TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00029-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00029-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00029-01
Demandante: José Manuel Medina Unda Demandado: Colpensiones _________________________________________________________________________
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
REVOCATORIA TÁCITA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCIERON LA PENSIÓN DEL ACTOR/DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993/NO PROCEDE
CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 4 a 6)
El señor José Manuel Medina Unda , por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de
instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014 emitida por Colpensiones por medio de la cual se negó la inclusión en nómina de pensionados al no tener derecho a la pensión de jubilación.
- Declarar la nulidad de lo R esolución No. GNR 174661 del 19 de mayo de 2014, por medio de lo cual se resolvió un recurso de reposición y seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01
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confirma la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, dejando agotada lo vía gubernativa.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a restablecer los efectos de las Resoluciones No. 045513 de 28 de febrero de 2011 y 27713 de 21 de agosto de 2013, por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y que fueron revocadas a través de Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de
2014.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se co ndene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 6 a 8)
En el libelo se relatan los siguientes:
derecho a la demandada.
1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 6 a 8)
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor José Manuel Medina Unda, nació el 08 de febrero de 1956 y cumplió los 55 años de edad el día 08 de febrero de 2011.
1.2.2. El demandante laboró de forma ininterrumpida como funcionario público para el Hospital de Yopal ESE desde el 03 de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2012 en el cargo de operario, código 487, grado 01.
1.2.3. Que el actor ha cotizado más de 1250 semanas en toda la vida laboral.
1.2.4. El demandante, a través de escrito de 10 de febrero de 2011 solicitó ante el I SS el pago y reconocimiento de pensión de jubilación , por tanto dicha entidad a través de Resolución No. 045513 de 28 de febrero de 2011 reconoció su pensión de jubilación en cuantía inicial de $667.154 para el año 2011, dejando en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio.
1.2.5. El Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES mediante la Resolución 27713 de 21 de agosto de 2013, modificó la Resolución N° 045513 de 28 de febrero de 2011, concediendo una pensión de jubilación al actor a partir del 01 de marzo de 2012, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
1.2.6. La Administradora Colombiana de Pensiones , mediante la Resolución
partir del 01 de marzo de 2012, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
1.2.6. La Administradora Colombiana de Pensiones , mediante la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014, resuelve revocar la Resolución N°TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 3
045513 de 28 de febrero de 2011 y l a Resolución 27713 de 21 de agosto de 2013, conforme al artículo 97 del C PACA y niega la pensión de jubilación al señor Medina Unda , por considerar que no cumple con los requisitos conforme a la Ley 797 de 2003 . Actuación que adelantó sin su consentimiento previo y escrito.
1.2.7. El actor, radicó el día 22 de enero de 2014 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No GNR 2614 de 07 de enero de 2014.
1.2.8. La entidad demandada, a través de Resolución No. GNR 174661 de 19 de mayo de 2014 resolvió el recurso de reposición confirmado la primera decisión.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 8 a 18)
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 3, 6, 11,13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, artículo 1 del Decreto 62 de 1985, Ley 91 de 1989, artículos 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
58 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, artículo 1 del Decreto 62 de 1985, Ley 91 de 1989, artículos 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala que las Resoluciones No. 045513 de 28 de febrero de 2011 y No. 27713 de 02 de agosto de 2013, se ajus tan a las normas jurídicas y por ende no había lugar a que Colpensiones expidiera el acto demandado negando la inclusión en nómina de pensionados pues la entidad no tuvo en cuenta que al momento de revocar la pensión de jubilación debía contarse con el consentimiento expreso y escrito del titular del acto.
Sostiene que Colpensiones al expedir los actos administrativos acusados desconoció que el señor José Manuel Medina Unda comenzó a laborar desde el día 06 de agosto de 1987, lo cual permite concluir que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según la cual el empleado oficial podrá pensionarse con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a la edad de 55 años.
