🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00492-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00492-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333001-201700492-01

DEMANDANTE : PEDRO ARLEY RIVAS MORENO y FLOR MILENA

MORENO TAPIERO EN NOMBRE PROPIO Y EN

REPRESENTACIÓN DEL MENOR JILDER ESTEY

HERNÁNDEZ MORENO

DEMANDADO :LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de junio de 2022, a través de la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores PEDRO ARLEY RIVAS MORENO y FLOR MILENA MORENO TAPIERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo JILDER ESTEY HERNÁNDEZ MORENO , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por el reclutamiento ilegal al que fue sometido el señor

PEDRO ARLEY RIVAS MORENO.

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por el reclutamiento ilegal al que fue sometido el señor

PEDRO ARLEY RIVAS MORENO.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a

continuación se relacionan, lo que se describe: a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: en favor de los señores PEDRO ARLEY RIVAS MORENO y FLOR MILENA MORENO TAPIERO el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno; y, en favor del menor JILDER

ESTEY HERNÁNDEZ MORENO el equivalente a CINCUENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

b. Por concepto de LUCRO CESANTE en favor del señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.577.400) causados durante el periodo en que estuvo prestando el servicio militar obligatorio y un SALARIO MÍNIMO LEGALES MENSUAL VIGENTE (1 SMLMV) hasta que se defina su situación militar y le sea entregada la libreta correspondiente.Pág. 2 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

c. A favor del señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO las prestaciones sociales que debió percibir en el periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio.

TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten

c. A favor del señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO las prestaciones sociales que debió percibir en el periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio.

TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten

CUARTA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los art ículos 192 al 195 del C. P. A. C. A. y 307 del C. G. P.

QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho (fls. 5 a 6 ítem 04 c. principal).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. El señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO nació el 19 de diciembre de

1995.

2. El núcleo familiar del señor RIVAS MORENO se encuentra integrado por su madre, la señora FLOR MILENA MORENO TAPIERO y su hermano, el menor JILDER ESTEY HERNÁNDEZ MORENO quienes pertenecen a la comunidad indígena Puerto Samaria, asentada en el MUNICIPIO DE

ORTEGA en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

3. El 16 de junio de 2014, el accionante PEDRO ARLEY RIVAS MORENO se presentó en las instalaciones del EJERCITO NACIONAL en la ciudad de Ibagué , a donde había sido citado y fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, pese a que se encontraba curs ando el programa de tecnología en seguridad e higiene industrial en la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ , condición que acreditó en ese momento ante las directivas del cuerpo castrense, quienes no se pronunciaron sobre la solicitud de desacuartelamiento que éste les realizó.

programa de tecnología en seguridad e higiene industrial en la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ , condición que acreditó en ese momento ante las directivas del cuerpo castrense, quienes no se pronunciaron sobre la solicitud de desacuartelamiento que éste les realizó.

4. La señora FLOR MILENA MORENO TAPIERO al advertir la situación de su hijo solicitó la asistencia de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO lo que devino en la radicación de una acción de tutela resuelta mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del señor RIVAS MORENO y ordenó a la entidad accionada que lo desincorporara de sus filas.

5. El 13 de octubre de 2015, cuando procedía a tomar un vuelo con destino a la vigésima octava brigada del EJÉRCITO NACIONAL con sede en el MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO donde se encontraba prestando el servicio militar, al accionante se le informó que no podía abordar la nave pues se había ordenado su desacuartelamiento.

6. El 14 de octubre del mismo año se le practicaron al señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO los exámenes de egreso y finalizó su servicio militar (fls. 2 a 15 ítem 04 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 13, 16, 25 y 67 Constitucionales y 1°. de la Ley 642 de 2001. En el mismo sentido invocó lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C – 456 de 2002 y T

y 67 Constitucionales y 1°. de la Ley 642 de 2001. En el mismo sentido invocó lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C – 456 de 2002 y T – 774 de 2013 (fls. 8 a 10 ítem 04 c. principal).Pág. 3 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 14 de julio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (fl. 4 ítem 01 c. principal), el que a través de auto proferido el 18 de agosto del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 3 a 7 ítem 06 c. principal), diligencia que se surtió el 3 de octubre de la precitada anualidad (fls. 13 a 15 ítem 06 c. principal). En audiencia inicial del 27 de octubre de 20 17 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , declaró carecer de competencia para conocer del caso bajo y estudio y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Yopal (fls. 59 a 62 ítem 06 c. principal). El 5 de diciembre del mismo año el sub judice fue repartido al Juzgado Primero Ad ministrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 08 c. principal), el que mediante auto del 22 de noviembre de 2018 declaró la falta de competencia para conocer de dicho asunto y planteó el conflicto de

