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TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00579-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2017-00579-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ÉVER RAFAEL TABACO

Demandados: MUNICIPIO DE YOPAL , DEPARTAMENTO DE

CASANARE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE LA ORINOQUIA "Corporinoquia”

Asunto: PRESUNTOS DAÑOS POR CRECIENTES DEL RÍO

CRAVO SUR EN JUNIO DE 2015

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de junio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 16-11-2017 Cons. 0 2 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 18-6-2018 Cons. 0 2 C. primera instancia expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda por parte del municipio de Yopal y Corporinoquia y por contestada extemporáneamente

Admisión de la demanda 18-6-2018 Cons. 0 2 C. primera instancia expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda por parte del municipio de Yopal y Corporinoquia y por contestada extemporáneamente por el departamento de Casanare y fija fecha audiencia inicial 8-4-2019 Cons. 10 C. primera instancia expediente digital. Auto fija nueva fecha audiencia inicial 26-07-2018 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital, pág. 7 Acta audiencia inicial y videograbación 20-2-2020 Cons. 14 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia de pruebas y videograbación 16-9-2020 Cons. 15 y carpeta 16 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto avoca conocimiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo y corre traslado para alegar de conclusión 9-6-2022 Cons. 21 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 22-6-2023 Cons. 44 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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ACTUACIÓN FECHA FOLIO Notificación sentencia 26-6-2023 Cons. 46 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación municipio de Yopal 10-7-2023 Cons. 47 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 21-7-2023 Cons. 49 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-8-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital.

Auto concede recurso de apelación 21-7-2023 Cons. 49 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-8-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 14-8-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital. Pronunciamiento de Corporinoquia sobre el recurso 22-8-2023 Cons. 00 7 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 23-8-2023

Cons. 00 8 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES

1.- La parte actora pretende con el presente medio de control que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al municipio de Yopal, al departamento de Casanare y a Corporinoquia por los daños sufridos por la parte demandante por la afectación que sufrió el predio La Esperanza, que adquirió por compraventa y su casa de habitación, debido a la socavación del río Cravo Sur en la vereda Barbascos de Yopal, y que como consecuencia de ello se los condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que aduce le fueron causados.

2.- Tanto el municipio de Yopal como Corporinoquia se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en resumen, porque no son los responsables de la socavación ya que se trató de un fenómeno natural.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA1

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2023, en la que resolvió:

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA1

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2023, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE YOPAL por los perjuicios causados al señor EVER RAFAEL TABACO, como consecuencia de las afectaciones originadas al predio denominado la ESPERANZA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENESE al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar al señor EVER RAFAEL TABACO los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, en la suma de DIECINUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE

($19.490.000).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Cons. 013 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.

(…)”

Para adoptar estas decisiones consideró lo siguiente:

a.- Con las pruebas allegadas se acreditó que:

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.

(…)”

Para adoptar estas decisiones consideró lo siguiente:

a.- Con las pruebas allegadas se acreditó que:

➢ El señor Éver Rafael Tabaco, mediante contrato de compraventa de fecha 12 de abril de 2002, adquirió la posesión del predio denominado la Esperanza ubicado en la Vereda Barbascos del municipio de Yopal, con una extensión de aproximadamente seis (6) hectáreas, por un valor de trescientos Mil pesos ($300.000). Este predio hace parte de uno de mayor extensión que se identifica con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 4709390 de la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y con referencia catastral No. 8500100020000000146000000000. ➢ Mediante el Decreto No. 132 del 26 de junio de 2015 , la Alcaldía Municipal de Yopal declaró la emergencia por calamidad pública debido a las fuert es lluvias presentadas. ➢ Con fundamento en la anterior situación, el citado ente territorial suscribió el contrato de obra No. 1153 de 2015 con CONTECOC CONSTRUCCIONES TECNICAS DE OBRAS CIVILES EU, cuyo objeto contractual era el de:

