que los aportes fueron efectuados a Cajanal desde el año 1990 época en la que ingresó al extinto DAS. Por ello, el demandante no puede aducir a su favor la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues no demostró que estuviera vinculado al ISS y por ende no puede invocar como supuesto régimen preexistente, aquel que no lo rigió en el pasado por cuanto que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, la comparación tiene que hacerse entre dos normas con vigencia simultánea en el tiempo que conlleven a situaciones distintas, una más favorable que otra; lo cual no sucede cuando lo que se pretende es sustituir el régimen establecido en la Ley 100 por otro más conveniente sin haber sido nunca destinatario de este.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para
modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2017-00220-01
Demandante: Armando Henoc Leal Agudelo
Demandado: UGPP.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EMPLEADOS DEL EXTINTO DAS/LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA SON AQUELLOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTUARON
APORTES/APLICACIÓN REGLAS DE LAS SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA EL 28
DE AGOSTO DE 2018.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se
negaron las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (pág 143 a 147consecutivo 001 cuaderno primera instancia) El señor Armando Henoc Leal Agudelo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 27542 de 10 de diciembre de 2001, emitida por Cajanal hoy UGPP por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en cuantía de $739.136 efectiva a partir del 01 de marzo de 2001 conforme con la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985. 1.1.2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 11693 de 13 de marzo de 2006, proferida por Cajanal hoy UGPP, en la que reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo de servicio, elevando la cuantía en la suma de $981.747 efectiva a partir del 01 de febrero de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 2 1.1.3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 019045 de 25 de abril de 2013, emitida por la UGPP, que ordenó la liquidación de la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela; que sin
embargo, desconoció la inclusión de la prima de navidad como factor salarial a la cual tiene derecho. 1.1.4. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 036007 de 26 de septiembre de 2016 emitida por la UGPP, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante y la Resolución RDP 001120 de 17 de enero de 2017, proferida por la UGPP en que resuelve recurso de apelación confirmando la decisión que negó el reconocimiento de la reliquidación. 1.1.5. A título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada reconozca y pague al demandante la reliquidación de su pensión incluyendo para tal efecto la prima de navidad desde el momento en que se causó el derecho, además de las diferencias dejadas de cancelar desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado. 1.1.6. Ordenar a la entidad demandada que las sumas sean canceladas de forma indexada y se paguen intereses moratorios. 1.1.7. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS (pág 147 a 151consecutivo 001 cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. El señor Armando Henoc Leal Agudelo nació el 12 de octubre de 1945, por lo que cumplió 50 años el 12 de octubre de 1995 fecha en la que acreditó los requisitos para adquirir su pensión.
1.2.2. El señor Leal Agudelo, se vinculó el 01 de octubre de 1990 al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el cargo de almacenista auxiliar grado 06, último empleo que desempeñó en la Seccional Casanare de la entidad, por tanto, el periodo laborado fue del 01 de octubre de 1990 al 31 de enero de 2005. 1.2.3. Mediante Resolución No. 27542 de 10 de diciembre de 2001, Cajanal hoy UGPP reconoció al demandante la pensión vitalicia por vejez en cuantía de $739.136, efectiva a partir de 01 de marzo de 2001 conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 3 1.2.4. A través de Resolución No. 11693 de 18 de marzo de 2006, Cajanal hoy UGPP reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo en cuantía de $981.747 a partir de 01 de febrero de 2005. 1.2.5. En cumplimiento de un fallo judicial, mediante la Resolución RDP 019045 de 25 de abril de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez al demandante elevando la cuantía en $1.318.478 efectiva a partir de 01 de febrero de 2005. 1.2.6. El señor Leal Agudelo, radicó reclamación administrativa para la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los conceptos que integran el salario, petición negada mediante Resolución No. RDP 036007 de 26 de septiembre de 2016, que fue objeto de reposición y apelación, siendo confirmada mediante las Resoluciones RDP 044239
reliquidación de la pensión con inclusión de todos los conceptos que integran el salario, petición negada mediante Resolución No. RDP 036007 de 26 de septiembre de 2016, que fue objeto de reposición y apelación, siendo confirmada mediante las Resoluciones RDP 044239 de 28 de noviembre de 2016 y RDP 001120 de 17 de enero de 2017, respectivamente. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 151 a 173 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) Soporta la demanda en el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 46, 48, 53, 58 y 93, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Indica, que la entidad demandada desconoció que el señor Armando Henoc Leal Agudelo, empezó a laborar desde el 18 de febrero de 1981 y que a 28 de septiembre de 1999 acreditaba más de 1000 semanas y 55 años de edad lo cual permite concluir que es beneficiario del régimen de transición, por lo que la norma aplicable es la Ley 3 de 1985 la cual en su artículo 1 indica que la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio del salario del último año de servicio. Refiere, que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, establece los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, dentro de los cuales se enlista la prima de navidad, además que el Consejo de Estado en la sentencia de 04 de agosto de 2010 estableció la procedencia de que se incluyera todo lo percibido por el trabajador en el
