TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00223-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00223-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333001-201700223-01
DEMANDANTE : ISAIAS VARGAS PEREZ Y OTROS
DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de enero de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la parte accionante.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores ISAIAS
VARGAS PÉREZ; NOHEMI IZQUIERDO DE VARGAS ; MARLY YURANY
VARGAS LÓPEZ; BLANCA UVIELA IZQUIERDO BERNAL; MARELY y CIELO
KATHERINE LÓPEZ GUTIERREZ; DEICY KARINA, HECTOR HERNANDO, OCTAVIO, ALBERTO, FLORENTINO y JOSÉ RODRIGO VARGAS IZQUIERDO instauraron demanda contra LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los
PRETENSIONES
Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los DEMANDANTES con ocasión de la retención ilegal, homicidio y desaparición forzada del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO (q.e.p.d .), y la detención ilegal, tortura, s ecuestro y tentativa de homicidio sufridos por el señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO en hechos acaecidos entre el 12 y el 13 de agosto de 2007.
Segunda: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que
se solicita, así: a. A favor de los señores ISAÍAS VARGAS PÉREZ y NOHEMÍ IZQUIERDO DE VARGAS, a título de perjuicios materiales y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($16.115.764), correspondientes al valor que como padres dejaron de percibir por concepto de alimentos ante la falta de la ayuda económica del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO (q.e.p.d.),PAG. 2
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b. En favor del señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO en su calidad de victima directa y primo de RICARDO VARGAS IZQUIERDO a título de
b. En favor del señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO en su calidad de victima directa y primo de RICARDO VARGAS IZQUIERDO a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Afectación o vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados 280 SMLMV 280 SMLMV
c. En favor de los señores ISAÍAS VARGAS PÉREZ y NOHEMÍ IZQUIERDO DE VARGAS en su calidad de padres del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO; MARLY YURANY VARGAS LÓPEZ en calidad de hija y MARELY y CIELO KATHEINE LÓPEZ GUTIÉRREZ en su condición de compañera permanente e hijastra del señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Afectación o vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados 200 SMLMV 200 SMLMV
d. En favor de los señores DEICY KARINA, HÉCTOR HERNANDO, OCTAVIO y ALBERTO VARGAS IZQUIERDO en condición de hermanos; del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO , a títu lo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Afectación o vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados 100 SMLMV 100 SMLMV
extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Afectación o vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados 100 SMLMV 100 SMLMV
Tercera: conminar al COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, con el
acompañamiento del ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS
y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO:
a. Mediante ceremonia pida perdón a las víctimas y se comprometa a no repetir sucesos de esta índole. b. Presente una explicación de los hechos que motivan el sub judice, lo que deberá realizar a través de los medios de comunicación.
Cuarta: cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.
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Quinto: expedir copias auténticas de las piezas procesales que presten mérito ejecutivo, como lo dispone el artículo 114 del C. G. P. (fls. 2 a 5 ítem 2 c. primera instancia).
Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así:
1. El 12 de agosto de 2007 sobre las 4:00 p. m., los señores RICARDO y FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO se desplazaron de la v ereda SAN RAFAEL al centro urbano de la ciudad de Yopal y media hora más tarde se encontraron con un señor de apellidos SILVA OROPEZA, conocido de este último porque habían prestado servicio militar y con quien
RAFAEL al centro urbano de la ciudad de Yopal y media hora más tarde se encontraron con un señor de apellidos SILVA OROPEZA, conocido de este último porque habían prestado servicio militar y con quien departieron hasta las 6:45 p. m.
