TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00040-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00040-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-001-2018-00040-01
Demandante: Yeidy Liliana Gamba Ortiz
Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CONTRATO REALIDAD/SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN/NO OPERÓ LA
PRESCRIPCIÓN TRIENAL/APLICACIÓN SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE
AGOSTO DE 2016 Y 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 2 Y 3 - consecutivo 003cuaderno primera instancia)
La señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
PJ-26.2-2017-282, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y demás acreencias causadas en
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
PJ-26.2-2017-282, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y demás acreencias causadas en los años 2014 a 2016.
- Declarar que entre la entidad demandada y la señora Gamba Ortiz, existió un vínculo laboral desde 2014 hasta 2016 tiempo durante el cual la entidad no canceló los derechos laborales.
- Declarar que la demandante tiene derecho a que el HORO le reconozca y pague todas las prestaciones sociales dejadas de percibir,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01
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tales como cesantías y primas correspondientes a la contraprestación de las labores desempeñadas. iv) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar las sumas pagadas por la actora por concepto de retención en la fuente, así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
- Se condene al pago de todas las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho por la prestación de sus servicios.
- Se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías desde el año 2014.
- Que los valores que resulten al efectuar la liquidación sean cancelados junto con los intereses moratorios.
- Que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada.
junto con los intereses moratorios.
- Que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda (pág 3 a 7 - consecutivo 003cuaderno primera instancia)
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. La señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz, fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios al HORO desde el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016.
1.2.2. Refiere que el HORO ha venido contratando a la demandante a través del uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se sostuvo una relación laboral desde el año 2014 a 2016.
1.2.3. Indica, que la relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el último de ellos fue celebrado el 01 de octubre de 2016 con fecha de finalización el 30 de noviembre de 2016, sin que la actora hubiere recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 3
1.2.4. Señala, que se desempeñó en la entidad demandada prestando sus servicios como enfermera profesional y que la última remuneración recibida fue de $2.837.443
1.2.5. Resalta, que durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, ya que debía cumplir reglamentos y funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser
recibida fue de $2.837.443
1.2.5. Resalta, que durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, ya que debía cumplir reglamentos y funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de planta y con contrato laboral que se relacionan directamente con el objeto social del HORO.
1.2.6. Explica que durante la prestación del servicio cumplió horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad sin que pudiera ejercer actividades fuera de estas, además que le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfono, mobiliario que eran de propiedad del hospital.
1.2.7. Que el día 04 de julio de 2017 solicitó ante el HORO el pago de las acreencias laborales y demás prestaciones derivadas de la existencia de relación laboral, petición que fue negada por la entidad mediante oficio No. PJ-26.2-2017-282 de 25 de julio de 2017 argumentando que el vínculo laboral entre la señora Gamba Ortiz y dicho hospital se dio por medio de contratos de prestación de servicios y no a través de un contrato laboral.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 7 a 31 - consecutivo 003cuaderno primera instancia)
Indica, que la forma de vinculación de la demandante se disfraza en un verdadero vínculo legal, por lo que con la actuación adelantada por el HORO se están vulnerando principios fundamentales de nivel constitucional consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que los contratos suscritos configuran verdaderas relaciones laborales pues reúnen los presupuestos y elementos propios de u na actividad personal, subordinación y remuneración.
consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que los contratos suscritos configuran verdaderas relaciones laborales pues reúnen los presupuestos y elementos propios de u na actividad personal, subordinación y remuneración.
Sostiene, que la demandante no gozó de autonomía e independencia para la ejecución de sus obligaciones , pues estuvo sometida a cumplir horario, reglamentos y labores que desempeñaban los funcionarios de planta. Además que las actividades se realizaron en las instalaciones de la demandada y con los elementos suministrados por esta. Por tanto, solicitaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 4
que se acceda a las pretensiones de la demanda al evidenciarse la existencia de una relación laboral.
