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TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00300-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00300-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-001-2017-00300-01.

Demandante: María Nimia Alvarado Álvarez

Demandado: Municipio de Yopal

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA DEMANDANTE EN LA REALIZACIÓN DE UNA FE RIA/LA DEMANDANTE ASUMIÓ QUE LA FALTA DE RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA EQUIVALÍA A LA CONCESIÓN DEL

PERMISO PEDIDO, NO SE CONFIGURA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 002 pág. 3 y 5)

La señora María Nimia Alvarado Álvarez, pide declarar administrativamente responsable al municipio de Yopal por los daños derivados de la falla del servicio en razón a la suspensión de la feria artesanal y comercial que estaba programada para realizarse del 07 de agosto al 09 de septiembre de 2015 y

responsable al municipio de Yopal por los daños derivados de la falla del servicio en razón a la suspensión de la feria artesanal y comercial que estaba programada para realizarse del 07 de agosto al 09 de septiembre de 2015 y respecto de la cual se había s olicitado el permiso a través de la petición de 08 de julio de 2015 , que fue aceptado de manera tácita configurándose el silencio administrativo positivo que fue protocolizado a través de escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el pago de l as siguientes sumas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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Daño emergente

-$56.000.000 por gastos de carpas y redes eléctricas

-$12.000.000 por la seguridad privada contratada

-$15.000.000 por concepto de sonido, publicidad y animación

-La suma derivada del pago de impuestos municipales.

-El pago efectuado a SAYCO por derechos de autor.

-$290.000 por gastos de póliza de responsabilidad civil extracontractual Lucro cesante

$120.000.000 por las ganancias dejadas de percibir al no poderse realizar la feria artesanal y cultural.

Perjuicios morales

La suma equivalente a 100 SMLMV por la afectación que produj o no llevar a cabo el evento.

Además, solicita que las condenas sean actualizadas de conformidad con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia y que la entidad sea condenada en costas y agencias en derecho.

evento.

Además, solicita que las condenas sean actualizadas de conformidad con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia y que la entidad sea condenada en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002pág. 1 a 3)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El día 18 de diciembre de 2014, la señora María Nimia Alvarado Álvarez en calidad de representante legal de FEDESOG radicó ante el municipio de Yopal solicitud de permiso para llevar a cabo la feria artesanal y comercial entre el 07 de agosto y el 09 de septiembre de 2015 en un lote privado ubicado en la calle 24 entre carreras 27 y 28 de Yopal.

1.2.2. Mediante oficio de 25 de febrero de 2015, la administración emitió respuesta indicando los requisitos para la realización del evento masivo de conformidad con el Decreto 013 de 2012, por lo cual la actora tramitó lo necesario y sufragó los gastos pertinentes a derechos de Sayco, servicios de defensa civil, arriendo del inmueble, energía e instalación, pago de impuesto municipal, seguridad privada, carpas y redes eléctricas.

1.2.3. El 24 de junio de 2015, la señora Alvarado Álvarez radicó solicitud de permiso para la realización de la feria artesanal, sin que se le hubiera emitido respuesta, por lo que nuevamente presentó la p etición el 08 de julio de 2015 solicitando la concesión del permiso, sin obtener respuesta alguna.

permiso para la realización de la feria artesanal, sin que se le hubiera emitido respuesta, por lo que nuevamente presentó la p etición el 08 de julio de 2015 solicitando la concesión del permiso, sin obtener respuesta alguna.

1.2.4. Transcurrido el término para contesta r la petición con negligencia y sin pronunciamiento alguno, se configuró el silencio administrativo positivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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1.2.5. La demandante procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, a través de escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 2015 ante la Notaría Segunda de Yopal, con lo cual se asumió la aceptación tácita del permiso solicitado.

1.2.6. Refiere, que cuando la empresa FEDESOG se disponía a dar inicio a la feria artesanal , llegaron miembros de la Policía junto con el secretario de gobierno del municipio manifestando que no podía instalarse el evento, ante tal situación se les dio a conocer la protocolización del silencio administrativo positivo respecto del cual indicaron que no era válido y que tenía que levantarse la feria.

