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TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00136-01-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00136-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-001-2018-00136-01.

Demandante: Jhon Jairo Guevara Restr epo, Nelly Restrepo Vergara,

Fernando Aldana, Freimar Estid Guevara Ortiz, Winny Yanila Guevara Ortiz, Weidy Yisela Guevara Ortiz, Nancy Estella Morales Palacios, Sonia Rocío Segura Acosta, Verónica Guevara Restrepo, Ingry Tatiana Bello Segura, Jhirley Brissel Guevara Ortiz, Lesly Yurani Guevara Acuña, Carol Yiseth Acuña Segura y Valery Mariana Guevara Acuña.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

IMPUTACIÓN POR D AÑOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR UTILIZACIÓN DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL/USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN

DESARROLLO DE OPERATIVO.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia - consecutivo 004 pág. 26 y 27)

negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia - consecutivo 004 pág. 26 y 27)

Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en el operativo adelantado por el Gaula de Casanare el día 16 de marzo de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de los siguientes

conceptos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la salud Jhon Jairo Guevara Restrepo Víctima Directa 100 SMLMV 50 SMLMV Nelly Restrepo Vergara Madre 60 SMLMV Fernando Aldana Padrastro 60 SMLMV Verónica Guevara Restrepo Hermana 60 SMLMV Freimar Estid Guevara Ortiz Hijo 60 SMLMV Winny Yanila Guevara Ortiz Hija 60 SMLMV Weidy Yisela Guevara Ortiz Hija 60 SMLMV Lesly Yurani Guevara acuña Hija 60 SMLMV Jhirley Brissel Guevara Ortiz Hija 60 SMLMV Valery Mariana Guevara Acuña Hija 60 SMLMV Nancy Estella Morales Palacios Cuñada 60 SMLMV Sonia Rocío Segura Acosta Prima de la compañera

60 SMLMV

Ingry Tatiana Bello Segura Sobrina de la compañera

60 SMLMV

Nancy Estella Morales Palacios Cuñada 60 SMLMV Sonia Rocío Segura Acosta Prima de la compañera

60 SMLMV

Ingry Tatiana Bello Segura Sobrina de la compañera

60 SMLMV

Carol Yiseth Acuña Segura Compañera permanente

60 SMLMV

  • Perjuicio material: Solicita el pago derivado de la pérdida del vehículo de propiedad de Jhon Jairo Guevara Restrepo por la suma de $90.000.000.
  • Afectación de bienes o derechos constitucional mente amparados: Pretende se condene a la demandada al pago de 50 SMLMV por afectación del derecho a la dignidad, buen nombre y honra.

Finalmente, solicit a que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen intereses, que se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004pág. 1 a 11)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, nació el 17 de marzo de “1995”1 y sus padres son los señores Severo Guevara y Nelly Restrepo quienes a su vez son los progenitores de Verónica Guevara Restrepo.

1 Según registro civil de nacimiento el año corresponde a 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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1.2.2. Indica, que desde hace 40 años la señora Nelly Restrepo convive con el

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1.2.2. Indica, que desde hace 40 años la señora Nelly Restrepo convive con el señor Fernando Aldana, quien ha hecho las veces de padre de Jhon Jairo y Verónica Guevara Restrepo manteniendo una buena relación afectiva.

1.2.3. El señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, es padre de Jhirley Brissel, Weidy Yisela, Winny Yanila y Freimar Estid Guevara Ortiz y de Lesly Yurani y Valery Mariana Guevara Acuña.

1.2.4. Señala, que actualmente el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo convive con la señora Carol Yiseth Acuña Segura ma dre de Lesly Yurani y Valery Mariana Guevara Acuña.

1.2.5. Relata, que en el hogar de la familia Guevara Acuña, además viven Ingry Tatiana Bello Segura y Sonia Rocío Segura Acosta, familiares de la esposa y con quienes Jhon Jairo mantiene estrechos lazos afectivos, al punto que él responde económicamente por ellas y como retribuciones estas le brindan cariño y apoyo como si se tratara de una persona que lleve su sangre. Así mismo, responde por su cuñada Nancy Estela Morales Palacio con quien tiene buena relación afectiva.