1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 011cuaderno primera instancia)
La entidad demandada se opone a las pretensiones , indicando que la relación que existió entre Yeid y Liliana Gamba Ortiz y dicha entidad corresponde a una relación contractual bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin que existiera durante la ejecución de cada uno de los contratos celebrados entre las partes la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST y en especial el de subordinación continuada el cual diferencia las relaciones laborales y contractuales.
Señala, que no existió subordinación pues la actora desarro lló el objeto contractual con completa libertad e independencia, con patrimonio propio sin dejar de lado la coordinación que se requiere entre contratista y contratante, lo que no se puede confundir con una relaci ón laboral, pues
contractual con completa libertad e independencia, con patrimonio propio sin dejar de lado la coordinación que se requiere entre contratista y contratante, lo que no se puede confundir con una relaci ón laboral, pues en esta debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 23 del C.S.T.
Refiere, que los turnos se concertaban entre las partes, siendo evidente incluso, que en algunas ocasiones la contratista cambiaba de forma autónoma los turnos acordados y solicitaba suspensiones al contrato sin que se le pusiera problema u obstáculo alguno por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.
Asegura que lo que existió fue un a relación contractual derivada de los 10 contratos de prestación de servicios suscritos, que no generan ningún tipo de relación laboral ni de prestación social.
1.5. Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 063cuaderno primera instancia)
El Juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración.
Refirió que se encuentra demostrado el primer elemento a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre la actora y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 5
HORO por el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016 durante los cuales no hubo interrupciones entre contrato y contrato , además se probó que la demandante percibió una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un
noviembre de 2016 durante los cuales no hubo interrupciones entre contrato y contrato , además se probó que la demandante percibió una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un pago por los servicios lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación.
En lo atinente al elemento de subordinación, el Juzgado encontró que la señora Gamba Ortiz prestaba sus servicios de enfermera jefe para el HORO, sin evidenciarse independencia en la ejecución de sus actividades pues estaba sometida a la supervisión permanente de la coordinación de enfermería, el cumplimiento de horarios asignados además debía solicitar permisos y cambios de turno en caso de ausentarse de su trabajo.
Indicó, que los testimonios concuerdan con las pruebas documentales, de las cuales se concluye que en las actividades establecidas en cada uno de los contratos se denota una clara subordinación por parte del HORO respecto de la demandante , aunado a que con las declaraciones se evidenció que existen enfermeras jefes vinculadas de planta permanente en la entidad con idénticas funciones a las desempeñadas por la actora , resaltando que los testigos coincidieron en que cumplía horario y fue sujeto de llam ados de atención, advirtió que el testimonio de la señora Liliana Agudelo Ariza s ería analizado con mayor rigurosidad dada la tacha formulada por la parte demandante y se contrastaría con las demás pruebas.
Dado lo anterior, el despacho judicial d eclaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el HORO desde el inicio del primer contrato hasta la finalización del último sin solución de continuidad, esto es del 04 de
pruebas.
Dado lo anterior, el despacho judicial d eclaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el HORO desde el inicio del primer contrato hasta la finalización del último sin solución de continuidad, esto es del 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016 ya que no hubo interrupciones mayores a 30 días, además precisó que no había operado la prescripción teniendo en cuenta que su último vínculo terminó el “29 de diciembre de 2016 y presentó la solicitud ante la entidad el 25 de abril de 2017 ”1. Así mismo, ordenó el pago de todas las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad y que se hayan causado con ocasión de la
1 Dichas fechas no corresponden a lo probado en el proceso .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 6
relación laboral reconocida, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato.
De otra parte, el a quo negó el reconocimiento y pago de intereses, sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones y cesantías señalando que de conformidad con la sentencia de 06 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede reclamarse tales conceptos como quie ra que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración. Respecto de la devolución de gastos de pólizas y estampillas no se accedió a ello ya que no se acreditó pago alguno por tales aspectos.
