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TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00434-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00434-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – Incumplimiento genera responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS – Se configura cuando existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño. La Constitución Política establece en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio. Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Constitución Política, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país. (…) De otra parte, al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; por tanto, la administración responderá patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección. (…) El Consejo de Estado explica que habrá responsabilidad del Estado, si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño (…) NOTA DE RELATORÍA: Para asumir esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 09 de mayo

de 2012 dentro del radicado 68001-23-15000-1997-357201(22366), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 29 de febrero de 2012 dentro del radicado 54001-23-31-000-1996-09890-01(21660), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 11 de marzo de 2019 dentro del radicado 05001-23-31-000200702647-01(44580), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Nava; la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 01 de marzo de 2018 dentro del radicado 25000-23-26-000-200900898-01(44272), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico ; la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 30 de noviembre de 2017 dentro del radicado 23001-23-31-000-200800186-01(47394), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero; y la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 02 de marzo de 2020 dentro del radicado 08001-23-31000-2007-00631-01(52651), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Actuación de la Policía Nacional fue negligente al no tomar las medidas suficientes para proteger la vida de la víctima directa del daño – Entidad demandada incumplió su posición de garante. (…) la Sala evidencia que en efecto la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, tenía pleno conocimiento de la angustiosa situación del señor Daniel Abril Fuentes, pues como se acreditó no solo él acudió solicitando protección para su vida e integridad, también lo hicieron las diferentes entidades, previamente referidas, quienes comunicaron la situación del señor Abril indicando y la imperiosa necesidad de adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar sus derechos, siendo una obligación constitucional y legal de la Policía Nacional brindar protección a la víctima. Por lo referido, en este asunto se prueba que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por omisión, toda vez que inició actividades tendientes a la protección de los derechos del señor Abril Fuentes, sin embargo tales actuaciones fueron tenues e insuficientes, pues si bien se certifica que en actas No. 0424 de 08 de mayo de 2010 y No. 1124 de 16 de septiembre de 2015 el Departamento de Policía de Casanare – Cuarto Distrito de la Estación de Trinidad, emitió recomendaciones de seguridad y autoprotección de forma general a la víctima, lo cierto es que dada la gravedad del asunto y que de forma reiterada se puso en conocimiento la situación del señor Abril Fuentes, era necesario que se adoptaran medidas más efectivas e idóneas como revistas, patrullaje, asignación de escolta, entre

otros; valga advertir, que en el acta de 08 de mayo de 2010 se dejó como compromiso por parte del Comando de la Estación que se efectuarían visitas y revistas periódicas a la residencia de la víctima, además que se le nombraría un policial padrino que estuviera al tanto de la situación expuesta; sin embargo, en el proceso no se acreditó que tales actuaciones se hayan cumplido. Lo anterior, denota claramente un actuar negligente, descuidado e imprudente por parte de la Policía Nacional, ya que no sólo se desconoció la condición de la víctima, sino también que diferentes autoridades tales como la Fiscalía General, la Defensoría del Pueblo de Casanare, la Personería de Trinidad e incluso la Unidad Nacional de Protección le advirtieron la situación que atravesaba el señor Abril Fuentes, le pidieron tomar medidas inmediatas para garantizar su vida e integridad, lo cual claramente no iba a materializarse solamente con recomendaciones de autoprotección, pues en todo caso era necesario que se desplegara mejores mecanismos de seguridad para evitar que las amenazas fueranperpetradas. Más aún cuando se prueba que aproximadamente 20 días antes del homicidio, el comandante operativo de seguridad ciudadana había solicitado y reiterado al comandante Cuarto de Policía de Trinidad, al comandante de la Estación de Policía de Trinidad y al coordinador de Derechos Humanos que debían adoptar las medidas preventivas y de seguridad para garantizar los derechos a la vida, libertad e integridad del señor Abril Fuentes y de su núcleo familiar, señalando claramente que con tal propósito debían adelantarse además de recomendaciones de autoprotección, revistas y

