TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00056-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00056-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación: 850013333001-2018-00056-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Contrato realidad. Confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I.- OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 20-02-2018 Cons. 00 5 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 30-08-2018 Cons. 0 06 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 4-09-2018 Cons. 006 pág. 3 a 4 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 21-03-2019 Cons. 0 08 C. primera instancia expediente digital.
Notificación demandada 4-09-2018 Cons. 006 pág. 3 a 4 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 21-03-2019 Cons. 0 08 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial 1-12-2020 Cons. 018 C. primera instancia expediente digital. Auto que remite el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal 8-02-2021
Cons. 020 C. primera instancia expediente digital. Auto que avoca conocimiento 28-04-2021 Cons. 023 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 25-05-2021 Cons. 033 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante Sin fecha Cons. 035 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandada 29-07-2022 Cons. 044 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 15-12-2022 Cons. 0 45 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación sentencia 16-12-2022 Cons. 0 46 C. primera instancia pruebas expediente digitalRadicación No. 850013333001-2018-00056-01 2
Recurso de apelación parte demandada 23-01-2023 Cons. 0 49 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 16-03-2023 Cons. 0 53 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 21-04-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación
expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 21-04-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 24-04-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 18-05-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES
1.- En síntesis, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No 0544 de fecha 16 de noviembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare no accedió a las peticiones contenidas en el agotamiento de recursos en la actuación administrativa de fecha 2 de noviembre de 2016 ; y el acto administrativo por medio del cual se resolvió recurso de reposición (Resolución No. 0265) ; que negaron el reconocimiento por vía administrativa una relación l aboral subordinada de la actora respecto del departamento de Casanare, y que consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a ese ente territorial, liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás a creencias laborales que se adeudan a la demandante MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA por haber laborado para la entidad demandada por el periodo comprendido del 25 de diciembre de 2005 y el 16 de mayo de 2016.
2.- Para fundamentar esas pretensiones adujo que los contratos de servicio suscritos entre el departamento de Casanare y la accionante sirvieron para disfrazar una relación laboral subordinada.
2.- Para fundamentar esas pretensiones adujo que los contratos de servicio suscritos entre el departamento de Casanare y la accionante sirvieron para disfrazar una relación laboral subordinada.
3.- El departamento de Casanare se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral subordinada alguna y propuso las siguientes excepciones: inexistencia del derecho demandado e inexistencia de subordinación en la relación contractual y prescripción.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
1.- Es la proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 0544 de fecha 16 de noviembre de 2016 y la Resolución No. 0265 del 31 de julio de 2017, por medio del cual el Departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) 29/12/2005 al 28/09/2006; (2) 29/09/2006 al 29/11/2006; (3) 30/11/2006 al
15/01/2007; (4) 02-04-2007 al 02-07-2007; (5) 10-072007 al 10-12-2007; (6) 11-06-2008 al 11 -12-2008; (7) 30 -03-2009 al 30 -06-2009; (8) 28 -082009 al 28-12-2009; (9) 27-01-2010 al 27-09-2010; (10) 30-09-2010 al 3012-2010; (11) 03-05-2011 al 03-122011; (12) 04-12-2011 al 04-01-2012; (13) 01-02-2012 al 01-09-2012; (14) 02-09-2012 al 1712-2012; (15) 2101-2013 al 21-08-2013; (16) 13-09-2013 al 13-12-2013; (17) 13-12-2013Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 3
al 20-12-2013; (18) 15-01-2014 al 15-08-2014; (19) 16-08-2014 al 16-112014; (20) 18 -112014 al 18 -12-2014; (21) 16 -01-2015 al 16 -05-2015; (22) 26-05-2015 al 26-09-2015; (23) 2609-2015 al 26-11-2015; (24) 0212-2015 al 22 -12-2015; (25) 16 -02-2016 al 16 -05-2016, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
12-2015 al 22 -12-2015; (25) 16 -02-2016 al 16 -05-2016, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de los de rechos laborales de la demandante, reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados durante los diez (10) periodos contractuales, comprendidos así: (i) Del 29 de diciembre de 2005 al 28 de septiembre de 2006; (ii) Del 29 de septiembre de 2006 al 29 de noviembre de 2006; (iii) Del 30 de noviembre de 2006 al 15 de enero de 2007; (iv) Del 02 de abril de 2007 al 02 de julio de 2007; (v) Del 10 de julio de 2007 al 10 de diciembre de 2007; (vi) Del 11 de junio de 2008 al 11 de diciembre de 2008; (vii) Del 30 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009;
(viii) Del 28 de agosto de 2009 al 28 de diciembre de 2009; (ix) Del 27 de enero de 2010 al 27 de septiembre de 2010; (x) Del 30 de septiembre de 2010 al 30 de diciembre de 2010.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Casanare
a:
- Pagar a la señora MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias qu e percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con
- Pagar a la señora MARTHA STELLA SIERRA UMAÑA el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias qu e percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 3 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios.
- Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del emplea dor, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 3 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2016. Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
- Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador, así como los pagos realizados por reteica de los lapsos reconocidos como relación laboral.
QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por la trabajadora durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 3 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2016. Para el efecto el Departamento de Casanare, deberá:
- Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecer si los aportes realizados por
mayo de 2016. Para el efecto el Departamento de Casanare, deberá:
- Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecer si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajadora.
- Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia.Radicación No. 850013333001-2018-00056-01
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- La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad.
- Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante.
SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.
SEPTIMO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)
2.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, igualmente el Decreto 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, artículos 3 y 4, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de
de 1998, artículos 3 y 4, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado2 sobre las características del contrato de prestación de servicios y la prescripción.
Hizo alusión a los contratos celebrados entre las partes y al informe vertido por el representante legal de la entidad demandada, las cuales valoró. Y de su análisis estableció la prestación personal del servicio, su duración, la remuneración pagada a la demandante y la subordinación.
Así mismo analizó la prescripción, la indemnización moratoria, los aportes para salud y pensión de vejez y costas.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA
PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- El departamento de Casanare presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando en resumen que se revoque en su integridad y en su lugar que se niegue las pretensiones.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expediente D-1430
Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T762/01, T033/01, T-101/02, y otras. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-00161-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de marzo de 2018, radicación 25000234200020130411701, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sección Segunda, Subsección B, del 5 de diciembre de 2019, radicación 08001 -23-31-000-2003-0222401(1667-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Tercera, Subsección C, del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001 -03-15-000-2019-0473001(1667-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Tercera, Subsección C, del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001 -03-15-000-2019-0473000(AC), emitida dentro de una acción de tutela, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Contencioso Administrativo, profirió la sentencia dentro el proceso con radicación No. 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-2016), el 9 de septiembre de 2021Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 5
En su primera parte, transcribió la parte resolutiva del fallo de primera instancia, dijo que no comparte la decisión ya que a su juicio no existió relación laboral subordinada; y luego señaló que los motivos de inconformidad se contraen a lo siguiente:
➢ La demandante prestó sus servicios con objetos y actividad es diferentes y aunque el a -quo hizo alusión a los contratos, no tuvo en cuenta esta situación, esto es, que la demandante durante el tiempo que reclama no tuvo uniformidad ni similitud de objetos y de actividades contractuales, es decir, no se constató qu e los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de los contratos fueran iguales o similares y apuntaran a la satisfacción de las mismas necesidades. Para ilustrar esa situación, presentó el siguiente cuadro:
➢ El otro motivo de discrepancia radica en que, a su juicio, el a-quo no debió estructurar la subordinación, ya que el dicho de los testigos no se soporta con ninguna circular en que se haya impuesto horario o impartido órdenes
➢ El otro motivo de discrepancia radica en que, a su juicio, el a-quo no debió estructurar la subordinación, ya que el dicho de los testigos no se soporta con ninguna circular en que se haya impuesto horario o impartido órdenes como tal, un memorando, un reglamento o manifestación de que se haya impuesto expresamente éste por algún funcionario ; a los testigos no les consta que se haya hecho un llamado de atención o pasado memorando a la demandante.