1.2.6. Que el señor Guevara Restrepo, se ha dedicado desde muy joven a la ganadería, minería e hidrocarburos en general llegando a ostentar un capital significativo que le permite tener comodidades, lo que incluso le obliga a tener personal para la protección de su vida con el debido permiso de porte de armas y la documentación en regla.

significativo que le permite tener comodidades, lo que incluso le obliga a tener personal para la protección de su vida con el debido permiso de porte de armas y la documentación en regla.

1.2.7. Indica, que la relación de Jhon Jairo con su hermana Verónica ha sido muy buena considerando que son hijos de mismos padres lo que les une con estrechos lazos familiares y siempre se han apoyado en todo , incluso en ocasiones le pide opiniones a ella cuando quiere hacer algún negocio.

1.2.8. El 16 de marzo de 2016, el señor Jhon Jairo y su hermana junto con el escolta Fredy Enrique Rojas Roa y sus a migos Jhonny Vidal Silva y José Alexander Perilla se dirigieron al corregimiento de Tilodir án, finca Villa Juliana de propiedad de la señora Edilia del Socorro Ochoa a quien el señor Guevara Restrepo le había prestado dinero y esperaba transar la deuda a través de esa propiedad. Iniciaron el desplazamiento hacia el lugar aproximadamente a las 2:30 de la tarde de ese mismo día, a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet línea Dimax de placas CRS 997 de propiedad del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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1.2.9. Señala, que al llegar a la finca Villa Juliana del corregimiento de Tilodirán, les abrió el portón el conductor de la señora Edilia del Socorro Ochoa quien lo cerró con candado tan pronto el vehículo se encontró al interior de la finca; sin embargo, manifiesta que cuando el señor Guevara Restrepo se dispone a parquear a un costado de la vivienda observan a dos personas vestidas de

cerró con candado tan pronto el vehículo se encontró al interior de la finca; sin embargo, manifiesta que cuando el señor Guevara Restrepo se dispone a parquear a un costado de la vivienda observan a dos personas vestidas de civil, sin distintivo de autoridad alguna y con armamento de largo alcance, una de pie y la otra tendida en el piso apuntándoles de manera amenazante, por lo que inmediatamente el señor Fredy Rojas, escolta de Jhon Jairo Guevara le advierte que no se bajara del vehículo ya que es una trampa.

1.2.10. El señor Jhon Jairo se abstuvo de descender del vehículo y emprendió la marcha tratando de rodear la vivienda para salir por el portón por el que habían accedido al lugar; no obstante, sin previo aviso los sujetos en mención les empiezan a disparar desaforadamente, la reacción del escolta Fredy Rojas fue hacer unos disparos al aire con su revólver calibre 38 de su dotación personal, obteniendo así unos segundos de cese al fuego , aprovechando el poco tiempo en la pausa de hostilidades por parte de los atacantes, lograron desentrabar el vehículo de unas raíces con el fin de emp render la huida del lugar, al dirigirse al portón fueron atacados nuevamente esta vez por otros tres (3) sujetos que se sumaron a los dos (2) anteriores, que también de manera indiscriminada y desproporcionada dispararon contra el vehículo, lo que les obligó a llevarse el portón por delante para salvar sus vidas.

1.2.11. Mientras huían de la finca a unos metros adelante del portón, el señor José Alexander Perilla recibió un impacto de bala en el cuello , así mismo, la

obligó a llevarse el portón por delante para salvar sus vidas.

1.2.11. Mientras huían de la finca a unos metros adelante del portón, el señor José Alexander Perilla recibió un impacto de bala en el cuello , así mismo, la señora Verónica Guevara recibió un impacto de bala en su pierna izquierda, por lo que tuvieron que acudir a gran velocidad al Hospital de Yopal.

1.2.12. En el trayecto, el señor Jhon Jairo Guevara se comunicó con el comandante de Policía del departamento de Casanare a quien le informó que habían sido atacados a tiros por unos sujetos armados en el corregimiento de Tilodirán, que llevaban dos personas heridas para el Hospital de Yopal y que además los estaban siguiendo, por tanto, el oficial dispuso de personal policial para escoltar el vehículo hasta el centro hospitalario.