patrullajes, sin que exista prueba de ello. Así las cosas, la Sala considera que en efecto la Policía Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Daniel Abril Fuentes, por cuanto no brindó la protección y seguridad necesaria, adecuada y eficiente que era requerida por la víctima, quien dada su condición de defensor y promotor de derechos humanos fue objeto de amenazas y atentados que finalmente se concretaron, situación que fue declarada por los testigos de manera uniforme ya que coinciden en señalar que la víctima siempre manifestó preocupación por su vida y seguridad por lo solicitó protección. La Policía Nacional paso por alto su obligación de garante ya que no adoptó las medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario, toda vez que el riesgo era latente, previsible y altamente probable, por tanto de conformidad con la posición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 02 de marzo de 2020 citada en el acápite correspondiente, el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, porque se probó que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se le brindaron de manera eficiente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de

estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-001-2017-00434-01

Demandante: Héctor Abril Hernández, Carmen Stella Fuentes Montoya,

Nohora Stella Abril Fuentes, Damaris Abril Fuentes, Héctor Frugo Abril Fuentes , Bohencid Abril Fuentes, Nancy Yaneth Bustos Soler (obrando en representación de su menor hijo Héctor Daniel Abril Bustos)

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía

Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN/POLICÍA

NACIONAL INFRINGIÓ LA POSICIÓN DE GARANTE RESPECTO DE LA VÍCTIMA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal,

mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001-pág. 39 a 41) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del líder social y defensor de los derechos humanos Daniel Abril Fuentes, en hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2015 en el municipio de Trinidad a manos de delincuentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Héctor Abril Hernández Padre de la víctima 499 SMLMV 400 SMLMV Carmen Estella Fuentes Montoy Madre de la víctima 499 SMLMV 400 SMLMV Nohora Stella Abril Fuentes Hermana de la víctima 250 SMLMV 200 SMLMV Damaris Abril Fuentes Hermana de la víctima 250 SMLMV 200 SMLMV Héctor Frugo Abril Fuentes Hermano de la víctima 250 SMLMV 200 SMLMV Bohencid Abril Fuentes Hermano de la víctima 250 SMLMV 200 SMLMV Héctor Daniel Abril Bustos Hijo de la víctima NO SE INDICÓ 400 SMLMV -Lucro cesante: Solicitan se pague en favor de los señores Héctor Abril Hernández, Carmen Estella Fuentes Montoya y Héctor Daniel Abril Bustos, los valores que se demuestren en el proceso por tal concepto, en razón a que las

-Lucro cesante: Solicitan se pague en favor de los señores Héctor Abril Hernández, Carmen Estella Fuentes Montoya y Héctor Daniel Abril Bustos, los valores que se demuestren en el proceso por tal concepto, en razón a que las personas en mención dependían económicamente del señor Daniel Abril, ya que era quien aportaba en el hogar. -Daño emergente: Que las demandadas paguen en favor de los demandantes los gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, viajes, etc. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 29 a 38) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Daniel Abril Fuentes, además de ejercer como juez de paz y presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “los chochos” jurisdicción del municipio de Trinidad – Casanare, era un reconocido líder ambiental, social y campesino, defensor de los derechos humanos vinculado a organizaciones no gubernamentales como la Corporación social para el desarrollo comunitario del Casanare, el Comité Cívico por la Defensa de los Derechos Humanos y la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello. 1.2.2. Señalan que en ejercicio de sus actividades en defensa del medio ambiente y el derecho a la vida, desempeñó importantes acciones de liderazgo en contra de las actividades extractivas de explotación o exploración de los recursos naturales no renovables causantes de graves daños al ecosistema de la

región.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 3 1.2.3. El 04 de marzo de 2007, cuando el señor Daniel Abril se encontraba transitando pacíficamente a plena luz del día en el casco urbano del municipio de Trinidad – Casanare, fue objeto de un atentado con arma de fuego por parte de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, de quienes minutos después se supo eran los señores Pedro Felipe Camayo Alvarado y Franklin Arias Triana miembros del Ejército adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Brigada 16 con sede en YopalCasanare. 1.2.4.Refieren, que el señor Daniel Abril indicó que segundos antes del suceso pudo observar al jefe del DAS de esa época, quien previo al atentado se comunica telefónicamente con alguien y al momento es cuando aparecen los dos sujetos de la motocicleta señalando además que dicho funcionario observó todo el episodio sin hacer nada para evitar el hecho. 1.2.5.Que tras el atentado, la víctima buscó refugio en la estación de Policía lugar en donde le brindaron un trato agresivo exponiéndolo a señalamientos y acusaciones al grado de retenerlo contra su voluntad. Los familiares intervinieron y recuperaron al señor Abril de la retención y maltrato por cuenta de los policiales; sin embargo, resultó judicializado por el supuesto de violencia contra servidor público y lesiones personales, lo cual culminó por preclusión.

