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TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00370-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00370-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333001-201700370-01

DEMANDANTE : MARLENY CAMACHO

DEMANDADO : HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. HOY HOSPITAL

REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARLENY CAMACHO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. ”, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se

relacionan: a. No. 104 del 17 de marzo de 2017 a través del cual se desvinculó a la señora MARLENY CAMACHO del cargo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07 que desempeñaba en carrera. b. No. 168 del 19 de abril de 2017 mediante la cual se resolvieron los

señora MARLENY CAMACHO del cargo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07 que desempeñaba en carrera. b. No. 168 del 19 de abril de 2017 mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. c. No. 265 del 13 de junio de 2017 que nombró reemplazo en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 adscrito al área financiera del HORO que la actora ocupaba en encargo al momento que fue declarada insubsistente.

Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada:

a. Reintegrar a la señora MARLENY CAMACHO, al cargo que desempeñaba en carrera ( TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07) y al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 adscrito al área financiera del HORO, que ocupaba en encargo. b. Pagar los salarios y demás acreencias laborales a que tenía derecho la accionante desde el día de su retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo. c. Cancelar los salarios y demás acreencias laborales que fueron pagados con el salario de TÉCNICO OPERATIVO código 314, grado 07 y no conPAG. 2

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el salario de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 que la demandante ostentaba para los meses de marzo y abril de 2017. d. Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de

el salario de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 que la demandante ostentaba para los meses de marzo y abril de 2017. d. Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. e. Indexar las condenas que resulten en los términos del artículo 178 del

C. C. A.

Tercera: que la sentencia se cumpla como lo indica el artículo 176 ibidem.

Cuarta: que si no se efectúa el pago oportuno, la demandada cancele intereses comerciales y moratorios como lo indica el artículo 177 de la misma codificación.

Tercera: que se disponga el pago de costas y agencias en derecho por parte de la accionada (fls. 8 y 9 ítem 002 c. primera instancia 1)

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. Mediante Resolución No. 1015 del 18 de diciembre de 1997 la E. S. E.

HOSPITAL DE YOPAL nombró a la señora MARLENY CAMACHO en el cargo de TÉCNICO DE INFORMACIÓN EN SALUD , Código 5165, luego que superara el concurso de ascenso convocado para el efecto.

2. Del precitado empleo la actora tomó posesión el 31 de diciembre de 1997 y se le inscribió en el Registro Público de empleados de Carera Administrativa en el cargo de TÉCNICO, código 401 de la misma entidad.

3. Con Resolución No. 572 del 1º. de septiembre de 2006 s e le concedió comisión a la demandante por el término de un (1) año y se le nombró

Administrativa en el cargo de TÉCNICO, código 401 de la misma entidad.

3. Con Resolución No. 572 del 1º. de septiembre de 2006 s e le concedió comisión a la demandante por el término de un (1) año y se le nombró en el cargo de TESORERA, código 201, grado 05, con fundamento en lo normado por los artículos 92, 93 y 94 del Decreto 1950 de 1973 y 16 de la Ley 909 de 2004, lo cual se prorrogó a través de las Resoluciones Nos. 429 del 31 de agosto de 2007 y 423 del 1º. de septiembre de 2008.

4. A través de la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012 nuevamente se le concedió comisión a la demandante por el término de cuatro (4) meses y se le nombró en el cargo de TESORERA, código 201, grado 07, decisión que se prorrogó con Resoluciones Nos. 237 del 30 de abril, , 293 del 30 de mayo, 293 del 29 de junio, 403 del 31 de julio, 471 del 28 de septiembre y 610 del 31 de diciembre de 2012; 274 del 28 de junio y 508 del 30 de diciembre de 2013, 479 del 30 de diciembre de 2014, 528 del 30 de diciembre de 2015 y 615 del 5 de diciembre de 2016.

5. Mediante Resolución No. 615 de l 5 de diciembre de 2016 la E. S. E.

HOSPITAL DE YOPAL terminó el nombramiento en comisión de la señora CAMARGO en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado TESORERO, código 201, grado 07 que venía desempeñando.

HOSPITAL DE YOPAL terminó el nombramiento en comisión de la señora CAMARGO en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado TESORERO, código 201, grado 07 que venía desempeñando.

6. Con Resolución No. 617 de la misma fecha se encargó por el término de

tres (3) meses a la actora del cargo de carrera administrativa PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05, el que para la época tenía un salario mensual de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE

MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.087.884).