1.2.13. En la valoración por atención inicial de urgencias del señor Jhon Jairo Guevara Restrepo en el Hospital de Yopal, se hicieron las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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observaciones: “paciente víctima de intento de homicidio con múltiples heri das superficiales en tórax y brazo izquierdo con cuerpos extraños, los cuales fueron extraídos con rx de tórax donde no se evidencian cuerpos extraños, radiografía de brazo izquierdo se evidencia cuerpo extraño esquirla en brazo izquierdo más bala antigua, diagnóstico: herida de la pared posterior del tórax”.

1.2.14. En valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

brazo izquierdo se evidencia cuerpo extraño esquirla en brazo izquierdo más bala antigua, diagnóstico: herida de la pared posterior del tórax”.

1.2.14. En valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirección seccional Casanare del 07 de septiembre de 2017, se hicieron las siguientes observaciones y diagnóstico: “ Presenta temor, negativismo, algo de minusvalía y mucha aprehensión que conforman un cuadro de ansiedad originada por el antecedente traumático al examen, presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión: p royectil arma de fuego, incapacidad médico legal definitiva dieciocho (18) días. secuelas medicolegales a determinar en un (1) mes con valoración actualizada de psiquiatría, y nuevo oficio de su despacho”

1.2.15. La señora Verónica Guevara fue valorada así: “Paciente con diagnósticos comentados, actualmente con miembro inferior izquierdo con riesgo de hipoperfusión distal que compromete su vitalidad, reporte de Angio tac que concluye como pérdida de la continuidad del contraste a nivel arterial poplíteo y tronco tibio-peroneo. Ausencia de contraste a nivel de la vena poplítea con re permeabilización distal en femoral superficial, sin embargo para el momento de la valoración el miembro permanece tibio (bajo calor directo por lámpara en cuello de cisne), llen e capilar presente y buena saturación de 02 pulsos de difícil valoración, paciente que tiene pendiente remisión a cirugía vascular periférica y realización de angiografía”.

(bajo calor directo por lámpara en cuello de cisne), llen e capilar presente y buena saturación de 02 pulsos de difícil valoración, paciente que tiene pendiente remisión a cirugía vascular periférica y realización de angiografía”.

1.2.16. El 24 de marzo de 2016, la médico Mónica Patricia Monsalve, diagnosticó: “Se realiza revascularización infra patelar MI D, con bypass femoropoplíteo izquierdo con injerto autólogo safena interna mid invertida, se evidencia gran pérdida de tejidos blandos y óseos, ausencia de aprox 8 cm de tibia, con amputación de poplítea y recon strucción de tronco tibioperoneo por colaterales, se excluye poplítea y se cubre injerto con escasos tejidos blandos ya que hay pérdida por avulsión, se realiza fasciotomía interna, tiene riesgo de amputación mayor y otras complicaciones como síndrome de reperfusión, sepsis tejidos blandos, muerte” . Finalmente, el 31 de marzo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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2016 por complicaciones e imposibilidad de mejora, le fue amputada la pierna izquierda a la señora Verónica Guevara Restrepo.

1.2.17. Indica, que la situación por la que tuvo que atravesar la señora Verónica ha ocasionado un gran dolor, aflicción y angustia en Jhon Jairo Guevara quien se atribuye la culpa de ese sufrimiento ya que la invitó el día en que le fueron causadas esas lesiones.

1.2.18. Señala, que pasados los hechos en que fueron lesionados se supo que

Guevara quien se atribuye la culpa de ese sufrimiento ya que la invitó el día en que le fueron causadas esas lesiones.

1.2.18. Señala, que pasados los hechos en que fueron lesionados se supo que los atacantes eran efectivos del Gaula Casanare y que estas personas estaban atendiendo una supuesta denuncia por parte de la señora Edilia del Socorro Ochoa, quien al parecer les manifestó que unos sujetos iban a ir a su finca a desplazarla por una deuda que esta tenía.

1.2.19. Que por los hechos ocurridos, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional, inició de oficio proceso penal por el presunto delito de lesiones personales y daño en bien ajeno en contra de los militares teniente Diego Fernando Idárraga Arroyave y los soldados profesionales Javier Jaimes Higuera, Quervin Gómez Bahos, Fauner Disney Cantor Inocencio y Eduin Antonio Arcila Velasco que participaron en el irregular operativo.