1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001pág 86 a 97)
Colpensiones, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados, se ajustan aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 4
la normatividad vigente . Aduce que el accionante no cumple con las
demanda, por cuanto los actos administrativos demandados, se ajustan aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 4
la normatividad vigente . Aduce que el accionante no cumple con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en esta norma, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones – 1 de abril de 1994no tenía 40 años de edad, así como tampoco contaba con 15 años de servicios y por ende no puede afirmarse que el señor José Manuel Medina Unda sea beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, que le sean aplicables a su caso, las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Señala, que el demandante debía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, lo cual no ocurrió y que tampoco cumple con los requerimientos mínimos exigidos en tales normas, por lo que aduce que las actuaciones y decisiones emitidas por Colpensiones están ajustados a derecho, por lo que procedió a revocar l a pensión reconocida al demandante quien fue notificado en debida forma.
1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 012)
El Juzgado de primera instancia, hace alusión a la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003. Señala, que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición para aquellos que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones
de 1993, y la Ley 797 de 2003. Señala, que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición para aquellos que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones tuvieran i) 35 años o más de edad si son m ujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados a quienes se les aplicaría la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cua l se encontraran afiliados. De igual forma, en esa disposición también se consagró que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas (los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la misma.
Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 , preceptúa que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 5
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
El a quo, encuentra demostrado que i) el señor José Manuel Medina Unda, nació el 08 de febrero de 1956, ii) laboro para la ESE Hospital de Yopal desempeñándose en el cargo de operario, código 487, grado 1, desde el 06
nació el 08 de febrero de 1956, ii) laboro para la ESE Hospital de Yopal desempeñándose en el cargo de operario, código 487, grado 1, desde el 06 de agosto de 1987 hasta el 01 de marzo de 2012 tiempo equivalente a 1244 semanas cotizadas, iii) mediante Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011 el ISS concedió una pensión de jubilación al demandante con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 de la Ley 33 de 1985 en cuantía de $667.154 a partir del 31 de diciembre de 2011 dejándola en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del servicio, iv) por medio de la Resolución No. 069 de 15 de febrero de 2012 el gerente de la ESE Hospital de Yopal aceptó la renuncia voluntaria presentada por el demandante a partir de 01 de marzo de 2012, v) mediante Resolución No. 27713 de 21 de agosto de 2012 el ISS dispuso modificar e ingresar en nómina la Resolución de 28 de noviembre de 2011 concediendo una pensión de jubilación al accionante a partir del 01 de marzo de 2012 y en cuantía $566.700.
También encontró probado que el 12 de noviembre de 2013 el demandante solicitó la inclusión en nómina de su pensión de jubilación, petición que fue negada por la demandada a través de Resolución GNR 2614 de 07 de enero de 2014 , además pidió su consentimiento para revocar la Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 27713 de 21 de agosto de 2012 que habían reconocid o su derecho pensional , aduciendo
de 2014 , además pidió su consentimiento para revocar la Resolución No. 045513 de 28 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 27713 de 21 de agosto de 2012 que habían reconocid o su derecho pensional , aduciendo que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que no le eran aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 y que tampoco lograba acreditar los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para que se le reconociera el derecho a la pensión con fundamento en esta disposición. Contra esta decisión el señor Medina Unda interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la entidad resolvió el primero de ellos mediante la Resolución No. GNR 174661 de 19 de mayo de 2014 confirmando la decisión.
El Juzgado de primera instancia, precisó que los actos administrativos demandados son susceptibles de control judicial, atendiendo a que no solo se abstuvieron de dar cumplimiento a la Resoluciones No. 045513 de 28 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 6
noviembre de 2011 y 27713 de 21de agosto de 2012, mediante las cuales se había reconocido la pensión de jubilación al accionante, sino que negaron expresamente el reconocimiento del derecho pensional por considerar que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Establecido lo anterior, el Juzgado al analizar las normas señaladas y las pruebas obrantes en el plenario concluyó que el hoy demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que no le era aplicable lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones para los servidores públicos del orden departamental, esto es, 30 de junio de 1995) , el señor José Manuel Medina Unda no contaba con 40 años o más de edad, así como tampoco con 15 o más años de servicios cotizados, pues para dicha fecha tenía 39 añ os, 4 meses y 22 días de edad, así como 7 años, 10 meses y 24 días de tiempo de servicios cotizados, considerando que nació el 08 de febrero de 1956 e ingresó a laborar el día 06 de agosto de 1987.