1.2.7. Que el municipio ordenó por vías de hecho suspender el evento solicitando al personal del Ejército y del ESMAD cerrar la feria con vallas dejando policías alrededor, sin tener en cuenta que a la demandante le asistía un derecho creado por el silencio administrativo positivo que estaba debidamente protocolizado al asumirse la aceptación tácita de la petición presentada el 08 de julio de 2015.

un derecho creado por el silencio administrativo positivo que estaba debidamente protocolizado al asumirse la aceptación tácita de la petición presentada el 08 de julio de 2015.

1.2.8. Ante dichas circunstancias la demandante y los artesanos se vieron obligados a acudir a la acción de tutela y a la Personería y Defensoría del Pueblo en busca de garantía de sus derechos.

1.2.9. Sostiene, que como consecuencia de la gestión adelantada por la actora, el municipio de Yopal a través de Resolución No. 110.54.407 de 11 de septiembre de 2015 dio autorización para llevar a cabo la feria del 11 al 28 de septiembre de 2015

1.2.10. Indica, que con el actuar de la entidad se originaron graves perjuicios morales y materiales, ya que se había pagado el predio donde se instalaría la feria, los puestos de los artesanos ya habían sido vendidos y en general el tema logístico de carpas y seguridad estaba contratado, además la actora dejó de percibir una utilidad de más de $120.000.000 , por no poder llevar a cabo la feria programada del 07 de agosto al 09 de septiembre de 2015.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 5 a 9 )

Cita el artículo 90 de la Constitución Política, así como el artículo 140 del CPACA. Señala, que el daño antijuridico se configura en el presente asuntoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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CPACA. Señala, que el daño antijuridico se configura en el presente asuntoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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ya que la administración no contestó la petición radicada el 08 de julio de 2015 dentro del término establecido y , por ende se configuró el silencio administrativo positivo para la realización de la feria del 07 de agosto al 09 de septiembre de 2015 , pues la entidad hizo caso omiso a dicha figura y suspendió la realización de la feria causando un perjuic io a la demandante que no está obligada a soportar , ya que incurrió en gastos que resultaron improductivos y dejó de percibir la utilidad esperada por la no realización del evento.

Indica, que la entidad demandada es responsable por falla en el servicio derivada de la omisión en su pronunciamiento, lo cual denota que su silencio equivale a una decisión positiva que en todo caso fue protocolizado por la demandante a través de escritura pública, por tanto, es claro que esta figura opera de forma automática y pone fin a la actuación administrativa siempre que se cumpla con los requisitos legales: i) que esté consagrado e n una norma especial para el caso la demandante hace alusión al artículo 34 Decreto 1469 de 2010 , ii) que la autoridad administrativa no se pronuncie dentro del término establecido y iii) que se protocolicen los documentos junto con la declaración juramentada como lo establece la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que se presentó un incumplimiento a los de beres funcionales del municipio de Yopal, pues no se pronunció respecto de la solicitud de permiso presentada dentro del término establecido , con lo cual operó el silencio

Sostiene que se presentó un incumplimiento a los de beres funcionales del municipio de Yopal, pues no se pronunció respecto de la solicitud de permiso presentada dentro del término establecido , con lo cual operó el silencio administrativo positivo conllevando a que la petición fuera resuelta en favor de la interesada.

1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 009cuaderno primera instancia)

La entidad, a través de apoderado judicial manifest ó que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda . Indicó que no es cierta la afirmación de la demandante respecto de la no contestación del derecho de petición de 08 de julio de 2015 pues la entidad emitió respuesta el 31 de julio de 2015, siendo claro que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado, máxime cuando este opera solo en casos expresamente previstos en la Ley según se indica en el artículo 84 del CPACA , sin que aplique para este asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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Aduce que con la petición d el 08 de julio de 2015 , la actora no radicó la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 0113 de 2012, además adujo que la comisión técnica de eventos masivos en reunión de 29 de julio de 2015 determinó la no autorización de la feria artesanal ya que se había concedido para otro evento de características similares, decisión que fue comunicada a la demandante con oficio de 31 de julio de 2015 , en respuesta de la solicitud de 08 de julio de 2015 , que aduce la demandante no fue resuelta

para otro evento de características similares, decisión que fue comunicada a la demandante con oficio de 31 de julio de 2015 , en respuesta de la solicitud de 08 de julio de 2015 , que aduce la demandante no fue resuelta por lo que procedió a protocolizarla.