pensión, dentro de los cuales se enlista la prima de navidad, además que el Consejo de Estado en la sentencia de 04 de agosto de 2010 estableció la procedencia de que se incluyera todo lo percibido por el trabajador en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 4 1.4. Contestación de la Demanda 1.4.1 UGPP (Pág. 17 a 88Consecutivo 002cuaderno primera instancia) La UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente para el no reconocimiento de la reliquidación de pensión pretendida. Sostiene, que el último cargo desempeñado por el señor Leal Agudelo fue el de almacenista grado 314-11 en el DAS, por tanto, no se encuentra incluido dentro del régimen especial para los funcionarios de dicha entidad ya que no cumplió funciones de dactiloscopista ni labores de alto riesgo y aunque el actor es beneficiario de la Ley 33 de1985 en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es cierto que el régimen se aplique en su totalidad, ya que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones las personas que tuvieran 15 años de servicios cotizados o 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraran afiliados a 01 de abril de 1994, mientras que las demás condiciones se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus decretos siendo los factores salariales los establecidos
pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraran afiliados a 01 de abril de 1994, mientras que las demás condiciones se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus decretos siendo los factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 siempre que respecto de estos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Precisa que, en cumplimiento de un fallo de tutela, por Resolución 019045 de 25 de abril de 2013 se reliquidó la pensión del demandante incluyendo todos los factores salariales, es decir, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de riesgo, prima de clima, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios. Concluye, que no hay lugar a reconocer factor salarial adicional, toda vez que para los beneficiarios del régimen de transición, el IBL es el promedio de los últimos 10 años, mientras que los factores salariales son aquellos enlistas en el Decreto 1158 de 1994 siempre que se haya efectuado el aporte respectivo, lo anterior de conformidad con las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU426 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 5 1.4.2. PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO (Pág. 312 a 328consecutivo 002cuaderno primera instancia) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió los actos administrativos atacados como tampoco está encargada de reconocer derechos pensionales.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió los actos administrativos atacados como tampoco está encargada de reconocer derechos pensionales. Señala, que la producción del acto administrativo acusado nunca fue presentado al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con el fin de que, como empleador del demandante se hicieran los aportes por la totalidad de factores percibidos habitualmente y de esta manera fueran liquidados por el fondo encargado de administrar dichos recursos. 1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 011cuaderno primera instancia) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 07 de septiembre de 2020 en la cual negó las pretensiones. En primer lugar, indicó que el Decreto 1933 de 1989 estableció un régimen especial aplicable a los empleados del extinto DAS que prestaban ciertas funciones en dicha entidad, respecto del cual el demandante no era beneficiario ya que el cargo desempeñado fue el de almacenista 314-11, de tal manera que la pensión de jubilación se debía regir por las normas establecidas para los empleados de la administración pública de orden nacional. Señaló, que no hay discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al IBL el a quo precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión las cuales resultaban aplicables al presente asunto. Refirió, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario está
de unificación de 28 de agosto de 2018 estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión las cuales resultaban aplicables al presente asunto. Refirió, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario está demostrado que Cajanal mediante Resolución No. 27542 de 2001 reconoció al demandante su pensión vitalicia de vejez liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, además que a través de Resolución RDP 019045 de 25 de abril de 2013, la UGPP dio cumplimiento alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 6 fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal confirmado por este Tribunal en sentencia de 24 de enero de 2013, por lo que reliquidó la pensión de jubilación del demandante incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de clima normal, prima de antigüedad, prima de coordinación, prima de vacaciones y prima especial de riesgo. El Juzgado de primera instancia explicó que según el certificado de salarios, el demandante además de los factores ya referidos devengó el de prima de navidad el cual no fue tenido en cuenta, siendo esta la pretensión del señor Leal Agudelo en el presente medio de control. Establecido lo anterior, el Juzgador resaltó que la posición asumida por ese despacho judicial era la señalada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de tal manera que analizando el Decreto 1158 de 1994 concluyó que la prima de