“CONSTRUCIÓN Y MANTENI MIENTO DE OBRAS DE MITIGACIÓN DEL

RIESGO EN LOS PUENTES VEHICULAR Y PASO PEATONAL LA PALMA

VEREDA LA MANGA Y PROTECCIÓN CANAL MORROCOLANDIA POR

EMERGENCIA DE ACUERDO AL DECRETO DE CALAMIDAD No.132 DE

26 DE JUNIO DE 2015 EN EL MUNICIPIO DE YOPAL.”

VEREDA LA MANGA Y PROTECCIÓN CANAL MORROCOLANDIA POR

EMERGENCIA DE ACUERDO AL DECRETO DE CALAMIDAD No.132 DE 26 DE JUNIO DE 2015 EN EL MUNICIPIO DE YOPAL.” ➢ En ejecución del referido contrato se construyó un enrocado para generar la desviación del cauce del rio Cravo Sur desde el brazo Palomero hacia el Brazo Barbascos en el sector denominado Morrocolandia del municipio de Yopal. ➢ De acuerdo a levantamiento topográfico , el área afectada por el río en el predio La Esperanza fue a 6 hectáreas más 5 mil metros cuadrados.

b.- Respecto del nexo causal indicó que debido a la desviación del cauce del rio Cravo Sur desde el brazo Palomero hacia el brazo Barbascos causada por el enrocado construido en virtud del contrato 1153 de 2015, el predio del cual es poseedor el demandante fue inundado y arrasado, lo que es atribuible a una acción del ser humano ya que como se hizo taponamiento y desviación del rio aguas arriba, en el momento en que se presentaron las fuertes lluvias que incrementaron el cauce del rio, este buscó como desaguadero el sector de la vereda Barbascos y terminó inundando el predio del demandante, situación que hasta antes de la construcción del enrocado no se había presentado en ese sector.

c.- En cuanto a la imputación adujo que quien debe responder por el daño es el municipio de Yopal, que era el dueño de las obras que se adelantaron en ejecución del Contrato 1153 de 2015.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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municipio de Yopal, que era el dueño de las obras que se adelantaron en ejecución del Contrato 1153 de 2015.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN SEGUNDA ISNTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

1.- El municipio de Yopal en su re curso de apelación pidió que se revoque la declaratoria de responsabilidad de ese ente territorial declarada en la sentencia de primera instancia, y en su lugar que se nieguen las pretensiones, con sustento en lo siguiente:

a.- Según este sujeto procesal, con el material probatorio allegado se acreditó lo siguiente:

➢ Se presentaron lluvias por la fuerte temporada invernal, situación que es muy común en esa zona geográfica, como lo indicaron los testigos llamados al proceso. Además, se probó que el predio está ubicado en zona de anegaciones naturales; también se acreditó que existe ocupación del cauce natural del río por parte de la población ribereña debido al despliegue de actividades agrícolas y la tala indiscriminada.

➢ Las presuntas afect aciones que reclama la parte actora no se presentaron por la construcción de las obras realizadas y pactadas en el literal E) de la cláusula primera del contrato 1153 ni como consecuencia de la construcción del enrocado definitivo y su terraplén, por cuant o NO se realizó desvío del cauce, sino que se implementó una obra para minimizar las descargas en un canal auxiliar del Rio Cravo Sur que estaba incrementando de manera desproporcionada el caudal sobre el brazo derecho. Lo anterior se explicó

cauce, sino que se implementó una obra para minimizar las descargas en un canal auxiliar del Rio Cravo Sur que estaba incrementando de manera desproporcionada el caudal sobre el brazo derecho. Lo anterior se explicó detalladamente en la respuesta al derecho de petición de fecha 2 de abril de 2016.

➢ Las obras citadas se realizaron para dar cumplimiento a la orden judicial del Tribunal Administrativo de Casanare emitida dentro de la acción popular bajo el radicado 2011-00033-00.

➢ Según el informe sobre la dinámica del Río Cravo Sur elaborado por la profesional Elizabeth Puerto, en consonancia con las conclusiones del contrato de consultoría 699 de 2013, el cauce del río ha sido activo en cuanto a procesos de migración y recorre el predio del actor. Con base en lo anterior, la parte apelante señala que el predio del demandante hace parte de la ronda de cuenca hídrica.