7. Desde que la accionante ingresó a prestar sus servicios al HOSPITAL DE YOPAL fue evaluada con muy buenas calificaciones y se le hicieron reconocimientos por la labor prestada.PAG. 3

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8. A través de la Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017 se desvinculó a la señora MARLENY CAMACHO del empleo de TÉCNICO OPERATIVO,

Código 314, Grado 07 en el que ostentaba derechos de carrera, argumentándose una pérdida de los mismos por haber durado más de seis (6) años encargada en comisión en empleo de libre nombramiento y remoción sin retornar al cargo qu e tenía en carrera, decisión que se le notificó el 21 del mismo mes y año.

9. A la demandante nunca se le notificó la terminación del nombramiento en encargo en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 05, lo cual vulnera el debido proceso. Para el cumplimiento

9. A la demandante nunca se le notificó la terminación del nombramiento en encargo en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 05, lo cual vulnera el debido proceso. Para el cumplimiento de las funciones del antes mencionado cargo, por Resolución No. 094 del 6 de marzo de 2017 se delegó al señor JAVIER PARRA quien aún no se encontraba vinculado con la Entidad pues solo se le nombró como LIDER DE PROYECTO, CÓDIGO 208, Grado 06 con la Resolución No. 094 del 6 de marzo de 2017, pese a quien venía desempeñando el antes referido cargo de profesional universitario aún no había renunciado al mismo.

10. La aquí actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017, el que se resolvió mediante la Resolución No. 168 del 19 de abril de 2017 confirmando la decisión inicial.

11. A la señora CAMACHO se le pagaron los salarios de los meses de marzo y abril de 2017 y la liquidación con el salario correspondiente al cargo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, grado 07 pese a que se estaba desempeñando en encargo en el empleo de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 05.

12. A través de la Resolución No. 265 del 13 de junio de 2017 se nombró en provisionalidad a la señora MARIBEL SOLER PEÑALOZA en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 a pesar que al parecer no cumplía los requisitos exigidos para su desempeño.

13. Los actos administrativos acusados se profirieron con violación al debido

PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 05 a pesar que al parecer no cumplía los requisitos exigidos para su desempeño.

13. Los actos administrativos acusados se profirieron con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C. P. pues no se le dio a la actora la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, están falsamente motivados pues la demandante solo llevaba tres (3) meses y unos días en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO que era el que ocupaba en encargo cuando se le notificaron las decisiones contenidas en dichos actos, no en el de TESORERA, código 201, grado 07, empleo de libre nombramiento y remoción en el que estuvo por el término de siete (7) años y diez (10) meses.

14. Toda esta situación le causo graves perjuicios morales a la demandante

(fls. 1 a 8 ítem 002 c. primera instancia 1).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar las pretensiones de la demanda señala el mandatario judicial de l a actora que, los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen el derecho constitucional fundamental al trabajo en tanto como ésta se encontraba inscrita en carrera administrativa su desvinculación debía darse atendiendo la normatividad que regula la materia, es decir, haber la escuchado en descargos y obtener el concepto de la comis ión de personal, cuestión que como en el sub lite no aconteció se vulneró también el derech o constitucional fundamental al debido proceso y se generó una falsa motivación pues los actos acusados carecen de argumentación y son contrarios a la ley, a la jurisprudencia, especialmente a lo señalado por la H. Corte Constitucional

constitucional fundamental al debido proceso y se generó una falsa motivación pues los actos acusados carecen de argumentación y son contrarios a la ley, a la jurisprudencia, especialmente a lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-175 de 2007 que examinó la constitucionalidad de los artículosPAG. 4

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26 y 44 (parcial) de la Ley 909 de 2004; y a conceptos de la Comisión Nacional del Servicios Civil, entre otros, el del 13 de agosto de 2013, comisionado ponente CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ (fls. 9 a 13 ítem 002 c. primera instancia 1).

TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 12 de abril de 2018 se admitió la demanda , se dispuso vincular a la señora MARIBEL SOLER PEÑALO ZA y se ordenó notificar a las partes (ítem 005 c. primera instancia), diligencia que se surtió por estado el 13 de abril y personalmente el 7 de mayo de la misma anualidad (ítem 006 y 008 c. primera instancia 1).

