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TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00252-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00252-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333001-201700252-01

Demandante : NANCY EDITH RAMÍREZ CRUZ

Demandado : INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE,

LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL

APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL

DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 29 de septiembre de 2022 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora NANCY EDITH RAMÍREZ CRUZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS”, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: que se declare la nulidad de los actos administrativos que a

continuación se relacionan: a. Acuerdo No. 300.17.01-012 del 23 de noviembre de 2016 a través del cual la junta directiva del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL

continuación se relacionan: a. Acuerdo No. 300.17.01-012 del 23 de noviembre de 2016 a través del cual la junta directiva del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba la señora NANCY

EDITH RAMÍREZ CRUZ.

b. Comunicación fechada 23 de diciembre del mismo año mediante la cual el gerente del precitado instituto le inform ó a la actora el contenido de la resolución antes mencionada.

Segunda: que como consecuencia de la an terior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada:

a. Reintegrar a la señora NANCY EDITH RAMÍREZ CRUZ , al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y similares funciones, a partir del 1º. de enero de 2017. b. Pagar los salarios y demás acreencias aborales a que tenía derecho la accionante desde el día de su retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado.PAG. 2

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700252-01

c. Declarar que para todos los efectos leg ales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. d. Indexar las condenas que resulten y dar cumplimiento a la sentencia en

c. Declarar que para todos los efectos leg ales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. d. Indexar las condenas que resulten y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de que trata el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia)

Sustenta fác ticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. Con Resolución No. 041 del 6 de marzo de 2015 se nombró en provisionalidad por el término de seis (6) meses a la señora NANCY EDITH RAMÍREZ CRUZ en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 adscrito a la Subgerencia de Desarrollo Deportivo de INDERCAS, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha.

2. El precitado nombramiento se prorrogó por el término inicial, mediante Resoluciones Nos. 234 del 1º. de septiembre del mismo año, 051 del 4 de marzo de 2016 y 200 del 2 de septiembre de la precitada anualidad

3. A través de Comunicación del 23 de diciembre del mismo año el gerente del antes referido instituto le inform ó a la demandante que por Resolución No. 3001701-012 del 23 de noviembre de 2016 la junta

directiva del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA

EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que

EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba, con efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 2017 (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar las pretensiones de la demanda seña ló el mandatario judicial de la parte actora que, los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 2, 5, 6, 2 6 y 124 de la C. P., en tanto no respondieron a razones de necesidad y conveniencia, el estudio técnico que precedió la supresión del cargo que desempeñaba la señora NANCY EDITH RAMÍREZ CRUZ no fue realizado de manera objetiva y técnica ni buscó el mejoramiento del servicio sino la llegada de personas que estaban interesadas en los cargos suprimidos, las calidades profesionales y personales de la actora superan las del personal que fue contratado por OPS lo que va en total contravía con la s conclusiones y recomendaciones del antes referido estudio técnico, busca la implementación de una nómina paralela y se aleja del buen servicio, constituyéndose en una desviación de poder (fls. 3 a 5 ítem 009 c. primera instancia).

TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 9 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 9 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del

C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (ítem 0 05 c. primera instancia).PAG. 3

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El INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro del término concedido para el efecto se pronunció respecto del líbelo introductorio señalando que, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el acuerdo a través del cual se suprimió, entre otros, el empleo que ocupaba la aquí accionante se fundamentó en el estudio técnico previo que se elaboró para el efecto el que cumplió todos los requisitos de ley y tenía como premisa al sostenibilidad financiera y viabilidad del INDERCAS y como finalidad la modernización de éste teniendo en cuenta que su economía era insostenible, lo que implica que la supresión del cargo que ocupaba la demandante esta ajustada a derecho. Adicionalmente como ésta se encontraba nombrada en provisionalidad no contaba con ningún tipo de estabilidad laboral. Co n fundamento en lo expuesto propuso como excepción de fondo la de INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y solicita denegar las pretensiones (ítem 009 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

expuesto propuso como excepción de fondo la de INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y solicita denegar las pretensiones (ítem 009 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas efectuada el 21 de abril de 2022 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 039 c. primera instancia), término dentro del cual la demandante y el demandado alegaron de conclusión mientras que la Procuraduría guardó silencio.

El señor apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales afirmó que, con las pruebas que se allegaron al expediente se logr ó acreditar que el INDERCAS luego de suprimir el empleo que desempañaba la accionante contrato a través de OPS personal para que ejerciera la mismas funciones que a ésta le competían lo que implica que la s upresión del tantas veces mencionado empleo se dio con la única finalidad de retirar del servicio a la señora NANCY EDITH RAMÍREZ CRUZ sin que se lograra el mejoramiento de aquel. Además , que no se entiende como en el 2015 se cre ó el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 y se suprimió al año siguiente, justamente cuando hubo cambio de administración del Instituto, lo que permite inferir que existieron motivos subjetivos o burocráticos , que la supresión del cargo de la actora no se dio por necesidades del servicio y en consecuencia, los actos acusados son nulos por falsa motivación y desviación

que permite inferir que existieron motivos subjetivos o burocráticos , que la supresión del cargo de la actora no se dio por necesidades del servicio y en consecuencia, los actos acusados son nulos por falsa motivación y desviación poder (ítem 040 c. primera instancia).