➢ Los daños ocurrieron en la ronda del río y esta no le pertenece ni al propietario, ni al poseedor de los predios ribereños.

b.- El dictamen elaborado por Henry Riaño , allegado por la parte actora, adolece de consistencia, certeza, profundidad, precisión y ca lidad de sus fundamentos, según lo regulado en el artículo 232 en concordancia con el artículo 241 del CGP. Y el avalúo de los daños y perjuicios no permite acreditar la preexistencia de los cultivos que se señala ni su producción.

c.- Casos similares al que es objeto de análisis fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de las radicaciones 85001233300020170025200 y 850012333002201800005 y en ellos se negaron las

c.- Casos similares al que es objeto de análisis fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de las radicaciones 85001233300020170025200 y 850012333002201800005 y en ellos se negaron las pretensiones de la demanda.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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2.- La parte demandante no interpuso rec urso y tampoco se pronunció sobre el incoado por el municipio de Yopal.

3.- Corporinoquia se pronunció sobre el recurso de apelación, pero lo hizo por fuera del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, por lo mismo, no se tendrá en cuenta.

4.- El agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento, en síntesis, en lo siguiente:

a. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso indicó que los sucesos acaecidos los días de las inundaciones en la cuenca del Rio Cravo Sur, fueron producto del incremento del caudal del rio y sus afluentes el cual no pudo soportar la carga hidráulica que bajó durante el evento. Agregó que ninguno de estos medios probatorios permite determinar con ce rteza absoluta que los daños ocasionados fueron producto de las obras adelantadas por el municipio de Yopal, esto es, la descolmatación del lecho del rio Cravo Sur.

b. No comparte las conclusiones del a quo sobre la responsabilidad del municipio de Yopal con ocasión de las obras de mitigación adelantadas en la ejecución del contrato de obra No. 1153 de 2015, porque reiteró que las pruebas no permiten determinar que esa sea la causa de la generación del

municipio de Yopal con ocasión de las obras de mitigación adelantadas en la ejecución del contrato de obra No. 1153 de 2015, porque reiteró que las pruebas no permiten determinar que esa sea la causa de la generación del daño, es más, la prueba técnica acreditó que de no haber sido por esas obras los daños pudieron ser de una magnitud mucho mayor. Precisó que esas obras no eran de carácter definitivo sino de mitigación temporal mientras cesaban las fuertes precipitaciones y se buscaba una solución definitiva conforme a lo dispue sto dentro de la acción popular 2011 -00033. Además contaban con autorización de la autoridad ambiental.

Adujo igualmente que aunque los testigos de la parte demandante coinciden en indicar que con anterioridad a las obras realizadas se presentaban inundaciones o afectaciones por parte del rio Cravo Sur, pero no en la magnitud que ocurrió los días 25 y 26 de junio de 2015 justamente después de la realización de la obra contratada por el municipio de Yopal y a la cual le atribuyen la generación del daño , a estas declaraciones no se les puede dar la calidad de pruebas determinantes para la condena del ente territorial, ya que solo a través de un estudio técnico se puede llegar a tal conclusión, en tanto que las afi rmaciones de los testigos nacen de su punto de vista personal, sin que se tenga un conocimiento específico que les permita determinar tal afirmación. Reiteró que lo que sí quedó acreditado es que para el año en mención (2015), se presentaron lluvias que al ser comparadas con los meses que los anteceden sin duda superaron por un amplio margen el volumen de precipitaciones.

c. Conforme con los informes técnicos rendidos, existe una verdad innegable y

los meses que los anteceden sin duda superaron por un amplio margen el volumen de precipitaciones.

c. Conforme con los informes técnicos rendidos, existe una verdad innegable y es el hecho que parte del predio afectado está construido sob re zonas que cíclicamente presentan inundaciones en época de invierno, lo cual es corroborado por alguno de los testimonios rendidos dentro del proceso, en este aspecto es claro que algunas de las zonas inundadas hacen parte natural del cauce del rio, por lo cual era previsible y más con los niveles de precipitaciones sucedidos en el año 2015 que las mismas fueran afectadas por las crecientes súbitas presentadas por el Rio Cravo Sur.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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d. La actividad de la administración encuentra su sustento en el decreto No. 132 del 26 de junio de 2015, mediante el cual el municipio de Yopal declaró la calamidad pública en el ente territorial como respuesta a la corriente súbita de los ríos: Cravo Sur, Tocaría, el Charte y la Quebrada la Niata en las noches del 25 y 26 de junio, viéndose afectados el corregimiento Alcaraván, la Niata, veredas la Niata, Barbascos, Guayaque, el Bajo, Brisas del Oriente, Buena Vista alta y Buena vista Baja, entre otros, y en el contrato de obra pública No. 1153 de 2015 cuyo objeto contractual fue: “ CONSTRUCCION Y