En el término concedido para el efecto, la entidad accionada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda en consideración a que: a. Los actos administrativos acusados se profirieron con la motivación debida y atendiendo la conducta de la actora. b. En cada una de las Resoluciones cuya nulidad se pretende se dejó claridad e n el sentido que , al término de la comisión o el encargo la

debida y atendiendo la conducta de la actora. b. En cada una de las Resoluciones cuya nulidad se pretende se dejó claridad e n el sentido que , al término de la comisión o el encargo la actora debía reintegrarse al cargo que desempeñaba en carrera lo que implica que, el hospital demandado obró de buena fe, con apego a la ley y respetando el debido proceso que debe guiar la actuac ión administrativa. c. En ninguna parte se exige que para desvincular a un trabajador se deba solicitar concepto de la comisión de personal o de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL tal como lo manifestó dicha entidad en respuesta al recurso de apelación impetrado por la parte demandante. d. No era procedente aplicar en el sub lite el Decreto 2809 del 4 de agosto de 2010 si se tiene en cuenta que, fue declarado nulo. En cambio , los actos acusados se fundamentaron en la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia.

Con fundamento en lo anterior se propusieron como excepciones las de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES e INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD (fls. 1 a 10 ítem 001 c. primera instancia 2)

Por su parte, e l señor apoderado de la vinculada en el pronunciamiento efectuado respecto de la demanda señaló que, se opone a las pretensiones de la misma en tanto ninguna de ellas está acorde con la realidad, se predican verdades incompletas por lo que es neces ario tramitar el proceso para establecer lo necesario; y, en relación con las pretensiones primera y tercera

la misma en tanto ninguna de ellas está acorde con la realidad, se predican verdades incompletas por lo que es neces ario tramitar el proceso para establecer lo necesario; y, en relación con las pretensiones primera y tercera expresa que, la demandante excedió los seis (6) años permitidos por la normatividad vigente para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción y que cuando se nombró a su reemplazo ésta ya se encontraba desvinculada del cargo. Finalmente indicó que , pese a que con la demanda se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 265 del 13 de junio de 2017 mediante la que se nombró en provisionalidad a la señora SOLER PEÑALOZA, frente a ella no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Co n fundamento en lo expuesto propone como excepción la de

AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓNPAG. 5

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EXTRAJUDICIAL RESPECTO D E LA DEMANDADA MARIBEL SOLER PEÑALOZA (ítem 002 c. primera instancia 3)

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

Los medios exceptivos de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesto por el hospital demandado y AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL RESPECTO DE LA DEMANDADA MARIBEL SOLER PEÑALOZA se declararon no probados con proveído del 10 de septiembre de 2020 (ítem 008 c. primera instancia 3)

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL RESPECTO DE LA DEMANDADA MARIBEL SOLER PEÑALOZA se declararon no probados con proveído del 10 de septiembre de 2020 (ítem 008 c. primera instancia 3)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas efectuada el 9 de diciembre de 2021 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 0 23 c. primera instancia 3), término dentro del cual la s partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

El mandatario judicial de la ACTORA luego de recalcar los argumentos expuestos en la demanda expre só que, además que la señora MARLENY CAMACHO desconocía la norma que fija el plazo máximo para desempeñar comisiones, la administración obró de mala fe aprovechando la subordinación en la que se encontraba la trabajadora para prorrogar los mismos y cuando se venció el plazo establecido en la ley, declarar insubsistente su nombramiento por pérdida de derechos de carrera lo que implica que, pese a que es la entidad quien primero incurre en el error luego se lo endilga a la empleada. Adicionalmente, la demandada pretermitió el procedimiento previo que debió surtir para poder desvincular a la accionante pues no la llamó a descargos ni escuchó el concepto de la comisión de personal lo que desconoce el artículo 29 de la C. P. , que consagra el debido proceso como derecho constitucional fundamental y genera la nulidad de los actos acusados por falsa motivación

escuchó el concepto de la comisión de personal lo que desconoce el artículo 29 de la C. P. , que consagra el debido proceso como derecho constitucional fundamental y genera la nulidad de los actos acusados por falsa motivación más aún si se tiene en cuenta que , la actora estuvo un tiempo en encargo y otro en comisión y en diferentes empleos , lo que contraviene lo normado por el Decreto 2809 del 4 de agosto de 2010 que modificó el artículo 43 del Decreto 1227 de 2005, el cual prevé que “Cuando la comisión y sus prórrogas para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo se otorguen para ocupar el mismo empleo, la su ma de éstas no podrá superar los seis (6) años, so pena que el empleado sea desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.” (ítem 033 c. primera instancia 3),

