🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00350-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00350-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Aplica para periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aún si el empleador no realizó el pago de los respectivos aportes. La jurisprudencia constitucional de manera pacífica y uniforme ha afirmado que en el estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de esta prestación pensional deben tenerse en cuenta los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) la citada Corporación en sentencia T261 de 2020, explica: “La Ley 100 de 1993 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí contempladas se tendrán en cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigente de la presente ley, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnización sustitutivo no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de

1993. En segundo lugar, la Sala reitera que el derecho a la indemnización sustitutiva se mantiene, aun cuando la accionante no haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a

aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En tercer lugar, dicho derecho no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones. (…)” INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Cuando empleado no acredite pago de aportes aquella le corresponde al empleador al ser el responsable del pago de aportes de sus trabajadores. Con fundamento en la jurisprudencia previa, el derecho a la indemnización sustitutiva surge también para aquellas personas que estaban laborando y no se encontraban afiliadas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisando que, en los casos en los que el trabajador no acredite el pago de aportes, en los términos del artículo 22 de la citada Ley, le corresponderá al empleador, pues es el responsable del pago del aporte de sus trabajadores en el caso de que no haya efectuado descuento alguno. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Reconocimiento y pago también puede recaer en entidades empleadoras. (…) se advierte que si bien la competencia de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en principio está en cabeza de las administradoras de pensiones, la obligación también recae en las entidades respecto de las cuales los trabajadores prestaron sus servicios sin importar la vigencia de

la Ley 100 de 1993, pues imponer la exigencia de que solo las administradoras de fondos de pensiones puedan reconocer dichas prestaciones constituye una vulneración directa y flagrante a principios constitucionales y derechos fundamentales, más aún cuando los aportes no constituyen el único factor determinante para el otorgamiento de las prestaciones económicas.INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Pasivo pensional del IDEMA corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / UGPP debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva como sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (…) la Sala evidencia que el demandante cumple con los presupuestos legales señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que reúne los presupuestos para ello porque superó la edad para acceder a esta y declaró su imposibilidad de seguir cotizando; en tal sentido tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T261 de 2020, este derecho no se enerva porque el periodo laborado por el demandante haya sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o porque la entidad empleadora haya omitido realizar los aportes correspondientes y no se hayan efectuado cotizaciones de manera posterior a la entrada en vigencia de la norma señalada, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, es obligación del empleador descontar del salario de cada afiliado el aporte de sus trabajadores y

responderá por la totalidad del mismo en el efecto de no hacer el descuento correspondiente. Ahora bien, se advierte que en el acto administrativo demandado el ente ministerial expresa de forma clara que asumió el pasivo pensional del extinto IDEMA que era la entidad empleadora del demandante, lo cual se ratifica en el formato No. 1 concerniente al certificado de información laboral consecutivo ID19687 en el que se establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asume los aportes que no se hubieren efectuado, lo cual permite concluir que en efecto corresponde a esta entidad el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del señor Roa Quiroga, pues si bien se registra que por el periodo del 25 de noviembre de 1975 al 26 de octubre de 1981, no se efectuaron aportes lo cierto es que tal situación no puede afectar el derecho del demandante, máxime cuando no es requisito que el empleado fuese afiliado o no por la entidad a una caja o fondo prestacional, en tal sentido el Ministerio demandado fue sucedido procesalmente por la UGPP quien mantiene la responsabilidad de asumir la condena, más aún cuando como se evidenció no existe una administradora de pensiones a la cual se hayan efectuado las cotizaciones. NOTA DE RELATORÍA No. 1: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma

el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso. NOTA DE RELATORÍA No. 2: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que con respecto de la providencia que aquí se publica se presentó un salvamento de voto el cual se integra al final de la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2017-00350-01

Demandante: Jaime Libardo Roa Quiroga.

Demandado: UGPP sucesor procesal de la Nación – Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PARA EMPLEADO QUE ESTUVO VINCULADO A UNA ENTIDA PÚBLICA CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE

1993 Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por

1993 Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001pág. 45 a 47) El señor Jaime Libardo Roa Quiroga, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 2 i) Que se declare la nulidad del oficio No. 20173400122161 de 23 de mayo de 2017 emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en que se niega el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante. ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. iii) Solicita que las sumas adeudadas sean indexadas aplicando la fórmula establecido por el Consejo de Estado, así mismo que se dé cumplimento al fallo, se paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.HECHOS (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 47 a 49) En el libelo se relatan los siguientes:

se paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.HECHOS (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 47 a 49) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.El señor Jaime Libardo Roa Quiroga, nació el 05 de octubre de 1947 y cuenta con 69 años. 1.2.2.Según certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el demandante laboró en dicha entidad en calidad de empleado público desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 26 de octubre de 1981 por un periodo de 6 años. 1.2.3.De conformidad con el formato de certificación laboral expedido por el mencionado Ministerio, los aportes para pensión fueron recibidos por dicha cartera ministerial. 1.2.4.Mediante apoderado judicial, el 05 de mayo de 2017 el demandante radicó petición de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por la demandada aTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 3 través de oficio No. 20173400122161 de 23 de mayo de 2017, sin que hubiera razón de orden legal.