MANTENIMIENTO DE OBRAS DE MITIGACION DEL RIESGO EN LOS

PUENTES VEHICULAR Y PASO PEATONAL DE LA VEREDA LA MANGA

Y PROTECCION CANAL MORROCOLANDIA POR EMERGENCIA DE

MANTENIMIENTO DE OBRAS DE MITIGACION DEL RIESGO EN LOS

PUENTES VEHICULAR Y PASO PEATONAL DE LA VEREDA LA MANGA Y PROTECCION CANAL MORROCOLANDIA POR EMERGENCIA DE ACUERDO AL DECRETO DE CALAMIDAD No. 132 DE JUNIO 26 DE 2016

EN EL MUNICIPIO DE YOPAL”.

e. Por los mismos hechos que se debaten en esta oportunidad ya se han tramitado procesos de reparación directa (2017-00253 y 2017-00252) en los que se han desestimado las pretensiones.

5.- Y no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.

Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en

funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Está cumplido e l requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría General de la Nación (páginas 40 a 43, archivo DDA EVER TABACO, cons 01

DEMANDA Y ANEXOS).

Y no se configura caducidad si se tiene en cuenta lo siguiente:

a.- Aunque en la demanda no se indica con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos, sí se señala que durante los días 25 y 26 de junio de 2015 se presentó una creciente súbita de los ríos Cravo Sur, Tacaría, El Charte y de la quebrada La Niata , que afectaron, entre otros, la vereda Barbascos, que es donde está ubicado el predio a que se refiere este proceso y que en razón de esta situación se declaró calamidad pública en el municipio de Yopal, mediante Decreto 132 de 2015.

b.- En el libelo también se señala que, en virtud de la declaratoria de calamidad, el municipio suscribió el Contrato 1153 de 2015, y que en razónRadicación No. 850013333002-2017-00579-01

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de la ejecución de las obras que esté contemplaba, en especial, un enrocado, es que se causaron los daños que se alegan.

c.- El acta de terminación del Contrato 1153 de 2015 se suscribió el 21 de diciembre de 2015 y según la demanda ese mismo día el alcalde de la época

es que se causaron los daños que se alegan.

c.- El acta de terminación del Contrato 1153 de 2015 se suscribió el 21 de diciembre de 2015 y según la demanda ese mismo día el alcalde de la época realizó inspección en la citada vereda para evaluar los daños ocasionados por el Río Cravo Sur.

Por lo tanto, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá en cuenta el 21 de diciembre de 2015 y ella no se configura porque la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se radicó el 18 de julio de 2017, la audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 14 de s eptiembre de ese año , ese mismo día se entregó la constancia y la demanda se radicó el 16 de noviembre de 2017.

2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN

Por tratarse de un fallo de segunda instancia , la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de apelante único.

4.- PROBLEMAS JURÍDICOS

El análisis del recurso de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable s y el concepto del agente del Ministerio Público permite establecer que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a lo pedido y a negar las pretensiones por los motivos indicados en la apelación. O si por el contrario debe confirmarse por lo expuesto en el fallo de

determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a lo pedido y a negar las pretensiones por los motivos indicados en la apelación. O si por el contrario debe confirmarse por lo expuesto en el fallo de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico se debe tener en cuenta los siguientes temas

5. RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES

5.1.- Documentales:

a.- Copia del contrato de compraventa suscrito entre Héctor Julio Sotaquirá Vega y Éver Rafael Tabaco el día 16 de abril de 2002 sobre un lote de terreno ubicado en la vereda Basbascos del corregimiento de La Chaparrera del municipio de Yopal con una extensión aproximada de 6 hectáreas y cuyos linderos se especifican en ese documento. El valor del contrato fue de $300.000 (páginas 16 a 17 carpeta DDA