Juzgado Primero Ad ministrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 08 c. principal), el que mediante auto del 22 de noviembre de 2018 declaró la falta de competencia para conocer de dicho asunto y planteó el conflicto de competencia ante el H. Consejo de Estado (ítem 10 c. pr incipal), Corporación que, a través de proveído del 27 de marzo de 2019 dirimió dicho conflicto y determinó que la competencia para conocer el proceso de la estaba en cabeza de los juzgados del Circuito de Yopal (ítem 1 c. Consejo de Estado). E l 8 de febrero de 2021 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 23 c. principal), el que mediante providencia del 24 de febrero de 2022 avocó conocimiento del mismo (ítem 26 c. principal).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que , al momento de ser requerido por el EJÉRCITO NACIONAL para prestar el servicio militar obligatorio el señor RIVAS MORENO no acreditó que se encontrara adelantando estudios de ningún tipo, de lo que dicha entidad únicamente tuvo conocimiento hasta que su madre interpuso la acción de tutela que derivó en su salida de esa fuerza armada. Además , los demandantes tampoco allegaron prueba que corrobore que pertenecen a una comunidad indígena, ni aportaron evidencias que probaran que sufrieron los perjuicios que pr etenden les sean reparados . Finalmente , propuso co mo excepciones las que denominó FALTA DE COMPETENCIA, CULPA EXCLUSIVA

comunidad indígena, ni aportaron evidencias que probaran que sufrieron los perjuicios que pr etenden les sean reparados . Finalmente , propuso co mo excepciones las que denominó FALTA DE COMPETENCIA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y CONCAUSA (ítem 9 c. principal).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida el 22 de junio de 2022, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL , la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas (…)".

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, el señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL el 12 de julio de 2014 en la ciudad de Yopal y la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉPág. 4 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

certificó que era estudiante activo hasta el 16 de los mismos mes y año, por lo que, cuando se ordenó su acuartelamiento la entidad castrense no podía concluir que dicho señor se encontraba inscrito y matriculado en un programa académico en el semestre que correspondía a dicha época. Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditado que el demandante haya manifestado a los miembros de la entidad accionada que, era estudiante activo de una

académico en el semestre que correspondía a dicha época. Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditado que el demandante haya manifestado a los miembros de la entidad accionada que, era estudiante activo de una institución de educación superior, lo que debió p recaver al haber acudido a definir su situación militar. Finalmente indicó que , el EJÉRCITO NACIONAL conoció que el señor RIVAS MORENO era estudiante de la Universidad de Ibagué hasta que se le vinculó al proceso de tutela que culminó con la orden de retirarlo de las filas de la institución (ítem 35 c. principal).

RECURSOS DE APELACIÓN

La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que: a. Tal como se indica en dicha providencia los daños sufridos por el señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO y su familia se encuentran acreditados. Empero, del debate probatorio puede concluirse que ést os son imputables a la entidad accionada en tanto informó que, no contaba con el expediente administrativo en el que aparece que el antes referido le puso en conocimiento que en ese momento no podía incorporársele para prestar el servicio militar por encontrarse estudiando. b. Se desconoció que la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ que generó su desacuartelamiento se fundamentó, entre otras cosas, en que éste se encontraba cursando un programa de educación superior al momento de ser reclutado por el EJÉRCITO NACIONAL. c. Contrario a lo señalado por el a quo, en el proceso no se probó que el demandante hubiera sido incorporado a las fuerzas armadas el 12 de

de ser reclutado por el EJÉRCITO NACIONAL. c. Contrario a lo señalado por el a quo, en el proceso no se probó que el demandante hubiera sido incorporado a las fuerzas armadas el 12 de junio de 2014, ni que ello hubiera acaecido en la ciudad de Yopal. d. Es imposible afirmar que, el señor RIVAS MORENO no era estudiante al momento de ser reclutado por la entidad accionada, pues durante el interregno que existe entre dos periodos académicos no se pierde dicha calidad. e. El señor PEDRO ARLEY se presentó el 16 de junio de 2014 ante la sexta zona de reclutamiento de la ciudad de Ibagué, previó requerimiento del EJÉRCITO NACIONAL y manifestó verbalmente que, debía aplazarse la definición de su situación militar pues se encontraba estudiando, lo que no fue atendido por los miembros de dicha Corporación que procedieron a incorporarlo a sus filas y posteriormente omitieron concederle un término prudente para pre sentar la documentación que acreditase su calidad de estudiante, trasladándolo el 20 de los precitados mes y año al batallón de la vigésima octava brigada en Puerto Carreño (ítem 39 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de octubre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) . El 3 de noviembre del precitado año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ítem 04 c. segunda instancia).Pág. 5 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ítem 04 c. segunda instancia).Pág. 5 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporac ión no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem , esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores PEDRO ARLEY RIVAS MORENO y FLOR MILENA MORENO TAPIERO, quien es actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo JILDER ESTEY

debidamente demostrada pues los demandantes, señores PEDRO ARLEY RIVAS MORENO y FLOR MILENA MORENO TAPIERO, quien es actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo JILDER ESTEY HERNÁNDEZ MORENO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 5 y 6 ítem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (ítem 03 c. principal).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”Pág. 6 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

fecha de su ocurrencia.(…) .”Pág. 6 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