Por su parte, el Mandatario Judicial de la INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” en sus alegatos de conclusión solicit ó se denieguen las pretensiones de la demanda argumentando que, los actos acusados se encuentran debidamente soportados en un estudio técnico que se llevó a cabo previamente a la supresión, el que se avino a la normatividad que regula la materia, pues se realizó para reflejar la situación financiera de la entidad concluyendo que, mientras los gasto s de funcionamiento habían aumentado los de inversión estaban decreciendo lo que implicaba que la situación financiera de la Entidad era insostenible lo cual permite establecer que los actos cuya nulidad se pretende deben seguir contando con la presunción de legalidad que los cobija pues la parte demandante a quien le correspondía la carga no logró demostrarPAG. 4

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ninguna de las causales de nulidad que propuso. Finalmente indic ó que, el medio de control se encuentra caducado pues como la comunicació n demandada se notificó el 27 de diciembre de 2016, la interesada tenía hasta el 28 de abril de 2017 para presentar la demanda (ítem 041 c. primera

medio de control se encuentra caducado pues como la comunicació n demandada se notificó el 27 de diciembre de 2016, la interesada tenía hasta el 28 de abril de 2017 para presentar la demanda (ítem 041 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 29 de septiembre de 2022 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y no se efectuó condena en costas en consideración a que la parte accionante no logró probar lo s cargos de nulidad que les endilgó a los actos administrativos acusados, por las razones que a continuación se describen:  Respecto de la existencia de dos estudios técnicos en menos de un año: no se allegó el estudio efectuado en el año 2015 y el declarante CARLOS ARTURO ROBAYO ULLOA quien señaló ser el artífice del estudio técnico anterior, el cual afirma se proyectó para diez (10) años señaló que no conoce el del año 2016 lo cual impidió real izar una comparación entre los mismos. Adicionalmente, el estudio técnico de 2016 luego de analizar las cargas de trabajo y de acuerdo con criterios de efectividad y capacidad financiera concluyó la necesidad de suprimir el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITAR IO, Código 219, Grado 02 que desempeñaba la señora RAMÍREZ CRUZ.  En lo que tiene que ver con la supresión del empleo que desempeñaba la accionante para luego contratar el desarrollo de las funciones que cumplía a través de órdenes de prestación de servicios: el estudio técnico

 En lo que tiene que ver con la supresión del empleo que desempeñaba la accionante para luego contratar el desarrollo de las funciones que cumplía a través de órdenes de prestación de servicios: el estudio técnico que sirvió de base a la supresión de cargos determinó que las funciones tanto de fisioterapia como de recreación podían ser contratadas externamente lo cual cobra sentido si se tiene en cuenta que, la fisioterapia es una profesión li beral que perfectamente puede ejercerse a través de los mismos.  Motivación personal de los actos en contravía del interés general : no se allegó prueba alguna que así lo demostrara (ítem 0 43 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló en término la sentencia de primera instancia indicando que, el a quo omitió valorar en legal forma las pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso si se tiene en cuenta que solo se analizó el estudio técnico y se dejaron de lado las demás recaudadas, vulnerando los principios que rigen las pruebas frente a los cuales, pese a la autonomía del juzgador para valorarlas, deben ser tenidos en cuenta y aplicarlos. La sentencia apelada se limitó a hacer una trascripción de jurisprudencia que se interpretó de manera errónea si se tiene en cuenta que , es muy sospechoso que con un estudio de 2015 se determinará la necesidad de crear el cargo que desempeñaba la demandante, al cual se le dio una viabilidad financiera de diez (10) años según lo manifestó de manera clara el autor del primer estudio, prueba que no se tuvo en cuenta en la sentencia señalándose que no había como corroborar dicha información, y un año después, otro estudio técnico establezca que debe

lo manifestó de manera clara el autor del primer estudio, prueba que no se tuvo en cuenta en la sentencia señalándose que no había como corroborar dicha información, y un año después, otro estudio técnico establezca que debe suprimirse porque la situación económica de la entidad accionada era insostenible. Es ahí donde el juez de primera instancia a fin de dilucidar ese aspecto oscuro había podido hacer uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas aún hasta antes de proferir el fallo. Empero, se parcializó en el estudioPAG. 5

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efectuado para darle valor únicamente a las pruebas aportadas por la entidad demandada. De otra parte, nuevamente a través de un argumento subjetivo concluyó que el cargo se podía proveer a través de contratos de prestación de servicios en tanto se trataba de profesiones liberales lo que equivaldría a señalar que los profesionales de carrera liberales no podrían acceder a la administración sino a través de OPS (ítem 047 c. primera instancia).