1.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

(cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 49 a 66) El demandante soporta el medio de control en los artículos 1,2, 3, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 2 del

El demandante soporta el medio de control en los artículos 1,2, 3, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001. Indica, que el señor Roa Quiroga tiene derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues la seguridad social es un derecho de naturaleza prestacional y un servicio público de carácter obligatorio el cual debe garantizarse. Señala, que la Corte Constitucional ha dejado claro que la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos es una alternativa para recuperar los aportes generados al Sistema de Seguridad Social cuando no se cumplen los requisitos para acceder a dicha prestación.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 002pág. 83 a 99) La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones argumentando que al demandante no le asiste ninguna clase de derecho. Aduce que si bien el señor Roa Quiroga laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA entidad que estuvo adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cierto es que en el asunto debatido no se debió iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino un procesoTribunal Administrativo de Casanare

85001-3333-001-2017-00350-01 4 declarativo ordinario laboral en el cual se reconociera que tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida. Refiere, que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, carece de legitimación material en la causa por pasiva pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993 está a cargo de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(cuaderno pruebas 1era instancia – consecutivo 002archivo 2) El Juzgado de primera instancia en sentencia de 02 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En primera medida, hizo alusión al ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 precisando que el sistema para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, reconoce los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, de tal manera que el artículo 13 de la norma referida consagra el derecho a la indemnización sustitutiva y por ende las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100. Señaló que el artículo 37 de la norma señalada prevé el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el cual fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001en lo que respecta a la causación y requisitos para acceder a esta prestación, además adujó que la finalidad de la indemnización sustitutiva (en el régimen de prima media) o la devolución de saldos (en el

el Decreto 1730 de 2001en lo que respecta a la causación y requisitos para acceder a esta prestación, además adujó que la finalidad de la indemnización sustitutiva (en el régimen de prima media) o la devolución de saldos (en el régimen de ahorro individual), consiste en permitir a aquellas personas que (i) no han llegado a la edad para pensionarse ni han alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensión mínima, o (ii) no han cotizado el número de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado, para que puedan acceder a la devolución de los dineros aportados al sistema o loTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 5 que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas de cualquier orden. Precisó, que es claro que se tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cualquier tiempo y sin importar si las cotizaciones fueron anteriores o no a la expedición de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que la omisión de aportes por parte del empleador no puede ir en detrimento de los intereses del afiliado, pues esta prestación constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible. El a quo resaltó que si bien la indemnización sustitutiva en principio está en cabeza de las administradoras de pensiones, la obligación también recae en las entidades respecto de las cuales los trabajadores prestaron sus servicios, pues imponer la exigencia de que solo los fondos de pensiones puedan reconocer dichas prestaciones constituye una vulneración directa y flagrante a principios constitucionales y derechos fundamentales, más aún cuando los aportes no constituyen el único factor determinante para el otorgamiento de las prestaciones económicas, pues debe tenerse en cuenta el tiempo de

reconocer dichas prestaciones constituye una vulneración directa y flagrante a principios constitucionales y derechos fundamentales, más aún cuando los aportes no constituyen el único factor determinante para el otorgamiento de las prestaciones económicas, pues debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestados a la entidad pública, a la cual le corresponde asumir su reconocimiento y pago pese a que no se hubiere realizado la previsión social para tal efecto. El Juzgado de primera instancia encontró acreditado que: i) el señor Jaime Libardo Roa Quiroga nació el 05 de octubre de 1947 y laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA en el cargo de almacenista de productos básicos en el centro de acopio de Aguazul ostentando la calidad de empleado público desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 26 de octubre de 1981 inclusive, ii) que según el certificado de información laboral en el periodo señalado no se efectuaron aportes a ninguna caja o fondo como tampoco descuentos y que la entidad que responde es el Ministerio de Agricultura, iii) el 05 de mayo de 2017 el señor Roa Quiroga solicitó ante la hoy demandada elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 6 reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva declarando que debido a su edad y situación económica le era imposible seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de vejez, petición que fue negada por el Ministerio mediante oficio No. 0173400122161 de 23 de mayo de 2017 aduciendo que no es la entidad encargada para ello, y v) que mediante Oficio No. 201913001661951 de 09 de diciembre de 2019, emitido por el