Pues bien, como en constancia de fecha 31 de octubre de 2016 expedida por el EJÉRCITO NACIONAL se certificó que el señor PEDRO ARLEY RIVAS MORENO se incorporó a ese cuerpo armado el 12 de junio de 2014 (fl. 37 ítem 06 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 31 de marzo al 18 de mayo de 2016 (ítem 03 c. principal) y la demanda se presentó el 14 de julio de la misma anualidad (fl. 4 ítem 01 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub judice se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar al EJÉRCITO NACIONAL a que repare los daños causados a un ciudadano que al parecer solicitó el aplazamiento de la definición de su situación militar pues se encontraba estudiando al momento de ser incorporado para prestar el servicio militar obligatorio?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el ar tículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los

militar obligatorio?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el ar tículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

Dicho artículo contiene una norma o regla gener al de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Mientras que, el artículo 216 ibidem prescribe sobre el servicio militar: “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”.

Por su parte, sobre la incorporación al servicio militar obligatorio la Ley 48 de 1993, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos que motivan el sub lite, en sus apartes pertinentes señalaba: “ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo

que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.Pág. 7 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitará n las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. (…) ARTÍCULO 20. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres. (…)

militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres. (…) ARTÍCULO 22. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". (…)”.

Mientras que, antes de ser derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 549 de 1999 y aclarado por el artículo 1°. de la Ley 642 de 2001, en relación con el aplazamiento de la definición de la situación militar por encontrarse cursando estudios superiores, prescribía: “ARTÍCULO 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio mi litar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inme diato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado

terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inme diato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto).

7.2 EL APLAZAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO POR ESTAR CURSANDO ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR: en relación con el tema, el H. Corte Consejo de Estado señaló: “(…) Por disposición Constitucional todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Asimismo, la ley determina las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. La Ley 48 de 1993 a través de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señala en su artículo 14 que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad,Pág. 8 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. Por su parte, la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de

a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. Por su parte, la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorroga y modifica las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”, señaló que: (…) Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmedia tamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios . Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. (…) De conformidad con el artículo 20 ibidem, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, en la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar. De otro lado, se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio. (…) Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa a folio 5 certificación de 21 de enero de 2014, expedida por la Universidad Católica de Colombia, en el

servicio. (…) Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa a folio 5 certificación de 21 de enero de 2014, expedida por la Universidad Católica de Colombia, en el cual informa que el actor está inscrito en quinto semestre del programa de derecho. Es decir, que el demandante se encuentra dentro de las causales establecidas en la Ley para aplazar el servicio militar obligatorio, pues actualmente cursa estudios de educación superior. (…)”1 (subrayado y negrillas fuera del texto original).

Mientras que, respecto de la misma materia la H. Corte Constitucional explicó: “(…) En consideración a la obligación de prestar este servicio, en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 se indicó que todo hombre colombiano debe solucionar su situación militar (…). (…) el d eber de prestar el servicio militar obligatorio se encuentra fundado en el reconocimiento que realiza la Carta Política de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes de la misma forma que pueden exigir la protección de sus garantías constitucio nales, cuentan con una serie compromisos con la sociedad, tales como prestar el servicio militar obligatorio. No obstante, este deber constitucional no es absoluto y está sometido a exenciones y aplazamientos. (…) Finalmente, es necesario referirse a las causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio. En el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 se estipuló que está justificada esta suspensión durante el tiempo en que subsistan los motivos que le sirven de fuente, entre los que se cuentan las siguientes situaciones: (i) ser hermano de quien esté prestando este servicio; (ii) encontrarse detenido presuntamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser

motivos que le sirven de fuente, entre los que se cuentan las siguientes situaciones: (i) ser hermano de quien esté prestando este servicio; (ii) encontrarse detenido presuntamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; (iii) resultar inhábil relativo temporal; (iv) haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimiento reconocidos por las au toridades eclesiásticas ; (v) ser aspirante a ingresar a las escuelas de formación de

1 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. Mayo 29 de 2014. Radicación: 2500023-42-000-2014-01160-01. Actor: JUAN SEBASTIAN MELO BAQUERO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.Pág. 9 Medio de control reparación directa Rad. No. 850013333001-201700492-01

Oficiales, Suboficiales y Agentes; (vi) el inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; y (vii) el conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente ley. (…) Con todo, si al acceder a la mayoría de edad la persona que ha aplazado el servicio militar se encuentra matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios:

el servicio militar se encuentra matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios: “(….) Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución. Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...