EVER TABACO).

b.- Copia de l certificado de tradición de un inmueble, de mayor extensión (22 hectáreas más 441 metros cuadrados) denominado La Esperanza, de propiedad de Héctor Julio Sotaquirá Vega (páginas 14 a 15 carpeta DDA EVER TABACO).

c.- Documento denominado “avalúo de daños y perjuicios que se ocasionaron con los trabajos o actividades que realizaron en el rio Cravo sur dentro del predio denominado La Esperanza”, elaborado por el perito valuador Henry Riaño Cristiano de abril de 2017, el cual fue allegado con la demanda y se consignó:

➢ Tipo de avalúo: comercial del área total del predio rural denominado La Esperanza.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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➢ Tipo de avalúo: comercial del área total del predio rural denominado La Esperanza.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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➢ Dirección y ubicación del inmueble: se encuentra ubicado en la vereda Barbascos jurisdicción del municipio de Yopal. Ilustró su ubicación geográfica acudiendo a gráfica de Google Earth.

➢ Destinación actual: agropecuaria.

➢ Fundamentos del concepto: artículo 58 de la Constitución Política; aplicación de método, principios, parámetros emanados por la Resolución N. 0620 de 2008 proferida por el IGAC, el Decreto Nacional 1788 de 2004, Ley 56 de 1981; Código Civil frente a los conceptos de daño emergente y lucro cesante

➢ Marco teórico: partió de entender que el río Cravo Sur, con su fuerza de cauce socavó el terreno denominado La Esperanza dejándolo como playa del mismo, causándole al propietario poseedor pérdidas económicas de sus cultivos de plátano.

➢ Principios de valoración: mayor y mejor uso, sustitución, v alor residual, anticipación, temporalidad y finalidad

➢ Título e información jurídica 1:

o El propietario y poseedor es el señor Éver Rafael Tabaco. o El predio La Esperanza tenía un área de 6 hectáreas más 500 metros cuadrados, se desprende de uno de mayor e xtensión de propiedad de Samuel Rojas Gutiérrez (sic) o El Inmueble fue adquirido por compra que hiciera el señor Tabaco al señor Samuel Rojas Gutiérrez (sic) mediante contrato de compraventa.

de Samuel Rojas Gutiérrez (sic) o El Inmueble fue adquirido por compra que hiciera el señor Tabaco al señor Samuel Rojas Gutiérrez (sic) mediante contrato de compraventa.

➢ Reglamentación urbanística: según el Acuerdo Municipal No. 024 del 29 de diciembre de 2013 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Yopal el predio inspeccionado se encuentra ubicado en la zona rural del municipio; son áreas de tipo AGP, es decir, agropecuarias de uso principal agropecuario y sistemas agroforestales.

➢ Servicios públicos del predio: no tiene acueducto, ni gas natural, ni televisión por cable. Sí cuenta con luz.

➢ Comercialización: no hay hallazgos recientes de negociaciones realizadas en el sector, por esta razón la comercialización de bienes en el sector es regular, teniendo en cuenta que son zonas inundables por el río Cravo Sur, pero a pesar de ello la actividad económica para estos predios es rentable por la actividad predominante del sector que es el cultivo de plátano.

➢ Explotación económica. Según el IGAC , los suelos pertenecen a la clasificación VVEa con vocación agropecuaria; tierras con limitaciones para la actividad agropecuaria, entre las cuales se encuentra una moderada profundidad y nivel medio de fertilidad.

➢ Área afectada por el rio Cravo Sur: según visita de campo realizada por el perito y mediante levantamiento topográfico se obtuvo un área afectada de 6 hectáreas más 500 m2 según plano cartográfico allegado.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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perito y mediante levantamiento topográfico se obtuvo un área afectada de 6 hectáreas más 500 m2 según plano cartográfico allegado.Radicación No. 850013333002-2017-00579-01

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➢ Especificaciones de terrenos: el predio se encuentra ubicado en un ecosistema de piedemonte en los llanos orientales donde predominan pastos nativos e introducidos, matas de monte y relictos de bosques y cultivos agropecuario; el terreno posee una topografía plana; actualmente se llevan a cabo actividades agropecuarias, como el cultivo de plátano.