Finalmente, ordenó que para el pago de los aportes a pensión se debía
de gastos de pólizas y estampillas no se accedió a ello ya que no se acreditó pago alguno por tales aspectos.
Finalmente, ordenó que para el pago de los aportes a pensión se debía tomar como IBC los honorarios pactados mes a mes y si existiera diferencia entre los aportes que acredite el demandante haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador y que de existir diferencia respecto de los aportes que debía realizar el trabajador, la entidad deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debiendo girar conjuntamente con los aportes que como empleador le correspondían al fondo. En lo atinente a los aportes a salud, el a quo señaló que no era procedente la dev olución de los valores pagados por el demandante de conformidad con la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 067cuaderno primera instancia)
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que no existe duda alguna acerca de la existencia y concurrencia de los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, situación que no es extensible al elemento denominado subordinación el cua l, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye el elemento diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Sostiene que los testigos no brindaron certeza de la existencia de
constituye el elemento diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Sostiene que los testigos no brindaron certeza de la existencia de subordinación de la demandante respecto del HORO, pues no permitenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 7
concretar de forma clara la existencia de situaciones diferentes a las labores de coordinación técnica que debe existir entre contratante y contratista , además no se probó que el hospital haya emitido órdenes relacionadas con la cantidad y forma en que debía realizar el trabajo.
Aduce que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que diera lugar a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, para proceder a declarar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se absuelva a la entidad demandada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico:
¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre la señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz y el HORO?
3.3. Tesis de la Sala
En virtud del principio de la realidad sob re las formas se estableció una relación de carácter laboral entre la entidad demandada y la señora Gamba Ortiz comprendida entre el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016 que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de
servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01
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Se prueba que la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por la demandante, concernientes a la prestación de servicios de salud como enfermera profesional le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, lo c ual revela la falta de autonomía e independencia con la que se prestó el servicio, más aún cuando la actora debía cumplir los turnos en los horarios determinados por la Coordinación de enfermería, además de emplear los elementos asignados y suministrados para tal efecto.
También se demostró que la demandante realizaba las mismas actividades desempeñadas por las enfermeras profesionales de planta del hospital,
de enfermería, además de emplear los elementos asignados y suministrados para tal efecto.
También se demostró que la demandante realizaba las mismas actividades desempeñadas por las enfermeras profesionales de planta del hospital, funciones que corresponden al giro ordinario y al objeto principal de la entidad demandada, sin que se haya advertido la diferencia entre una y otra vinculación.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , precisando que si bien no operó el fenómeno de prescripción , lo cierto es que la reclamación fue presentada por la actora ante la entidad demandada el 24 de julio de 2017 y no el 25 de abril de 2017 como lo señaló el Juzgado de primera instancia, además el vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2016 y no el 29 de diciembre de 2016 como se indicó en el fallo.
3.4. Premisas jurídicas
Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo:
El artículo 25 de la Constitución Política señala: “ El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Es tado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”
A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igu aldad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igu aldad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 9
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades estableci das por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
La Ley 80 de 1993, en su artícul o 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas:
“El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de
manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas:
“El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico , y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica . Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinan te para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales” 2. (Negrilla fuera de texto)
configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales” 2. (Negrilla fuera de texto)
2 Corte Constitucional, sentencia T392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 10
De la jurisprudencia previam ente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se prueba que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del ser vicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
3.4.1. Contrato realidad – Primacía de la realidad sobre las formas
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la s relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la s relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia precisó:
“(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”3(Negrilla fuera de texto)
Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinac ión o dependencia , situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No.
o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 11
todo el tiemp o de duración del vínculo . Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta , requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.4
Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existen cia de un contrato realidad, la parte demandante debe demostrar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contra to realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así
el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contra to realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina l a diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calid ad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dad o la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”5. (negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica:
“La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien corresp ondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados
caso, era al actor a quien corresp ondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento de
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