1.2.20. El 06 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar imputó cargos a los señores Diego Fernando Idárraga Arroyave, Javier Jaimes Higuera, Quervin Gómez Bahos y Eduin Antonio Arcila Velasco , en dicha oportunidad el juez determinó: “se aprecia irregular desde todo punto de vista y es la actuación del Gaula Militar Casanare en este asunto, puesto que no se trataba de delitos de su competencia, sino de un negocio entre particulares por préstamos de dineros, donde quien se dice afectada adeudab a a algunas de las personas que se desplazaban en el vehículo una gruesa suma

trataba de delitos de su competencia, sino de un negocio entre particulares por préstamos de dineros, donde quien se dice afectada adeudab a a algunas de las personas que se desplazaban en el vehículo una gruesa suma de dinero, si la señora Edilia del Socorro Ochoa, se sentía afectada debía acudir a las autoridades judiciales a interponer la respectiva denuncia por usura si el interés que se le cobraba superaba el legal permitido o hacer vales sus derechos como propietaria del bien, pero en este asunto no se vislumbra la comisión de delitos como la extorsión o secuestro como para que el Comandante del Gaula, hubiera ordenado una misión táctica, desplegando la unidad operativa vestidos de civil y portando armas largas y corta (…)Se demuestra que los integrantes del Grupo Gaula Casanare, para el día 16 de marzo de 2016, no se encontraban en la Finca Villa Juliana por casualidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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sino, en cumplimie nto de una orden legítima emitida por un superior competente con las formalidades legales, pero en desarrollo de esa actividad en principio legítima, violentaron el deber objetivo de cuidado a que estaban obligados excediéndose en el uso de la fuerza y oca sionando las lesiones al personal civil afectado”

1.2.21. A los militares les fueron imputados los cargos de lesiones personales y daño en bien ajeno , sin que se impusiera medida de aseguramiento en su contra.

1.2.22. Además de las lesiones causadas a los demandantes, el vehículo en el

daño en bien ajeno , sin que se impusiera medida de aseguramiento en su contra.

1.2.22. Además de las lesiones causadas a los demandantes, el vehículo en el que se desplazaban, esto es, la camioneta de propiedad del señor Jhon Jairo Guevara, fue dada por pérdida total derivada de la cantidad de disparos recibidos y el costo del arreglo era superior o igual al valor comercial d el vehículo, el cual ascendía a la suma de $90.000.000.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004 - pág.11 a 26)

Cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política. Señala, que para que proceda la declaratoria de respon sabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño; (ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii)la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Que, sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

Indica, que el Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que de

daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerz a letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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Precisa que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas, el régimen de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas que regulan el uso de fuerza letal, el fundamento es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de falla en la prestación del servicio.

Señala una falla del servicio que a la luz del artículo 90 constitucional, debe ser reparado por el Estado, por cuanto que la víctima directa sufrió lesiones por proyectil de arma de fuego de rivadas de una actividad del Estado, que causaron perjuicios de orden moral y material. En tal sentido, resalta que el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable es el subjetivo.

1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 010)

La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduce ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos relacionados en la

La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduce ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos relacionados en la demanda por el presunto daño ocasion ado al señor Jhon Jairo Guevara Restrepo.

Sostiene que según versiones de la señora Edilia del Socorro Ochoa , los visitantes la habían amenazado con expropiarle un bien inmueble de su propiedad a cambio de una obligación crediticia, por lo cual acudió al CTI y a la Fiscalía para denunciar a los intimidadores , por tanto, la presencia de los uniformados obedeció a la denuncia interpuesta por la señora Ochoa.