Así las cosas, el Juzgado señaló que al señor Medina Unda no le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida, teniendo en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto, establecidos en la Ley 33 de 1985. De otra parte, el a quo verificó si al demandante le asistía derecho a que le fuera reconocida una pensión de vejez con fundamento en el sistema general de pensiones evidenciando que el actor no alcanzó a consolidar su derecho pensional con
quo verificó si al demandante le asistía derecho a que le fuera reconocida una pensión de vejez con fundamento en el sistema general de pensiones evidenciando que el actor no alcanzó a consolidar su derecho pensional con anterioridad al 01 de enero de 2014 según lo es tablece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para dicha fecha no contaba con la edad de 60 años, pues tenía exactamente 57 años, 10 meses y 22 días, lo cual denota que debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, acreditar la edad de 62 años de edad y 1300 semanas de cotización, sin embargo, el actor tan solo cuenta con 1244 semanas por lo que es claro que no cumple con el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 100 de 1993 (1300 semanas c otizadas), para que se le reconozca una pensión con fundamento en esta disposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 7
Por lo anterior , no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos esenciales para reconocer al accionante la pensión reclamada, pues el estatus jurídico de pensionado, se adquiere únicamente cuando se cumplen de forma concurrente los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en la Ley. Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte dem andante teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $910.503, equivalente al 3% del valor de las pretensiones.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
(cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 016)
teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $910.503, equivalente al 3% del valor de las pretensiones.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
(cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 016)
La parte demandante inte rpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que tiene derecho a percibir la pensión de vejez que se causó a partir del 01 de marzo de 2012 fecha en la cual reunió los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 ya que para esa época contaba con 55 años de edad y había laborado por más de 23 años.
Sostiene que obtuvo su derecho a pensionarse, lo que se corrobora con las Resoluciones emitidas por el ISS que dispusieron el reconocimiento del derecho pensional c on el sustento de la norma antes citada que le concedía tal prerrogativa, razón por la cual no es dable ignorar su derecho que fue previamente reconocido . Así pues, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y que condenó en costas y agencias en derecho.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 14 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 0 4, C. 2da. instancia). Por auto de 13 de marzo de 2023, el despacho 01 remitió al despacho 03 el expediente teniendo en cuenta que este había conocido previamente, mediante auto de 18 de mayo de 2023 el despacho 03 avocó conocimiento del proceso (consecutivo 07 C2 instancia). Los extremos procesales no presentaron
03 el expediente teniendo en cuenta que este había conocido previamente, mediante auto de 18 de mayo de 2023 el despacho 03 avocó conocimiento del proceso (consecutivo 07 C2 instancia). Los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión , el Ministerio Público emiti ó concepto (consecutivo 07 C. 2da instancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 8
2.1. Concepto Ministerio Público (consecutivo 07 - Cuaderno 2da instancia).
El agente del Ministerio Público, manifiesta que comparte la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, pues analizadas las pruebas y la normatividad que regula el tema , esto es, la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, es claro que el señor José Manuel Medina Unda, no era beneficiario para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994) del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto no cumplía con la edad y menos con el tiempo de servicio para ser beneficiario del mismo, por lo tanto, tal y como se demostró la prestación que le fuera reconocida por el ISS mediante Resolución 045513 del 28 de noviembre de 2011 bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, se expidió desconociendo los preceptos legales y constitucionales que regulan la materia. En su concepto el recurrente pretende se mantenga el reconocimiento de una prestación obtenida sin tener derecho alguno y contrariando disposiciones legales.