Señala que la señora Alvarado Álvarez después de protocolizar el silencio administrativo positivo informó a la administración de tal situación a través de oficio de 04 de agosto de 2015, al cual la entidad dio respuesta, informándole de la ilegalidad de dicha figura y que debía abstenerse de realizar el evento o de lo contrario la Secretaría de Gobierno actuaría conforme a las normas para eventos que no cuenten con los permisos requeridos, máxime cuando según la Oficina A sesora de Planeación emitió concepto, aclarándole que la dirección donde se desarrollaría el evento el uso de suelo es prohibido. La entidad, precisó que los documentos enviados a la demandante como respuesta fueron remitidos el 11 de agosto de 2015 a la P olicía Nacional con el fin de tomar las medidas correctivas que correspondiera.

Por lo anterior, el municipio de Yopal considera que no se generó el daño alegado, por cuanto la petición de 08 de julio de 2015 que fue objeto de protocolización, si fue cont estada por la entidad señalando que no autorizaba la realización del evento.

1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 023)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 22 de junio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 22 de junio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primera medi da, e l a quo indicó que el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual en determinados casos ante la falta de decisión por parte de las entidades del Estado frente a peticiones o recursos elevados por los administrados surge un efecto que puede ser negativo o positivo ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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cuya razón de ser es evitar que los asuntos que deben resolverse queden sin decisión de manera indefinida, precisando que el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 , señala que solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

El a quo, precisó que si bien la actora aportó la escritura pública No. 1997 de 31 de julio de 20 15 a través de la cual protocolizó el silencio administrativo positivo por la no contestación de la petición de 08 de julio de 2015, lo cierto es que este hecho no constituye per se obligaciones a cargo de la demandada, pues tal documento constituye prueba de una manifestación de la voluntad de quien comparece a la Notaría a suscribirla y no puede atribuírsele efectos sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para ello. Así pues, el Juzgado resaltó que el artículo 83 del CPACA expre sa que transcurridos 3 meses desde la presentación de la

atribuírsele efectos sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para ello. Así pues, el Juzgado resaltó que el artículo 83 del CPACA expre sa que transcurridos 3 meses desde la presentación de la petición sin que se haya notificado decisión se entenderá que esta es negativa, por lo que en el presente asunto si se configuró esta figura lo fue en el efecto negativo y no como lo asumió la demandante.

La primera instancia explica que el municipio de Yopal sí emitió respuesta a múltiples peticiones presentadas por la señora Alvarado Álvarez para la realización del evento, entre ellas, la petición que fue objeto de lo que ella denomina silencio administrativo positivo, pues se evidencia que mediante oficio No. 2015223803 de 31 de julio de 2015 la entidad demandada emitió contestación respecto de la petición de 08 de julio de 2015 además respecto de la solicitud de 12 de agosto de 2015; no obstante , no obran las notificaciones de tales decisiones por lo que se continua con la presunción del acto administrativo ficto negativo.

De otra parte, el a quo refirió que el municipio de Yopal en virtud de las atribuciones establecidas en los numer ales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el literal b del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 9 del Código Nacional de Policía, expidió el Decreto No. 0113 de 2012 por medio del cual reglamentó la celebración de eventos y/o espectáculos en el cual estableció los requisitos para llevar a cabo estos, además de la suspensión de los mismos por no cumplir los presupuestos exigidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

por medio del cual reglamentó la celebración de eventos y/o espectáculos en el cual estableció los requisitos para llevar a cabo estos, además de la suspensión de los mismos por no cumplir los presupuestos exigidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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Por lo anterior, el Juzgado concluyó que el daño antijurídico alegado por la demandante no es imputable a la demandada, ya que la actora inició el desarrollo de la feria artesanal y cultural sin autorización del municipio con fundamento en un silencio administrativo positivo inexistente , por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por los perj uicios morales y patrimoniales alegados, cuando la entidad actuó en ejercicio legítimo de sus facultades y en especial en ejecución del acto administrativo ficto negativo que se consolidó en este asunto. En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 038)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante aduce que en el presente asunto sí se configura el silencio administrativo positivo, ya que la entidad demandada tan solo emitió una presunta respuesta respecto de la petición de 08 de julio de 2015 sin que esta hubiere sido notificada, aunado a que para la fecha de dicha contestación ya se había protocolizado el silencio administrativo positivo ante la Notaría, por lo cual si no se tuvo conocimiento de la respuesta esta no produce efectos jurídicos y por ende no puede tenerse como contestada.

Argumenta que la inexistencia de la respuesta a la petición, conllevó a que

no se tuvo conocimiento de la respuesta esta no produce efectos jurídicos y por ende no puede tenerse como contestada.