el Juzgador resaltó que la posición asumida por ese despacho judicial era la señalada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de tal manera que analizando el Decreto 1158 de 1994 concluyó que la prima de navidad no está enlistada en dicha norma, por lo que no resulta procedente su inclusión como factor de liquidación de la pensión del demandante. En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
(minuto 58: 30 a 1:03:15 del archivo de audio y video audiencia inicial - Consecutivo 011cuaderno primera instancia) La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se acceda a lo pretendido, reiterando que se encuentra en el régimen de transición y por ende para liquidar su pensión se debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1045 de 1978, en cuanto a la inclusión del factor salarial de prima de navidad devengado en el último año de servicios, o en su defecto que su pensión sea reliquidada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aplicando una tasa de reemplazo del 81%, lo anterior dando aplicación al principio de favorabilidad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y
sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 7 que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para su concepto (consecutivo 09 C2 instancia). Los extremos procesales presentaron sus escritos de cierre (consecutivos 11 a 13 C. 2da instancia), el Ministerio Público emitió el concepto respectivo (consecutivos 06 C. 2da instancia). 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Parte demandante (consecutivo 011 - Cuaderno 2da instancia). Dentro del término otorgado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación presentado, afirmando que debe reconocerse la prima de navidad como factor salarial en la liquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.1.2. UGPP (consecutivo 012 - Cuaderno 2da instancia). Solicita confirmar la sentencia de primera instancia ya que el concepto pretendido no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, de tal manera que no es viable que se acceda a las pretensiones.
2.1.3. PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO
(consecutivo 013 - Cuaderno 2da instancia). En el escrito de alegatos, se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, argumentando que esta entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva ya que no expidió los actos demandados, aunado a que la UGPP es la encargada de administrar los fondos pensionales. Por tal razón, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia. 2.1.4. Concepto Ministerio Público Expone que, conforme al material probatorio allegado al expediente, para el 01 de abril de 1994, el señor Leal Agudelo llevaba laborando para el DAS 3 años y 6 meses y contaba con la edad de 54 años, lo cual significa que es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 8 En su concepto, si bien el demandante laboró para el DAS lo hizo en actividades no calificadas como de alto riesgo, de tal manera que no le es aplicable el régimen especial de pensiones previsto para tales servidores y la especie de transición contemplada en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y por ende el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto1933 de 1989. Refiere que dentro de los factores salariales establecidos legalmente para la liquidación pensional, no está la prima de navidad pretendida por el señor Armando Leal Agudelo, luego no le es posible a la entidad demandada su reconocimiento como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida, la cual solicita sea confirmada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Agudelo, luego no le es posible a la entidad demandada su reconocimiento como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida, la cual solicita sea confirmada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problemas jurídicos ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión del factor salarial de prima de navidad que fue devengado en el último año de servicios? ¿En aplicación del prinicipio de favorabilidad, es viable reliquidar la pensión del demandante conforme la tasa de reemplazo que consagró el Acuerdo 049 de 1990? 3.3.Tesis de la Sala La respuesta a ambos problemas jurídicos es adversa. Teniendo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, la Sala evidencia que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el demandante, pues en la primera oportunidad su prestación fue reconocida con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, sin queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00220-01 9 sea procedente incluir el factor de prima de navidad pese a que la entidad en cumplimiento de los fallos judiciales de 25 de junio de 2012 y 24 de enero
85001-3333-001-2017-00220-01 9 sea procedente incluir el factor de prima de navidad pese a que la entidad en cumplimiento de los fallos judiciales de 25 de junio de 2012 y 24 de enero de 2013 tuvo en cuenta otros conceptos que según los parámetros actuales de la sentencia referida no componen la base de liquidación. De otra parte, se evidencia que no es viable dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, porque según las pruebas documentales obrantes en el plenario, no se acreditó que el señor Leal Agudelo hubiere estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, de tal manera que no le resulta aplicable el régimen establecido en el acuerdo referenciado al no ser beneficiario del mismo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4.Premisas jurídicas: 3.4.1. Del régimen pensional de los empleados del extinto DAS El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, establece: “ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
(…) ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Dete
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