2. Al día siguiente el señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO presentó una denuncia ante la POLICÍA NACIONAL en la que indicó que, el día 12 de agosto de 2007 se trasladó al casco urbano de Yopal en compañía de su primo RICARDO VARGAS IZQUIERDO , lugar en el que se encontraron un ex compañero suyo del EJERCITO NACIONAL de apellidos SILVA OROPEZA con quien había prestado servicio militar; que a las 6:45 p. m. el señor FLORENTINO VARGAS se marchó para verse con su novia, por lo que su primo se quedó con el señor SILVA OROPEZA y como a las 8:00 p. m. se reunieron nuevamente en una tien da donde estuvieron hasta las 11:00 p. m., momento en el que se separaron; que cerca de las 12:40 a. m. del otro día recibió una llamada del señor SILVA OROPEZA, quien le indicó que se encontraba frente al hotel en que se estaba hospedando, le pidió que bajara y le indicó que le propondría un negocio a lo que el señor FLORENTINO VARGAS accedió luego de lo cual fue encañonado por dos sujetos que lo obligaron a subirse a un taxi y lo llevaron frente a la brigada donde lo obligaron a entrar en una camioneta en la que vio a su primo; que el vehículo tomó el camino a
fue encañonado por dos sujetos que lo obligaron a subirse a un taxi y lo llevaron frente a la brigada donde lo obligaron a entrar en una camioneta en la que vio a su primo; que el vehículo tomó el camino a PAZ DE ARIPORO y se desvió a la altura de la vía de La Yopalosa; que luego de 10 minutos se detuvieron, bajaron al señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO del vehículo y cinco minutos más tarde se oyeron varios disparos; y, que uno de los individuos que los condujo hasta allí, obligó a FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO a ponerse una camiseta de color azul clara, lo bajaron de la camioneta , lo hicieron caminar y le dijeron que se fuera.
3. El 17 de agosto de la misma anualidad, el inspector de policía de Pore y miembros de la POLICÍA NACIONAL se desplazaron hasta la vereda Ramón Nonato Pérez de esa localidad, donde encontraron el cuerpo sin vida de su primo RICARDO VARGAS IZQUIERDO.
4. Respecto de la muerte del señor RICARDO VARGAS en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL cursa el proces o penal radicado bajo el número 2016-005 contra los entonces miembros de las fuerzas armadas JAVIER BUENO TAVIM A, CAMPO ELIAS CORREA MALATESTA y RICARDO CATAÑO CACHAY , quienes aceptaron los cargos formulados por tales hechos.
5. La FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS
Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO sePAG. 4
cargos formulados por tales hechos.
5. La FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS
Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO sePAG. 4
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encuentra adelantando una investigación penal , entre otros, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contra los demás militares que participaron en los acontecimientos que motivan el sub judice (fls. 5 a 8 ítem 2 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Refiere la parte actora que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la ejecución extrajudicial del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO y por la tortura, secuestro y tentativa de homicidio del señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO, ocurridos el 12 de a gosto de 2007 en la vereda La Yopalosa del MUNICIPIO DE NUNCHÍA (fls. 8 a 13 ítem 2 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Mediante providencia del 19 de octubre de 2017 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público (ítem 6 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 30 de enero de 2018 (ítem 7 c. primera
notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público (ítem 6 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 30 de enero de 2018 (ítem 7 c. primera instancia). En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo CSJBOYA21-19220 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO del mismo circuito, el que mediante proveído del 25 de noviembre de 2021 avocó conocimiento del mismo (ítem 24 c. principal).
El EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando no ser declarado responsable administrativamente por los daños y perjuicios que adu jo tener la parte actor a en consideración a que, la muerte del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO no es imputable a la institución toda vez que el 12 de agosto de 2007 no se desarrollaron operaciones militares en el sector de la Yopalosa, por lo que dicho deceso es ajeno al proceder del cuerpo armado. Así mismo señaló que, aunque en el proceso penal adelantado por la muerte del familiar de los accionantes se hayan determinado como posibles autores a miembros del EJÉRCITO NACIONAL, no se encuentra acreditado que ello haya ocurrido con ocasión de una falla de l servicio atribuible a la institución, sino a un crimen cometido por ex uniformados en su fuero privado, razón por la que la judicialización del ilícito viene siendo tramitada por la justicia penal ordinaria y no por la justicia penal militar. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA,
justicia penal ordinaria y no por la justicia penal militar. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA,
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - CULPA PERSONAL DEL AGENTE, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD. (ítem 8 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Corresponde a la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 26 de enero 2022, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandad a; y, en consecuencia , se denegaron las pretensiones de la demanda:PAG. 5
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“PRIMERO. DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda.” (ítem 29 c. primera instancia).
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de
primera instancia).