Argumenta que la inexistencia de la respuesta a la petición, conllevó a que se configurara el si lencio administrativo positivo el cual cumple con los requisitos señalados en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, pues se demostró que se radicó ante la entidad la solicitud de permiso para realizar la feria artesanal allegando los documentos requeridos en el Decreto 0113 de 2012, sin que la administración en el tiempo legal hubiere emitido pronunciamiento con lo cual se otorgó lo pretendido en el derecho de petición aludido, esto es, la concesión del permiso para realizar el evento, derecho que se materializó mediante escritura pública 1997 de 31 de julio de 2015.

Insiste, en que l a no respuesta al derecho de petición, da como resultado que la entidad demandada este obligada a resarcir los daños causados por su incumplimiento y omisión injustificada, p recisando que se cumplen los presupuestos de configuración del silencio positivo , porque una solicitud no puede perdurar en el tiempo y por ende si no emite contestación se generaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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el acto presunto resuelto en favor del peticionario, máxime cuando existe norma especial que regula el asunto de eventos y espectáculos que permite dar aplicación a la figura referida. En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

dar aplicación a la figura referida. En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 0 4 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico:

¿Se configura el silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada por la demandante para la realización de una feria artesanal y cultural, conllevando a que la entidad demandada sea responsable de los perjuicios derivados de no atender dicha solicitud? 3.3. Tesis de la Sala

La respuesta es adversa, la Sala evidencia que En este asunto, NO SE CONFIGURÓ EL SILENCIO ADMINSITRATIVO ESTABLECIDO POR EL artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, pues no cumplen los presupuestos de la norma, se da aplicación al parámetro dado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2018, pues si bien la solicitud de

no cumplen los presupuestos de la norma, se da aplicación al parámetro dado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2018, pues si bien la solicitud de autorización presentada por la actora el 08 de julio de 2015 no fue resuelta de manera expresa dentro de los 15 días hábiles señalados por la ley, tal omisión no equivale a afirmar que tal silencio administrativo es positivo, por cuanto esta figura es excepcional y aplica solo en los casos en que se c ontemple de forma expresa que la ausencia de respuesta tiene efectos de silencio positivo, condición que no se cumple en este concerniente a la autorización para eventos y/o espectáculos por parte del municipio de Yopal

Así las cosas , los perjuicios alega dos no son imputables a la entidad demandada, ya que la señora Alvarado Álvarez asumió que el silencio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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administración tenía efectos positivos y que por ello se entendía otorgado el permiso solicitado para realizar la feria , cuando claramente no derivaba tal consecuencia, pues se requería el cumplimiento de unos requisitos previos para que la Secretaría de Gobierno emitiera el acto administrativo de autorización; sin embargo, por su cuenta continuó con el desarrollo del evento pese a que posteriormente, la entidad a través de oficio de 12 de agosto de 2015 , le advirtió que no cumplía los requisitos y que debía abstenerse de realizar la feria programada, sin que atendiera tal situación lo que conllevó a que la actividad fuera suspendida.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó

abstenerse de realizar la feria programada, sin que atendiera tal situación lo que conllevó a que la actividad fuera suspendida.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Nimia Alvarado Álvarez.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el da ño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” . La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” . La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho , en otros términos, aquel que se produce a pe sar de que el ordenamiento jurídico no le haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

3.4.2. Derecho de petición

El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado, con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.3

esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.3

La Corte Constitucional, en sentencia T - 230 de 2020 analiza los presupuestos que deben reunir la respuesta emitida respecto de la solicitud del peticionario, así pues se ha explicado: “Uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridad es relacionadas con orientación,

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-357201(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-0989001(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DE RECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 6600123-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCO URTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA .

3 Corte Constitucional; sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018; Referencia: Expediente T-6.187.295; MP: Alejandro Linares Cantillo; Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla.

TEMADERECHO DE PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00300-01

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consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

Otro componente del nú cleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea

ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

Otro componente del nú cleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá re alizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”4

3.4.3. Silencio administrativo.

La figura del silencio administrativo es un fenómeno que la Ley contempla con la finalidad de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la Administración no se pronuncie frente a peticiones o recursos interpuestos por los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.

artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la Administración no se pronuncie frente a peticiones o recursos interpuestos por los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 83 a 85 establece sus efectos en los siguientes términos: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cab o de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notif

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