Señala que las declaraciones de la señora en mención y de William Ariza administrador de la finca, s on unísonas al manifestar que los miembros del Ejército Nacional tenían prendas chalecos y gorras que los identificaba plenamente como Gaula – Casanare, además sostienen que un uniformado al percatarse de la presencia del rodante les dijo a viva voz que er an del Ejército y los ocupantes respondieron con disparos hacia donde se encontraba el personal civil y militar residente en la finca, lo cual guarda coherencia con los informes oficiales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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Refiere que en los hechos acaecidos el 16 de marzo de 2016 en la f inca Villa Juliana del corregimiento de Tilodirán en jurisdicción de Yopal , la entidad actuó a través de sus agentes en uso y ejercicio legítimo de la fuerza de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política en aras de

Juliana del corregimiento de Tilodirán en jurisdicción de Yopal , la entidad actuó a través de sus agentes en uso y ejercicio legítimo de la fuerza de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política en aras de salvaguardar y proteger el orden público, bajo las condiciones de necesidad y proporcionalidad.

Resalta que los miembros del Ejército en desarrollo de una operación legitima de prevención evitaron la consumación de un hecho punible en los bienes jurídicos de la señora E dilma Ochoa quien venía siendo objeto de intimidaciones y amenazas de expropiación del bien inmueble de su propiedad por parte de Alex Perilla y Jhon Jairo Guevara Restrepo ; que por tanto, la patrulla reaccionó para defenderse de la agresión injusta y desbordada de los tripulantes del vehículo visitante , que al observar la presencia de los uniformados y escuchar la proclama del Ejército Nacional accionaron las armas del supuesto escolta.

Explica que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad cuando s e acredita la legalidad con que fue adelantada la misión encomendada a la s tropas del Gaula de Casanare y evidenciarse que los militares participaron en los hechos objeto de control, hicieron uso de sus armas de dotación oficial para defenderse de una agre sión grave, injusta y actual y que su respuesta fue además proporcionada pues actuaron en la misma forma en que fueron amenazados.

Argumenta que el daño se generó por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Jhon Jairo Guevara con su actividad intimi datoria y evasiva causó su propia lesión al no atender el llamado de la tropa, no detener el accionar de

Argumenta que el daño se generó por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Jhon Jairo Guevara con su actividad intimi datoria y evasiva causó su propia lesión al no atender el llamado de la tropa, no detener el accionar de su escolta y por emprender la huida en el vehículo que él mismo conducía cuando el Ejército Nacional en desarrollo de una operación de prevención buscaba el mantenimiento del orden público y que, las Fuerzas Militares se encontraban realizando su labor sin que pueda endilgarse una extralimitación en sus funciones cuando es evidente que estaban en cumplimiento de un deber legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 035)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 29 de septiembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , aduciendo q ue no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio alegada ni bajo la óptica de riesgo excepcional.

El a quo, encontró probado lo siguiente: i) que la señora Edilia del Socorro Ochoa acudió el 16 de marzo de 2016 al Gaula Militar Seccional Casanare en Yopal, solicitando protección debido a que según su manifestación un grupo de hombres armados pretendían desplazarla de la finca de su propiedad mediante el uso de armas y con ocasión a l a presunta existencia de una obligación dineraria que no había sido pagada a favor de uno de los

de hombres armados pretendían desplazarla de la finca de su propiedad mediante el uso de armas y con ocasión a l a presunta existencia de una obligación dineraria que no había sido pagada a favor de uno de los miembros del grupo de personas referido , ii) en la fecha señalada y bajo la modalidad de actos urgentes el Gaula desplegó operativo bajo la orden fragmentaria No. 003 por la cual se prestó acompañamiento a la señora Edilia del Socorro Ochoa, desplazándose un grupo de 5 efectivos hasta la finca Villa Juliana de su propiedad ubicada en la vía que conduce al casco urbano de Yopal al corregimiento de Tilodirán, iii)para desarrollo del respectivo operativo hicieron uso del material armamentístico correspondiente a fusiles Galil, pistolas marca Beretta 9 mm, gorras y chalecos debidamente rotulados e identificados con las insignias del Gaula Militar.