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 el medio de control de reparación directa en asuntos como el que nos ocupa debe incoarse dentro de los dos años posteriores al día siguiente de la ocurrencia del hecho ca usante del daño o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de su acaecimiento. Empero, cuando se demande la reparación de los daños originados en la ocurrencia del delito de desaparición forzada el computo de dicho plazo debe contarse a partir de la fecha en que se haya encontrado a la víctima o desde la ejecutoria del fallo proferido dentro del proceso penal. b. En la demanda se pretende la reparación de los perjuicios derivados de dos hechos distintos, por una parte, la retención ilegal y la tortura infringidas al señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO y en segundo lugar, la muerte de l señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO, amb os ocurridos el 12 de agosto de 2007 y atribuidos a miembros de las fuerzas militares. De esta forma, respecto de las lesiones sufridas por el primero se encuentra que, de conformidad con la s declaraciones rendidas el 11 de septiembre de la misma anualidad por los señores ALBERTO y FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO ante la FISCALÍA 60
ESPECIALIZADA - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO, el señor
FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO ante la FISCALÍA 60
ESPECIALIZADA - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO, el señor FLORENTINO VARGAS manifestó que el día en que ocurrió el hecho dañoso la camioneta en la que él y su primo eran transportados fue detenida en un retén de la policía en Araguaney, donde uno de los sujetos que lo custodiaba señaló que eran miembros del GRUPO GAULA DE CASANARE . D e esta forma, el plazo para interponer la demanda culminó el 12 de septiembre de 2009. c. Por otra parte, en lo que refiere a la desaparición forzada de que fue víctima el señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO, el 17 de agosto de 2007 miembros d e la POLICÍA y del EJÉRCITO NACIONAL encontraron el cuerpo sin vida del aludido señor en una isla del rio Pauto, quien fue reconocido por su hermano, por lo que los accionantes debieron incoar el medio de control respectivo a más tardar el 17 de agosto de 2009. d. De conformidad con lo expuesto y como en el plenario no se acreditó que los demandantes hubieran sufrido algún impedimento que les imposibilitara ejercer su derecho de acción durante el periodoPAG. 6
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comprendido entre los hech os que dieron origen a la demanda y la presentación de la misma, esto es, el 17 de mayo de 2017, la acción se
comprendido entre los hech os que dieron origen a la demanda y la presentación de la misma, esto es, el 17 de mayo de 2017, la acción se encuentra caducada (fls. 6 a 8 ítem 29 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que, aplicar estrictamente el término legal de caducidad en casos como el sub judice desconoce la existencia de situaciones generalizadas de violencia y los daños derivados de éstas, cuya reparación a las víctimas está amparada constitucional y convencionalmente; y, que la posición adoptada por el H. Consejo de Estado en la materia no puede aplicarse retroactivamente pues ello lesionaría los derechos al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la reparación integral de las víctimas, por lo que el estudio de la caducidad debe efectuarse con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda; y, en consecuencia, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A. porque los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles (ítem 33 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 19 de mayo de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 2 c. segunda instancia), ingresando el 2 0 de los mismos mes y año (ítem 3, c. segunda instancia), el 2 4 de mayo de la precitada anualidad se admitió el
c. segunda instancia), ingresando el 2 0 de los mismos mes y año (ítem 3, c. segunda instancia), el 2 4 de mayo de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (ítem 4 c. segunda instancia); y, el 17 de junio de 2022 ingresó el proceso al despacho para fallo (ítem 7 c. segunda instancia).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.PAG. 7
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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores ISAIAS VARGAS
PEREZ; NOHEMI IZQUIERDO DE VARGAS; MARLY YURANY VARGAS LÓPEZ;
BLANCA UVIELA IZQUIERDO BERNAL; MARELY y CIELO KATHERINE LÓPEZ GUTIÉRREZ; DEICY KARINA, HECTOR HERNANDO, OCT AVIO, ALBERTO, FLORENTINO y JOSÉ RODRIGO VARGAS IZQUIERDO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia ( ítem 1 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folio s 74 a 81 del íte m 0 03 del cuaderno de primera instancia.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Se señala en el recurso interpuesto por los accionantes que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad
instancia.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Se señala en el recurso interpuesto por los accionantes que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001 -33-33-0022014-00144-01(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse retroactivamente en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la administración de justicia, de confianza legítima y a la reparación integral de las víctimas por lo que , el estudio de la caducidad deb ió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) , vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso (agosto de 2007) atendiendo lo preceptuado por el artículo 3081 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, preveía en su numeral 8, que fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000:
“ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
(…)
en relación con la oportunidad para presentar la demanda, preveía en su numeral 8, que fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000:
“ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
(…)
1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.PAG. 8
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8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)”.
Por su parte el H. Cons ejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. (…)”. 2
Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la precitada Alta Corte indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene
Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la precitada Alta Corte indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU -406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso». (…)”3 (subrayado y negrillas del texto original).