1.2.6. Relatan, que el señor Daniel Abril antes de salir desplazado al municipio de Miraflores Boyacá, además de instaurar la denuncia respectiva acudió persistentemente antes las diferentes autoridades civiles y de Policía para buscar mecanismos de protección efectivos para salvaguardar su vida, integridad personal, honra y bienes. De forma reiterada solicitó que se adoptaran las medidas pertinentes teniendo en cuenta el alto nivel de riesgo al que estaba sometido con ocasión del hostigamiento y persecución al que tuvo que responder por cuenta de señalamientos infundados y el accionar arbitrario de los policiales del municipio de Trinidad, luego de sufrir el atentado que por poco le cuesta la vida. 1.2.7. El señor Abril pese a no tener garantizada su seguridad e integridad personal y tras varios años desplazado retornó al seno de su familia en el municipio de Trinidad. 1.2.8.En septiembre de 2015, es decir 2 meses antes de su asesinato, el señor Daniel Abril acudió a las instalaciones del Comando de Policía del municipio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 4 Trinidad buscando garantías de seguridad, obteniendo solo recomendaciones de autoprotección y la suscripción del acta correspondiente. 1.2.9. El 13 de noviembre de 2015 mientras departía en un establecimiento público, el señor Daniel Abril Fuentes fue asesinado por sicarios que se

movilizaban en motocicleta, delincuentes que logran huir sin que la Policía hiciera lo pertinente para dar con la captura y pronta judicialización de los responsables. 1.2.10. La investigación relacionada con el homicidio del señor Abril Fuentes, fue asignada al despacho 103 especializado de la Fiscalía General de la Nación sede Bogotá, bajo el Código Único de Investigación 854306105494201580236. 1.2.11. El 08 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura y profirió medida de aseguramiento preventiva en contra del militar activo Eliécer Anzueta Cerón y contra el civil John Ever Tumay, siendo imputados como presuntos responsables del homicidio del señor Abril Fuentes. 1.2.12. Manifiestan, que la Policía Nacional y en específico los integrantes de la estación del municipio de Trinidad, conocieron en primer lugar la condición de vulnerabilidad de la víctima, pero dicha institución sólo se limitó a la suscripción de sendas actas de auto protección pretendiendo despojarse de su deber objetivo de cuidado y seguridad. 1.2.13.Afirman, que el señor Daniel Abril buscó reiteradamente la protección estatal acudiendo a todas las instancias competentes sin que obtuviera respuesta efectiva, lo cual demuestra la inoperancia y omisión de las instituciones. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 42 a 90)

Los demandante soportan la demanda, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 21, 22, 28, 29, 38 ,39, 42, 44, 45, 55, 56, 90, 94 y 217 de la Constitución Política y demás normas concordantes. Refieren, que el señor Daniel Abril Fuentes había sido víctima de por lo menos un atentado contra su vida teniendo como principales sospechosos a personas que para la época formaban parte del Ejército Nacional Brigada 16, además que suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 5 homicidio fue producto de la pasividad y/o la omisión de las demandadas queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 6 con su inoperancia y desinterés permitieron la consumación de los actos que confluyeron a la muerte del líder social y defensor de los derechos humanos. Señalan, que los miembros de la Policía y del Ejército Nacional incumplieron deberes que la Constitución y la Ley les impone, concernientes a salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional, lo cual condujo a que el señor Abril Fuentes perdiera la vida. Afirman, que la víctima solicitó reiteradamente las medidas de protección suficientes y necesarias para defender su vida e integridad personal, sin que las entidades actuaran ante los llamados y advertencias que fueron realizadas por el señor Abril. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 004)