negada por el Ministerio mediante oficio No. 0173400122161 de 23 de mayo de 2017 aduciendo que no es la entidad encargada para ello, y v) que mediante Oficio No. 201913001661951 de 09 de diciembre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud, se informó que según el Registro Único de Afiliados RUAF, el señor Roa Quiroga no se encuentra afiliado a pensión como tampoco se hallaron reportes de cotizaciones y/o aportes a dicho sistema. Establecido lo anterior, el a quo concluyó que el demandante cumple con los requisitos señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que ha superado la edad requerida para la obtención de la pensión y manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, lo cual se acredita en el contenido de la reclamación administrativa presentada ante la entidad, fecha para la cual el señor Roa Quiroga tenía la edad de 69 años, en tal sentido le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que debe ser asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta que dicho ente asumió el pasivo pensional del extinto IDEMA en el cual estuvo vinculado el demandante durante más de 5 años, sin que la obligación de reconocer tal prestación haya cesado por no haberse realizado los descuentos o aportes correspondientes a pensión, pues en todo caso era obligación del empleador, responsabilidad que no puede trasladarse al trabajador y mucho menos negarle tal derecho argumentando que no es la competente. Así las cosas, el despacho judicial en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que

al trabajador y mucho menos negarle tal derecho argumentando que no es la competente. Así las cosas, el despacho judicial en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que se cumple con los requisitos legales, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20173400122161 de 23 de mayo de 2017 proferidoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 7 por el ente ministerial, mediante el cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, como quiera que vulneró disposiciones constitucionales y legales además de exigir requisitos no contemplados para tales fines y en consecuencia ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante de acuerdo con los tiempos de servicios que se encuentran acreditados, esto es, del 25 de noviembre de 1975 al 26 de octubre de 1981, debiendo liquidar dicha prestación en los términos señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

(cuaderno 1era instancia – consecutivo 010) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apeló la sentencia de primera instancia, indicando que los antecedentes laborales del señor Roa Quiroga y la base de datos del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dan cuenta que por el periodo en que el demandante mantuvo vinculación con el extinto IDEMA dicha entidad no efectuó aportes a ningún fondo de pensiones. Sostiene que no existía la figura de la indemnización sustitutiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto si un trabajador que no tenía derecho a pensión reclamaba por ejemplo una devolución de sus aportes hechos a una Caja o al empleador que no efectuó los mismos, en este contexto no prosperaba dicha reclamación dado que no existía una figura jurídica que lo permitiera. Precisa, que la indemnización sustitutiva no puede otorgarse si no cuenta con un respaldo de aportes efectuados a una entidad de previsión y/o seguridad social, por lo que se debe optar por el mecanismo de financiación el cual se determinará por la administradora de pensiones que reconozca la pensiónTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 8 teniendo en cuenta los periodos laborados en el extinto IDEMA, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la demandada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada ( consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, además se reconoció a la UGPP como sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en razón a que mediante acta

que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, además se reconoció a la UGPP como sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en razón a que mediante acta operativa 001 del 28 de diciembre de 2021, se le hace entrega de los procesos administrativos judiciales activos en razón de la competencia pensional asumida por la UGPP del liquidado IDEMA a cargo del ente ministerial (consecutivo 07 C2 instancia) . Los extremos procesales presentaron sus escritos de cierre (consecutivos 12 y 13 C. 2da instancia), el Ministerio Público no emitió pronunciamiento. 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Parte demandante (consecutivo 13 - Cuaderno 2da instancia). Dentro del término otorgado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, afirmando que el señor Libardo Roa Quiroga tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual debe ser asumida por la demandada sin perjuicio de que los periodos laborados hayan sido anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no se hayan efectuado los aportes correspondientes. 2.1.2. UGPP (consecutivo 12 - Cuaderno 2da instancia). Dicha entidad, en calidad de sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ratifica lo expuesto en el recurso de apelación reiterando queTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 9 la entidad encargada de reconocer la indemnización pretendida es la Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

85001-3333-001-2017-00350-01 9 la entidad encargada de reconocer la indemnización pretendida es la Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en este caso, el fallo del 02 de octubre de 2020 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problema jurídico ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del señor Jaime Libardo Roa Quiroga a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pese a que no se efectuaron los aportes pensionales durante el periodo laborado en el extinto IDEMA? 3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que el demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por cuanto ya superó la edad para obtener la pensión y manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, sin que tal derecho se vea afectado en razón a que la entidad empleadora IDEMA no haya efectuado los aportes correspondientes por el

periodo laborado del 25 de noviembre de 1975 al 26 de octubre de 1981, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T261 de 2020. Así las cosas, corresponde a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entidad que fue sucedida procesalmente por la UGPP reconocer y pagarTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 10 la prestación referida, ya que ante la extinción de la empleadora del demandante asumió el pasivo pensional y en todo caso se acreditó que los aportes no efectuados por el IDEMA serían asumidos por el ente ministerial, más aún cuando como se evidenció no existe una administradora de pensiones a la cual se hayan efectuado las cotizaciones, situación que no mengua el derecho del demandante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4.Premisas jurídicas: 3.4.1. Indemnización sustitutiva de la pensión Sobre esta prestación, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se

le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Por su parte, el Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida establece: “Artículo 1º. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00350-01 11 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994. Artículo 2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (…)Artículo 4º.Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor

pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.” (negrilla fuera del texto) Ahora bien, el artículo 1 del Decreto en cita fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, en este sentido: "Artículo 1º. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...