El hecho de que los testigos hayan indicado que eran órdenes lo que recibió la demandante no implica que ellas existiera n, pues lo que se dio fue una coordinación como se indicó en los alegatos de conclusión:
“se debe tener en cuenta que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, se observa que seRadicación No. 850013333001-2018-00056-01 6
indica en la cláusula supervisión que la supervisión seria ejercida por el almacenista general de la gobernación o quien el designe, en otros que el Secretario General o quien designe, para el caso que nos ocupa de acuerdo a la prueba obrante el supervisor de los contratos de la demandante fue el jefe de Almacén de la Gobernación, no está probado que la demandante haya recibido órdenes como tal, en la misma prueba oral apunta a que el supervisor del contrato en efecto fue el jefe de almacén y que con él se coordinaba lo relacionado con el cumplimiento de las actividades y objeto contractual por tanto esas supuestas ordenes no serían otra cosa que coordinación, siendo obligación del contratista atender las observaciones de la supervisión, presentar informes, vigilar la debida y oportuna ejecución del contrato
relacionado con el cumplimiento de las actividades y objeto contractual por tanto esas supuestas ordenes no serían otra cosa que coordinación, siendo obligación del contratista atender las observaciones de la supervisión, presentar informes, vigilar la debida y oportuna ejecución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales. Así es claro que la labor de supervisión en los contratos la efectuó el jefe de almacén para la época, entonces es errada la apreciación de los testigos al hablar de ordenes cuando lo que se dio fue una coordinación para llevar a cabo el objeto del contractual. En cuanto a los elementos facilitados en los contratos suscritos con el demandante, la cláusula de obligaciones del contratista se acordó q ue conservaría la contratista en buen estado los elementos que le sean entregados sí la prestación del servicio lo amerita para el desarrollo del objeto contractual y devolverlos a la finalización del contrato El tema carnet para los contratistas siempre h a existido, no como control de horario como quieren darlo a entender, sino para facilitar el ingresar y salir cuando quiera el contratista sin tener que registrarse, de lo contrario tendría que esperar turno como las personas que no tengan vinculación contractual y vayan para las diferentes dependencias, quienes para ingresar a las instalaciones deben registrarse con el tiempo de espera que ello implica, además que como lo indica la testigo Sandra Milena valencia el personal de vigilancia lo pedía por lo que se guardaba en almacén y ese personal de vigilancia debía responder “.
Y con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia o en su defecto modificarla.
2.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso.
3.- Y el Ministerio Público no emitió concepto.
Y con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia o en su defecto modificarla.
2.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso.
3.- Y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS
PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD
1.1.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o par cial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 7
1.2.- Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
1.3.- Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad por las siguientes razones:
procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
1.3.- Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad por las siguientes razones:
➢ El último contrato finalizó el 16 de mayo de 2016. ➢ La solicitud de declaración de relación laboral subordinada y sus consecuenciales se presentó el 2 de noviembre de 2016. ➢ La respuesta a esa petición se dio mediante Resolución No. 0544 del 16 de noviembre de 2016; y se notificó el 16 de junio de 2017, fecha en que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución No. 265 del 31 de julio del mismo año que fue notificada el 6 de septiembre de 2017. ➢ A pesar de que la conciliación prejudicial es voluntaria, cuando ello se presenta, interrumpe el término de caducidad; aquí se prese ntó el 1 de diciembre de 201 7, la audiencia se realizó el 15 de febrero de 201 8, la certificación se expidió el mismo día y la demanda se presentó el 20 de febrero de 2018.
2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada
A raíz de la expedición de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 consagró el contrato de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces constitucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y
de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces constitucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación al contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de los servidores públicos.
A continuación, exponemos una síntesis de esas posiciones que nos servirá de marco para decidir el presente asunto y otros similares mientras la jurisprudencia permanezca constante, pues una característica esencial de ella es su permanente movilidad, dependien do no solo de los casos particulares sino también de las variaciones constitucionales y legales, así como el cambio social.
2.1.- Posición de la Corte Constitucional Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada3, así
Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servi cios versa sobre una
3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, Expediente D-1430.Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 8
una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, Expediente D-1430.Radicación No. 850013333001-2018-00056-01 8
obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e i ndependencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimien to de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá e ntonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potesta d de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del ma ndato respectivo.
ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del ma ndato respectivo.
Demostración de la relación laboral subordinada: La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. SiRadicación No. 850013333001-2018-00056-01 9
se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público
Cuando se revisa la jurisprudencia del Máx imo Órgano constitucional colombiano se observa que, en esencia, esta interpretación constitucional se ha mantenido4 y por lo mismo es de obligatorio cumplimiento.
2.2.- Hace más de 25 años, en la Sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió ya a la imposibilidad jurídica de equiparar contrato realidad con relación legal y reglamentaria.
2.2.- Hace más de 25 años, en la Sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió ya a la imposibilidad jurídica de equiparar contrato realidad con relación legal y reglamentaria.
La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre la s apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público
2.3.- Posición del Consejo de Estado sobre el contrato realidad
imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público
2.3.
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