entidades actuaran ante los llamados y advertencias que fueron realizadas por el señor Abril. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 004) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que dicha cartera ministerial carece de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la demanda, además que la entidad no es la encargada de prestar el servicio de seguridad a personas que no ostenten un nivel de riesgo, ya que se debe realizar a través a la Unidad Nacional de Protección. Señaló, que no existe plena prueba de las amenazas que presuntamente recibió el señor Abril, como tampoco que hubiere acudido antes las entidades del Estado requiriendo protección. Precisó, que no existe soporte fáctico como tampoco pruebas que indiquen que la entidad incurrió en un hecho dañoso o en una omisión para responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados, motivo por el cual se debe excluir del presente asunto litigioso. 1.4.2. Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003) Dentro de la oportunidad legal concedida y por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no se

establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados respecto del actuar de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 7 demandada; teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno de los demandantes. Refiere, que el Ejército Nacional no es responsable del homicidio del señor Abril Fuentes toda vez que nunca tuvo conocimiento de posibles amenazas en contra de la víctima para poder adelantar el procedimiento del nivel de riesgo o en su defecto poner en conocimiento la información de vulnerabilidad del líder social a las autoridades competentes, razón por la cual no es sujeto procesal, porque no tiene la carga legal de ofrecer protección individualizada a los conciudadanos que promueven medidas especiales de seguridad. Por lo anterior, es claro que la entidad no tuvo ninguna injerencia por acción u omisión en el suceso dañoso. 1.5.Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 067) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en primera medida encontró acreditado el daño antijurídico el cual se concretó en la muerte del señor Daniel Abril Fuentes acaecida el 13 de noviembre de 2015 que quedo ampliamente demostrada en el proceso, además se probó el vínculo familiar que lo unía con los demandantes, de lo cual colige que se cumple con este elemento de la responsabilidad al ser cierto, determinado y personal. Frente a la imputación y el nexo causal, el a quo precisó que de las pruebas obrantes en el expediente, ninguna de ellas evidencia acción u omisión generadora del daño por parte del Ejército Nacional, por lo que declaró la falta

Frente a la imputación y el nexo causal, el a quo precisó que de las pruebas obrantes en el expediente, ninguna de ellas evidencia acción u omisión generadora del daño por parte del Ejército Nacional, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta institución. En relación con la Policía Nacional, el Juzgado de primera instancia resaltó que el Decreto 4912 de 2011 organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, allí se reglamentan la medidas de protección para la población que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, las cuales deben adoptarse por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. El a quo precisó que si aún el riesgo no provenía de esas actividades, el deber de protección de la vida e integridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 8 no cesaba ya que la Constitución Política consagra tal deber sin distinguir la naturaleza u origen de la amenaza siendo obligación de la Policía su garantía. De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario encontró demostrado: i) que el 07 de diciembre de 2015 la Defensoría del Pueblo solicitó acciones de protección en favor del señor Daniel Abril, respecto de lo cual el 17 de septiembre de 2015 el teniente Holger González comandante de la estación de Policía de Trinidad, informó que se entrevistó con la víctima y que realizó protocolo de autoprotección y auto seguridad, ii) que mediante oficio

17 de septiembre de 2015 el teniente Holger González comandante de la estación de Policía de Trinidad, informó que se entrevistó con la víctima y que realizó protocolo de autoprotección y auto seguridad, ii) que mediante oficio S-2015-048477 de 22 de octubre de 2015, el teniente coronel de la Policía Daniel Horacio Mazo Cardona, reiteró y ordenó a los comandantes de policía de Trinidad, la implementación de medidas preventivas de seguridad, mediante revistas, patrullajes y recomendaciones de autoprotección por parte de las patrullas de vigilancia, iii) que respecto a estas solicitudes tan solo se evidenció como acción la suscripción de las actas 1124 de 16 de septiembre de 2015 y 1292 de 26 de octubre de 2015, las cuales se hacen de forma general y sin cumplir la obligación de cumplimiento de enfoque diferencial para esta medida, pues no se tiene en cuenta el entorno y circunstancias en las que desarrollaba su vida el señor Daniel Abril. El Juzgado de primera instancia, adujo que la Policía Nacional tenía conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en la que se encontraba la víctima, ya que lo supo de forma directa tanto por parte de él en la entrevista que sucedió el 16 septiembre de 2015 con el comandante de la Policía de Trinidad, como por las comunicaciones de la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección y el mismo comando departamental de Policía que ordenó la implementación de medidas de prevención; sin embargo, pese a que la orden dada por el comandante operativo del departamento de Policía de Casanare iba dirigida a implementar la totalidad de las medidas preventivas contempladas en la norma, esto es revistas,