Por su parte, el señor apoderado de la VINCULADA en sus alegaciones finales afirmó que, si efectivamente como se señala en la demanda no se produjo un acto administrativo que terminara el encargo efectuado a la actora antes que se produjera su desvinculación lo cierto es que, como el acto mediante el cual se le encargo tenía un término, fenecido el mismo igualmente se terminaba el encargo, por lo que no era necesario que la administración expidiera un nuevo acto administrativo . Adicionalmente no se aportó documentación que d é cuenta que la demandante continuo desempeñado el empleo que tenía en encargo luego que el plazo fijado para éste finalizara y finalmente con fundamento en lo normado por el artículo 2.2.5.10.29 del Decreto 1083 de

cuenta que la demandante continuo desempeñado el empleo que tenía en encargo luego que el plazo fijado para éste finalizara y finalmente con fundamento en lo normado por el artículo 2.2.5.10.29 del Decreto 1083 de 2015 si la comisión para desempeña r empleo de libre nombramiento yPAG. 6

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remoción dura más de seis (6) años, el empleado debe ser desvinculado del cargo de carrera administrativa de forma automática lo que implica que, los actos administrativos acusados se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico (ítem 024 c. primera instancia 3)

Finalmente, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. luego de referirse a las etapas que surtió el proceso y a las pruebas que se recaudaron dentro del mismo indicó que, las pretensiones de la demanda no est án llamadas a prosperar por cuanto los actos administrativos acusados cuentan con fundamentos fácticos y jurídicos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por funcionario competente, debidamente motivados y respetando el debido proceso, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda (ítem 025 c. primera instancia 3)

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 3 de marzo de 2022 mediante la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda y no se efectuó condena en costas teniendo en consideración que no se acreditaron los cargos de nulidad, por las razones que pasan a exponerse:

marzo de 2022 mediante la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda y no se efectuó condena en costas teniendo en consideración que no se acreditaron los cargos de nulidad, por las razones que pasan a exponerse:

a. RESPECTO DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO : cuando la H. Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 909 d e 2004 aclaró que dicha disposición no es disciplinaria ni sancionatoria pero que siempre se debe tener en cuenta el debido proceso en su aplicación, en especial la comunicación del inicio de la actuación, ser escuchado y aportar las pruebas que considere necesarias para ejercer su defensa , lo cual no aconteció en el caso sub examine . Empero de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se transcribe en la sentencia, no toda irregularidad tiene la capacidad de generar la nulidad del acto administrativo. Igualmente, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en casos de adopción de actos administrativos de desvinculación automática por super arse el periodo de comisiones de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 lo que se busca es que el interesado tenga lo oportunidad de controvertir las razones alegadas por la entidad que no pueden ser otras que, la superación del lapso indicado en la ley y la circunstancia de no haber asumido su cargo en carrera. Pues bien, si se revisa el recurso interpuesto contra el acto de desvinculación se determina que se sustenta en el hecho que la señora MARLENY CAMACHO lo fundamentó en que los periodos no podían contabilizarse como lo hizo la administración, pues en algunos

desvinculación se determina que se sustenta en el hecho que la señora MARLENY CAMACHO lo fundamentó en que los periodos no podían contabilizarse como lo hizo la administración, pues en algunos momentos había retornado a su cargo de carrera o había ejercido otros empleos en encargo. Sin embargo, en la demanda se reconoce que ejerció el cargo de TESORERA por un periodo de siete (7) años y diez (10) días, lo cual se corrobora con las pruebas que se arrimaron a las diligencias. En cuanto a las circunstancias por las que no asumió su cargo de carrea la actora afirma que , era porque la administración le concedía las comisiones, pese a que era ella quien debía conocer las consecuencias de una permanencia prolongada en dicha situación administrativa lo que conllevó a que se diera la pérdida de sus derechos. De esta manera y como la falta de las etapas procesales a las que se hizo alusión con anterioridad, no constituyen una irregularidad procesal tal que pueda ser catalogada como sustancial, los argumentos esbozadosPAG. 7

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por la parte demandante no tienen la capacidad de cambiar el sentido del acto administrativo que ordenó su desvinculación p or lo que, este cargo no está llamado a prosperar.