Concluye, indicando que el a quo acertó en la sentencia al establecer que el
reconocimiento de una prestación obtenida sin tener derecho alguno y contrariando disposiciones legales.
Concluye, indicando que el a quo acertó en la sentencia al establecer que el señor José Manuel Medina Unda, no era beneficiario para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994) del régimen de transición pre visto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto no cumplía con la edad y menos con el tiempo de servicio para ser beneficiario del mismo, y mucho menos con los requisitos establecidos por la ley 797 de 2003 en cuanto a tiempo y edad, por lo que n o puede pretenderse como ya se dijo que la entidad demandada aplique y reconozca una pensión bajo normas que no cobijan al demandante. Por lo tanto, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e
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3.2. Problemas jurídicos:
¿los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por pretermitir el derecho a la pensión de vejez del demandante?
¿El actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que su pensión sea reconocida con
pretermitir el derecho a la pensión de vejez del demandante?
¿El actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que su pensión sea reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985?
¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?
3.3. Tesis de la Sala
En primer lugar, la Sala aborda el cargo de apelación relacionado con la revocatoria de los actos de reconocimiento de la pensión son consentimiento de su beneficiario, respecto del cual se evidencia que la entidad mediante la Resolución No. GNR 2614 de 07 de enero de 2014 negó la inclusión en nómina de la pensión del demandante y solicitó consentimiento al actor para revocar las Resolu ciones No. 045513 de 28 de febrero de 2011 y No. 27713 de 21 de agosto de 2012, sobre tal aquiescencia el señor Medina guardó silencio ya que no se probó que manifestara su autorización, de lo cual se infiere su desacuerdo. En tal sentido, la Sala observa que, con la expedición de las resoluciones demandadas, Colpensiones revocó de manera tácita los actos administrativos de reconocimiento, situación que constituye una irregularidad pues pretermite el procedimiento señalado en el artículo 97 del CPACA; sin e mbargo, esta Corporación considera que tal situación debe analizarse con el otro cargo expuesto por el recurrente atinente al derecho pensional como tal.
Dicho lo anterior, con el acervo probatorio, la sala encuentra demostrado que el señor Medina Unda no cumple con ninguno de los presupuestos
expuesto por el recurrente atinente al derecho pensional como tal.
Dicho lo anterior, con el acervo probatorio, la sala encuentra demostrado que el señor Medina Unda no cumple con ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 01 de abril de 1994 tenía 38 años de edad ya que nació el 08 de febrero de 1956 1 y contaba con aproximadamente 6 años y 8 meses de servicios, pues ingresó a laborar en el Hospital de Yopal ESE a partir del 06 de agosto de 1987. En tal
1 Se acredita con el registro civil de nacimiento (archivo 5consecutivo 003 – cuaderno primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 10
sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo atinente a estos aspectos, por las razones expuestas.
En cuanto al tercer aspecto planteado, la sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Del régimen de transición en pensiones.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición y determinó sus presupuestos así:
3.4.1. Del régimen de transición en pensiones.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición y determinó sus presupuestos así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrilla fuera del texto).
De conformidad con l o señalado en la norma que se transcribe parcialmente, quienes al 01 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993) hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión con las normas anteriores.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28
a la pensión de vejez, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión con las normas anteriores.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precisó: “La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normati va anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 11
favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Siste ma General de Pensiones. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efe ctos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de
misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públi cos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados ”2 (negrilla fuera del texto)
Dado lo anterior, es claro que si el interesado no cumple con los presupuestos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición le será aplicable el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 la cual en su artículo 33 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra: “Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” 3.4.2. Revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto
El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría,
2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001 -23-33-000-2012-00143-01(IJ), CP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE ONTENEGRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00029-01 12
no podrá ser revocado sin el consenti miento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación
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