embargo, pese a que la orden dada por el comandante operativo del departamento de Policía de Casanare iba dirigida a implementar la totalidad de las medidas preventivas contempladas en la norma, esto es revistas, patrullajes y recomendaciones de autoprotección, tan solo esta última fue la tomada en el presente caso, y su implementación no cumplió con el criterio de un enfoque diferencial. Así pues, el a quo advirtió que el Estado tuvo conocimiento de la situación de riesgo y las posibilidades razonables de prevenirlo o evitarlo, pero se mantuvo indiferente, por lo que encontró probada la falla en el servicio por parte de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 9 Policía Nacional por la falta de adopción de medidas preventivas de protección y seguridad a favor del señor Daniel Abril, pese a tener la obligación legal de hacerlo y estar informada de tal circunstancia. Por lo anterior, el Juzgado condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 le asignó a cada uno de los demandantes el porcentaje correspondiente de acuerdo al nivel de parentesco señalado en la providencia referida, esto es, 100 SMLMV para cada uno de los padres, 100 SMLMV para el hijo de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los 4 hermanos. De otra parte, el a quo reconoció en favor de la señora Damaris Abril Fuentes

el valor de $9.207.747 suma indexada que corresponde a los gastos funerarios que fueron asumidos por ella, según se acreditó mediante factura No. 443 emitida por la empresa Grupo Los Ángeles. Además, reconoció la suma de $73.052.511 por concepto de lucro cesante en favor de Héctor Daniel Abril Bustos en calidad de hijo de la víctima, para lo cual dio aplicación a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente y liquidando este valor hasta la fecha en que el menor cumpla 25 años. Finalmente, el despacho negó el reconocimiento de daño a la vida de relación ya que este se fundamenta en sentimientos de aflicción de los demandantes por haber tenido que soportar la muerte del señor Daniel Abril, aspectos estos que considera se encuentran inmersos en el daño moral, cuya reparación se dispuso. 1.6.Recurso de Apelación (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 071) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, centra su inconformidad en lo concerniente a que dicha entidad no debe ser declarada responsable, en razón a que no es la encargada de prestar el servicio de protección y seguridad a personas que no ostenten un nivel de riesgo, aunado a que no participó de forma directa en los hechos expuestos en la demanda. Aduce, que la Policía Nacional realizó las actuaciones pertinentes frente a las actas del curso de autoprotección, por lo que cumplió con lo preceptuado en

las normas en lo que respecta a sus deberes y obligaciones, señalando que las actuaciones desplegadas se ejecutaron con un enfoque de prevención y noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 10 de protección, por lo que reitera que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad al establecer que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato, ya que no se probó que la víctima hubiera pedido protección o esquema de seguridad alguno. En tal sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional (consecutivo 004 C. 2da. instancia) . Los sujetos procesales guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1.Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.Problema jurídico: ¿Se encuentra probada la falla del servicio por omisión en el deber de protección y por ende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte del señor Daniel Abril Fuentes acaecida el 13 de noviembre de 2015? 3.3.Tesis de la Sala

protección y por ende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte del señor Daniel Abril Fuentes acaecida el 13 de noviembre de 2015? 3.3.Tesis de la Sala Con el acervo probatorio recaudado, se demuestra que el daño ocasionado a la parte demandante por la muerte del señor Daniel Abril Fuentes ocurrida el 13 de noviembre de 2015 es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en razón a la omisión en el deber de brindar protección y seguridad a la víctima, con lo cual infringió la posición de garante respecto de esta, pues pese a tener pleno conocimiento de la situación expuesta por el hoy occiso y por diferentes autoridades, no adoptó las medidas de protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00434-01 11 suficientes, toda vez que se limitó a emitir recomendaciones de autoprotección sin adelantar labores de revista, patrullaje o asignación de algún uniformado que estuviera al tanto de la seguridad del señor Abril Fuentes, pese a que fueron solicitadas en varias oportunidades. Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a título de falla en el servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se actualizará la condena impuesta concerniente a perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 3.4.Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado:  Que el señor Daniel Abril Fuentes, falleció el 13 de noviembre de 2015 en el municipio de Trinidad – Casanare, lo que se demuestra Con el regist

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