➢ Condiciones climáticas: entre otros, meses de invierno: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.

➢ Aguas: por medio del predio se encuentra el rio Cravo Sur que mantiene agua durante todo el año.

➢ Explotación económica: el principal uso de los predios es el cultivo de plátano en mediana escala.

➢ Construcciones: contaba con una casa de habitación en concreto, pero por la socavación del río se destruyó por completo y hoy en día en ese lugar es el centro del cauce del río.

➢ Daño emergente: para establecerlo fue necesario apoyarse en el concepto técnico de un conocedor del tema quien realizó la visita y generó el siguiente resultado:

o En las 6 hectáreas más 500 metros cuadrados se puede cultivar cada 4 metros una mata de plátano, por lo que en esa área se cultivan aproximadamente 2000 matas por hectárea, para un total de 12.000 plantas de plátano hartón.

4 metros una mata de plátano, por lo que en esa área se cultivan aproximadamente 2000 matas por hectárea, para un total de 12.000 plantas de plátano hartón.

o El costo de insumos y herramientas es de $35.124.800,00.

o El valor de los costos de siembra y mantenimiento de plátano en una hectárea es de $3.213.100.

o El valor de los costos de siembra y mantenimiento de plátano en el predio La Esperanza es de $19.278.600.

o El avalúo comercial del predio La Esperanza es de $223.685.000.

o El avalúo comercial de la casa de habitación es de $12.000.000.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: $290.088.400.

➢ Lucro cesante : $ 177.930.000, que corresponde a los frutos económicos dejados de percibir por el socavamiento del Río Cravo Sur que conllevó a la pérdida total del predio y sus cultivos.

Acompañó material fotográfico del predio afectado y documentación sobre la experiencia del perito (páginas 18 a 39 carpeta DDA EVER TABACO).

d.- Decreto No. 132 del 26 de junio de 2015 expedido por el alcalde municipal de Yopal en calidad de presidente del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres a través del cual (páginas 1 a 5 carpeta ANEXOS DDA):

➢ declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Yopal por el término de 6 meses prorrogables por el mismo tiempo, de conformidad conRadicación No. 850013333002-2017-00579-01

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➢ declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Yopal por el término de 6 meses prorrogables por el mismo tiempo, de conformidad conRadicación No. 850013333002-2017-00579-01

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el Acta No. 003 del 26 de junio de 2015 emitida por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres con el fin de realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia y de los daños ocurridos desde el día 24 de junio de 2015;

➢ dispuso que el Plan de Acción Específico est é coordinado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y que su seguimiento y evaluación está a cargo de la Oficina de Planeación Municipal;

➢ ordenó que una vez aprobado el Plan de Acción Específico por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo sea ejecutado por todos sus miembros junto con las demás dependencias del nivel municipal;

➢ Y estableció que la actividad contractual se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y posibilitándose la consagración de cláusulas excepcionales.

En su parte motiva indicó que en la noche del 25 y 26 de junio de ese año se presentó una creciente súbita de los ríos y quebradas que rodean el municipio de Yopal, los ríos Cravo Sur, Tocaría, El Charte y la quebrada La Niata, lo que ocasionó un aumento del caudal del rio Cravo Sur y de sus

municipio de Yopal, los ríos Cravo Sur, Tocaría, El Charte y la quebrada La Niata, lo que ocasionó un aumento del caudal del rio Cravo Sur y de sus afluentes; hubo afectación, entre otros, del corregimiento Alcaraván La Niata y con ello de las veredas La Niata, Barbascos, Guayaque, El Bajo, Brisas de Oriente, Buena Vista Alta y Buena Vista Baja.

e.- Concepto técnico No. 16-2015 del 26 de junio de 2015 elaborado por el ingeniero civil Edinson Reyes Mora de la Alcaldía de Yopal dentro del cual se concluyó, entre otras, que (páginas 6 a 13 carpeta ANEXOS DDA):

➢ Al encontrarse tramos con mayor sección en la cuenca del rio Cravo

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