Pues bien, previo a analizar el fenómeno de la caducidad se debe recordar que, en el sub judice se pretende la reparación de los perjuicios derivados de dos hechos diferentes, a saber: i.) La detención injusta, homicidio en persona protegida y desaparición forzada del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO; y, ii.) La retención ilegal, tortura, secuestro y homicidio en persona protegida en grado de tentativa de que fue víctima el señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO, acaecidos el 12 de agosto de 2007.
ii.) La retención ilegal, tortura, secuestro y homicidio en persona protegida en grado de tentativa de que fue víctima el señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO, acaecidos el 12 de agosto de 2007.
2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023.
Radicación: 11001 -03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL
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MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201700223-00
Al respecto se tiene que, en la declaración rendida por el señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO el 11 de septiembre de 2007 ante la FISCALÍA 32 DE YOPAL indicó que, el 1 1 de agosto del mismo año se dirigió al casco urbano del MUNICIPIO DE YOPAL en compañía de su primo el señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO , que allí se encontraron con el señor GILMER SILVA OROPEZA con quien departieron en distintos momentos de ese día hasta las
del MUNICIPIO DE YOPAL en compañía de su primo el señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO , que allí se encontraron con el señor GILMER SILVA OROPEZA con quien departieron en distintos momentos de ese día hasta las 11:00 p.m. momento en el cual se separaron, que alrededor de las 12:40 a. m. del día siguiente recibió una llamada del señor SILVA OROPEZA que le pidió que saliera del hotel en el que se hospedaba para proponerle un negocio, que encontrándose allí dos sujetos lo encañonaron, lo obligaron a subir a un taxi, lo llevaron frente a la brigada, allí le hicieron abordar una camioneta en la que se encontraba su primo, que les preguntaron si eran extorsionistas y que en un retén de la policía en Araguaney se identificaron como miembros del GAULA DE CASANARE ; que luego los llevaron a la altura de la vía de la Yopalosa y allí se desviaron por una carretera destapada, condujeron 10 minutos más y bajaron del vehículo al señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO y cinco minutos más tarde se escucharon seis disparos, luego le indicaron que se fuera, le dispararo n en varias ocasiones y huyó (fls. 19 a 21 ítem 2 c. pruebas). Posteriormente, el 13 de mayo de 2008 el referido señor amplió su declaración e indicó que, alrededor de la precitada fecha mientras hacía fila en un banco, reconoció a uno de los perpetradores de los delitos de que fueron víctimas su primo y él, sujeto que vestía uniforme militar y portaba las insignias correspondientes al grado de cabo segundo del EJÉRCITO
un banco, reconoció a uno de los perpetradores de los delitos de que fueron víctimas su primo y él, sujeto que vestía uniforme militar y portaba las insignias correspondientes al grado de cabo segundo del EJÉRCITO NACIONAL También añadió que, le habían informado que la motocicleta de su primo se encontraba en la sede del GAULA de Yopal (fl. 256 ítem 2 c. de pruebas)
De la misma forma el 11 de septiembre de 2007 el señor ALBERTO VARGAS IZQUIERDO, hermano y primo de los seño res RICARDO y FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO respectivamente manifestó ante la FISCALÍA 32 URI DE YOPAL que, su primo le refirió que los autores de los delitos previamente indicados eran miembros del GAULA del EJÉRCITO NACIONAL, por lo que no fueron detenidos por la POLICÍA NACIONAL en el retén de Araguaney (fls. 17 y 18 ítem 2 c. de pruebas).
Por otra parte, el 17 de agosto de ese mismo año la inspectora de POLICÍA URBANA DE PORE encontró el cadáver del señor RICARDO VARGAS IZQUIERDO en una isla del rio Pauto, el cual fue identificado por su hermano ALBERTO VARGAS IZQUIERDO . En los hallazgos consignados en el informe de necropsia No. 2007 -05 de la misma f echa se indicó: “Se trata de un hombre adulto identificado por familiar por marca personal, con una edad de 22 años, el cual se recibe en plataforma de morgue del municipio de Pore, durante la autopsia tan solo
adulto identificado por familiar por marca personal, con una edad de 22 años, el cual se recibe en plataforma de morgue del municipio de Pore, durante la autopsia tan solo se pudo evidenciar una herida de proyectil de arma de fuego en región posterior del cuello, que pudo lesionar los grandes vasos del cuello, por estado de descomposición avanzado y necrofagia por animales silvestres no se descartan otras lesiones que pudieron cooperar con la muerte, se concluye que el occiso presentó shock hipovolémico por compromiso de los grandes vasos
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