Con proveído del 10 de noviembre de 2022 se concedió el mencionado recurso de apelación (ítem 051 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 29 de los precitados mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) e ingresó al Despacho el 2 de diciembre de esa anualidad (ítem 003 c. segunda instancia), el que por auto del 7 de los mismos mes y año lo admitió (ítem 004 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley

c. segunda instancia), el que por auto del 7 de los mismos mes y año lo admitió (ítem 004 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de ale gaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. De otra parte, el señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual luego de relacionar lo acontecido durante el trámite del proceso, de re lacionar los hechos que se acreditaron, así como la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concluyó que:  Los nombramientos en provisionalidad son una excepción a la regla general de ingreso de carrera en las entidades del estado lo cual otorga derechos a quien así se vincula y genera su estabilidad la cual es absoluta mientras que la de los vinculados en provisionalidad es precaria porque siempre debe ceder cuando el cargo sea provisto en carrera.  Quienes cuentan con nombramiento en carrera administrativa ante una reforma de la planta de personal que conlleve la supresión del cargo que desempeñan tienen derecho a ser incorporados a cargos iguales o equivalentes, prerrogativa de la que no gozan los empleados nombrados en provisionalidad, salvo que se trate de sujetos de especial protección constitucional.  Los actos acusados se encuentran debidamente motivados pues una de las causales para dar por terminado un nombramiento es la supresión del cargo, la que en el asunto sub lite se dio porque así lo determinó el estudio técnico llevado a cabo para el efecto. Adicionalm ente la parte actora no acreditó la falsa motivación que le endilga a los mismos pese

del cargo, la que en el asunto sub lite se dio porque así lo determinó el estudio técnico llevado a cabo para el efecto. Adicionalm ente la parte actora no acreditó la falsa motivación que le endilga a los mismos pese a que la carga se encontraba en su cabeza.  Igual acontece con la presunta desviación de poder que se alega por la parte actora, la cual además de afirmaciones, no se acredita con ningún medio de prueba y lo cierto es que, la desvinculación de la señora NANCY EDITH se dio luego que se suprimiera el cargo que desempeñaba, supresión que se basó en un estudio técnico que así lo recomendó, el cual se efectúo con apego a la ley; y, se reitera, su nombramiento era en provisionalidad y se habría podido dar por terminado solamente argumentando razones de buen servició pues éste no le otorgaba sino una estabilidad precaria.  Tampoco se arrimó medio probatorio alguno que acreditara los argumentos del recurso de apelación.PAG. 6

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Por todo lo anterior solicita confirmar la sentencia impugnada (ítem 006 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que resp ecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues l a demandante NANCY EDITH RAMÍREZ CRUZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 9 y 10 ítems 001 c. primera instancia); y, el demandado es un establecimiento público del orden departamental (fls. 25 a 40 ítem 010 c. primera instancia) cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 23 y 24 del ítem 002 del cuaderno principal.

que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 23 y 24 del ítem 002 del cuaderno principal.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la comunicación del 23 de diciembre de 2016 a través de la cual el Gerente del INDERCAS le informa a la ac cionante que mediante Acuerdo No. 300.17.01 -012 del 23 de noviembre de 2016, a través de la cual la junta directiva del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL D EPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba (fl. 21 ítem 010 c. primera instancia), no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían, ello la habilitó para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como en efecto se hizo.

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarsePAG. 7

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pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarsePAG. 7

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dentro del término de cuatro ( 4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”

Pues bien, como la comunicación fechada 23 de diciembre de 2016 mediante la cual el gerente del instituto accionado le informó a la actora que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido se recibió por ésta el 27 de diciembre del mismo año (fl. 4 ítem 002 c. primera instancia), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 18 de abril y el 13 de junio de 2017 (fls. 23 y 14 ítem 002 c. primera instancia ) y la demanda se radicó el 2 0 de junio del mismo año (ítem 004 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder al decreto de nulidad de los actos acusados, a la solicitud de reintegro y al pago de los perjuicios presuntamente causados a la parte actora con la expedición de los mismos en tanto el juez de primera instancia presuntamente omitió hacer la valoración probatoria que ordena la ley?

5. EL CASO CONCRETO

causados a la parte actora con la expedición de los mismos en tanto el juez de primera instancia presuntamente omitió hacer la valoración probatoria que ordena la ley?

5. EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: respecto de las reformas a la s plantas de personal de los organismos del Estado que impliquen la supresión de cargos de carrera administrativa y los derechos de los empleados que los ocupen, las normas que a continuación se relacionan preceptúan:

5.1.1. Constitucionales: “Artículo 6. - Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…)

Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)

Artículo 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,PAG. 8

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moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

5.1.2. Legales:

LEY 909 DE 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé:

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 17. PLANES Y PLANTAS DE EMPLEOS.

1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión d e recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.

2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.

ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA

Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.

ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA

TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo; (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.PAG. 9

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La competencia para efectuar la rem oción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados

públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias,

ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados

públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean ti tulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los ó rdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse

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