b. DESCONOCIMEINTO DEL DECRETO 2809 DE 2010 MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 43 DE DECRETO 1227 DE 2005 : en relación con este punto se señala en el líbelo introductorio que, para el momento de la expedición de los actos administrativos de desvinculación, la actora ya no se encontraba en el cargo en comisión sino en el de profesional en

punto se señala en el líbelo introductorio que, para el momento de la expedición de los actos administrativos de desvinculación, la actora ya no se encontraba en el cargo en comisión sino en el de profesional en calidad de encargo. Sobre este punto es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que frente al Decreto 2809 de 2010 el H. Consejo de Estado consideró que el Gobierno excedió la potestad reglamentaria conferida y adicionalmente para la fecha de presentación de la demanda éste y el Decreto 1227 de 2005 habían sido derogados por del Decr eto 1083 de 2015. Adicionalmente, ningún referente normativo señala que para aplicar el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 al momento de proferir el acto administrativo que surge de dicha norma el empleado deba estar ejerciendo el cargo en la comisión que origina la aplicación de la medida por cuanto se trata de una causal objetiva que opera una vez se genera sin interesar que haya cesado la comisión, pues el efecto es la pérdida de los derechos de carrera que le es aplicable aún en el evento que haya retornado a su cargo.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de los salarios de los meses de marzo y abril de 2017 y las prestaciones sociales y aportes a seguridad social que fueron cancelados con el sa lario de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, gado 07 y no con el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, gado 05 que ostentaba la accionante en esos meses se determina que, no fue planteada como pretensión subsidiara, no se aportó el acto administrativo que n egó el reconocimiento ni prueba que permitiera establecer el agotamiento de los recursos a que hubiera

accionante en esos meses se determina que, no fue planteada como pretensión subsidiara, no se aportó el acto administrativo que n egó el reconocimiento ni prueba que permitiera establecer el agotamiento de los recursos a que hubiera lugar, ni se puede considerar como consecuencia y restablecimiento del derecho ante la posible declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente hacer pronunciamiento alguno al respecto (ítem 026 c. primera instancia 3)

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló en término la sentencia de primera instancia señalando que: a. El a quo omitió valorar las pruebas arrimadas al proceso con las que se puede constatar que el Hospital , pese a que sabía que no podía seguir concediéndole comisiones a la demandante para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción , lo siguió haciendo y luego la declaró insubsistente por haber excedido el término de encargo lo que implica que le puso una trampa, obró de mala fe y adicionalmente, ésta no podía negarse a cumplir sus órdenes pues se trataba de su superior. b. El sentenciador de primera instancia pese a que es consiente en que hubo una irregularidad en la expedición de los actos administrativos de desvinculación tan es así que, compulsa copias para que se investigue la actuación de quienes los profirieron, decide denegar las pretensiones de la demanda.PAG. 8

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c. La administración y los particulares deben actuar guiados por el principio de buena fe que se presume. En consecuencia, cuando ello se

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c. La administración y los particulares deben actuar guiados por el principio de buena fe que se presume. En consecuencia, cuando ello se pone en tela de juicio deben allegarse pruebas que demuestren que se obró con base en éste. Por ende, el Hospital no puede alegar su propia culpa para desvincular a un empleado de carrera y desconocerle sus derechos.

Para respaldar su argumentación citó providencias del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y concepto del Departam ento Administrativo de la función Pública y solicitó se revocar la decisión del a quo (fl. 029 c. primera instancia 3)

Con proveído del 9 de marzo de 2023 se concedió el mencionado recurso de apelación (ítem 035 c. primera instancia 3).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 23 de los precitados mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) e ingresó al Despacho al día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia), el que por auto del 30 de marzo de la anualidad que avanza lo admitió (ítem 004 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor representante del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor representante del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante MARLENY CAMACHO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 9 y 10 ítems 001 c. primera instancia), lo que igualmente aconteció con la vinculada (fl. 13 ítems 003 c. primera instancia 3); y, el demandado es entidad estatalPAG. 9

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(fl. 13 ítems 003 c. primera instancia 3); y, el demandado es entidad estatalPAG. 9

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700370-01

descentralizada cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 280 a 283 del ítem 003 del cuaderno de primera instancia.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 pues contra la Resolución No. 104 del 17 de marzo de 2017 a través del cual se desvinculó a la señora MARLENY CAMACHO del cargo de TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 07 por pérdida de carrera se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 236 a 240 ítem 003 c. primera instancia1), los cuales se resolvi eron a través de la Resolución No. 168 del 19 de abril de 2017 denegándolos, decisión que se le notificó a la accionante el 24 de los mismos mes y año (fls. 377 a 379 ítem 001 c. primera instancia 2)

que se le notificó a la accionante el 24 de los mismos mes y año (fls. 377

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