De igual manera, e ncontró probado que una vez ingres ó el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet D -max de placa CRS -997, ocurrió un enfrentamiento con cruce de disparos entre los miembros del G aula Militar y los tripulantes del vehículo , además que en dicha confrontación ar mada se presentó desconocimiento de las instrucciones dadas a los ocupantes del vehículo por parte de los militares, pues existió falta de identificación por parte de los primeros aunado a que se abstuvieron de descender del vehículo y por el contrario emprendieron la huida del lugar, en donde además, se probó el uso en al menos 6 ocasiones, del arma tipo rev ólver que llevaba uno de los tripulantes del vehículo particular, quienes recibieron atención médica en el Hospital de Yopal a través del servicio de urgencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

uso en al menos 6 ocasiones, del arma tipo rev ólver que llevaba uno de los tripulantes del vehículo particular, quienes recibieron atención médica en el Hospital de Yopal a través del servicio de urgencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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El Juzgado de primera instancia, refirió que los miembros del G aula Militar arribaron posteriormente al centro hospitalario en la camioneta de la señora Edilia Del Socorro Ochoa, marca Ford de placa DBK -146 y en la que se desplazaron desde la fi nca “VILLA JULIANA” en persecución de los hoy demandantes, precisando que dentro de este último vehículo se encontraron los chalecos y gorras con insignias distintivas de los militares , además del armamento asignado dentro de los que se encontraban fusiles Galil, pistolas marca Berreta 9 mm y munición. Igualmente refirió que por los hechos acaecidos se inició investigación penal contra los agentes del Gaula por los presuntos delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, además que en indagación preliminar disciplinaria se decidió no abrir investigación formal con fundamento en la duda razonable.

Dado lo anterior, el Juzgado consideró que de conformidad con el material probatorio obra nte en el plenario , queda claro que el despliegue del operativo por parte de los miembros del Gaula militar se encontró ajustado a sus competencias y atribuciones legales, pues tal y como quedó evidenciado en el proceso disciplinario las funciones del Gaula Militar se dirigen a la erradicación de aquellos delitos que atent en contra la libertad personal , los cuales corresponden a desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal lo que

en el proceso disciplinario las funciones del Gaula Militar se dirigen a la erradicación de aquellos delitos que atent en contra la libertad personal , los cuales corresponden a desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal lo que faculta a los funcionarios a desarrollar la referida orden, más aún cuando se observa que con la misma se pretende realizar una verificación de información suministrada por una presunta víctima en este caso la señora Edilia del Socorro Ochoa.

El a quo precisó que de conformidad con el proceso penal adelantado ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar y la declaración presentada por el señor Fernando Cuéllar, quien para esa época se desempeñaba como fiscal 5 delegado ante el Gaula , el asunto de la señora Ochoa concernía al delito de constreñimiento ilegal con lo cual se reafirma la competencia que ostentaba el cuerpo militar para el despliegue del operativo, situación que se corrobora con el testimonio de Miguel Olaya Murcia, quien indicó que era viable el despliegue bajo la modalidad de acto urgente , por el tiempo reducido entre el momento en que la víctima comunicó el hecho y el instante en que este se va a ejecutar siendo necesaria una intervención inmediata.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00136-01

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Por lo expuesto, la primera instancia no encontró que los miembros del Gaula hubiesen actuado en forma inoportuna, irregular, o ineficiente pues no se demostró que hubiesen accionado sus armas sin justificación en contra de los tripulantes del vehículo en donde se desplazaban los demandantes y que por el contrario, si quedó acreditado el accionar en al menos 6 oportunidades del

demostró que hubiesen accionado sus armas sin justificación en contra de los tripulantes del vehículo en donde se desplazaban los demandantes y que por el contrario, si quedó acreditado el accionar en al menos 6 oportunidades del arma tipo revólver calibre 39 mm de propiedad de Fredy Rojas Roa quien era escolta del señor Jhon Jairo Guevara tal y como quedó consignado en el informe ejecutivo rendido por funcionario del CTI, donde se indicó que fueron encontradas 6 vainillas calibre 38 mm en la parte delantera sobre la silla del copiloto y el piso, siendo consistente con la ubicación del referido escolta dentro del vehículo y el tipo de arma que posteriormente le fue decomisada.

Que además se probó que los tripulantes del vehículo, en forma deliberada se abstuvieron de descender del automotor en el momento que ingresaron a la finca, pese a la identificación de los miembros del G aula militar, y por el contrario asumieron una actitud hostil reflejada en su huida del lugar , por lo cual no se c

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